Exp. Nº 50.180/MA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.369.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.398, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO CARRUYO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.919.448, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de diciembre de 2025.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.369.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.398, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; que este Tribunal por auto de fecha 03-12-2025, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando a su vez la intimación de la parte demandada.
Posteriormente mediante de diligencia de fecha 09-12-2025, la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de que realizar la intimación de la parte demandada, y en misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos.
Ahora bien en fecha 03-02-2026, este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de intimación de la parte demandada.
La parte actora mediante escrito por separado de fecha 04-12-2025, solicitó el decreto de medida cautelar, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante resolución de fecha 10-12-2025, a través de la cual decretó medida provisional de embargo peticionada que recaería sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada y que correspondió ejecutar al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de las resultas remitidas por dicho tribunal que las partes intervinientes al momento de la ejecución de la medida celebraron un convenimiento, razón por la cual quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta necesario recordar que el convenimiento ha sido definido, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, como una expresión de voluntad unilateral del demandado, en el que este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin necesidad de que para ello medie el consentimiento por parte de este último.
Así, el fundamento jurídico de dicha institución procesal se encuentra establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que en dichos casos “el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual. De allí que la resolución que homologue el mismo esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su validez, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De acuerdo con la norma citada, son dos los requisitos que deben concurrir para que se tenga valido un convenimiento, los cuales a saber son: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y 2) que el juicio verse sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si se cumplen los extremos legales e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de ese tipo.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, se evidencia del escrito de fecha 21-10-2025, en la cual la parte demandada ciudadano RICARDO CARRUYO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.919.448, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido en el acto manifestó lo siguiente:
“En este estado el ciudadano Ricardo Argenis Carruyo Araujo, asistido por el profesional del derecho Joel Rafael López Palomares, manifestó su voluntad de convenir en el presente acto, reconociendo la deuda pendiente y su expresa voluntad de cumplir con el pago CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($4.000) y con ello dar por saldada la deuda en este acto, indicando la parte actora ejecutante su aceptación al ofrecimiento realizado mismo que comprende la suma adeuda y las costas del proceso, procediendo en consecuencia el demandado al pago en divisa en efectivo al ejecutante del referido monto, señalando al demandante su conformidad con el pago recibido, no teniendo en consecuencia nada más que reclamarle al demandado, solicitando ambas partes al Tribunal de cognición la homologación del presente convenimiento . Se deja constancia que estuvo presente en este acto el ciudadano José Alberto Núñez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.174.894, de este domicilio, quien acompaño a este Tribunal en caso de ser necesario su designación como perito y depositario judicial, por lo que de igual manera firma la presente acta por encontrarse en la presente ejecución. En este estado, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que las partes han expresamente convenido durante la práctica del presente acto en los términos anteriormente indicados. Se deja constancia que el notificado ciudadano Ricardo Argenis Carruyo Araujo, titular de la cedula de identidad Nro.18.919.448, antes identificado, entrego voluntariamente el pago total de lo adeudado al ciudadano Edmundo Enrique Jose Finol Rincón, titular de la cedula de identidad 14.369.391. TERCERO: Cumplida como ha sido la misión, se ordena a la secretaria del Tribunal dar lectura a esta Acta y de no haber observación alguna se da por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejándose constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni garantías constitucionales y que las firmas fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las doce del día (12:00 p.m). La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 254 y 26, y así lo hacen constar los firmantes de la presente acta. De igual manera, se deja constancia que durante la ejecución de la presente medida preventiva de embargo este Juzgado estuvo acompañado de los funcionarios Rafael José Díaz González y Luis Carlos Rodríguez Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 25.290.856 y 21.039.492, respectivamente en condiciones de Oficial y Oficial Jefe ambos adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, para quien aquí suscribe, lo manifestado por la parte demandada comporta una verdadera manifestación de voluntad de convenir en la demanda incoada en su contra, a los efectos de poner fin al presente proceso, y siendo que este tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y que el presente juicio no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicho convenimiento en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue el abogado en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.369.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.398, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO CARRUYO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.919.448, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 02 días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 070-A-2026, en el expediente Nº 50.180 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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