Exp. Nº 50. 233/ CS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, ha sido incoada por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOHENDRI ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.844.190, contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.697.785, en tal sentido; este órgano jurisdiccional le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida demanda, esta Sentenciadora estima oportuno realizar breves consideraciones sobre la competencia para conocer la presente pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…¨ (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Bajo esta misma línea argumental, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
A tenor del contenido de las normas in comento, la competencia por el territorio se determina atendiendo al factor de conexión territorial previsto en la Ley, particularmente el domicilio del demandado o el lugar señalado por las partes cuando proceda la elección de domicilio. En cada caso concreto, su fijación exige un análisis de dichos criterios de vinculación territorial a fin de concretizar el fuero aplicable y, por consiguiente, la competencia jurisdiccional correspondiente.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos, para lo cual resulta menester señalar que, de una revisión efectuada a los documentos fundamentales acompañados con el libelo de demanda, pudo evidenciar esta Jurisdicente que la parte actora pretende el cobro de bolívares vía intimación sustentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, derivado de un contrato de compromiso de pago, el cual establece en su cláusula octava lo siguiente:
“OCTAVA: Para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente contrato de COMPROMISO DE PAGO se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas a la Jurisdicción civil cuyos tribunales ambas partes declaran someterse...”
En tal sentido, también resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente a los tribunales competentes para conocer sobre los procedimientos de intimación:
“…Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia de las actuaciones procesales y de la normativa antes transcrita, se evidencian los siguientes elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de compromiso de pago, suscrito en la ciudad de Caracas, y 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. En ese sentido, se constata que las partes que suscribieron el mencionado contrato fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Concluyendo así quien suscribe que no corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, dado que, el competente para conocer de la misma en razón del territorio son los Juzgados de Primera Instancia, civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
De ese modo, a tenor de las anteriores apreciaciones y por disposición de las normativas antes citadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier los juzgado de Primera Instancia, civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que conozca de la presente acción por Distribución, se pronuncie sobre la procedencia y admisibilidad de la misma. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOHENDRI ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.844.190, contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.697.785.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el Tribunal que conozca de la presente acción por Distribución, se pronuncie sobre la procedencia y admisibilidad de la misma, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 18 días del mes de junio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 080-2026, en el expediente signado con el No. 50. 233 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO