REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 13 de mayo de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.330, parte demandante en la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que, a través del aludido escrito, la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal solicita MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, al margen del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2010. Así pues, en virtud de dicha solicitud, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 05 de diciembre de 2014, emitida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual quedó sentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las llamadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe o autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados.
En ese orden de ideas, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares (presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación) sino que se considere que tal anotación resulta idónea y necesaria en virtud de la naturaleza de la causa que se ventila, siendo hipótesis para su procedencia la existencia de un juicio cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de un determinado bien, lo cual se circunscribe al caso de autos, toda vez que la demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Venta persigue el cambio de titularidad ante el Registro del bien objeto de dicha venta en el referido contrato, en virtud de que, de ser declarado con lugar el mismo, a la parte demandada le corresponderá otorgar el documento traslativo de venta ante el Registro correspondiente, razón por la cual, este Juzgado DECRETA la ANOTACIÓN DE LA PRESENTE LITIS al margen del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2010 relativo a un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° 19-43, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicado en la avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que aparece como propiedad del ciudadano RICHARD MOLANO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.006, según el referido documento protocolizado. Y así se decide.
Por último, con respecto a la medida decretada este órgano jurisdiccional ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines pertinentes de que estampen la respectiva nota marginal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, fue incoado por el ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.330 en contra del ciudadano RICHARD MOLANO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.356.006, declara:
ÚNICO: SE DECRETA la ANOTACIÓN DE LA PRESENTE LITIS al margen del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2010 relativo a un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° 19-43, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicado en la avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que aparece como propiedad del ciudadano RICHARD MOLANO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.006 según el referido documento protocolizado; lo anterior, por los razonamientos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia SE ORDENA oficiar al Registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 079-2026, y se libró oficio bajo el número 181-2026. EL SECRETARIO
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