REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.106.-
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVERA MALL, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el No. 32, tomo 14 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el No. J-298676469, por órgano de su administrador, ciudadano RAFAEL EDUARDO PAREDES PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.873.036.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.881. (según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2025, bajo el No.46, tomo 6 rielante desde el folio 66 hasta el 69 de la pieza principal No. 1)
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.429.294, V-10.429.502, V-14.137.385 y V-15.625.501, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825. (Según poder apud-acta otorgado en fecha 29 de octubre de 2025, y ratificado vía telemática en fecha 29 de octubre de 2025, rielante desde el folio 173 hasta el folio 179 de la pieza principal No.1 el poder, y su respectiva ratificación en el folio 173)
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de junio de 2025.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA fue incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVERA MALL, por órgano de su administrador, el ciudadano RAFAEL EDUARDO PAREDES PENSO, en contra de los ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, ut supra identificados; una vez revisado el escrito libelar la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 2 de junio de 2023, ordenándose en sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 21 de julio de 2025, dejó constancia en actas del resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la demandada mediante publicación de cartel, el cual posterior a su libramiento fueron agregadas a las actas las certificaciones digitales de su publicación por auto de fecha 14 de agosto de 2025.
Seguidamente, el Secretario de este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025, dejó constancia actas de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte demandante como la dirección de la parte accionada, dando así por cumplidos los extremos legales del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha 2 de octubre de 2025, el ciudadano Simón Mouzayak Mauyzyak en su carácter de apoderado general de la parte demandada, debidamente asistido de abogada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio María de los Ángeles Portillo Ojeda, antes identificada, el cual previa solicitud, fue otorgado un nuevo poder apud acta mediante audiencia telemática celebrada en fecha 29 de octubre 2025.
Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual, a su vez, efectuó un ofrecimiento de pago; razón por la cual, este Juzgado, en aras de procurar la resolución alternativa del conflicto, consideró necesario fijar oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de que la parte accionante manifestara lo que ha bien tuviera respecto de la referida oferta; acto que se llevó a efecto en fecha 8 de enero de 2026, sin que las partes lograran alcanzar un acuerdo. Continuando con la sustanciación del juicio, en fecha 14 de enero de 2026, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, y en fecha 22 de enero de 2026, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho.
Finalizado el lapso probatorio, mediantes escritos de fecha 10 de abril de 2026, las representaciones judiciales de las partes intervinientes del presente proceso presentaron sus respectivos escritos informes.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este Tribunal a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa, ello previo análisis de los argumentos esbozados y pruebas aportadas por las partes intervinientes del presente proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representante judicial de la parte demandante refirió que los ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, son copropietarios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 11 que forma parte del Centro Comercial Riviera Mall, ubicado en las avenidas 15B y 15C respectivamente de la urbanización la trinidad de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que los mencionados han venido incumplido con el pago de las cuotas de condominio (ordinarias y extraordinarias) correspondiente a los meses que van desde el mes de febrero de 2024 hasta marzo de 2025, las cuales aduce ha requerido extrajudicialmente la junta de condominio por órgano de su administrador.
En virtud de lo anterior, sostiene que el pago de los gastos comunes y cuotas extraordinarias es una obligación primaria, fundamental y necesaria de todo copropietario que se encuentre bajo el régimen de propiedad horizontal, toda vez que, el cumplimiento de dicha obligación, garantiza la cobertura de todos los gastos de mantenimiento, ornato, servicios públicos comunes, personal administrativo, de limpieza y seguridad, así como los demás gastos necesarios para el buen funcionamiento de la propiedad en común.
Así mismo, refirió que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, estableció la posibilidad de accionar ante los Tribunales de la República el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera siempre que dicha obligación se haya estipulado convencionalmente en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la Ley a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, argumenta que, el ámbito de aplicación del referido artículo se encuentra restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya este tipo de estipulación, en virtud de lo cual, el obligado previamente acepte la modalidad de pago en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo. En consecuencia, refiere que, en el caso en concreto, dicho acuerdo convencional consta en acta de asamblea de copropietarios de fecha 24 de marzo de 2025, a través de la cual acordaron que las cuotas de condominio serían pagadas por los propietarios en moneda extranjera (dólares americanos) , la cual corresponde – a su juicio- a un acto nacido de la autonomía de la voluntad de los copropietarios donde se obliga a todos los propietarios incluyendo a aquellos que no asistieron a la asamblea correspondiente, todo ello, en virtud del hecho inflacionario que afecta la economía en Venezuela.
Finalmente, en virtud de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita el pago de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de febrero de 2024 hasta marzo del 2025, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.546,59), y las que se sigan causando en el transcurso del presente juicio hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva, el pago de los intereses legales devengados, calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, reconoció en nombre de su representada como ciertos y procedentes parte de los montos reclamados por concepto de cuotas de condominio correspondientes desde el mes de marzo de 2024 hasta el mes de marzo de 2025, siempre que las aludidas cuotas sean estimadas para ser pagaderas en la moneda de curso legal del país conforme al principio de legalidad monetaria consagrado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según aduce, el cumplimiento del pago de los montos reclamados no pudo realizarse de manera oportuna debido a que fue exigido exclusivamente en dólares de los estados unidos de américa en efectivo.
En cuanto a las pruebas que acompañan el escrito libelar de la demandante, sostuvo que el documento consignado por la accionante como anexo “E”, contentivo del acta de asamblea de fecha 24 de marzo de 2025, resulta absolutamente ilegible, circunstancia que -a su juicio- le impide ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y al principio de contradicción, razón por la cual solicitó que declare dicho instrumento como no presentado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de forma subsidiaria, solicitó que, con fundamento en el artículo 434 ejusdem, se ordene a la parte actora la exhibición del mismo de forma legible bajo apercibimiento de ley; señalando a su vez que, a todo evento, impugnaba la documental comentada por su presunta extemporaneidad, bajo el argumento de que al momento de su presentación no fue posible su lectura ni su consecuente análisis, vicio por el cual aduce que no puede ser admitido como válido un documento ilegible que impide verificar extremos esenciales como su contenido, autenticidad, fecha, quórum y la voluntad expresa de los copropietarios.
Igualmente, arguyó que la referida acta de asamblea, contentiva de un acuerdo de pago de cuotas de condominio en moneda extranjera (dólares americanos), no cumple con los extremos de ley requeridos para dar soporte a la pretensión de la parte actora, toda vez que, a su criterio, en ella no consta el consentimiento expreso y unánime de los copropietarios exigido para una modificación sustancial del régimen de pago; sosteniendo que dicho acuerdo debe contar formalmente con la aquiescencia de la totalidad de los comuneros y no solo de una mayoría simple; alegando además que dicho acuerdo vulnera el principio de legalidad monetaria establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que reconoce el bolívar como la única moneda de curso legal concatenado con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021.
Por otra parte, continúa argumentando que en materia de obligaciones solo son exigibles aquellas previstas en la ley o las derivadas de contratos válidos, por lo que aduce que los recibos presentados por la administración del condominio no se corresponden con el monto real de los gastos comunes ocasionados mensualmente, sino que, por el contrario, se fundamentan en una sanción impuesta bajo una modalidad denominada “pronto pago”, la cual consiste en aplicar una penalidad pecuniaria a quien no efectúe el pago dentro de los primeros días del mes; refiriendo a tenor de lo expuesto que dicha modalidad no se encuentra prevista en la Ley de Propiedad Horizontal como una figura jurídica obligatoria, toda vez que en su artículo 14 solo se establece el deber de concurrir a los gastos comunes de acuerdo al porcentaje fijado en el documento de condominio, sin que en caso alguno se impongan modalidades coercitivas específicas de pago, por lo cual concluye sosteniendo que el referido “pronto pago” posee un carácter estrictamente incentivador mas no coercitivo, razón por la cual cualquier intento de judicializarlo como una deuda exigible carece de todo fundamento legal al no formar parte de las estipulaciones del documento de condominio ni de las previsiones taxativas de la ley de la materia.
Por último, en cuanto a la estimación de la acción impugna la misma argumentando que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la unidad monetaria de la República es el bolívar, y en consecuencia, toda pretensión judicial debe ser estimada en moneda de curso legal nacional, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la determinación de la competencia por la cuantía y el cálculo de tasas judicial, razón por la cual alega que pretender estimar la acción en euros carece de fundamento legal.
Finalmente, en virtud de todos los argumentos expuestos, solicita que se declare improcedente la pretensión en moneda extranjera y que la obligación de pago de las cuotas de condominio ciertamente adeudadas sea exigibles únicamente en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en ese sentido, se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Invocación del mérito favorable de las actas.
Ante tal invocación, observa quien aquí juzga que ello no se trata de un medio de prueba propiamente, pero sí de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso no son exclusivos del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta Jurisdicente que el administrador de justicia, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes mencionado, y es por ello, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal del Condominio del Centro Comercial Riviera Mall.

Considerando que el instrumento ut supra descrito, constituye una copia simple de un documento público administrativo, y en virtud de que el mismo no fue impugnados por la contraparte, esta sentenciadora considera que merecen plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose de los mismos certeza sobre el domicilio fiscal de la parte demandante. Y así se constata.

• Copia simple de documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 14 del protocolo de transcripción respectivamente.
• Copia simple de documento contentivo de reglamento de condominio del Centro Comercial Riviera Mall.

Con respecto a la primera documental mencionada, se observa que se trata de una copia simple de un documento público, y dado de que no fue impugnado por la contraparte a través de los medios procesales pertinentes que impone la Ley para ello, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los datos y certeza de la constitución del condominio del centro comercial “RIVIERA MALL”. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al documento de reglamento de condominio, esta Jurisdicente, al constatar que dicho instrumento se encuentra incompleto, no pudo desprender del mismo si se encuentra protocolizado o no. En virtud de ello, quien suscribe considera que se trata de una copia simple de un documento privado simple; por lo tanto, esta Jurisdicente estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, el cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.”

En ese sentido, del anterior criterio jurisprudencial se desprende que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, este carecerá de valor alguno, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, además de no tratarse de originales, no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, respecto de los cuales sí se permite la consignación en copia simple; de modo pues que, teniendo en cuenta lo anterior, mal pudiera esta Jurisdicente valorarla, razón por la cual, se desecha su valor probatorio. Y así se establece.-

• Copia certificada de documento contentivo de contrato de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS C.A, y el apoderado general de la ciudadana ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD y los ciudadanos ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de junio del año 2010, quedando registrado bajo el N° 2010.1595, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.1881, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No. 2010.1596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.1882, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No.2010.1597, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1883 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Con relación a dicha documental se estima que constituye una copia certificada de instrumento público autorizado por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta juzgadora, desprendiéndose de la misma el derecho de dominio de la parte demandada respecto los locales comerciales distinguidos con los Nos. 5, 11 y 13 que forman parte del Centro Comercial Rivera Mall. Y así se estima.-

• Publicación realizada en Alianzas Soluciones Integrales, El diario Mercantil de Venezuela, contentiva de convocatoria de asamblea extraordinaria.

Considerando que tal medio probatorio constituye una prueba documental escrita que no forma parte de lo controvertido en el presente juicio, toda vez que no se está discutiendo la nulidad del acta de asamblea de copropietarios por falta de convocatoria, esta Jurisdicente la desecha por impertinente. Así se establece.-

• Original de acta de asamblea de propietarios del Centro Comercial Riviera Mall, celebrada en fecha 24 de marzo de 2025, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia.

Respecto al medio probatorio en cuestión, el cual fue promovido formalmente junto con el escrito libelar, la parte demandada formuló impugnación aduciendo su presunta extemporaneidad bajo el argumento de que el documento resultaba absolutamente ilegible al momento de su presentación, impidiendo su lectura y consecuente análisis, razón por la cual solicitó que se tuviese por no presentado.
Al respecto, resulta preciso para esta Jurisdicente señalar que el referido instrumento fue consignado junto con el libelo de demanda como ha sido mencionado, por lo tanto, estima quien suscribe el mismo fue consignado de manera oportuna. Asimismo, de la minuciosa revisión del documento, se constata que el mismo se encuentra legible, razón por la cual este Juzgado estima IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la misma los términos en los que llegó la asamblea de copropietarios respecto a la forma y modalidad de pago de las cuotas de condominio en la cual se estableció que las mismas debían ser pagadas en dólares en efectivo a la administración del condominio y que en caso de que los propietarios quisieran pagar a tasa del Banco Central de Venezuela, estos debían gestionar la adquisición de los dólares en sus entes bancarios.
Aunado a ello, se evidencia también, la autorización otorgada al administrador para acudir a la vía judicial a los fines de ejercer la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes al reclamo de los propietarios morosos. Y así se establece.-

• Original de comunicación expedida por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL dirigida al ciudadano Simón Mouzayak de fecha 25 de marzo de 2025, concernientes a las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de febrero de 2024 hasta el mes de marzo de 2025 por la cantidad total de tres mil quinientos cuarenta y seis dólares estadounidense con cincuenta y nueve centavos ($3.546,59).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de enero de 2024 por la cantidad de doscientos treinta y cinco dólares estadounidenses con dieciocho centavos ($235,18).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de febrero de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de marzo de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de abril de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de mayo de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de junio de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de julio de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de agosto de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de septiembre de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de octubre de 2024 por la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($260,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de noviembre de 2024 por la cantidad de trescientos diez dólares estadounidenses con diecisiete centavos ($310,17).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de diciembre de 2024 por la cantidad de doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cincuenta y un centavos ($282,51).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de enero de 2025 por la cantidad de doscientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses con veintiún centavos ($258,21).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de febrero de 2025 por la cantidad de doscientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses con veintiún centavos ($258,21).
• Original de reporte de cuentas por cobrar correspondientes al mes de marzo de 2025 por la cantidad de doscientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses con veintiún centavos ($258,21).

Las documentales antes señaladas constituyen instrumentos privados que, al no haber sido impugnados por la contraparte, adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en tal sentido, dado que dichas probanzas constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, esta Jurisdicente acuerda efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.

IV
PUNTO PREVIO

Ahora bien, tal como quedó plasmado en la parte dedicada a los argumentos de las partes, la representación judicial de la parte accionada, junto con su contestación de fondo de la controversia refirió que, pretender estimar la demanda en euros carece de fundamento legal; en ese sentido, esta Jurisdicente, antes de descender al conocimiento y resolución del fondo de la controversia, estima necesario pronunciarse al respecto de dicho alegato.
Así las cosas, resulta preciso para esta operadora de justicia señalar que dicha estimación debe realizarse en concordancia con la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 2023-001 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023. En tal sentido, se exhorta a la representación judicial de la parte demandada a fundamentar sus argumentos de hecho y de derecho aplicando el correspondiente silogismo jurídico, toda vez que realizar aseveraciones infundadas resulta contrario con el deber de los profesionales del derecho a ejercer una defensa adecuada; razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la litis en los siguientes términos:
La presente acción se contrae a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, por órgano de su administrador, ciudadano RAFAEL EDUARDO PAREDES PENSO, en contra de los ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, a través de la cual la parte demandante aduce que la demandada es propietaria del local N° 11 que forma parte del centro comercial Riviera Mall, pretendiendo la parte accionante que la demandada pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.546,59) por concepto de cuotas de condominio vencidas desde el mes de febrero de 2024 hasta el mes de marzo de 2025 y las que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia definitiva, así como también los intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la vía ejecutiva por la cual se sigue el presente juicio, señala la doctrina que esta constituye un procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo (acreedor), fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que debe constar en un título al que la Ley le otorgue fuerza ejecutiva, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor, hasta el momento en que deban sacarse a remate, mientras concluye el juicio ordinario; de manera que, por la fuerza ejecutiva que la Ley otorga al instrumento fundamental de la pretensión, el Tribunal de la causa respectiva, previa elección de esta vía especial por parte del accionante, debe proceder a apremiar al demandado embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes.
Así pues, la vía ejecutiva, tal como se encuentra desarrollada en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, a través del cual se pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; empero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.
Precisamente, la vía ejecutiva por la que optó la parte accionante en el presente de los casos, fue admitida por este Tribunal verificado como lo fue que los instrumentos fundantes de la pretensión se encuentran determinados por una (1) comunicación y quince (15) planillas de cobro emitidas por la administración del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL relativas al cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles por concepto de cuotas de condominios que corresponden a diferentes periodos, las cuales según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, parágrafo segundo, tienen fuerza ejecutiva, cumpliendo el caso de autos con las exigencias legales para el adelantamiento de los trámites de la ejecución.
Ahora bien, tal como quedó planteado en líneas pretéritas, la vía ejecutiva únicamente guarda relación con el adelantamiento de los trámites ejecutivos, empero en cuanto al proceso principal, en este caso determinado por una demanda de cobro de cuotas de condominio, el mismo continúa tramitándose bajo el procedimiento ordinario, encontrándose esta Juzgadora con relación al juicio de marras en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, y a tales efectos, resulta menester, en virtud de la naturaleza de la pretensión, traer a colación la Ley de Propiedad Horizontal, cuerpo normativo que regula todo lo concerniente a los condominios, su administración, funcionamiento, deberes y derechos de los copropietarios o condóminos, y cualquier otro aspecto vinculado a ello.
Así, la referida Ley especial, en su artículo 7, establece que los propietarios tendrán participación tanto en las cargas como en los beneficios por razón de la comunidad, al señalar:
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

Igualmente, el instrumento legislativo antes indicado describe taxativamente cuáles son los egresos y consumos habituales que corresponden a los diversos comuneros de la propiedad horizontal, de la forma en la que lo determina su artículo 11, el cual dispone:
Artículo 11. “Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”

En ese orden de ideas, las cantidades dinerarias que deben ser aportadas por cada condómino por concepto de los gastos comunes que requiere la propiedad horizontal son denominadas “cuotas de condominio” y deberán ser entregadas a la administración del condominio en los términos que estatuye la Ley especial, el documento de condominio respectivo y las actas de asambleas de los copropietarios, estas últimas siempre que los acuerdos allí deliberados se realicen en estricta observancia del marco legal vigente, pudiendo dichas cuotas de condominio ser exigidas por el administrador del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ibidem, el cual señala “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario...” siendo este el fundamento legal para este tipo de procesos judiciales (cobro de cuotas de condominio) en concatenación con las normas antes citadas y los artículos 12 y 13 de la misma Ley especial que establecen el deber ineludible que corresponde a los copropietarios de apartamentos o locales destinados a propiedad horizontal de cumplir con el pago de los gastos comunes:
Artículo 12. “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos…”

Artículo 13. “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos”

Esta última normativa legal refiere que la persona que adquiere un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, se obliga tanto a la cancelación de los gastos comunes posteriores a la adquisición, como a los gastos comunes que se encontraren pendientes de pago para la fecha de adquisición, lo cual se traduce indudablemente en una obligación inherente a la propiedad del inmueble que constituye lo que la doctrina ha denominado “obligación proter rem”, dado que esta se encuentra contenida en el derecho de propiedad.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante del presente proceso, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, quien actúa a través de su órgano administrador, ciudadano RAFAEL EDUARDO PAREDES PENSO, peticiona a la parte demandada, ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero del 2024 hasta marzo del 2025, mismas que aduce dejaron de ser pagadas por la parte demandada, pudiendo advertir esta sentenciadora que dicha obligación de pago de los demandados, se encuentra debidamente probada en autos a través del título de propiedad que a nombre de dichos ciudadanos riela en actas, de la cual se desprende que los mismos son propietarios de un local comercial distinguido con el N° 11 que forma parte del centro comercial Riviera Mall, pues al ser propietarios los aludidos ciudadanos de un local comercial, adquieren la obligación de contribuir a los gastos comunes de dicho centro comercial conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal previamente citados.
Así mismo, se encuentra demostrada la obligación de pago de los ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, a través de una (1) comunicación y quince (15) planillas de cobro emitidas por la administración del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, relativas al cobro de cantidades de dinero por concepto de cuotas de condominios correspondientes a meses vencidos, comprendidos desde el mes de febrero de 2024 hasta el mes de marzo de 2025, de las cuales se desprenden las cantidades que debían ser canceladas en cada mes por los ciudadanos antes nombrados, ascendiendo la suma total de las mismas a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.546,59).
Aunado a ello, cabe precisar que la parte demandada, en su escrito de contestación, aceptó adeudar los conceptos reclamados, por lo que, en virtud de ello, no existe duda sobre la obligación de pago propiamente dicha; sin embargo, dicha parte formuló dos excepciones al respecto de la referida deuda: en primer lugar, la ilegalidad en la exigencia de que tales cuotas deban ser pagadas exclusivamente en moneda extranjera, y en segundo lugar, que los montos reflejados en las planillas de cobro no corresponden con la realidad del monto de las cuotas, toda vez que, a su decir, la administración aplicó una sanción pecuniaria bajo la modalidad de “pronto pago”, consistente en una “penalidad” impuesta a los copropietarios que no realice el pago dentro de los primeros días del mes.
Así las cosas, con relación al primer argumento, a decir, la ilegalidad en la exigencia de que los conceptos reclamados deban ser pagadas exclusivamente en moneda extranjera, resulta menester para esta operadora de justicia traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021 (reiterada en sentencia No. 434 de fecha 25 de julio de 2024), sentencia esta que, vale decir, invocan ambas partes del proceso, y que dispone lo siguiente:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).” (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende con meridiana claridad que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico que incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), más no resulta aplicable a las obligaciones dinerarias nacidas de relaciones no contractuales, las cuales deben regirse por las normas que regulan el cumplimiento de las mismas en moneda de curso legal; ello, en virtud de que el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la Ley asigna directamente su consecuencia; especificando dicho criterio que, dentro de dichas obligaciones dinerarias nacidas en relaciones no contractuales, se encuentran, entre otras, las derivadas de los gastos de conservación de cosas comunes, tales como las obligaciones condominales.
Bajo este contexto, si bien riela en el expediente acta de asamblea de copropietarios celebrada en fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual se acordó que las cuotas de condominio debían ser canceladas exclusivamente en dólares estadounidenses en efectivo, es el caso que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las cargas comunitarias no participan de la naturaleza jurídica de un contrato sino que emanan de la ley especial, por lo que mal puede esta juzgadora otorgar el carácter de pacto contractual autónomo a las decisiones aprobadas en asamblea; razón por la cual los montos que resulten de las cuotas de condominio reflejados en moneda extranjera, solo deben tenerse a modo referencial, asistiéndole a los copropietarios el derecho de liberarse de la obligación mediante la entrega de su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio que establezca el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se realice el pago. Y así se establece.-
Ahora bien, establecido así lo anterior, corresponde resolver el segundo argumento de defensa opuesto por los accionados, concerniente a que los montos reflejados en las planillas de cobro no corresponden con la realidad del monto de las cuotas adeudadas, en virtud de haber aplicado la administración del condominio una supuesta “penalidad” pecuniaria bajo la modalidad de “pronto pago”.
Al respecto de dicho argumento, debe precisar quien suscribe que si bien del acta de asamblea de copropietarios celebrada en fecha 24 de marzo de 2025, se desprende el acuerdo de implementar una sanción consistente en un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto de la cuota de condominio mensual, del examen de las planillas de cobro consignadas por la parte accionante, no se evidencia que tal penalidad haya sido efectivamente aplicable, toda vez que la figura del denominado “pronto pago” al que refiere la parte demandada y que sí se encuentra referenciado en los aludidos instrumentos, ostenta una naturaleza jurídica distinta a la de una sanción o penalidad, pues la misma constituye más bien un incentivo -como bien lo define la propia parte demandada en su contestación- consistente en un descuento sobre la cuota de condominio mensual a los copropietarios solventes que paguen las mismas de manera anticipada; razón por la cual, al versar la presente controversia precisamente sobre la morosidad de los demandados respecto de tales cuotas, resulta improcedente la aplicación de dicho incentivo, y, por ende, inútil alegar que este no debe “judicializarse” cuando ni si quiera ha sido aplicado por la parte accionante. En todo caso, si el argumento de la parte demandada es que se aplicó la penalidad de recargo bajo una simulación forzada de la figura del “pronto pago”, no basta el solo alegato, sino que debió demostrarse tal circunstancia a través de las documentales idóneas, tales como actas de asambleas de copropietarios anteriores de las cuales se desprenda la fijación del último aumento de la cuota de condominio para cada copropietario, a los fines de evidenciar que el monto allí establecido no es el reflejado en las planillas de cobro sino el mismo con un recargo oculto. Así se considera.-
En ese sentido, al no constar en el expediente elemento de convicción alguno que respalde la supuesta alteración de los montos cobrados por concepto de gastos comunes, este Juzgado determina que la parte demandada adeuda la cantidad líquida de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.546,59) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero de 2024 hasta marzo de 2025, cantidad esta que se corresponde a la suma de los montos reflejados en las planillas de cobro aportadas a los autos, con la deducción de los abonos parciales reconocidos por la parte accionante; razón por la cual, SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.546,59), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se verifique efectivamente el pago. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la pretensión de condena al pago de las cuotas de condominio que se causen con posterioridad a la demanda y hasta la ejecución de la sentencia definitiva, esta sentenciadora debe advertir que la exigibilidad de deudas futuras resulta procesalmente improcedente, ello, por cuanto, permitir lo contrario, sería amparar una pretensión sin fundamentación, considerando que las planillas o liquidaciones constituyen el documento fundamental de la demandada, de las cuales deviene la pretensión de cobro, lo que limita al actor a indicar solo aquellas que hubieren sido emitidas, no canceladas y se encontraren de plazo vencido en la oportunidad de instaurar la demanda; debiendo observar además que, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el marco fáctico de la acción debe establecerse en la demanda y la contestación en aras de garantizar el derecho a la defensa; todo en virtud de lo cual, dicha pretensión deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Por otro lado, respecto a los intereses moratorios peticionados por la parte accionante, los cuales solicitó fuesen calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, considera quien suscribe que, al estar en presencia de una obligación civil resulta procedente la aplicación de dicho concepto legal, los cuales, de acuerdo con la referida norma, deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y, a los efectos de su determinación, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse desde el mes de vencimiento de cada cuota de condominio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, por un sólo perito de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de la indexación o corrección monetaria realizada por la parte demandante, esta operadora de justicia debe traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, la cual establece que:
“el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que el valor del dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, razón por la cual, la indexación no procede cuando se trata de una condena referenciada en moneda extranjera como ocurrió en el caso de autos, en virtud de lo cual, lo peticionado por la parte demandante deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En derivación, por los motivos antes expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL por órgano de su administrador, ciudadano RAFAEL EDUARDO PAREDES PENSO, en contra de los ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el No. 32, tomo 14 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el No.J-298676469, por órgano de su administrador, ciudadano RAFAEL EDUARDO PAREDES PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.873.036; en contra de los ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.429.294, V-10.429.502, V-14.137.385 y V-15.625.501, respectivamente; DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL por órgano de su administrador, ciudadano RAFAEL EDUARDO PAREDES PENSO, en contra de los ciudadanos ARIET MOUZAYAK DE CHAHOUD, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ e IRENE MOUZAYAK MOUZAYET KOUZ; en consecuencia:
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.546,59) por concepto de cuotas de condominio vencidas correspondiente a los meses que van desde febrero de 2024 hasta el mes de marzo de 2025, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que se verifique efectivamente el pago.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago de las cuotas de condominio que se hayan causado con posterioridad a la interposición de la demanda durante el transcurso del juicio hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo desde el mes de vencimiento de cada cuota de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, experticia ésta que deberá practicarse por un (1) sólo perito.
QUINTO: LA IMPROCEDENCIA de la indexación peticionada por la demandante en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber un vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 084-2026, en el expediente signado con el N° 50.106 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO