Exp. Nº 50. 236 /AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos AKNAEL JESUS DA SILVA CHACON y ARISTIDES ANIBAL DA SILVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-30.337.475 y V-7.070.329, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DANIELY MALDONADO, LIENER LEDESMA y MARIA TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.337 y 206.616 y 212.099; en tal sentido, este Juzgado le da entrada, ordena formal expediente y numerar.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar, observa quien suscribe que los ciudadanos ARISTIDES ANIBAL DA SILVA SUAREZ y AKNAEL JESUS DA SILVA CHACON, acudieron ante este Tribunal en conjunto a los fines de solicitar una declaración judicial de paternidad del primero de los mencionados a favor del segundo; todo en virtud de lo cual resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2024-0212 dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 del mes de junio del 2024, mediante lo cual dejó sentado lo siguiente :
“Precisado lo anterior, a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del caso de autos, esta Máxima Instancia considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 3 numeral 1, 31, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010), los cuales disponen:
“(…)
Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
1. El nacimiento.
Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos. Participación obligatoria (…)”. (Negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas se desprende, entre otras cosas: i) que la inscripción y reconocimiento de un hijo o hija se debe realizar ante el Registro Civil correspondiente; ii) que tal registro se hará por la manifestación de voluntad libremente efectuada por los padres, con la presencia de dos testigos; y, iii) que dicha declaración quedará asentada en acta, la cual deberá contener lo establecido en la antes mencionada ley.
Asimismo, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, una vez efectuado el reconocimiento ante el Registrador Civil se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así las cosas, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil correspondiente, el conocimiento de la Solicitud de Reconocimiento de Paternidad. En consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.” (Subrayado, negrita y cursiva es de este Tribunal)
En ese sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado se desprende la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración en relación a los reconocimientos de paternidad; ello con base a lo deducido de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se observa.
Ahora bien, quien aquí suscribe resulta imperativo señalar que los propios solicitantes, en su escrito libelar, afirmaron haber agotado oportunamente el trámite correspondiente ante la sede administrativa del Registro Civil; no obstante afirman que, a los fines de beneficiar al ciudadano KNAEL JESUS DA SILVA CHACON con la nacionalidad de la República de Portuguesa, las autoridades de dicho país le requirieron una declaración judicial de paternidad.
Así las cosas, en relación a la pretensión de los solicitantes de obtener un pronunciamiento judicial con el único propósito de satisfacer las exigencias formales de una legislación extranjera para la obtención de una nacionalidad, es imperativo precisar que la función jurisdiccional del Estado venezolano se encuentra estrictamente delimitado por el principio de legalidad, de modo que, el hecho de que el ordenamiento jurídico extranjero pudiera contemplar requisitos específicos para el reconocimiento de derechos ciudadanos dentro de su territorio, ello no puede erigirse como un interés procesal legítimo para activar la vía jurisdiccional sin una forma legal establecida o forzando un derecho legítimo como lo es incoar una demanda de inquisición de paternidad, cuando dicho mecanismo resulta inidóneo al caso en concreto, -ello toda vez que no existe una verdadera controversia sino un reconocimiento voluntario- máxime cuando, en el caso de autos, el estado filial ya se encuentra válidamente acreditado en la República mediante el acto idóneo y definitivo de la inserción de la partida de nacimiento ante el Registro Civil, siendo esta la vía voluntaria y legal dispuesta para ello; por consiguiente, resulta improcedente pretender la desnaturalización de un procedimiento judicial para forzar una declaración jurídica que ya consta a través de las formas dispuestas en la Ley para ello (el reconocimiento voluntario ante el Registro Civil); razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Y así de decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos AKNAEL JESUS DA SILVA CHACON y ARISTIDES ANIBAL DA SILVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-30.337.475 y V-7.070.329.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 082-2026, en el expediente signado con el No. 50.236 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
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