REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 50.071/AC
PARTE ACTORA: ciudadano ALVIS ENRIQUE ESTRADA LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio OSCAR CORPAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.241.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MANUEL VALERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.151.243.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 21 de febrero de 2025.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que por, COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA, fue incoada por el ciudadano ALVIS ENRIQUE ESTRADA LUBO, contra el ciudadano JOSE MANUEL VALERO MÁRQUEZ, ut supra identificados, este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, instó a la parte accionante a que aclare su pretensión; asimismo en fecha 18 de febrero de 2025, la parte accionante dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado, siendo por consecuencia de ello admitida la presente demanda en fecha 21 de febrero de 2025, ordenándose así la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante exposición de fecha 07 de marzo de 2025 del resultado infructuoso de las gestiones realizadas tendientes a practicar la citación de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, los cuales, tras su libramiento fueron agregados a las actas en fecha 23 de mayo de 2025.
Seguidamente, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplidos los extremos legales contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado el impulso procesal correspondiente, razón por la cual, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

Una vez revisado el iter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Asimismo, en el caso específico de autos, observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 20 de mayo de 2025, la parte actora impulsó los trámites correspondientes a los fines de que sean agregados los carteles de citación de la parte demandada; siendo que esta fue la última actuación realizada y sin efectuar ningún impulso procesal subsiguiente, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces un lapso un (01) año sin que hubieren dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por un (01) año contados desde el día 20 de mayo de 2025, es evidente para quien aquí decide que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, sigue el ciudadano ALVIS ENRIQUE ESTRADA LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.963, contra el ciudadano JOSE MANUEL VALERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.243.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 077-2026, en el expediente con el No. 50.071 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte accionante. EL SECRETARIO.