Exp. N° 50. 232 /CS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.104, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SOLUCIONES VENEZUELA MC, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2013, bajo el Nro. 36, Tomo N° 42-A RM2 conforme al expediente mercantil N° 484-792, e inscrita mediante Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el No. J-40289557-7, en la persona de su presidenta, ciudadana LISBETH CAICEDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.248.022, en contra la Sociedad Mercantil ROWART LOGISTICS, S.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio del año 1997 bajo el Nro. 23, Tomo 14-A, e inscrita mediante Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-304579411 en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.702.881; este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerar.-
Ahora bien, revisada como lo fue la referida demanda, esta Sentenciadora estima oportuno realizar breves consideraciones sobre la competencia para conocer la presente pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta menester señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En ese sentido, mediante sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto del 2000 proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-892, se estableció lo siguiente:
“…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual resulta menester señalar que, de una revisión efectuada a los instrumentos fundamentales de la demanda, se encuentran constituidos por contratos celebrados en aras de prestar servicios de transporte, mantenimiento y arrendamiento de tres (3) embarcaciones tipo la lancha de pasajeros a la sociedad mercantil ROWART LOGISTICS, S.A, identificada en líneas pretéritas, actividad que se encuentra directamente vinculada con el tráfico y navegación marítima. En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, establece la competencia que tiene los Tribunales de Primera Instancia con competencia marítima, el cual expresamente reza lo siguiente:
“Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
…(omissis)…
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos atribuye la competencia a los tribunales marítimos para conocer y decidir aquellas controversias que se susciten con ocasión de actos civiles y mercantiles vinculados al comercio y al tráfico marítimo, fluvial y lacustre. De esta manera, el legislador ha establecido un ámbito competencial especializado, delimitando de forma expresa las materias sometidas al conocimiento de dicha acción, en tal sentido, la referida norma reserva la competencia de los órganos jurisdiccionales marítimos exclusivamente para aquellos procesos en los cuales se debata derechos, obligaciones o relaciones jurídicas de naturaleza civil o mercantil que guarden una vinculación directa e inmediata con la actividad de la navegación, el transporte acuático, la explotación comercial de buques, artefactos navales así como demás operaciones inherentes al tráfico por vía acuática .
De esta manera, la sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 551/20 de fecha 01 de noviembre del 2022 con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA establece lo siguiente:

“En esa misma orientación está la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que otorga competencia a los tribunales marítimos en aquellas controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativas al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, por lo que delimita que esa competencia será asignada únicamente en aquellos juicios en los que se ventilen asuntos derivados de actos civiles o de comercio relativos al tráfico marítimo, no cualquier actividad comercial que ejecuten los sujetos, sino aquellas que estén relacionadas con el ámbito marítimo, fluvial y lacustre.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

En derivación de lo antes citado y tomando en consideración que, entre los instrumentos fundamentales de la pretensión deducida, se desprende que entre las partes suscribieron contratos de naturaleza marítima por concepto de suministro de tres (03) embarcaciones destinadas a prestar servicios de transporte de pasajeros, reparación, mantenimiento y logísticas de las mismas, por tal motivo, concluye quien suscribe que no corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocer de la presente causa de cumplimiento de contrato, por cuanto de lo ut supra señalado resulta evidente que el competente para conocer de la misma en razón de la materia son los juzgados con competencia marítima, de conformidad con lo previsto en los referidos textos normativos. ASÍ SE ESTABLECE.
De ese modo, en derivación de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas antes citadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Juzgado de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Tribunal que conozca de la presente acción por Distribución, se pronuncie sobre la procedencia y Admisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad De Comercio SOLUCIONES VENEZUELA MC, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2013, bajo el Nro. 36, Tomo N° 42-A RM2 conforme al expediente mercantil N°484-792, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el No. J-40289557-7, en la persona de su presidenta, ciudadana LISBETH CAICEDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.248.022, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ROWART LOGISTICS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio del año 1997, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30457941-1, en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.702.881.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Juzgado de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Tribunal que conozca de la presente acción por Distribución, se pronuncie sobre la procedencia y Admisibilidad de la misma, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.¬¬¬¬¬¬076-2026.

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.