Exp. 50.221






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito de solicitud de medidas presentado por la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.679.500, quien es parte actora del presente proceso, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 12.463, se procede a darle entrada y se ordena formar cuaderno separado de medida.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Constata esta operadora de justicia que, en el escrito de medidas presentado, la parte accionante del juicio principal solicitó el decreto de las siguientes medidas:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Tres lotes de mejoras y bienhechurías que fueron unificadas y que conforman el fundo denominado “Mi Tesoro”, ubicado en el sector denominado Caño Cañón Birimbay, parroquia San Carlos, del municipio Colon del Estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.399, según se desprende del documento de integración de parcelas, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2022, bajo el N° 6, folio 20, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2022; además inscrito bajo el N° 2014.739, asiento registral 4, matriculado bajo el N° 470.21.3.4.488, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.741, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.489, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.152, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.431, correspondiente al libro de folio real del año 2014; y N° 2014.731, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.485 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Un lote de mejoras y bienhechurías constituidas por una casa para habitación familiar, siembra de pastos artificiales, árboles frutales cercadas totalmente con alambres de púas y estantillos de madera y demás adherencias y pertenencias, ubicadas en el sector Limones, carretera a Encontrados, Caño Limones, en la jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2015, bajo el N° 2015.663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.559 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías denominadas “Agropecuaria Relámpago”, constituidas por nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y siembra de pastos de diferentes tipos y de diversos árboles frutales, ubicadas en el sector El Ortigal, parroquia Santa Barabara del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2015, bajo el N° 46, folio 284, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías denominadas “Grupo Escalante”, constituidas por pastos artificiales, cercado con alambre de púas y estantillos de diferentes clases de madera, una casa para vivienda, siete pozos artesianos, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicadas en aguas abajo en la margen derecha y fondo del Rio Catatumbo, en la margen izquierda a orillas del canal artificial del Rio Escalante, en el sector conocido como La Gaveta de Limones, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 2015.633, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.12.1.501 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Una mejoras y bienhechurías denominadas fundo “Agropecuaria Escalante” consistentes en nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y en la siembra de pastos de diferentes tipos y diversos árboles frutales, ubicado en el sector El Samuro, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2015, bajo el N° 46, folio 271, tomo 28, protocolo de transcripción del año 2015.
• Un fundo denominado “La Fortaleza” consistentes en sembradíos de pastos sembradíos de pastos artificiales y arboles frutales, cercados con alambres de púas y estantillos de diversas maderas con las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el sector Caño Cañon, en jurisdicción de la parroquia San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documentos inscritos por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014.739, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.4.488, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.741, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.489, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.731, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.485 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Unas mejoras y bienhechurías fomentadas en dos fundos denominados “Fundo la Esperanza” y “Fundo Agropecuaria R.T.”, los cuales fueron unificados tomando la denominación de “Fundo Agropecuaria R.T”, ubicados en el sector Puerto Real, parroquia Santa Bárbara, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2018, bajo el N° 2016.416, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.2252, correspondiente al libro de folio real del año 2016; bajo el N° 2018.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.2861 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
• Dos inmuebles constituidos, el primero por tres (3) locales comerciales; y el segundo por dos (2) locales comerciales, inmuebles estos que fueron unificados y que se encuentran ubicados, el primero, en la calle 8 con avenida 5 N° 5-5B; y el segundo, en la calle 7 N°5-19 (antes con calle 8 con avenida 5 N° 5-5B) del barrio 18 de octubre, en jurisdicción de la parroquia Santa Barbara, municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el N° 2021.384, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.3410, y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
• Unas mejoras y bienhechurías construidas en el fundo agropecuario “Agropecuaria RT”, consistentes en dos casas para habitación familiar, siembra de pastos artificiales y diversos árboles frutales, seis pozos artesianos, dos vaqueras, muros de contención, un galpón, un depósito, cercadas totalmente con alambres de púas y estantillos de madera, con sus demás adherencias y pertenencias, ubicadas en el sector Puerto Real, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 9 de marzo de 2018, bajo el N° 2018.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.2861 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
• Unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y en la siembra de pastos de diferentes tipos y diversos árboles frutales, ubicadas en el sector El Ortigal, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 28, folio 179, tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y en la siembra de pastos de diferentes tipos y diversos árboles frutales, ubicadas en el sector El Ortigal, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara de municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2015, bajo el N° 27, folio 174, tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2015.
• Un inmueble con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurías construidas sobre el constituido por dos (02) galpones, un (01) local para oficina, un (01) local para depósito de enseres y maquinarias y dos (2) tanques para depósito de agua, ubicado en la avenida 5, entre avenida sexta N° 2A-151 (antes número 17-94), sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según los siguientes documentos: 1) documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 2015.195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.1835 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; 2) documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.195, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.1835 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un fundo denominado “La Fortaleza”, ubicadas en el sector Caño Limones en jurisdicción de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según los siguientes documentos: 1) documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 24, folio 145, tomo 13 del protocolo de transcripción del 2016; y 2) documento de aclaratoria de fecha 22 de junio de 2018, bajo el N° 17, folio 138, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2018.
• Un inmueble constituido por un local comercial, compuesto de dos pisos más planta baja, ubicado en la avenida 4 (Bolivar) N° 4-91 en la ciudad y parroquia San Carlos de Zulia, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2021, bajo el N° 2014.1007, asiento registral 6 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.4.507, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Un inmueble constituido por un local comercial, compuesto de dos pisos, más planta baja, ubicado en la avenida 4 Bolívar, N° 4-91 de la ciudad y parroquia San Carlos de Zulia, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2022, bajo el N° 2014.1007, asiento registral 7 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.507 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Un inmueble constituido por un terreno y la casa de habitación que sobre el mismo se encuentra construida, con todas sus mejoras y bienhechurías, signada con el N° 18A-14, situado en la antigua Colonia Shell, sector Los Haticos, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Código Catastral N° 231306U01009031001; propiedad de la sociedad mercantil Auto Parts Escalante C.A. (cuyos socios son únicamente las partes intervinientes en la presente causa), según los siguientes documentos: 1) documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 1, folio 1, tomo 20, protocolo de transcripción de 2012; bajo el N° 2012.987, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.1605 y correspondiente al folio real del año 2012; y las mejoras y bienhechurías según 2) documento inscrito por ante el Registro Público antes citado, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 2012.987, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.1605 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.

2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL respecto las sociedades mercantiles Auto Parts Escalante, R.T. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 39, tomo 49-A, expediente N° 486-6025 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J400084261; y Auto Parts Escalante, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 67-A, expediente N° 43327 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J29656763; ambas cuyos socios son únicamente las partes intervinientes en la presente causa; en el sentido que se oficie a las oficinas registrales mercantiles señaladas a fin de que se abstengan de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos inter vivos o mortis causa el estatus quo registral.

3. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS en las precitadas sociedades mercantiles Auto Parts Escalante, C.A. y Auto Parts Escalante, R.T. C.A., donde detenta la titularidad de un mil trescientos millones (1.300.000.000) de acciones y setenta (70) acciones, respectivamente; y en tal sentido se prohíba al prenombrado ciudadano realizar por si o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico o privado, incluyendo la cesión en el libro de accionistas, a título gratuito u oneroso, actos intervivos o mortis, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudiera alterar la titularidad de las acciones que le pertenecen en las referidas sociedades mercantiles.

4. MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL para las mencionadas sociedades mercantiles a los fines de que el auxiliar de justicia que sea designado sea autorizado por el Tribunal para analizar las operaciones mercantiles, realizar la revisión de los libros contables, sistema operativo, inventario, localización de activos, entre otros actos.

5. MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA tendiente a garantizar la permanencia de la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO ANDRADE en el hogar conyugal, disponiéndose el retiro del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS de dicho inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas PBA, planta baja del edificio María que forma parte del Conjunto Residencial María Eugenia, situado en la calle 72, (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y proyectos Judianca, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el N° 39, tomo 40-A RM 4to, según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2015, bajo el N° 2012.3163, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.6.4605 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.

Ahora bien, tratándose la causa principal de un juicio de divorcio, se hace imperativo traer a colación ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…Omissis…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Dicha disposición legal faculta al juzgador para dictar las providencias que estime conducentes a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que integran la comunidad conyugal, sin la exigencia de requisitos específicos como los contemplados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, bajo el amparo de la referida norma, el operador de justicia goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, siempre que las mismas se encuentren dirigidas a preservar el patrimonio común de los cónyuges, bien a solicitud de parte, o incluso de oficio, sin que sea necesaria la demostración previa de un acto lesivo concreto. Esta potestad encuentra su razón de ser en la naturaleza de orden público de los procesos de divorcio y en el deber ineludible de garantizar la protección integral de la familia, salvaguardando la integridad de los bienes frente a cualquier riesgo que pueda comprometer la futura liquidación de la comunidad.
Lo anterior ha sido establecido así por la Sala de Casación Civil en varias oportunidades, entre otras, en sentencia N° 000457 de fecha 22 de julio de 2025, mediante la cual, acogiendo un criterio de la Sala Constitucional desde el año 2000, se dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera necesario mencionar el criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que a partir del 15 de marzo de 2000, quedó asentado con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, que señala:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
(...Omissis…)
Por su parte, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, estableció: “…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.
En el mismo sentido, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia número 268 de fecha 20 de mayo de 2005, caso: María Alejandra Bracho Mora, contra Adolfo Luis Jarrin Bahamonde, expediente Nº 04-925, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.”

En este orden de ideas, con fundamento en la potestad tutelar que confiere el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, este Juzgado considera necesario decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuya titularidad recae en el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, toda vez que, al haber sido adquiridos durante el vínculo matrimonial iniciado en fecha 19 de diciembre de 1.998, existe una presunción de que los mismos forman parte de la comunidad conyugal cuyo resguardo resulta necesario dado que los referidos bienes figuran en los registros públicos respectivos bajo la titularidad exclusiva del demandado, quien además ostenta un estado civil de "soltero" en su cédula de identidad, situación que, sumada a la obvia ruptura de la relación conyugal evidenciada a través de la interposición de la presente causa que ya de por sí supone las desavenencias entre el cónyuge administrador y la parte demandante, constituye un riesgo cierto para el patrimonio común, facultando a esta operadora de justicia a intervenir para salvaguardar la integridad de los bienes frente a posibles actos de disposición que comprometan la futura liquidación de la comunidad. Y así se considera.
Asimismo, respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Auto Parts Escalante C.A., así como las medidas innominadas de prohibición de innovar y la designación de un veedor judicial sobre la prenombrada empresa y la sociedad mercantil Parts Escalante, R.T. C.A., esta operadora de justicia advierte de la revisión de las instrumentales acompañadas con la solicitud de medidas que dichas entidades se encuentran conformadas exclusivamente por las partes intervinientes en la presente causa, existiendo una identidad sustancial entre la persona natural y la jurídica, razón por la cual, el decreto de estas medidas, en la práctica, inciden directamente sobre el patrimonio de las partes intervinientes, encontrándose en virtud de ello plenamente justificada la intervención judicial para evitar que el ejercicio de la administración societaria sea utilizado como un mecanismo para sustraer bienes del acervo conyugal, garantizando así la eficacia del proceso y el cumplimiento de los fines de justicia y protección familiar que rigen la materia.
En consecuencia, con base a las referidas consideraciones, este Juzgado DECRETA:
1) MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados en la parte introductoria; y en consecuencia SE ORDENA oficiar a los Registros Públicos respectivos a los fines de que se sirvan estampar las notas correspondientes de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Región Sur del Lago, participando las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre Fundos. Y así se decide, líbrense los oficios correspondientes.

2) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR que esta Juzgadora extiende al estado registral y composición accionaria en general de las precitadas sociedades mercantiles Auto Parts Escalante, C.A. y Auto Parts Escalante, R.T. C.A., y en tal sentido SE PROHIBE la realización e inscripción de cualquier acto por si o por interpuesta persona, a título gratuito u oneroso, por actos inter vivos o mortis, tendiente a modificar el estatus quo de la empresa y la composición accionaria de la misma, incluyendo la cesión o enajenación de acciones en el libro de accionistas; y en consecuencia, SE ORDENA oficiar a los Registros Mercantiles correspondientes informado dicha prohibición; y así mismo SE ORDENA librar boleta de notificación a las referidas sociedades mercantiles a los fines de que tengan conocimiento de la medida decretada. Y así se decide, líbrense los oficios y las boletas de notificación respectivas.

3) MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL para las mencionadas sociedades mercantiles, y en ese sentido se indica que la persona designada como Veedor Judicial en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones y giro económico ordinario de las empresas antes descritas, concretándose sus funciones en la vigilancia, control y conservación del activo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado el resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
• Observar y determinar cómo está siendo manejado el giro económico de las empresas descritas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
• Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
• En caso de realizarse asambleas de socios en las sociedades mercantiles objeto de esta medida cautelar, deberá el Veedor designado asistir a las mismas.
• Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tienen las empresas.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
• El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
• No obstante a ello, es importante indicar que el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones, ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener. En relación a ello, debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
• En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para lograr los fines de la medida.

En tal sentido, este Juzgado designa como Veedor Judicial de las sociedades mercantiles antes descritas al ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- V-16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N°124.185 para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, debiendo estimar sus emolumentos en forma mensual, los cuales serán a cargo del solicitante. Y así se decide, líbrese boleta de notificación.
Así mismo, SE ORDENA librar boleta de notificación a la representación legal de las aludidas empresas a los fines de que tengan conocimiento de la medida innominada decretada y presten colaboración al veedor judicial. Y así se establece, líbrese boleta de notificación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida innominada tendiente a garantizar la permanencia de la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO ANDRADE en el hogar conyugal constituido por un apartamento propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Judianca, C.A., este Juzgado observa, a partir de los propios alegatos de la parte demandante y de las instrumentales que acompaña a la solicitud de medidas, que dicha entidad jurídica se encuentra conformada por tres accionistas, integrados por las partes en el proceso y un tercero ajeno a la presente causa. Bajo este supuesto, resulta imperativo aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita la ejecución de cualquier providencia cautelar exclusivamente sobre bienes que pertenezcan al patrimonio de los litigantes, imposibilitando legalmente afectar un activo que, en su constitución societaria, excede la esfera jurídica de los cónyuges e involucra a terceros no demandados, razón por la cual este Juzgado NIEGA la medida solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.500, en contra del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.399; DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Tres lotes de mejoras y bienhechurías que fueron unificadas y que conforman el fundo denominado “Mi Tesoro”, ubicado en el sector denominado Caño Cañón Birimbay, parroquia San Carlos, del municipio Colon del Estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.399, según se desprende del documento de integración de parcelas, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2022, bajo el N° 6, folio 20, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2022; además inscrito bajo el N° 2014.739, asiento registral 4, matriculado bajo el N° 470.21.3.4.488, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.741, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.489, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.152, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.431, correspondiente al libro de folio real del año 2014; y N° 2014.731, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.485 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Un lote de mejoras y bienhechurías constituidas por una casa para habitación familiar, siembra de pastos artificiales, árboles frutales cercadas totalmente con alambres de púas y estantillos de madera y demás adherencias y pertenencias, ubicadas en el sector Limones, carretera a Encontrados, Caño Limones, en la jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2015, bajo el N° 2015.663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.559 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías denominadas “Agropecuaria Relámpago”, constituidas por nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y siembra de pastos de diferentes tipos y de diversos árboles frutales, ubicadas en el sector El Ortigal, parroquia Santa Barabara del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2015, bajo el N° 46, folio 284, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías denominadas “Grupo Escalante”, constituidas por pastos artificiales, cercado con alambre de púas y estantillos de diferentes clases de madera, una casa para vivienda, siete pozos artesianos, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicadas en aguas abajo en la margen derecha y fondo del Rio Catatumbo, en la margen izquierda a orillas del canal artificial del Rio Escalante, en el sector conocido como La Gaveta de Limones, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 2015.633, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.12.1.501 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Una mejoras y bienhechurías denominadas fundo “Agropecuaria Escalante” consistentes en nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y en la siembra de pastos de diferentes tipos y diversos árboles frutales, ubicado en el sector El Samuro, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2015, bajo el N° 46, folio 271, tomo 28, protocolo de transcripción del año 2015.
• Un fundo denominado “La fortaleza” consistentes en sembradíos de pastos sembradíos de pastos artificiales y arboles frutales, cercados con alambres de púas y estantillos de diversas maderas con las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el sector Caño Cañon, en jurisdicción de la parroquia San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documentos inscritos por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014.739, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.4.488, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.741, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.489, correspondiente al libro de folio real del año 2014; N° 2014.731, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.485 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Unas mejoras y bienhechurías fomentadas en dos fundos denominados “Fundo la Esperanza” y “Fundo Agropecuaria R.T.”, los cuales fueron unificados tomando la denominación de “Fundo Agropecuaria R.T”, ubicado en el sector Puerto Real, parroquia Santa Bárbara, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2018, bajo el N° 2016.416, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.2252, correspondiente al libro de folio real del año 2016; bajo el N° 2018.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.2861 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
• Dos inmuebles constituidos, el primero por tres (3) locales comerciales; y el segundo por dos (2) locales comerciales, inmuebles estos que fueron unificados y que se encuentran ubicados, el primero, en la calle 8 con avenida 5 N° 5-5B; y el segundo, en la calle 7 N°5-19 (antes con calle 8 con avenida 5 N° 5-5B) del barrio 18 de octubre, en jurisdicción de la parroquia Santa Barbara, municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el N° 2021.384, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.3410, y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
• Unas mejoras y bienhechurías construidas del fundo agropecuario “Agropecuaria RT”, consistentes en dos casas para habitación familiar, siembra de pastos artificiales y diversos árboles frutales, seis pozos artesianos, dos vaqueras, muros de contención, un galpón, un depósito, cercadas totalmente con alambres de púas y estantillos de madera, con sus demás adherencias y pertenencias, ubicadas en el sector Puerto Real, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 9 de marzo de 2018, bajo el N° 2018.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.2861 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
• Unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y en la siembra de pastos de diferentes tipos y diversos árboles frutales, ubicadas en el sector El Ortigal, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 28, folio 179, tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y en la siembra de pastos de diferentes tipos y diversos árboles frutales, ubicadas en el sector El Ortigal, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara de municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2015, bajo el N° 27, folio 174, tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2015.
• Un inmueble con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurías construidas sobre el constituido por dos (02) galpones, un (01) local para oficina, un (01) local para depósito de enseres y maquinarias y dos (2) tanques para depósito de agua, ubicado en la avenida 5, entre avenida sexta N° 2A-151 (antes número 17-94), sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según los siguientes documentos: 1) documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 2015.195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.1835 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; 2) documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.195, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.1835 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un fundo denominado “La Fortaleza”, ubicadas en el sector Caño Limones en jurisdicción de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según los siguientes documentos: 1) documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 24, folio 145, tomo 13 del protocolo de transcripción del 2016; y 2) documento de aclaratoria de fecha 22 de junio de 2018, bajo el N° 17, folio 138, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2018.
• Un inmueble constituido por un local comercial, compuesto de dos pisos más planta baja, ubicado en la avenida 4 (Bolivar) N° 4-91 en la ciudad y parroquia San Carlos de Zulia, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2021, bajo el N° 2014.1007, asiento registral 6 del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.4.507, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Un inmueble constituido por un local comercial, compuesto de dos pisos, más planta baja, ubicado en la avenida 4 Bolívar, N° 4-91 de la ciudad y parroquia San Carlos de Zulia, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia; propiedad del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2022, bajo el N° 2014.1007, asiento registral 7 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.507 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Un inmueble constituido por un terreno y la casa de habitación que sobre el mismo se encuentra construida, con todas sus mejoras y bienhechurías, signada con el N° 18A-14, situado en la antigua Colonia Shell, sector Los Haticos, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Código Catastral N° 231306U01009031001; propiedad de la sociedad mercantil Auto Parts Escalante C.A., según los siguientes documento: 1) documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 1, folio 1, tomo 20, protocolo de transcripción de 2012; bajo el N° 2012.987, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.1605 y correspondiente al folio real del año 2012; y las mejoras y bienhechurías según 2) documento inscrito por ante el Registro Público antes citado, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 2012.987, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.1605 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.

En consecuencia, SE ORDENA oficiar a los Registros Públicos respectivos a los fines de que se sirvan estampar las notas correspondientes de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Región Sur del Lago, participando las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre Fundos.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL ESTADO REGISTRAL Y COMPOSICIÓN ACCIONARIA de las sociedades mercantiles Auto Parts Escalante, R.T. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 39, tomo 49-A, expediente N° 486-6025 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J400084261; y Auto Parts Escalante, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 67-A, expediente N° 43327 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J29656763, y en tal sentido SE PROHIBE la realización e inscripción de cualquier acto por si o por interpuesta persona, a título gratuito u oneroso, por actos inter vivos o mortis, tendiente a modificar el estatus quo de la empresa y la composición accionaria de la misma, incluyendo la cesión o enajenación de acciones en el libro de accionistas.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar a los Registros Mercantiles correspondientes informado dicha prohibición; y así mismo SE ORDENA librar boleta de notificación a las referidas sociedades mercantiles a los fines de que tengan conocimiento de la medida decretada. Y así se decide, líbrense los oficios y las boletas de notificación respectivas.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL para las mencionadas sociedades mercantiles Auto Parts Escalante, R.T. C.A., y Auto Parts Escalante, C.A., y en ese sentido se indica que la persona designada como Veedor Judicial en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones y giro económico ordinario de las empresas antes descritas, concretándose sus funciones en la vigilancia, control y conservación del activo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado el resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
• Observar y determinar cómo está siendo manejado el giro económico de las empresas descritas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
• Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
• En caso de realizarse asambleas de socios en las sociedades mercantiles objeto de esta medida cautelar, deberá el Veedor designado asistir a las mismas.
• Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tienen las empresas.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
• El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
• No obstante a ello, es importante indicar que el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones, ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener. En relación a ello, debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
• En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para lograr los fines de la medida.

En consecuencia, este Juzgado designa como Veedor Judicial de las sociedades mercantiles antes descritas al ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- V-16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N°124.185, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, debiendo estimar sus emolumentos en forma mensual, los cuales serán a cargo del solicitante.
Así mismo, SE ORDENA librar boleta de notificación a la representación legal de las aludidas empresas a los fines de que tengan conocimiento de la medida innominada decretada y presten colaboración al veedor judicial.
CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA tendiente a garantizar la permanencia de la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO ANDRADE en el hogar conyugal, en virtud de los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 070-2026, se libraron las notificaciones y oficios respectivos bajo los Nros. 162-2026, 163-2026, 164-2026, 165-2026 y 166-2026. EL SECRETARIO.