REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.136
PARTE DEMANDANTE: LUIS PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.265.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio DABAI MARQUEZ GONZÁLEZ y YADIRA SOTO TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 163.313 y 13.636 respectivamente. (Según poder apud acta rielante en el folio 40 del presente expediente)
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el N° 19, tomo 60A, en la persona de su presidente LUIS MARTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL GARCIA RIVAS y EDDY FERRER BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.233 y 265.616 respectivamente. (Según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 2025, bajo el N° 20, tomo 162, rielante desde el folio 44 hasta el folio 46 del presente expediente)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 30 de septiembre de 2025.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano LUIS PALMAR, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., plenamente identificados ut supra; este Juzgado, por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, admitió la pretensión mediante los trámites del procedimiento oral previstos en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente LUIS MARTINO GONZÁLEZ, ut supra identificado.
Posterior a ello, la parte actora impulsó la práctica de la citación personal del representante legal de la accionada, la cual se materializó en fecha 29 de octubre de 2025, según consta en exposición del Alguacil de este Tribunal, quien certificó haber citado personalmente al prenombrado ciudadano en representación de la sociedad mercantil demandada.
Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2025, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, las cuales fueron debidamente contestadas por la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2025.
En virtud de lo anterior, este Juzgado dictó resolución N° 181 con fecha 17 de diciembre de 2025, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas; decisión contra la cual la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia del 07 de enero de 2026, que este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, ordenó tramitar en el solo efecto devolutivo; sin embargo la remisión del referido recurso no fue impulsado por la parte recurrente en el decurso de la presente causa.
Así mismo, continuando con la tramitación de la causa, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 13 de enero de 2026 con la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte demandada.
No obstante, mediante diligencia conjunta de fecha 19 de enero de 2026, las representaciones judiciales de ambas partes acordaron suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos que posteriormente prorrogaron, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, hasta el día 13 de marzo de 2026.
Reanudado el curso de la causa sin ninguna conciliación, en fecha 16 de marzo de 2026, este Juzgado fijó los limites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, dentro del cual la parte demandada y demandante presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en fechas 23 y 24 de marzo de 2026 respectivamente. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, todo lo cual resolvió este Juzgado por auto de fecha 06 de abril de 2026, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes y sobre la oposición formulada, otorgando un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de una prueba de informe promovida por la parte accionante, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 11 de mayo de 2026.
Seguidamente, vencida la etapa probatoria, en fecha 15 de mayo de 2026, este Juzgado fijó oportunidad para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes la celebración de la audiencia oral y pública.
No obstante, en fecha 25 de mayo de 2026, este Juzgado, en aras de instar una conciliación, fijó audiencia conciliatoria, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de junio de 2026, sin lograrse ningún arreglo entre las partes.
Finalmente, la audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2026, acto en el cual esta Juzgadora dictó de forma oral el dispositivo del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando la improcedencia de las defensas previas de falta de cualidad tanto activa como pasiva, y sin lugar la demanda.
En atención a lo expuesto, y estando esta operadora de justicia dentro del lapso a que refiere el artículo 878 ejusdem, procede a dictar la extensión del fallo correspondiente, en los siguientes términos:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante afirma ser copropietario, en conjunto con sus hermanos, de un lote de terreno integrante de una mayor extensión del fundo denominado “Paraguachón”, ubicado en el municipio Guajira del estado Zulia, según se evidencia, a su decir, en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez, en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el N° 17, tomo 1°, protocolo 1°, cuarto trimestre.
Al respecto, señala que el 1 de febrero del 2000 se suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. sobre una porción del predio en cuestión, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 20, tomo 54.
No obstante, manifiesta el accionante que la referida sociedad mercantil ha incurrido constantemente en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que en el año 2018, luego de una reclamación extrajudicial, logró percibir en el mes de julio de 2018 sus alícuotas adeudadas hasta esa fecha, oportunidad en la cual se acordó que su cuota del canon mensual sería de trescientos dólares americanos (USD 300) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, ocasión también en el que la demandada adelantaba con el resto de los copropietarios negociaciones de compra-venta del bien arrendado en la cuota aparte que le corresponde a cada uno.
En este orden de ideas, el demandante aduce que desde agosto de 2018 no se ha verificado el pago de la alícuota que le corresponde, circunstancia que lo motivó a solicitar la intervención del Colegio de Abogados del Estado Zulia, el cual emitió una comunicación en fecha 21 de mayo de 2021 a los fines de convocar a la representación legal de la empresa a una reunión para poder resolver la situación de morosidad; sin embargo, sostiene que, aunque dicha convocatoria fue recibida por el presidente de la empresa, no obtuvo respuesta alguna.
Finalmente, refiere que desde el mes de agosto de 2018, hasta el mes de agosto de 2025, a razón de trescientos dólares de los estados unidos de américa (USD 300) en que fue fijada su alícuota del canon, la parte demandada adeuda VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 25.000), razón por la cual acude para demandar la cancelación de dicha dicho monto por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas ante la manifiesta voluntad de la demandada de no cumplir con la contraprestación pactada, pretensiones que acumula invocando la sentencia N 447 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2025.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, alegando al respecto de ello que el demandante omitió mencionar en su escrito libelar que su representada, la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., ostenta la condición de copropietaria mayoritaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, circunstancia que pretende acreditar mediante los documentos adquisitivos acompañados a su escrito de contestación.
En ese orden de ideas, sostiene que, de los mencionados documentos adquisitivos, resulta evidente que su representada no reviste la cualidad de mera arrendataria, sino que ostenta la titularidad del noventa por ciento (90%) de los derechos sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual aduce que la pretensión de desalojo carece de logicidad jurídica, al resultar improcedente que un comunero minoritario pretenda el desalojo de otro que ostenta la mayoría de la cuota parte sobre el bien común.
Asimismo, afirma que la acción debe ser declarada inadmisible toda vez que el demandante asume una posición errónea como arrendador, realizando una indebida conformación de la litis al involucrar a sus hermanos, quienes enajenaron y cedieron sus derechos sobre el inmueble a favor de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., y por ello, a su decir, nada tienen que ser relacionados a esta causa.
Aunado a ello, argumenta que el desalojo constituye un acto que excede la administración ordinaria y afecta el goce de la cosa común, por lo cual la ley exige el consenso o la decisión de la mayoría de los comuneros para su procedencia.
En consecuencia, bajo esta premisa, sostiene que la parte actora carece de la cualidad necesaria para demandar, así como su representada para ser demandada, al no encontrarse los sujetos en la posición subjetiva que correspondería frente a la relación material controvertida, razón por la cual, al ser la cualidad un presupuesto sine qua non de la pretensión, sin el cual este órgano jurisdiccional no puede entrar a conocer el fondo del asunto, solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
En cuanto al fondo de la controversia, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda, por considerar falsas las circunstancias fácticas narradas e improcedente la pretensión jurídica invocada.
Más concretamente, desconoce la validez y eficacia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1 de febrero del 2000 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, respecto de lo cual alega que dicho instrumento se encuentra rescindido y, por tanto, desprovisto de objeto, pues, a su decir, una parte de los copropietarios formalizó la rescisión del referido contrato mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira en fecha 5 de diciembre de 2018, mientras que el resto de los comuneros, a pesar de no haber suscrito el documento de rescisión antes referido, vendieron igualmente sus derechos sobre el inmueble, operando en ese sentido, a su parecer, de pleno derecho, la resolución del vínculo contractual.
En el mismo orden de ideas, niega que el demandante sea copropietario en conjunto con sus hermanos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que su representada, la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., adquirió de los referidos el inmueble objeto de la controversia, por lo que sostiene que, en realidad, el demandante es comunero minoritario con su representada que es comunera mayoritaria.
Asimismo, niega la existencia de cualquier prórroga del contrato de arrendamiento suscrita de mutuo acuerdo con el actor tras su formalización inicial, reiterando que dicho negocio jurídico debe considerarse resuelto de pleno derecho en virtud de las transferencias de propiedad y la rescisión previamente señaladas.
Por último, rechaza categóricamente la existencia de una deuda por concepto de cánones de arrendamiento, insistiendo en que, al no ostentar su representada el carácter de arrendataria, sino de copropietaria mayoritaria del bien objeto de la controversia, carece de fundamento legal cualquier pretensión pecuniaria derivada de una supuesta relación de arrendamiento.
Finalmente, dicha representación judicial formuló oposición respecto a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda, específicamente sobre las comunicaciones emitidas por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, por ser copia simple; sobre el contrato de arrendamiento del año 2000 junto con su prórroga del año 2001, por no tener, a su decir, validez alguna al considerarlos rescindidos; y sobre el documento mediante el cual el demandante pretende acreditar su titularidad sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por cuanto sostiene que posterior a dicho documento la sociedad mercantil demandada se constituyó comunera del referido bien por enajenación que le hicieran los anteriores comuneros y hermanos del demandante. Oposiciones estas sobre las cuales este Tribunal se pronunció en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En virtud de dichos argumentos, solicita al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de junio de 2026, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como también la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. En la misma, este Juzgado declaró desierto el acto de evacuación de testimoniales en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos, y posterior a ello se procedió con el debate oral, reiterando cada representación judicial los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, debiendo resaltar de cada intervención lo siguiente:
En lo que concierne a la representación judicial accionante, la misma expuso que la relación arrendaticia entre las partes deviene de varios contratos de arrendamientos que suscribió el demandante, en conjunto con sus hermanos, en su condición de copropietarios, y la parte demandada sobre el terreno que les ocupa y sobre otros terrenos, e indicó que durante toda la relación arrendaticia hubo atrasos en el pago del canon por parte de la demandada, el cual debía, a su decir, ser cancelado por alícuotas a cada comunero.
Señaló también que, en una oportunidad, durante los cobros extrajudiciales, se estableció que la alícuota parte que le correspondería al hoy demandante sería de trescientos dólares de los estados unidos de américa (USD 300), mismos que aluden no han sido cancelados desde agosto de 2018 hasta la actualidad.
Así mismo, admitió en nombre de su representado que la empresa demandada ciertamente ha venido comprando a los hermanos del demandante las alícuotas que le correspondían a cada uno de ellos respecto del terreno objeto del contrato de arrendamiento, pero que dichas ventas violaron el derecho preferente de su representado, y que además este hecho (las ventas) era desconocido por el mismo, razón por la cual alude que inicialmente demandó el desalojo del local comercial, pero que, sin embargo, lo reclamado en esencia es el cobro de cánones de arrendamiento.
En cuanto a la documental circunscrita a una comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, señaló que la misma se encuentra firmada por la representación legal de la sociedad mercantil demandada y que se trata de una misiva cuya finalidad era la conciliación y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos para ese momento. Igualmente, señaló que, al ser una prueba emanada de tercero, fue debidamente ratificada mediante el tercero a través de una prueba de informe.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, además de ratificar los argumentos esgrimidos en su contestación (entre ellos los relativos a las defensas previas de falta de cualidad pasiva y activa), manifestó que, en cuanto a la naturaleza del petitorio, la pretensión única demandada es el desalojo del local comercial derivado del impago de cánones, no siendo las mismas pretensiones subsidiarias.
Respecto al alegato de que las ventas realizadas por los copropietarios primigenios se hicieron en violación al derecho preferente de su representado, indicó que ello no es relevante al presente juicio.
Así mismo, insistió en todas las oposiciones formuladas tanto en la contestación como en la etapa probatoria contra las pruebas promovidas por la parte demandante, indicando, específicamente respecto a la documental constitutiva de una comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que la misma constituye una copia simple de un documento privado simple de la cual además no es posible desprender canon porque en la misma la representación legal de la sociedad mercantil demandada no hizo ninguna declaración o manifestación.

IV
PUNTO PREVIO

Ahora bien, tal como se desprende de los argumentos de las partes, la representación judicial de la demandada opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, alegando no encontrarse los sujetos procesales en la posición subjetiva que correspondería, toda vez que, según aduce, la parte demandada no es una mera arrendataria del inmueble objeto de la litis, sino que es copropietaria mayoritaria del mismo, siendo a su decir ilógica la acción de desalojo contra un copropietario mayoritario por parte de un copropietario minoritario, a la vez que alega que el desalojo constituye un acto que excede la administración ordinaria y afecta el goce de la cosa común, por lo cual que la ley exige el consenso o la decisión de la mayoría de los comuneros para su procedencia.
Al respecto de este último alegato, resulta pertinente para esta sentenciadora traer a colación la sentencia N° 000635 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de noviembre de 2024, la cual ratificó un criterio proferido por la misma Sala en fecha 03 de octubre de 2003, en los siguientes términos:
“Asimismo, la Sala, en sentencia número 637, del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello…”.
De la doctrina y jurisprudencia antes citada se desprende que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades de disposición. En cuanto al derecho de tomar parte en la administración de la cosa común, corresponde a cada comunero, siempre y cuando la mayoría calificada no difiera con ello. Por otro lado, respecto a la defensa judicial de los derechos de los comuneros frente a terceros o frente a los restantes condóminos, corresponde a cada comunero, “… pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello…”.
(…Omissis…)
Sin embargo, dicha situación no impide que el juicio continúe su curso, pues no nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, dado que basta con la sola participación como único actor del ciudadano Gustavo Alfonso Smith Salazar, en virtud de su condición de comunero o copropietario, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1° de abril de 2018, cuyo cumplimiento se pretende, por lo que se le debe tener como propietario de la cosa entera, por tanto se encuentra facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de ambos o para la conservación de la cosa común, debido a que el derecho de cada comunero se proyecta sobre toda la cosa, no a una fracción de la misma (ver sentencia número 094, dictada por la Sala el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ratificada en decisión número 751, del 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros contra Hilda Josefina Cabello y otra).
En consecuencia, el copropietario Gustavo Alfonso Smith Salazar se encuentra legitimado y tiene interés en beneficio propio y del ciudadano Arturo Delano Smith Salazar, hermano y comunero, para sostener por sí solo la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Liberty Express, C.A. Así se establece.”

De la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita se desprende con absoluta claridad que la defensa judicial de la cosa común corresponde a cada comunero de manera individual, tomándose a este como propietario de la cosa entera a los efectos de su preservación, y no así como un litisconsorcio necesario que obligue a la concurrencia de todos los copropietarios, siendo por ende suficiente la voluntad de uno solo para ejercer de forma autónoma las acciones legales tendientes a salvaguardar los derechos derivados del bien común, máxime cuando, para otros copropietarios con intereses contrapuestos a aquel que acciona la vía judicial, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos como la intervención de terceros coadyuvante o adhesiva, así como el llamamiento forzoso de tercero mediante el cual las parte pueden instar la citación de otros litisconsortes facultativos o necesarios, garantizando de este modo la integridad del debate procesal pero sin menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; todo lo cual desvirtúa el alegato de que demandar el desalojo constituye un acto de administración que requiere del consentimiento de la mayoría de los comuneros. Y así se considera.
Ahora bien, con relación al argumento referido a que, en el caso de autos, no se encuentran los sujetos procesales en la posición subjetiva que correspondería, fundamentado en que la parte demandada no es una mera arrendataria del inmueble objeto de la litis, sino que es copropietaria mayoritaria del mismo, debe advertir esta sentenciadora que dicho argumento constituye en realidad una excepción de fondo destinada a enervar la eficacia del derecho reclamado, y no un aspecto que pueda ser resuelto como un punto previo bajo la defensa perentoria de falta de cualidad activa o pasiva, toda vez que, el pronunciamiento que pueda derivarse del mismo, evidentemente tocaría el fondo de la pretensión, pues, en todo caso lo que entraría a analizarse es el derecho de dominio de la demandada respecto al bien inmueble objeto de la controversia, dominio que, vale decir, no fue un hecho admitido por el actor quien sostiene que los comuneros del bien son él en conjunto con sus hermanos, todo lo cual exige necesariamente un examen exhaustivo del acervo probatorio integrado a los autos, la valoración de los títulos de propiedad y la determinación del régimen jurídico aplicable, aspectos estos que resultan vedados en esta etapa por ser propios y exclusivos del fondo. Y así se considera.
En derivación, por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En esta parte del fallo resulta imperativo para esta Juzgadora advertir que, si bien, en el debate oral, la representación judicial de la parte demandada insistió en las oposiciones formuladas tanto en su escrito de contestación como en la etapa probatoria, es el caso que dichas oposiciones ya fueron resueltas por este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes; razón por la cual, en virtud de la cosa juzgada formal que reviste la referida decisión, mal podría esta Juzgadora emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; por lo que, si bien ciertamente los Tribunales tienen reservada para las sentencias definitivas la facultad de otorgar valor probatorio o desechar pruebas, dicha potestad valorativa de fondo no puede servir de excusa o argumento para pretender reabrir e insistir en oposiciones ya decididas, constituyendo, en todo caso, los alegatos esgrimidos por dicha representación en el debate oral, el ejercicio de su derecho de contradicción destinado a desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos de su contraparte, mas no una vía para replantear oposiciones ya decididas. Y así se establece.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. celebrada en fecha 26 de febrero de 2025, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2025, bajo el N° 6, tomo 38-A. (Rielante en los folios que van desde el 26 al 32 de la presente pieza)
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. celebrada en fecha 11 de agosto de 2025, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 2025, bajo el N° 19, tomo144-A. (Rielante en los folios que van desde el 48 al 53 de la presente pieza)

Las pruebas antes descritas constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promovidos como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tomando en consideración que los mismos no fueron enervados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, este Juzgado les otorga el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de estos la legitimidad con la que actúa el ciudadano LUIS MARTINO GONZÁLEZ como representante legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. Y así se valora.

• Copia simple de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Rangel Galviria Palmar Uriada, en su carácter de vendedor, y los ciudadanos Luis Palmar González, Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar de Pineda, Cecilio Palmar González, Antonio Palmar González, María Palmar de Iguaran y Ludi Palmar de Matos, en su carácter de compradores, debidamente protocolizado ante el hoy Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1.995, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre. (Rielante en los folios que van desde el 8 hasta el 11 de la presente pieza)

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende de los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; constatándose del mismo que, en fecha 16 de octubre de 1.995, el demandante, ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ, en conjunto con los ciudadanos Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar de Pineda, Cecilio Palmar González, Antonio Palmar González, María Palmar de Iguaran y Ludi Palmar de Matos, adquirieron en propiedad, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del fundo “Paraguachon” ubicado en Paraguachon en jurisdicción de parroquia Guajira, del municipio Antonio Páez del estado Zulia. Y así se establece.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Luis Palmar González, Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar de Pineda, Cecilio Palmar González, Antonio Palmar González, María Palmar de Iguaran y Ludi Palmar de Matos, en su carácter de arrendadores, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de febrero del 2000, bajo el N° 30, tomo 11. (Rielante en los folios que van desde el 12 hasta el 16 de la presente pieza)
• Copia certificada de prórroga de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Luis Palmar González, Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar de Pineda, Cecilio Palmar González, Antonio Palmar González, María Palmar de Iguaran y Ludi Palmar de Matos, en su carácter de arrendadores, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 20, tomo 54. (Rielante en los folios que van desde el 17 hasta el 21 de la presente pieza)

Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se circunscriben a documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; constatándose de los mismos que, en fecha 01 de febrero del 2000, el demandante, ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ, en conjunto con los ciudadanos Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar de Pineda, Cecilio Palmar González, Antonio Palmar González, María Palmar de Iguaran y Ludi Palmar de Matos, arrendaron a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., una porción del terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la población de Paraguachón del municipio Páez del estado Zulia, específicamente tres (3) hectáreas, que manifiestan los referidos ciudadanos en dicho documento es de su propiedad según instrumento protocolizado ante el hoy Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1.995, bajo el N° 17, protocolo 1°, cuarto trimestre. Dicho contrato fue prorrogado posteriormente en fecha 27 de junio de 2001 por cuatro (4) años contados a partir del 30 de septiembre de 2005. Y así se determina.

• Copia certificada de cesión de derechos suscrito entre el ciudadano Cecilio Palmar González, en su propio nombre y en representación del ciudadano Antonio Palmar, en su carácter de cedentes, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en su carácter de cesionaria, protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre. (Rielante en los folios que van desde el 67 hasta el 72 de la presente pieza)
• Copia certificada de cesión de derechos suscrito entre la ciudadana Ludi Palmar de Matos, en su carácter de cedente, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en su carácter de cesionaria, protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre. (Rielante en los folios que van desde el 75 hasta el 81 de la presente pieza)
• Original de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar Pineda y María Palmar de Iguaran, esta última representada por el ciudadano Ismael Iguaran Palmar, en su carácter de vendedores, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en su carácter de compradora, debidamente protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2018, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre. (Rielante en los folios que van desde el 82 hasta el 84 de la presente pieza)
• Original de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar Pineda y María Palmar de Iguaran, esta última representada por el ciudadano Ismael Iguaran Palmar, en su carácter de vendedores, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en su carácter de compradora, debidamente protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2019, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre. (Rielante en los folios que van desde el 87 hasta el 89 de la presente pieza)

Las pruebas antes descritas constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promovidos conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tomando en consideración que los mismos no fueron enervados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, este Juzgado les otorga el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; desprendiéndose de estos que la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. adquirió en propiedad, a través de dichos documentos, una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno adquirida por los ciudadanos Cecilio Palmar González, Antonio Palmar, Ludi Palmar de Matos, Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar Pineda y María Palmar de Iguaran, según aluden en dicho documentos, en un instrumento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 1.995, bajo el N° 17, protocolo primero, del cuarto trimestre en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia. Y así se establece.

• Original de contrato de recensión suscrito entre los ciudadanos Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar Pineda, María Palmar de Iguaran, esta última representada por el ciudadano Ismael Iguaran Palmar, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2018, bajo el N° 21, tomo 1. (Rielante en los folios que van desde el 90 hasta el 93 de la presente pieza)

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se circunscribe a un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; constatándose del mismo que los ciudadanos Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar Pineda y María Palmar de Iguaran, en conjunto con la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. rescindieron del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de febrero del 2000 y sus prorrogas. Y así se valora.

• Copia simple de comunicación remitida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2021, dirigida a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. (Folio 23 de la presente pieza)
• Copia simple de comunicación remitida por el ciudadano LUIS PALMAR en fecha 17 de febrero de 2021, dirigida a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. (folios 24 y 25 de la presente pieza)
• Prueba de informe a los fines de que se oficie al Colegio de Abogados para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique la documental descrita en el primer punto. (Folio 151 de la presente pieza sus resultas)

Con relación a las referidas probanzas, este órgano jurisdiccional, en aras de evitar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto en esta parte del fallo, acuerda la determinación del valor probatorio de las mismas en la parte motiva. Y así se acuerda.

• Testimoniales juradas Ana Palmar de Pineda y Cira Palmar Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.265.540 y V-1.682.190, respectivamente.

La evacuación de dichas testimoniales fue fijada para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, sin embargo, dicho acto quedó desierto en virtud de la incomparecencia de los testigos, razón por la cual este Juzgado desecha el valor de este medio probatorio por no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como lo fueron los argumentos vertidos y las pruebas promovidas por cada una de las partes, procede esta juzgadora a examinar el fondo del presente asunto, siendo en principio necesario dejar establecido -dado que fue un hecho controvertido en la audiencia oral y publica- que la pretensión incoada se encuentra circunscrita a una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y EL COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS desde el mes de agosto de 2018 hasta agosto de 2025; tratándose en ese sentido de una acumulación de pretensiones que resulta plenamente admisible y ajustada a derecho, toda vez que, tal como lo invoca la parte accionante de manera acertada, de acuerdo con el criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente demandar simultáneamente la restitución del inmueble comercial (desalojo) y el cobro de cánones de arrendamiento (ver sentencia N° 447 de fecha 01 de abril de 2025), quedando así delimitado el objeto del proceso por la doble vertiente reclamada.
Dichas pretensiones se encuentran fundamentadas por la parte accionante en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS PALMAR GONZÁLEZ, Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar de Pineda, Cecilio Palmar González, Antonio Palmar González, María Palmar de Iguaran y Ludi Palmar de Matos, en su carácter de arrendadores, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero del 2000, mismo que dicha empresa acepta que suscribió.
No obstante, por su parte, la representación judicial de la referida sociedad mercantil demandada, excepciona el cumplimiento del aludido contrato bajo el argumento de que, con posterioridad a la celebración del mismo, fueron suscritos otros documentos que, a su decir, acreditan a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. como copropietaria del bien que inicialmente le fue arrendado. Con base a ello, alega que resulta ilógica la procedencia de una acción de desalojo dirigida en contra de quien ostenta un derecho de propiedad compartido sobre el bien, aludiendo de manera concurrente que la referida relación arrendaticia se encuentra rescindida.
Al respecto de dichas defensas, quien suscribe pudo apreciar, de las pruebas aportadas por las partes, concretamente de dos (2) cesiones de derechos y dos (2) compras-ventas efectuadas por los ciudadanos Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar de Pineda, Cecilio Palmar González, Antonio Palmar González, María Palmar de Iguaran y Ludi Palmar de Matos, que, con posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero del 2000, la empresa demandada adquirió derechos de dominio sobre la porción de terreno que le habría sido originalmente arrendada; no obstante, sobre dichas adquisiciones, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y publica, manifestó que con las mismas se violentó el derecho de preferencia de su representado, al respecto de lo cual debe señalar quien suscribe que ello escapa de la naturaleza del presente asunto, siendo un aspecto que debe ser debatido, con todas las partes que aparecen suscribiendo en los documentos adquisitivos, en otro juicio de nulidad por ejemplo. En tal sentido, dado que los referidos documentos no fueron anulados previo ni durante el presente proceso, se determina que, en la actualidad, la referida sociedad mercantil quedó formalmente como copropietaria del inmueble objeto de la controversia en un porcentaje del 88,88%, en conjunto con el ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ, quien ostenta un 11,11% del dominio común.
Ahora bien, habiendo determinado la cualidad de comuneros que ostentan las partes intervinientes del presente juicio respecto al bien inmueble objeto del litigio, en principio, pudiese pensarse que no puede coexistir entre ellas una relación arrendaticia, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”, lo cual pudiera llevar a la tesis errada de considerar ilógico que un comunero tenga que pagar un canon para hacer uso de un bien cuyo dominio le es común. Sin embargo, concierne observar el criterio establecido en la sentencia N° 1454 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2013, la cual, con relación a dicho precepto legal, señaló lo siguiente:
“Sobre este particular, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00637 del 3 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:
“el artículo 761 del Código Civil establece:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”
Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; y b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento”
Ello así, debe destacarse que en el presente caso el inmueble involucrado en principio era propiedad tres comuneros: Steve Szabo, Alfredo Araya Álamo y Roberto Araya Álamo, los cuales en el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela C.A., obraron como arrendadores; y si dicha empresa adquirió la alícuota que correspondía a uno de los primigenios propietarios (Steve Szabo), se convierte en comunera de aquellos, pero no pierde el carácter de arrendataria por lo que toca a la cuota parte de los otros copropietarios o arrendadores.
Entonces, si bien la empresa accionante adquirió parte de la propiedad del inmueble, nada impedía que siguiera en la condición de arrendataria en relación con sus copropietarios por la alícuota correspondiente a éstos, pues de lo contrario estaría obrando contra el interés de los otros comuneros.”

Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual resulta aplicable a la presente controversia en virtud de la evidente analogía que guarda con relación al caso de autos, se colige que, el hecho de que una determinada persona haya adquirido las alícuotas de dominio de uno o varios de los primigenios comuneros respecto un bien que inicialmente le fue arrendado, no extingue la relación arrendaticia que la vincula con quienes siguen siendo comuneros del bien, de lo cual deduce esta jurisdicente que la coexistencia del carácter de copropietario y arrendataria respecto el mismo bien cuyo dominio le es común, es legalmente permitida, y ello es así, porque lo contrario equivaldría a ir, no solo contra el interés de los demás comuneros que ya habían considerado el arrendamiento del bien, sino que, en el supuesto de que, por ejemplo, uno solo de los comuneros mantuviera el uso exclusivo del inmueble, se le estaría privando al resto de servirse igualmente de la cosa común según sus derechos. De allí, que la Ley no prohíbe el contrato de arrendamiento entre copropietarios respecto al uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos a los fines de garantizar una compensación onerosa a favor de quien no se sirve directamente del bien común, en todo caso lo que se exige es el consenso de, al menos, la mayoría de los comuneros respecto a dicho negocio jurídico, toda vez que el arrendamiento constituye un acto de administración respecto del bien común, y, conforme a lo estipulado en el artículo 764 de la ley sustantiva civil “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, (…omissis) serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.”
En derivación, concluye esta sentenciadora que el hecho de que la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. haya adquirido las alícuotas de dominio respecto al bien en cuestión que le correspondían a ocho (8) de los primigenios comuneros del mismo, no extinguió la relación arrendaticia que la vincula con el ciudadano LUIS PALMAR, toda vez que, aun cuando dicha adquisición le otorgó formalmente la cualidad de copropietaria a la referida sociedad, tal condición, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, no hizo desaparecer su carácter de arrendataria respecto de la cuota parte que le corresponde al mencionado ciudadano, máxime cuando este ejerció en su oportunidad un acto válido de administración al arrendar a la aludida empresa conforme su interés y con el consenso de la masa de copropietarios de la época. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al alegato de recisión del contrato de arrendamiento, conviene precisar que dicho contrato fue suscrito primigeniamente por la, para ese entonces, universalidad de los comuneros en fecha 01 de febrero del 2000; no obstante, ciertamente, dicho contrato y sus prórrogas fueron rescindidos mediante documento autenticado en fecha 5 de diciembre de 2018 por la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., quien detentaba para ese momento el 33,33% del dominio sobre el bien -previas las cesiones de derecho que le habían realizado tres (3) de los comuneros originarios-, en concurrencia con las ciudadanas Cira Palmar de Ramírez, Elia Palmar de González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Palmar Pineda y María Palmar de Iguaran, quienes hasta la referida fecha detentaban en conjunto un 55,55% de los derechos sobre el inmueble, consolidando así un 88,88% de la cuota común sobre el dominio del bien; todo lo cual constituyó un acto de administración efectuado por la mayoría de comuneros según sus cuotas de participación, que, por imperio del artículo 764 del Código Civil ut supra referenciada, resulta de obligatorio cumplimiento y vinculante para el ciudadano LUIS PALMAR, aun cuando este no haya concurrido con su manifestación de voluntad. Y así se considera.
En consecuencia, queda plenamente probado en autos que la relación arrendaticia de marras quedó disuelta formalmente en fecha 5 de diciembre de 2018, sin que conste en el expediente acuerdo o convención posterior alguna entre el ciudadano LUIS PALMAR y la empresa accionada para continuar entre ellos con el referido vínculo, deviniendo forzoso concluir que, respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por el accionante desde agosto de 2018 hasta agosto de 2025, solo resultaría jurídicamente viable la pretensión sobre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018.
No obstante lo anterior, de las actas procesales tampoco es posible desprender los términos definitivos en que quedó establecido el aludido contrato en su última prórroga contractual circunscrita por el supuesto acuerdo voluntario entre las partes que alega el accionante en su escrito libelar ocurrió en julio de 2018 luego de una reclamación extrajudicial, por lo cual tampoco se encuentra probado el derecho del ciudadano LUIS PALMAR al cobro de los meses referidos ni su cuantificación o monto, toda vez que, aun cuando dichos términos se intentaron hacer deducir por la parte demandante a través de: 1) la comunicación emitida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2021, dirigida a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. y ratificada por el referido gremio mediante prueba de informes; y 2) la comunicación emitida por el ciudadano LUIS PALMAR en fecha 17 de febrero de 2021, misma cuyo contenido coincide con la descripción del documento de dos folios al que el aludido Colegio de Abogados hace referencia en las resultas de la prueba de informe como aquel que fue acompañado a su misiva; lo cierto es que, tal como lo refirió la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica, de esta última comunicación, por más acuse de recibo que ostente, no puede deducirse la aceptación de la contraparte respecto a lo allí expresado -que la alícuota del canon acordada para el ciudadano LUIS PALMAR era de trescientos dólares mensuales- Y así se considera.
Así mismo, aunado a ello, debe advertir esta sentenciadora que, en la comunicación mencionada (la emitida por el ciudadano LUIS PALMAR a la empresa demandada) se hace referencia a un contrato de fecha 14 de febrero de 2008, que, vale decir, no fue aportado y ni siquiera alegado por las partes en este proceso, por lo cual tampoco puede ser tomado en cuenta, más aun considerando que, la propia representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública, manifestó que la relación entre el accionante y la sociedad mercantil demandada deviene de varios contratos de arrendamientos suscritos entre ellos respecto, tanto de la porción de terreno a la que se hace referencia en este juicio, como respecto de otros terrenos, por lo que el contrato que en dicha comunicación se alude pudiera estar referido a un arrendamiento relacionado con otra porción de terreno distinta a la que es objeto del contrato de arrendamiento que fundamenta la presente acción. Y así se considera.
Así las cosas, en virtud de lo antes dilucidado, el valor de estos medios probatorios debe ser desechado por resultar manifiestamente IMPERTINENTES -al carecer de relación directa con el objeto del debate centrado en la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2000- y a su vez INCONDUCENTES, al no constituir el medio idóneo para demostrar los términos de la última prorroga del contrato de arredramiento aludido, toda vez que las comunicaciones emitidas no tienen ninguna manifestación de voluntad efectuada por la demandada respecto a lo planteado en las mismas. Y así se decide.
Así las cosas, la falta de prueba respecto de los términos de la última prórroga o acuerdo de las partes respecto de la relación arrendaticia, impide a este órgano jurisdiccional determinar con exactitud el incumplimiento de los mismos, y en ese sentido el derecho al cobro de los cánones del ciudadano LUIS PALMAR y el monto fijado a los mismos por los meses ya delimitados por esta jurisdicente (de agosto a noviembre de 2018), todo lo cual correspondía a la parte demandante probar, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” deviniendo por ende en forzoso declarar SIN LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, sigue el ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.265.442, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el N° 19, tomo 60A, en la persona de su presidente LUIS MARTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.656; DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE de la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento reciproco de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 081-2026
EL SECRETARIO