REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.956.-
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y EURO SUÁREZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.691 y 53.697 respectivamente (según poder apud-acta rielante en el folio 109 de la pieza de principal No. 1)
PARTE DEMANDADA: compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1999, bajo el No. 64, tomo 116-A Pro, refundidos sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el No. 46, tomo 148-A, anotada a su vez bajo el No. 117 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MÓNICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, MARÍA GOVEA DE LEONARDI y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.761, 63.981, 109.562, 33.761 y 90.500 respectivamente (según consta en poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de marzo de 2025, bajo el N° 12, tomo 66, rielante en los folios que van desde el 177 hasta el 181 de la pieza de principal No. 1).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 2 de noviembre de 2023.


I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, en contra de la compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., plenamente identificados ut supra, este Juzgado admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de noviembre de 2023, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previa solicitud de la parte accionante, este órgano jurisdiccional ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que fuese practicada la citación personal del demandado, siendo infructuosa la misma, según consta en las resultas del despacho comisorio proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial recibidas en fecha 8 de enero de 2024.
En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó la citación del demandado mediante publicación de cartel, el cual fue efectivamente librado por este Tribunal y publicado en diarios según las certificaciones digitales agregadas en fecha 22 de febrero de 2024. Asimismo, previa petición de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, ordenó comisionar nuevamente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que fuese practicada la fijación del cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, según las resultas consignadas por la parte accionante en fecha 23 de mayo de 2024, de acuerdo con las cuales se evidencia que la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado en la morada del inmueble de la demandada, dando así por cumplidos los extremos de Ley previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, previa solicitud de parte, y verificada como lo fue la incomparecencia de la parte demandada en el lapso otorgado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de julio de 2024, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, quien posterior a su notificación aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 25 de febrero de 2025.
Seguidamente, previo impulso de parte, se llevó a efecto la citación personal de la defensora ad-litem designada en fecha 20 de marzo de 2025, según consta en exposición del Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.
No obstante, en fecha 26 de marzo de 2025, la abogada en ejercicio MÓNICA GOVEA DE FEBRES, presentó escrito consignando instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada a su persona y a los abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, MARÍA GOVEA DE LEONARDI y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, todos plenamente identificados en actas.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido el iter procesal correspondiente, este órgano jurisdiccional mediante decisión No. 094-2025 de fecha 7 de julio de 2025, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando copia certificada de documento de nulidad de venta sobre el cual la parte demandada anunció tacha de falsedad en fecha 25 de mayo de 2025, sin embargo, este Tribunal dictó resolución en fecha 4 de junio de 202 absteniéndose de dar curso y tramitar dicha incidencia a los fines de evitar la subversión de las etapas procesales en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda y anunció nuevamente tacha de falsedad incidental sobre el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 57, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y una vez formalizada la misma, en fecha 23 de julio de ese mismo año, este órgano jurisdiccional mediante decisión No.113-2025 de fecha 6 de agosto de 2025, desechó del presente proceso el instrumento ut supra descrito, toda vez que la parte demandante no insistió sobre la validez del mismo dentro el lapso legal que le otorga la ley adjetiva civil.
Así las cosas, vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado dictó auto ordenando agregar a las actas las pruebas consignadas por las representaciones judiciales respectivas de las partes intervinientes.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición sobre uno de los medios probatorios promovidos por la parte demandante. No obstante, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, este Juzgado procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad del acervo probatorio promovido.
Consecuentemente, en fecha 4 y 5 de diciembre de 2025, las representaciones judiciales de las partes intervinientes presentaron los escritos de informes respectivos. Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observación al escrito de informes de su contraparte.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ut supra identificado, señala en su escrito libelar que es propietario de un vehículo adquirido en el año 2007 con las siguientes características: marca: IVECO, modelo: 740, placas: 53XDBB, tipo: chuto, serial de motor: F3BE068115001660, serial de carrocería: 8AT5255H07X057488, año: 2007, color: blanco; el cual le pertenece según consta en el certificado de registro de vehículo No. 8AT5255H07X057488-1-1 de fecha 30 de abril de 2008, con el cual, según aduce –al igual que con otros vehículos que también son de su propiedad-, prestaba servicio de transporte para la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. desde el año 2007 hasta la presente fecha, y es el caso, que por seguridad, dicha empresa exigió que la flota de vehículos comunes estuviesen asegurados a todo riesgo.
En tal sentido, refiere que desde el 23 de enero de 2020, los vehículos de su propiedad se encuentran asegurados por la compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en el caso particular del vehículo antes descrito, argumenta que adquirió la póliza de seguros de vehículos terrestres, según consta en póliza: auto-002017-2484, recibo: 9653138, factura: 2068330 de fecha 21 de mayo de 2021, cuya vigencia abarcó desde la última fecha mencionada hasta el día 21 de mayo de 2022, dado que la prima fue cancelada y esta ascendió a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO DÓLARES AMÉRICANOS ($1.377,68), aduciendo además que el mismo, cubría la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($56.400,00) por el ramo: auto casco, pérdida total, entre otras coberturas.
Continua alegando que la adquisición de la póliza se realizó en la sede de la compañía de seguros demandada, ubicada en el centro comercial Camoruco, representada por su gerente, y que en esa oportunidad entregó los títulos originales de sus vehículos con sus respectivas copias para el estudio correspondiente y especialmente para la presente póliza, y que en ninguno de los casos objetaron algún aspecto, razón por la cual, procedieron a contratar las referidas pólizas a su nombre; sin embargo, manifiesta que en fecha 15 de mayo de 2022, el chofer autorizado para conducir el vehículo de su propiedad, le hizo saber que iba circulando aproximadamente a las 7:30 p.m. desde El Vigía hacía Maracaibo, y que al pasar por el sector Guayabones, se le atravesó un camión negro en el que se encontraban tres (3) sujetos con armas de fuego, quienes le obligaron a detenerse y bajarse, llevándose el vehículo que este conducía.
En virtud de lo anterior, alega que el día 16 de mayo de 2022, el referido ciudadano cumplió con todo el trámite protocolar de denunciar el robo ante los organismos competentes donde expuso el acontecimiento del día anterior, y en consecuencia de ello, el referido vehículo quedó solicitado.
En ese sentido, manifiesta que una vez cumplido todo el protocolo referido a la denuncia, el día 9 de junio de 2022, se presentó con la póliza de seguros en la oficinas de la aseguradora OCEANICA DE SEGUROS C.A, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y efectuó la notificación correspondiente sobre el robo ocurrido, en virtud de lo cual, según refiere, le fueron entregados dos formatos comprendidos por una declaración complementaria de pérdida total, una solicitud de recaudos perdidos total por daños, robos o hurto y una declaración de siniestro de automóvil, las cuales fueron llenadas con sus datos personales y los datos del chofer que manejaba el vehículo para el momento del robo.
Seguidamente, argumenta que en fecha 27 de septiembre de 2022, la empresa de seguros demandada dirigió una comunicación hacia su persona, informándole que a la aseguradora le fue devuelto el documento de indemnización y subrogación del siniestro, dado que existieron irregularidades en el certificado de Registro de Vehículo presentado para demostrar su propiedad, el cual fue el mismo documento que consignó en la adquisición de la póliza de seguros. En virtud de ello, sostiene emitió una carta explicativa refiriendo que el certificado tenía un endoso debido a que en el año 2013 fue traspasado a su mamá, venta que, asegura, posteriormente quedó sin efecto mediante documento notariado.
Asimismo, refiere que en fecha 8 de noviembre de 2022, la aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., mediante comunicación, le manifestó que no podía pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnización, dado que se habían detectado irregularidades y previamente necesitaban el dictamen de las autoridades competentes a las cuales se encontraban forzados a poner en conocimiento de conformidad con la Ley.
En ese sentido, aduce que, ante la negativa de la empresa de seguros a cumplir con su responsabilidad, procedió a realizar una denuncia ante la Súper Intendencia de Seguros, de la cual, hasta la fecha de interposición de la demanda, no obtuvo respuesta alguna.
Aunado a ello, alega que consignó copias certificadas del documento de compraventa firmado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2013, inserto bajo el No. 11, tomo 102 de los libros respectivos, y el documento donde se dejó sin efecto la referida venta autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 57, tomo 78 de los libros respectivos, en las oficinas de la compañía de seguros hoy demandada por sugerencia de la Súper Intendencia de Seguros, en vista de que habían transcurrido más de siete (7) meses sin tener respuesta de la empresa de seguros y que tales documentos, a su juicio, aclaraban el endoso que aparece en el certificado o título de propiedad. No obstante, alega que los mismos fueron recibidos por el seguro dejando una nota como constancia de que los recaudos fueron consignados por cuenta propia sin requerimiento de la aseguradora.
Ahora bien, arguye que en la empresa OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, se presentó ese título desde el año 2020, año a partir del cual es cliente y nunca objetaron dicho título para venderle la póliza del referido vehículo, razón por la cual, argumenta que para la mencionada empresa resultó más conveniente aludir que el título se encontraba forjado y que se debía esperar por los organismos competentes para resolver el caso.
En virtud de lo anterior, argumenta que en fecha 27 de abril de 2023, fue atendido por una representante de la compañía de seguros, quien le notificó que la misma no se pronunciaría sobre la indemnización hasta tanto los organismos competentes no emitieran pronunciamiento alguno sobre el título de propiedad en cuestión.
Bajo esta premisa, manifiesta que la referida empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación tanto legal como contractual de otorgar la indemnización correspondiente por el monto de riesgo cubierto por una póliza emitida por ellos, tal y como se encuentra establecido en el contrato de seguros No. Auto-002017-2484, a pesar de que su persona cumplió con el pago de la prima exigida para la cobertura del riesgo.
Así pues, arguye que, aunque cumplieron con todas las directrices legales y administrativas para que se procediera a la indemnización correspondiente establecida en la póliza contratada, esta no se ha hecho efectiva, y habiéndose agotado el termino establecido en la cláusula 14 del condicionado general de seguros de casco de vehículos terrestres de OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A y contraviniendo al plazo de treinta (30) días hábiles para realizar el pago, la misma empresa emitió una carta de rechazo donde se le notificó de forma extemporánea, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 7 de las condiciones particulares al que se refiere el procedimiento en caso de siniestro, dado que, según aduce, la carta fue enviada a su persona en fecha 27 de septiembre de 2022 y la entrega de recaudos de pérdida total por daño, robo o hurto fue entregada con anterioridad a dicha notificación, es decir, en fecha 24 de mayo de 2022, razón por cual, refiere que operó la figura de caducidad por parte de la empresa de seguros, ya que una vez ocurrido el siniestro y habiéndose participado a la misma, esta tenía la obligación legal y contractual de responder en el termino de treinta (30) días continuos desde la última fecha señalada, lo cual no ocurrió.
En virtud de lo anterior, arguye que la empresa aseguradora demandada se encuentra –según su criterio- en la obligación de indemnizarlo de acuerdo al monto de la cobertura contratada en la póliza de automóviles por expiración del término establecido, puesto que es muy clara la normativa aplicada al asunto en cuestión, y que así mismo la normativa contractual es contraria a derecho en cuanto a que debe ser por días continuos y no hábiles como lo establece el contrato de póliza de automóviles; todo en razón de lo cual aduce que la hoy demandada tuvo una actitud negligente y violatoria de las normas establecidas en las cláusulas 7, 14 y 15 de las condiciones particulares de cobertura total de la póliza y del artículo 30 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Asimismo, alega que la razón dada por la mencionada aseguradora, resulta incongruente, ilógica y llena de inconsistencias legales, puesto que, su único propósito es tratar de eludir su obligación contractual y legal de pagar la indemnización correspondiente, ello en razón de que se contradice cuando dice que no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del pago hasta tanto las autoridades competentes se pronuncien, sin especificar cuáles son dichas autoridades, así como tampoco señala las irregularidades que se cometieron y no se pronuncian sobre cuál es el motivo para no efectuar la indemnización convenida, por lo que, arguye que la mencionada empresa de seguros busca el vencimiento de los términos legales para el pago y la consecuente prescripción de la acción.
Finalmente, por todo lo expuesto, demanda a la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. por cumplimiento de contrato, a los fines de que le cancele la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($56,400,00) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.728.000,00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho en ella invocados, por cuanto, a su decir, es falso el hecho presuntamente ocurrido en fecha 15 de mayo de 2022, fecha en la que supuestamente fue robado el vehículo objeto del cumplimiento de contrato, en el sector Guayabones de la carretera que va desde El Vigía, estado Mérida, hasta Maracaibo, estado Zulia, según se relata en el escrito libelar.
Seguidamente, argumenta que, su representada, tras analizar exhaustivamente las circunstancias de hecho, las normas que regulan la actividad aseguradora, las investigaciones y experticias realizadas, la verificación de las documentales presentadas y el análisis pormenorizado que deviene del contrato de seguro suscrito, considera que el demandante incurrió en una serie de conductas desarrolladas en desconocimiento de su representada, en virtud de lo cual, refiere que, tales acciones conllevaron a efectos jurídicos derivados del ocultamiento de información, conductas calificadas por la Ley y la doctrina como falsedades o reticencias de mala fe.
Así las cosas, arguye que, si bien el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, contrató con su representada OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, una póliza de seguro de vehículos terrestres para el antes identificado vehículo, signada con el No.AUTO-002017-2484, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 56.400,00), con vigencia desde el 21 de mayo de 2021, hasta el 21 de mayo de 2022, lo alegado por el demandante de forma genérica al señalar que“…al momento de contratar las pólizas de seguro con la aseguradora OCÉANICA DE SEGUROS, C.A, le entregué los títulos originales con sus respectivas copias para su debido estudio de mis vehículos…” , a su juicio, no es cierto, ya que al momento de la contratación de la póliza de marras, el demandante solo entregó la copia simple del anverso del certificado de registro de vehículo No. 8ATS2SSH07X057488-1-1, expedido a su nombre en fecha 30 de abril de 2008, y posteriormente entregó el original de dicho certificado a su representada en la oportunidad de la declaración del siniestro a la cual se contrae la demanda interpuesta.
Seguidamente, refiere que la parte demandante realiza un incoherente relato de los hechos presuntamente acaecidos con posterioridad al supuesto robo del camión objeto del contrato de la póliza de seguros, así como también de la consignación de los formatos y documentos exigidos por su representada para el inicio de los trámites indemnizatorios, entre los cuales se le requirió la consignación del original del Certificado de Registro de Vehículos expedido a su nombre en fecha 30 de abril de 2008, puesto que solo había consignado copia simple en la oportunidad de la solicitud de la póliza de seguro.
En tal sentido, argumenta la importancia de destacar que, de la investigación efectuada por su representada sobre los precitados documentos, se verificó la existencia de circunstancias de hecho y de derecho que dan fundamento a lo expresado por su representada en las comunicaciones dirigidas al hoy demandante, hechos estos que, a su juicio, no pueden ser ignorados ni desconocidos por cuanto atañen directamente a la propiedad del vehículo objeto de la póliza suscrita entre las partes lo que afecta –según su criterio- el interés asegurable, y consecuentemente, inciden de manera determinante en la legalidad y validez del contrato de seguro conforme a la normativa especial de la materia.
Continúa argumentando que el certificado de registro de vehículo, el cual, a su decir, fue consignado por el actor a requerimiento de su representada como requisito para la tramitación del respectivo documento de indemnización y subrogación del siniestro, al ser presentado ante la Notaría junto con el referido documento de finiquito, esta advirtió que al dorso del mismo aparecen unos sellos en tinta húmeda de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, uno completo y dos incompletos, observando además que a su margen frontal izquierda se aprecian marcas de haber sido desengrapado, por lo que, la misma se abstuvo de procesar el documento de finiquito, requiriendo para su otorgamiento que se completara el certificado de registro de vehículo con el documento al cual debió pertenecer; lo cual aduce constituyó un hecho sobrevenido, razón por la cual, mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2022, su representada se dirigió a la parte demandante, solicitándole carta explicativa de los sellos y marcas que aparecen en dicho certificado y que acompañara a dicha carta el documento y anexos otorgados ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia.
En ese sentido, manifiesta que la carta explicativa antes mencionada, debía ser respondida en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, es decir, el día 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en las clausulas 4 y 7 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres-pérdida total, y, al mismo tiempo se inició la investigación en relación a los sellos evidenciados al reverso del certificado de registro de vehículo, logrando ubicar en la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, documento otorgado en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el N° 11 del tomo 102, mediante el cual, la parte demandante vendió el antes identificado vehículo a la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta.
Refiere que igualmente, el demandante, sin explicación alguna, consignó copia del documento otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el No. 11 del tomo 102 de los libros respectivos de autenticaciones, mediante el cual vendió el vehículo a la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta, siendo este el documento en el cual se estamparon los sellos de dicha notaría que aparecen al reverso del mencionado certificado de registro de vehículo, por lo que, asegura, que dicho vehículo dejó de pertenecer al ciudadano GUSTAVO URDANETA PEROZO desde fecha 23 de junio de 2013.
Seguidamente, refiere que en dicha oportunidad el actor consignó igualmente copia del pretendido documento otorgado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO y María Lourdes Perozo de Urdaneta ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el No. 57, tomo 78, según el cual, los mencionados otorgantes supuestamente dejaban sin efecto la compraventa realizada ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el No. 11. Tomo 102.
Así las cosas, alega que, ante las incongruencias observadas, los referidos documentos fueron objeto de verificación en las citadas notarias. De este modo, sostiene que estas constataron que el documento de venta del vehículo otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, no posee nota marginal de la anulación de la venta antes mencionada, en consecuencia de lo cual, refiere que su representada decidió realizar una experticia grafotécnica sobre los mismos, a fin de determinar si las firmas de los otorgantes de los precitados documentos fueron ejecutadas o no por las mismas personas, la cual determinó que con respecto a la firma atribuida a la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta en ambos documentos, no existe correspondencia o elementos estructurales entre las muestras, y que por lo tanto, carece de características individualizantes para establecer que fueron ejecutadas por una sola persona.
A tenor de lo anterior, manifiesta que se deduce la falsedad de la firma de la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta, tanto en el pretendido documento suscrito como en la respectiva nota de autenticación otorgada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el No. 57, tomo 78, según el cual, los mencionados otorgantes dejaban sin efecto la compraventa del vehículo de marras.
Continua refiriendo que, igualmente dicha experticia arrojó que con respecto a la firma ubicada en la parte superior del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el No. 57 del tomo 78, correspondiente al visado del abogado Eduardo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.659, se trata de una falsificación sin imitación conforme a la comparación que permitió el otorgamiento de muestras indubitadas por parte del mencionado abogado.
Así pues, argumenta que el informe de experticia grafotécnica destaca otros datos que resaltan del documento dubitado, tales como: 1) la ausencia de impresiones dactilares tanto en el cuerpo del documento como en la nota de autenticación; 2) el formato del papel que contiene el documento, incluyendo la nota de autenticación es menor al del resto de los documentos que conforman el mismo tomo 78; 3) la firma de los testigos de la notaría se encuentran al reverso de la nota de autenticación y no en el anverso como es lo habitual en esa oficina, como efectivamente así se hallan en los documentos anteriores y posteriores a éste; 4) presencia de la ráfaga de una taquilla de pago del Colegio de Abogados del Estado Zulia, sin la correspondiente certificación (estampa de sello y firma del cajero) parte del protocolo para la fecha.
Asimismo, alega la relevancia destacar que en el libro índice llevado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo correspondiente al año 2013, y específicamente en fecha 10 de septiembre no aparece ningún documento otorgado por el ciudadano Gustavo Urdaneta o María Lourdes Perozo de Urdaneta.
En ese sentido, arguye que las irregularidades antes señaladas y las conclusiones arrojadas por las referidas investigaciones, obligaron a su representada – en su condición de sujeto regulado de la actividad aseguradora en acatamiento a lo establecido en los artículos 4,9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo – a interponer la denuncia que cursa ante el Ministerio Público tramitada por la Fiscalía Segunda con Competencia Nacional Plena en el expediente signado con el No. MP-15431-2023, la cual versa sobre presuntas irregularidades en la propiedad del vehículo distinguido con la placa: 53XDBB, marca: Iveco, modelo: 740OS42TZ, clase: CAMION, tipo: Chuto, color: Blanco, uso: Carga, serial del motor: F3BE0681*5001660*, serial de carrocería: 8ATS2SSH07X057488, objeto del delito de robo y amparado por la póliza de seguro de cobertura de pérdida total y eventos catastróficos No. AUTO-002017-2484, suscrita entre la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO.
En consecuencia, manifiesta que lo anterior es afirmado por dicha fiscalía en su respuesta a la prueba de informes promovida en la incidencia de la cuestión previa opuesta por su representada en el presente juicio, con la cual -a su decir- busca crear certeza jurídica sobre la autoría de las firmas que aparecen suscribiendo los precitados documentos y la titularidad del vehículo asegurado, dado que dicha circunstancia concretaría la causal exonerativa del contrato de seguros y en consecuencia, determinaría la improcedencia de la indemnización demandada.
Por otro lado, continúa narrando que la consignación del certificado de registro de vehículo en original, es una obligación del asegurado establecida en el numeral 4, literal “i” de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre (cobertura de pérdida total) referida al procedimiento a seguir en caso de siniestro e indispensable para el otorgamiento del respectivo documento de indemnización, en virtud de la obligación del asegurado de garantizar a la empresa aseguradora el derecho a la subrogación sobre la propiedad del vehículo objeto de la póliza, de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 24 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora.
Al respecto de lo cual, sostiene que tal obligación fue incumplida por el ciudadano GUSTAVO URDANETA PEROZO, argumentando que, al evidenciarse los sellos de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia al reverso del certificado de registro de vehículo, la Notaría se abstuvo de procesar el documento de indemnización y subrogación del siniestro presentado por las partes contratantes, no siendo posible, bajo tales circunstancias, materializar el derecho de subrogación por parte de su representada.
Seguidamente, señala que, conforme a los resultados de las investigaciones pertinentes, no puede procederse a efectuar un pago indemnizatorio sin cumplir con la verificación previa de las autoridades competentes, ya que el pago en tales condiciones avalaría un acto que incumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la normativa correspondiente, y consecuencialmente devendría en un acto ilegal.
Así mismo, alega que la aludida circunstancia soporta la postura de su representada respecto a las condiciones del pago indemnizatorio y que de la normativa que subyace de las leyes especiales que rigen la materia de seguros en Venezuela, y del contenido derivado del contrato de póliza suscrito surge la noción de reticencia maliciosa, ello en virtud de las irregularidades del documento descrito, y a las que el actor hace referencia en el libelo de demanda; por consiguiente, refiere que a su representada no le es posible ignorar tal hecho y proceder a la indemnización, cuando este comporta -a su decir- la materialización de un acto con vicios de legalidad mediante el ocultamiento de información, tal como ocurre en el presente caso.
Igualmente, manifiesta que el actor en el escrito libelar alega haber interpuesto una denuncia ante la Superintendencia de Seguros, distinguida con el No. 25002 de fecha 23 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que su representada se ha negado a pagarle la indemnización reclamada, circunstancia que -según aduce- parte de una premisa errada. Al respecto de lo cual, señala que su representada de forma responsable y tras de advertir sobre los sellos notariales estampados al reverso del certificado de registro de vehículo consignado por el actor, procedió a realizar la debida investigación y una experticia grafotécnica (las cuales fueron expuestas del mismo modo en su escrito de defensa presentado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el referido procedimiento), y es el caso que -según afirma- dicho procedimiento se dio por terminado, ordenándose el cierre del expediente en fecha 3 de marzo de 2023, sin que se hubiese sancionado a su representada, toda vez que la conducta asumida por la misma, se encuentra ajustada a la normativa legal.
Ahora bien, niega, rechaza y contradice la aseveración realizada en el folio 7 del expediente, por cuanto de la verificación efectuada al desarrollo de este asunto administrativamente, el asegurado no cumplió en modo alguno con la carga de consignar los recaudos exigidos en el lapso correspondiente, en virtud de las razones debidamente indicadas sobre los vicios de ilegalidad preliminarmente investigados, los cuales constituyen circunstancias relativas al ocultamiento de información y falsedades a las que se ha hecho referencia anteriormente.
Asimismo, argumenta que el actor reconoce en su demanda la suscripción del documento de compraventa del vehículo otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el No. 11 del tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual vendió el referido vehículo a la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta, en virtud de lo cual, dicho vehículo dejó de pertenecer al primero de los ciudadanos mencionados.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que la negativa de su representada sea incongruente, ilógica, llena de inconsistencia legal, y que pretenda eludir su obligación contractual, ya que a su juicio, los elementos de hecho que materializan la ilegalidad del instrumento autenticado no pueden ser desconocidos, toda vez que su obtención fue visualizada y comprobada mediante experticias técnicas evacuadas extrajudicialmente, atendiendo a los protocolos establecidos y aplicados para este tipo de asuntos, donde –a su decir- no es posible pasar por alto que la tramitación y suscripción del prenombrado instrumento afecta ostensiblemente su legalidad, y en consecuencia, la actividad indemnizatoria de su representada.
En derivación de lo anterior, alega que ante las notorias incongruencias observadas, los referidos documentos fueron objeto de verificación en las citadas notarias, constatando –según su criterio- que en el documento de venta del vehículo otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia no aparece nota marginal de la pretendida anulación de la referida venta, razón por la cual, su representada decidió realizar la referida experticia grafotécnica sobre los mismos, a fin de determinar si las firmas de los otorgantes de los precitados documentos fueron ejecutadas o no por las mismas personas, arrojando dicha experticia que con respecto a la firma atribuida a la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta en ambos documentos, no tienen correspondencia o elementos estructurales entre las muestras, por lo que, no existen características individualizantes para establecer su ejecución por parte de una sola persona, de lo que se desprende, a su decir, la falsedad de la firma de la ciudadana antes mencionada en ambos documentos.
Asimismo, argumenta que esta concluyó que con respecto a la firma ubicada en la parte superior del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el No. 57 del tomo 78, correspondiente al visado del abogado Eduardo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.659, que la misma se trata de una falsificación sin imitación, conforme a la comparación que permitió el otorgamiento de muestras indubitadas por parte del mencionado abogado.
Del mismo modo, arguye que con relación a los citados documentos entre los cuales no existe verosimilitud ni congruencia respecto a la titularidad del vehículo objeto de la póliza de marras, se evidenciaron una serie de elementos que, conjugados entre sí, arrojan certeza sobre la falta de transparencia en la contratación de la póliza de seguro de vehículos terrestres No. AUTO-002017-2484.
Así pues, arguye que pudo constatarse a partir de dichos documentos, la falsedad en la información aportada por el ciudadano GUSTAVO URDANETA, quien en la oportunidad de la contratación de dicha póliza falseó la verdad al señalar en la respectiva solicitud que él era el propietario del vehículo consignando en copia simple el anverso del certificado de registro de vehículo de fecha 30 de abril de 2008 (en el cual aparecía como propietario), omitiendo toda información sobre la venta del vehículo de marras a la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta, efectuada mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el No. 11, tomo 102 de los respectivos libros de autenticaciones, al cual, refiere le corresponden los sellos y marcas existentes al reverso del certificado de registro de vehículo.
Al respecto de la situación antes narrada, argumenta que esta fue evidenciada por la Notaría Pública de Caracas al serle presentado el documento de finiquito para la indemnización del siniestro, lo que –a su juicio- vicia de nulidad el contrato de seguros al que se contrae la póliza de seguros de vehículos terrestres suscrito entre las partes, pretendiendo con tal falsedad y omisión derivar para sí la indemnización de un eventual siniestro en relación al vehículo objeto de la póliza.
Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto, solicita que habida cuenta de la nulidad de la póliza de seguros de vehículos terrestres distinguida con la nomenclatura AUTO-002017-2484, suscrita entre la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO en fecha 21 de mayo de 2021 con vigencia hasta el 21 de mayo de 2022, declare la exoneración de nuestra representada del pago de la indemnización pretendida.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Invocación del mérito favorable de las actas.
Ante tal invocación, observa quien aquí juzga que ello no se trata de un medio de prueba propiamente, pero sí de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso no son exclusivos del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta Jurisdicente que el administrador de justicia, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes mencionado, y es por ello, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.

• Copia simple de cuadro póliza de recibo (póliza de seguros de vehículos terrestres) identificada con el No. AUTO-002017-2484, emanada de la empresa aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.
• Copia simple de solicitud de recaudos por pérdida total, daños, robo o hurto emanado de la empresa aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.
• Copia simple de declaración de siniestro de automóvil de fecha 7 de abril de 2022 presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO ante la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A
• Copia simple de la declaración complementaria de pérdida total por daños, robo o hurto de fecha 9 de junio de 2022, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO ante la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A
• Copia simple de documento privado contentivo de las condiciones particulares de cobertura pérdida total, emanada de la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.
• Copia simple de documento privado contentivo de condicionado general seguro casco de vehículo terrestre emanado por la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A
• Copia simple de documento privado contentivo de solicitud de seguro de automóvil de fecha 20 de mayo de 2021, presentada por GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO ante la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A

Las documentales antes descritas, se encuentran constituidas por instrumentos privados que, al no haber sido impugnados por la contraparte, y de hecho haber sido reconocidos por esta en su escrito de contestación, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo las mismas demostrativas de la adquisición de la póliza de seguros para cobertura por perdida total del vehículo con las siguientes características: marca: IVECO, modelo: 740, placas: 53XDBB, tipo: chuto, serial de motor: F3BE068115001660, serial de carrocería: 8AT5255H07X057488, año: 2007, color: blanco, por una cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos dólares estadounidenses ($56.400,00) así como también, de las demás documentales descritas se evidencia el inicio del trámite correspondiente a la declaración de siniestro por parte del ciudadano GUSTAVO URDANETA ante la empresa aseguradora. Así se evidencia.-

• Copia simple de comunicación emanada de la empresa aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, y dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, en fecha 27 de septiembre de 2022.
• Copia simple de comunicación expedida por la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, en fecha 8 de noviembre de 2022.
• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Alejandro Gil Pérez, dirigida a la empresa aseguradora OCÉANICA DE SEGUROS C.A. de fecha 19 de mayo de 2022.
• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO dirigida a la empresa aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. de fecha 3 de junio de 2022.
• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO dirigida a la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, en fecha 18 de enero de 2022.

Las documentales antes descritas, se encuentran constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido, de ellas desprende la comunicación entre el asegurado y la empresa aseguradora en cuanto a los motivos por los cuales la empresa de seguros manifestó que no le era posible dar respuesta sobre el eventual siniestro y el pedimento de requisitos, asimismo se evidencia de la comunicación de fecha 18 de enero de 2022, la parte demandante consignó la cadena documental correspondiente al referido vehículo objeto de la póliza de seguros. Así se constata.-
• Legajo de copias simples de documentos recibidos por la empresa OCÉANICA DE SEGUROS C.A., en fecha 27 de mayo de 2022, contentivos de autorización de conducción de vehículo otorgado al ciudadano Alejandro José Gil Pérez, cédula de identidad y registro de información fiscal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO.

Con respecto a las documentales antes mencionadas, al tratarse de un documento privado y documentos públicos administrativos, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta sentenciadora considera que merecen plena fe conforme al artículo 1.363 del Código Civil y por consiguiente, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos la entrega de recaudos solicitados por la empresa aseguradora en la solicitud de recaudos por pérdida total por daños, robo o hurto. Así se establece.-

• Copia simple de denuncia presentada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Vehículos estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2022 por el ciudadano Alejandro José Gil Pérez.
• Original de reporte de vehículo solicitado recibido por el comisionado Ángel Emiro García (funcionario receptor) adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Sección de Vehículos Mérida.

A las documentales que anteceden, esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, siendo que son expedidos por la autoridad competente con arreglo a la Ley y que no fueron desvirtuados por otros medios probatorios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos el contenido de la denuncia formulada por robo del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, así como el reporte que acredita que dicho vehículo se encuentra solicitado por la institución competente por causa de robo. Así se establece.-

• Impresión fotostática de denuncia interpuesta ante la Súper Intendencia de Seguros vía electrónica, en fecha 23 de noviembre de 2022.
• Legajo de copias simples concernientes a: impresiones fotostáticas de correos electrónicos y capturas de pantalla provenientes de la aplicación WhatsApp (mensajes de datos) constante de dieciséis (16) folios útiles.

Las documentales antes descritas son valoradas por esta sentenciadora como pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas corresponden con la definición de “mensajes datos” aportada por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgado les otorga la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem; en ese orden de ideas y siendo que las pruebas objeto de valoración no fueron impugnadas por la contraparte en el decurso del presente proceso, dichos mensajes quedaron firmes en todo su contenido. Así se decide.-
En ese sentido, de dicha impresión de denuncia, correos electrónicos y mensajes de datos se constató que el demandante efectivamente presentó una denuncia ante la SUDEASEG contra la parte demandada y le hizo el respectivo seguimiento; asimismo, se evidenció que estuvo en comunicación con la empresa demandada, sin recibir una respuesta concreta sobre su solicitud. Así se constata.-

• Legajo de copias simples de documentos privados emanados por sociedad mercantil TRANSPORTES SANCHEZ POLO, C.A. correspondientes a remesa terrestre de carga No.11228608 y anexos de manifiesto No. 11228265, constante de nueve (9) folios útiles.
• Copia simple de factura No. 055025 emanada por sociedad mercantil ITALPARTS ZULIA, C.A, constante de un (1) folio útil.

Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia simple de certificado de origen No. 23140 emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Copia simple de certificado de impuesto sobre vehículos emanado por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 19 de mayo de 2022 recibido por la empresa aseguradora demandada en fecha 24 de mayo de 2022.

Las documentales que anteceden al ser copia simple de documentos públicos administrativos, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose de las mismas que la parte demandante efectuó los trámites correspondientes para la compra inicial del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige. Así se constata.-

• Copia simple de la denuncia presentada por la compañía de seguros OCÉANICA DE SEGUROS, C.A., ante la Fiscalía General de la República, numerada 000128, conocida previa distribución por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Nacional Plena, bajo el N° de causa MP-15431-2023.
• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Nacional Plena evacuada en incidencia de cuestiones previas en la presente causa.

Con respecto a las pruebas antes mencionadas, evidencia quien aquí suscribe que la primera se trata de una copia simple que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, ello tomando en consideración que es una copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha documental la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la República, la cual versa sobre la legalidad y legitimidad de las documentales traídas al presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la copia simple de la prueba de informes promovida en la incidencia de cuestiones previas tramitada por este Juzgado, la cual consta en el expediente de forma original, la misma es plenamente valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, apreciándose de la misma la veracidad de una investigación penal que cursa bajo la nomenclatura número MP-15431-2023 ante el Ministerio Público; y que la denunciante manifestó irregularidades en la propiedad de un vehículo que fue objeto de robo y se encontraba bajo la contratación de la póliza de seguros terrestres suscrita entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se valora.-
• Copia simple de constancia de extravío presentada por el ciudadano Alejandro Gil Pérez ante la Secretaría General de Gobierno Intendencia de Seguridad Parroquia Manuel Dagnino.

Con relación a la documental que antecede, si bien constituye un documento público administrativo, esta Jurisdicente considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos del presente juicio, toda vez que, la misma se trata de una constancia de extravío de documentos, que si bien puede tener relación o no con el robo del vehículo asegurado, el mismo no versa sobre dicho bien, sino sobre un documento, razón por la cual, esta operadora de justicia lo desecha por impertinente. Así se establece.-

• Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que remitiese copia certificada del certificado de Registro de Vehículo No. 26626800 de fecha 30 de abril de 2008, perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO.
• Original de certificado de vehículo otorgado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO en fecha 30 de abril de 2008.

Respecto a las pruebas antes descritas, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante solicitó la prueba de informe, esta Jurisdicente evidencia que la misma no fue impulsada en la etapa probatoria. No obstante, se evidencia que el certificado de vehículo antes referido consta en las actas insertas en el presente expediente en original sin haber sido impugnado mediante los mecanismos legales pertinentes. En virtud de ello, al ser dicha documental un original de un documento público administrativo, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de la misma que, para la fecha del otorgamiento del referido documento, el ciudadano GUSTAVO URDANETA se acreditaba la propiedad del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento de exige. Así se valora.-

• Copia certificada de documento de venta autenticado en fecha 20 de junio de 2013, ante la Notaría Pública de San Francisco, bajo el No.11, tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos.

Tal documental fue traída al proceso por ambas partes, razón por la cual, es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, desprendiéndose del mismo que en fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano GUSTAVO URDANETA vendió a una tercera el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige. Así se evidencia.-
• Copia simple de documento de nulidad de venta autenticado en fecha 10 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.57, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En relación con el documento precedentemente citado, esta juzgadora advierte que dicho instrumento fue excluido del acervo probatorio mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2025, dictada con ocasión de la tacha de falsedad formulada contra el mismo; en este sentido, al haber sido desechada la probanza, resulta improcedente su reincorporación en la etapa de promoción de pruebas, por lo que, ante la firmeza de dicho fallo y la imposibilidad de revivir etapas procesales superadas, el instrumento carece de toda eficacia y valor probatorio en el presente proceso, en virtud de lo cual, atendiendo a la oposición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2025. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado en su totalidad el acervo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, con base a lo siguiente:
Tal como se desprende del capítulo de este fallo dedicado a exponer los argumentos de las partes, la presente litis se circunscribe a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GUSTAVO URDANETA PEROZO, en contra de la empresa de seguros OCÉANICA DE SEGUROS, C.A, pretensión fundamentada en la obligación por parte de esta última de pagar una cobertura de riesgo por perdida total de un vehículo que habría sido presuntamente robado; todo lo cual se subsume en la definición de contrato de seguros que, según Lambert-Faivre, citado por Manuel Acedo Mendoza en su obra “Temas sobre derecho de seguros”, pág. 194, es aquel mediante el cual “una parte, el asegurado, se hace prometer por otra parte, el asegurador, una prestación en caso de realización de un riesgo, mediante el pago de una remuneración llamada prima o cotización”.
Ahora bien, a los fines de resolver el mérito de la presente causa, debe necesariamente traerse a colación la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, a decir, el artículo 1.167 del Código Civil, según la cual “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato...” concatenándose dicha disposición con el artículo 1.159 ejusdem según el cual “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.” de la cual se desprende la fuerza del vínculo obligatorio que es creado en el supuesto de que dos o más personas convengan en realizar un contrato, adquiriendo la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones contraídas como si se tratase de cumplir con la propia Ley.
Del texto de la norma precedentemente citada, se evidencian con meridiana claridad los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil para la procedencia de la acción de ejecutoria: 1) la existencia de un contrato bilateral; y, 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En ese sentido, posterior al análisis de los argumentos explanados por las partes intervinientes, advierte esta Jurisdicente que la existencia del contrato de seguro no constituye un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que ambas partes se encuentran contestes respecto a su celebración; siendo el punto álgido de la presente controversia determinar si hubo o no un incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora demandada, quien excepciona la falta de indemnización de la cobertura de seguro contratada en la existencia de presuntas irregularidades en la documentación que acredita a la parte actora como propietario del vehículo asegurado, argumentando, en esencia, tres (3) argumentos derivados de la misma defensa esgrimida: 1) que el accionante incurrió en reticencias de mala fe al momento de la suscripción del contrato; 2) que además carece de interés asegurable sobre el bien; y 3) que tales vicios documentales impiden materializar la subrogación a la cual tiene derecho la empresa demandada; resultando entonces imperativo para este Tribunal dirimir si dichas alegaciones resultan suficiente para desvirtuar la pretensión de cumplimiento.
En ese sentido, al respecto de dichos argumentos, resulta menester traer a colación el artículo 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en Gaceta Oficial No. 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, misma que dispone lo siguiente:
“Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador o del asegurado realizadas en la solicitud de seguros serán causa de nulidad absoluta del contrato si son de tal naturaleza que la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”

Así mismo, en el contrato de póliza de seguro fundante de la pretensión, específicamente en su cláusula No. 10, referida a las falsedades y reticencias de mala fe, se estableció lo siguiente:
“las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador o del asegurado realizadas en la Solicitud de Seguros, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del Contrato, si son de tal naturaleza que el Asegurador, de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”

De lo antes transcrito se colige que las falsedades o reticencias de mala fe por parte del tomador al momento de contratar, constituyen ciertamente una causa de nulidad absoluta del contrato de seguros, lo cual encuentra su razón de ser en el hecho de que una alteración sustancial de la realidad podría privar a la entidad aseguradora de realizar una evaluación objetiva y técnica del riesgo a cubrir, lo que vicia su consentimiento, porque, de haber conocido la situación real, quizás no hubiera contratado o lo hubiese hecho bajo mejores términos.
Continuando con esa línea argumentativa, resulta necesario en este punto establecer lo que debe entenderse por “reticencias de mala fe”, toda vez que las mismas no se refieren a cualquier inexactitud o error de carácter formal, sino que constituyen la omisión o inexactitud consciente y deliberada de circunstancias determinantes que, tal como lo refiere la norma citada, de haber sido conocidas por la entidad aseguradora, habrían condicionado su consentimiento o los términos del contrato. De allí pues que, para considerar una información inexacta u omitida como una “reticencia de mala fe” es imperativo acreditar no solo la omisión o inexactitud, sino el elemento subjetivo del dolo y el nexo causal existente entre dicha ocultación y la imposibilidad del asegurador de realizar una evaluación técnica y objetiva del riesgo, pues solo ante la existencia de una información de carácter sustancial que vicie la voluntad del asegurador es que opera la causa de nulidad absoluta como mecanismo de protección ante el engaño intencional.
Ahora bien, en el caso de marras, la alegada “reticencia de mala fe” se circunscribe a una presunta irregularidad en la cadena documental de la propiedad del vehículo asegurado, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto por las representaciones judiciales respectivas de las partes, el documento por medio del cual el accionante se acredita la propiedad del vehículo en cuestión, se encuentra constituido por un certificado de fecha 30 de abril de 2008; empero, fue el caso que el referido bien, en fecha 20 de junio de 2013, fue objeto de una venta autenticada ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, que posteriormente, según los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, fue dejada sin efecto en fecha 10 de septiembre de 2013, por documento igualmente autenticado, retornando el vehículo en cuestión a la esfera patrimonial del actor, quien, vale decir, contrató la póliza de seguros en fecha 21 de mayo de 2021. Sin embargo, tal resolución del contrato de venta del año 2013 no logró ser demostrada en autos, en virtud de que el documento que acredita la misma es aquel cuya autenticidad es cuestionada por la empresa aseguradora demandada, lo que motivó que sus apoderados judiciales formularan la tacha de falsedad que fue resuelta por este Tribunal desechando el valor probatorio del documento a los efectos de este proceso, ello en virtud de la falta de insistencia del accionante respecto al mismo.
No obstante a ello, y pese a que el demandante no probó la veracidad del referido instrumento que se tiene como falso únicamente a los efectos de este proceso, esta Jurisdicente considera que no existe nexo causal entre dicha irregularidad documental y la imposibilidad del asegurador de realizar una evaluación técnica y objetiva del riesgo, así como tampoco ha quedado demostrado en autos el dolo, pues, si bien el documento mediante el cual se dejó sin efecto la venta carece de valor probatorio a los efectos del presente proceso, ello no desvirtúa el hecho de que, para el momento de contratar, el actor actuaba bajo la convicción subjetiva de ser el propietario del vehículo asegurado. En consecuencia, la falta de acreditación de un fraude intencional excluye la configuración de la "reticencia de mala fe", al tratarse de una controversia sobre la formalidad de un título y no sobre una ocultación dolosa que haya viciado el consentimiento de la empresa demandada al momento de asumir el riesgo. Así se considera.-
Aunado a lo anterior, aun cuando la irregularidad en la cadena de propiedad del vehículo pudiera haber constituido un motivo, no para la mejor evaluación técnica y objetiva del riesgo, sino, en todo caso, para que la entidad aseguradora cuestionara la existencia del interés asegurable al momento de la suscripción -lo cual es lo que se desprende de las defensas esgrimidas- es imperativo destacar que el interés asegurable debe verificarse en la fase precontractual y no como una defensa sobreviniente al momento de la solicitud de pago de la cobertura o indemnización; criterio que fue sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00088 de fecha 25 de febrero de 2004 invocada por la representación judicial de la parte accionante, al establecer:
“Consta de la sentencia recurrida el hecho de que Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.
En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.
Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.
Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda"

Así pues, conforme al criterio ut supra transcrito, es una obligación para las empresas aseguradoras verificar que el tomador, asegurado o beneficiario realmente tenga interés asegurable al momento de la suscripción del contrato, sin que puedan éstas oponer posteriormente la ausencia del referido interés como causal para eximirse de la responsabilidad asumida, pues de lo contrario, esto implicaría permitir que las aseguradoras pudieran justificar su incumplimiento respecto a los términos y condiciones pactados en su propia falta.
Por tanto, al haber aceptado la empresa aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. al demandante GUSTAVO URDANETA como tomador y beneficiario, percibiendo las primas correspondientes desde la contratación, no puede ahora pretender liberarse de su obligación de pago invocando vicios formales que debieron ser verificados oportunamente; pues, si bien la demandada alega que el accionante consignó únicamente la copia simple del anverso del documento, lo cual habría dificultado advertir la irregularidad en los sellos del reverso, a consideración de quien suscribe dicha circunstancia no exime de responsabilidad a la entidad aseguradora, toda vez que, en ejercicio de su deber de evaluar el riesgo y el interés asegurable, debió confrontar dicha copia simple con el original o haber efectuado una revisión exhaustiva de la cadena documental antes de perfeccionar el contrato; no resultando coherente, ni conforme a los principios de buena fe y lealtad contractual, que una empresa especializada en la actividad aseguradora delegue en el tomador la rigurosidad técnica que a ella le corresponde desplegar en la fase de suscripción, para luego intentar esgrimir tales omisiones como causa de exclusión ante la solicitud de indemnización, lo cual este Tribunal no puede validar. Así se considera.-
En ese orden de ideas, considera esta sentenciadora que las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada referidas a las reticencias de mala fe por parte del demandante en la oportunidad de contratar el seguro y a la ausencia de interés asegurable, devienen en improcedentes por los motivos antes expuestos. Así se decide.-
Por otra parte, respecto al alegato mediante el cual se sostiene que los vicios documentales impiden la materialización de la subrogación a la que tiene derecho la empresa aseguradora, advierte esta Juzgadora que tal postura resulta contradictoria frente a los propios dichos de la representación judicial de la parte accionada, pues, de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, se desprende que la abstención de la Notaría no obedeció a la negativa de autenticación por falsedad del instrumento, sino a una abstención temporal hasta tanto fuese presentado el documento integro, habida cuenta de que el instrumento consignado originalmente se encontraba incompleto en sus sellos y contenido; específicamente, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: “que la Notaría se abstuvo de procesar el documento de finiquito requiriendo para su otorgamiento se completara el certificado de registro de vehículo con el documento al cual debió pertenecer”.
De lo expuesto, es evidente que el impedimento invocado por parte demandada no constituye una negativa definitiva de la autoridad notarial, sino una exigencia de cumplimiento de formalidad para la gestión del trámite, exigencia que vale decir, fue cumplida por la parte accionante al consignar el documento de venta del vehículo y el documento de nulidad de la misma según se desprende de comunicación y anexos de fecha 18 de enero de 2022 dirigida a la empresa de seguros hoy demandada. Así se evidencia.-
En consecuencia, al no haber probado la accionada que la irregularidad documental alegada le prive de su derecho de subrogación establecido en la cláusula No. 16 del contrato y normativas especiales que rigen la materia, este Tribunal considera que dicha defensa deviene igualmente en improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, establecido así lo anterior, y al no haber prosperado ninguna de las defensas de nulidad esgrimidas por la parte accionada, debe declararse la plena vigencia y validez del contrato de seguros, el cual resulta vinculante para las partes y debe ser cumplido en estricta observancia de las obligaciones en él contenidas, desprendiéndose del referido contrato que el mismo se circunscribe a una póliza de seguro casco de vehículos terrestres que ampara al vehículo marca: IVECO, modelo: 740, placas: 53XDBB, tipo: chuto, serial de motor: F3BE068115001660, serial de carrocería: 8AT5255H07X057488, año: 2007, color: blanco, frente al riesgo de pérdida total por la cantidad de por una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($56.400,00). Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, respecto a la ocurrencia del siniestro que activa la obligación indemnizatoria, se observa que, si bien la parte demandada negó y contradijo de forma genérica el hecho del robo, tal acontecimiento se encuentra fehacientemente acreditado en actas mediante la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Vehículos del estado Mérida, así como por el reporte por robo de vehículo certificado expedido por el mismo cuerpo policial, instrumentos en los cuales existe plena coincidencia del vehículo involucrado en el hecho y las características del bien asegurado, configurándose así el evento dañoso amparado por la cobertura. Así se evidencia.-
En tal sentido, habiendo constatado esta sentenciadora la materialización del siniestro cubierto por la póliza -condición necesaria para el pago de la indemnización-, y verificado que la parte actora cumplió con la debida notificación y la entrega de los recaudos legales sin que, a la fecha, la demandada haya procedido a la cancelación del monto correspondiente, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado ORDENA el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito en fecha 21 de mayo de 2021, CONDENANDO en ese sentido a la entidad aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., a pagar a la parte actora, GUSTAVO URDANETA, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($56.400,00), por concepto de indemnización total de la cobertura asumida. Así se decide.-
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, así como la condena de pago efectuada, resulta preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia N° 1.641 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de noviembre 2011, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”

En ese sentido, conforme al criterio ut supra transcrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor efectivamente no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Por tanto, siendo ello así, se establece que la parte demandada podrá a su elección pagar el monto condenado en moneda extranjera o el cálculo del equivalente en moneda nacional, el cual deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que se efectúe el pago. Así se establece.-
Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 16 del condicionado general del seguro de casco de vehículos terrestres, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 72 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, se declara que la empresa aseguradora quedará subrogada de pleno derecho en los derechos y acciones del asegurado respecto al vehículo siniestrado, ello una vez se materialice el pago efectivo de la indemnización aquí ordenada. Así se acuerda.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.137, en contra de la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1999, bajo el No. 64, tomo 116-A Pro, refundidos sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el No. 46, tomo 148-A, anotada a su vez bajo el No. 117 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas., por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a pagar a la parte actora, GUSTAVO URDANETA, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($56.400,00), por concepto de indemnización total de la cobertura asumida, o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha que se realice el pago, todo de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 16 del condicionado general del seguro de casco de vehículos terrestres, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 72 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, LA SUBROGACIÓN de pleno derecho en los derechos y acciones del asegurado respecto al vehículo siniestrado, ello una vez se materialice el pago efectivo de la indemnización aquí ordenada.
Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el N° 071-2026, en el expediente signado con el No. 49.956 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO