REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 50.101/AC
PARTE SOLICITANTE: ciudadano LARRY CARL SMITH PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.087.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.644.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.650.202.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.
MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: DECISIÓN EN FASE SUMARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de mayo de 2025.
I
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL
El presente procedimiento se inicia en virtud de haberse recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL impulsada por el ciudadano LARRY CARL SMITH PINEDA, quien actúa con interés en que se decrete la interdicción de su tia, ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, antes identificada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 398, 400 y 401 del Código Civil, alegando a tales efectos que dicha ciudadana fue diagnosticada por un médico especialista con la enfermedad de trastorno neurocognitivo, lo cual le ha impedido realizar toda actividad necesaria para resolver sus asuntos personales de manera adecuada, generándose así una situación de vulnerabilidad que requiere protección legal, razón por la cual solicita se decrete su interdicción y se le designe a él como tutor del mismo por cuanto es la persona que vela por su bienestar.
La solicitud antes referida fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, ordenándose a tales efectos la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; así como también la publicación de un edicto donde se realice un llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose una vez cumplido con lo anterior proceder con la averiguación sumaria.
Así las cosas, previo impulso de parte, consta en actas que en fecha 12 de junio de 2025, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual manera, previo impulso de parte, y posterior libramiento por parte de este Tribunal del edicto cuya publicación se ordenó, consta en actas que un ejemplar de la publicación del mismo fue agregada al expediente en fecha 18 de julio de 2025.
Por otro lado, respecto a las diligencias efectuadas en cuanto a la averiguación sumaria de este tipo de procedimientos, pasa este Tribunal a detallar su recorrido en el capítulo siguiente.
II
DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA
Iniciada la averiguación sumaria que requiere este tipo de procedimiento, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, este Juzgado designó a dos (2) facultativos o expertos médicos como lo exige el artículo el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombrando a tales efectos a los ciudadanos Anabell Matheus Mendoza y Carlos Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.415.390 y V-7.770.309 respectivamente, la primera psicóloga inscrita en el Colegio de Psicólogos bajo el N° 7.803 y el segundo psiquiatra inscrito en la COMEZU bajo el N° 7.753, a los efectos de que procedieran a examinar al presunto entredicho y consignaran un informe sobre su evaluación ante este Tribunal. De esa manera, una vez notificados dichos profesionales de la medicina, los mismos aceptaron su nombramiento mediante diligencias de fecha 06 de agosto de 2025, prestando en la misma oportunidad el correspondiente juramento de Ley, y posteriormente, consignaron sus informes respectivos en fechas 19 y 24 de febrero de 2026 respectivamente.
Así las cosas, por auto de fecha 28 de enero de 2026, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para trasladarse al domicilio del presunto entredicho a los fines de efectuarle el interrogatorio judicial respectivo, el cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2026, según consta de acta levantada por la Juez y el Secretario a cargo de este Tribunal en dicha fecha.
Así mismo, previo impulso de parte, por auto de fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos RAFAEL TAPIA DAVILA, LIANETH GOMEZ ROBLES, RUTH DE SMITH Y KIANNA PEÑALOZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.957.544, V-15.254.422, V-1.692.174 y V-14.863.170, respectivamente; ello a los efectos de que acudieran a este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, a los efectos de realizarles un interrogatorio en relación al presente caso, fijando a tal fin hora para su comparecencia.
Así las cosas, dichos ciudadanos, una vez notificados, acudieron en la oportunidad fijada por este Tribunal realizándose a cada uno el interrogatorio respectivo el cual tuvo lugar el día 14 de abril de 2026, previo juramento de Ley por parte de los mismos, lo anterior según se evidencia de las actas levantadas por el Tribunal en dicha oportunidad.
De esa manera, habiendo constatado el cumplimiento de todos los trámites de la fase sumaria en el presente procedimiento, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para emitir la decisión que refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe pasa a efectuar el referido pronunciamiento en los siguientes términos:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR EN FASE SUMARIA
Así las cosas, entorno al presente procedimiento, quien suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se explana:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Asimismo, establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”
Por su parte, el artículo 734 de la Ley adjetiva señala:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”
De acuerdo con las normas antes citadas, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos fases o etapas; la sumaria que es inquisitiva y no contradictoria, y la plenaria o de cognición. La primera de las nombradas es en la que el Juez realiza una averiguación primaria a fin de obtener indicios de veracidad sobre los hechos que se imputan con la solicitud; esta etapa inicia con el auto en el que el Tribunal admite la solicitud y ordena proceder con la respectiva averiguación, y concluye con la declaración de interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación de un tutor interino, siempre que el juzgador reúna datos suficientes de la incapacidad imputada, ya que, de no ser así, el procedimiento terminaría con la etapa sumaria. En cuanto a la fase plenaria, esta se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario e inicia con el lapso probatorio y culmina con la sentencia donde se confirma o revoca la interdicción provisional decretada, la cual, de confirmarse, adquiere carácter de definitiva, al igual que el tutor que se designe será definitivo.
En cuanto a sus formalidades esenciales, durante la fase sumaria, deben llevarse a cabo diligencias que se realizan a fin de instruir al Juez respecto a la decisión que debe dictar, mismas que son imperativas de conformidad con lo establecido en las normas citadas, de modo que, sin estas, la primera etapa del procedimiento especial de interdicción civil carece de validez. Dichas diligencias son: a) el interrogatorio judicial del presunto entredicho; b) el interrogatorio judicial de al menos cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia; y c) el nombramiento de al menos dos (2) facultativos para que realicen un examen médico al imputado y emitan juicio; pudiendo el juez que conoce la solicitud, si así lo considera necesario, ordenar otras diligencias para formar su criterio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, todas las diligencias antes señaladas fueron debidamente practicadas y sus resultas serán analizadas en lo sucesivo por esta sentenciadora a fin de dictar una decisión en esta primera etapa del procedimiento de interdicción:
A. Interrogatorio judicial del presunto entredicho. Tal como quedó plasmado en el capítulo II del presente fallo resolutorio, una vez fijada la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio judicial a la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, el mismo tuvo lugar el día 12 de febrero de 2026, fecha en la que se trasladó y constituyó la Jueza y el Secretario a cargo de este Tribunal en el inmueble señalado como el domicilio de dicha ciudadana, el cual se encuentra identificado en la urbanizaion zaparra 11, calle 58 # 7-42, casa cerca de ciclon.
Así las cosas, del acta levantada con ocasión al referido traslado se desprende que la Juez a cargo procedió a preguntar a la prenombrada ciudadana su nombre, en la cual no respondió, no obstante al preguntarle que día era hoy, así como cuál era el nombre de su mamá o papá y el nombre de la persona que funge como presidente de la República, ante lo cual, dicha ciudadana no manifestó respuesta alguna, e igualmente cuando la juez le preguntó cuántos hijos tenía, la referida no emitio palabra alguna, dejando constancia la Juez y el Secretario de este Tribunal en el acta levantada que la presunta entredicha divagaba sin entenderse palabra alguna. Todo ello es apreciado por esta juzgadora prima facie según la regla de la sana critica establecida en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
B. Interrogatorio judicial de al menos cuatro (4) parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia del imputado. Al respecto se observa de actas que en fecha 14 de abril de 2026 la juez a cargo de este Tribunal interrogó a los ciudadanos RAFAEL TAPIA DAVILA, LIANETH GOMEZ ROBLES, RUTH DE SMITH Y KIANNA PEÑALOZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.957.544, V-15.254.422, V-1.692.174 y V-14.863.170, respectivamente, mismos que refieron en el acto de evacuación de testigos que son vecinos los dos primeros, hermana la tercera y nuera de la hermana la última de los nombrados respecto a la presunta entredicha, desprendiéndose de las actas levantadas a tales efectos que, de las preguntas realizadas por el Tribunal que los ciudadanos antes mencionados fueron contestes en manifestar que la misma padece de una incapacidad, en virtud de la cual no se vale por sí sola, agregando el ciudadano RAFAEL TAPIA DAVILA, que la presunta entredicha necesita de mucha ayuda; mientras que la ciudadana RUTH PINEDA, su hermana, señaló que ella no puede desenvolverse por sí sola.
Así mismo, los prenombrados testigos coincidieron en señalar que en relación a la alimentación y cuidados de la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM se encarga su sobrino LARRY CARL SMITH PINEDA (solicitante de la interdicción), indicando todos los testigos estar de acuerdo con que el mismo sea nombrado como tutor de la referida ciudadana.
En ese sentido, de un análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que los testigos no entran en contradicción alguna en sus afirmaciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, dichas deposiciones son apreciadas en esta fase sumaria por esta juzgadora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C. Nombramiento de al menos dos (2) facultativos a los fines de que realicen un examen médico al notado de demencia y emitan juicio. Sobre ello consta en actas que una vez nombrados, notificados y juramentados los facultativos o expertos por parte de este Juzgado, los mismos consignaron sus informes en fechas 19 y 24 de febrero de 2026, señalando en su informe la Dra. Anabell Matheus Mendoza, médico psicólogo, que en la evaluación médica la paciente presenta pérdida total de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo que, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, amerita plenamente la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma, asimismo, manifestó como impresión diagnóstica que la misma posee un trastorno neurocognitivo mayor según DSM 5 en etapa avazada
En virtud de todo ello, concluyó la referida experta que el deterioro cognitivo de la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, así como la pérdida de funcionalidad en su área motora inferior y de su autonomía, ha sido progresiva, presentando pérdida parcial de las funciones voluntarias, por lo cual alude que dicha ciudadana requiere cuidados permanentes, encontrándose el mismo en condiciones mentales limitadas.
Por su parte, el Dr. Carlos Rodríguez, médico psiquiatra, en su informe señaló que la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, presenta alteraciones en la memoria reciente e intermedia, desorientación en tiempo y espacio, dificultad para articular palabras, deterioro en las actividades de la vida diaria, se alimenta y se moviliza con ayuda, así como también, presenta inversión del patrón del sueño, alteraciones conductuales y sensopercepctivas.
Asimismo, señaló que la paciente se encuentra en cama, la cual no camina desde hace dos (2) años, con disartria, fotofobia, postura espástica, desorientación en el tiempo con deficit de memoria reciente y retrógada, afecto superficial al momento de la entrevista, juicio debilitado y escaso capital ideátivo.
En tal sentido, el referido profesional médico señaló como impresión diagnóstica que la misma posee un trastorno neurocognitivo mayor:demencia mixta y HTA crónica, recomendando continuar con tratamiento psicofarmacológico y médico, cuidados especiales, supervisión permanente por parte de su representante o personal calificado, así como control periódico con psiquiatría, neurología y medicina interna.
En ese sentido, las anteriores experticias médicas son valoradas prima facie por esta operadora de justicia según las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
De esa manera, establecidas como quedaron las resultas obtenidas de las diligencias practicadas en la fase de averiguación del presente procedimiento de interdicción civil, estima quien suscribe que de la concatenación de las mismas se desprenden indicios suficientes de que la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM , se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, lo cual le impide de proveerse de sus propios medios y de administrar sus intereses. Y así se establece.
Concluido dicho paréntesis, y en virtud de lo establecido anteriormente sobre la existencia de indicios respecto a que la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, este Juzgado, encontrando suficientes los elementos que rielan en actas para ello, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, y en ese sentido DESIGNA COMO TUTOR INTERINO al ciudadano LARRY CARL SMITH PINEDA, también identificado en la parte introductoria del presente fallo, sobrino de la notada de incapacidad.
En ese sentido, se hace saber que el designado como tutor interino deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (3°) de despacho siguientes, una vez conste en actas su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona manifestando si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, SE ORDENA seguir formalmente el proceso mediante los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda la causa abierta a pruebas una vez consten en actas el cumplimiento de las formalidades señaladas con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio, de conformidad con el artículo 413 Y 414 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por el ciudadano LARRY CARL SMITH PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.087.112 sobre la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.650.202 DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELIGIA ANTONIA PINEDA DE LEEKAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.650.202. quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO al ciudadano LARRY CARL SMITH PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.087.112, sobrino de la notada de incapacidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de dictado el presente fallo, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
TERCERO: SE ORDENA continuar formalmente con el proceso mediante el trámite del procedimiento ordinario, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, una vez consten en actas el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el tutor interino.
CUARTO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio, de conformidad con el artículo 413 Y 414 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese al tutor interino.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 075-2026, en el expediente signado con el N° 50.101 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libró boleta de notificación. EL SECRETARIO
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