Revisado como lo fue el escrito de fecha 8 de junio de 2026, presentado por la representación judicial de la ciudadana ALIRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.535.266, esta Jurisdicente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada, al contestar la denuncia de fraude procesal formulada por los ciudadanos GERARDO VIRLA y ANDRÉS VIRLA, plenamente identificados en actas, sostuvo que al haberse dictado sentencia definitiva en la causa principal y ejercido el respectivo recurso de apelación, este órgano jurisdiccional ha agotado su competencia para conocer de la presente incidencia de fraude y de la incidencia cautelar de oposición, argumentando que dichos asuntos competen al Tribunal Superior que correspondió conocer del recurso de apelación antes dicho, aduciendo en ese sentido la existencia de un desorden procedimental al haber ordenado tramitar el referido recurso en ambos efectos sin remitir la pieza de medida y sus incidencias, contraviniendo, a su juicio, el principio procesal según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Al respecto, estima esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre la incompetencia alegada, considerando en ese sentido imperativo precisar que, si bien el aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” constituye un principio rector en nuestro ordenamiento, su aplicación no debe ser absoluta ni desnaturalizar la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues, en lo que respecta al presente caso, las incidencias de fraude procesal y oposición cautelar aún no han sido resueltas en primera instancia, resultando en virtud de ello, jurídicamente erróneo, pretender que un Tribunal de alzada conozca de forma originaria sobre tales incidencias, toda vez que ello implicaría una vulneración flagrante al derecho a la doble instancia, pues, con tal proceder, se privaría a la parte que se considere afectada por las sentencias que dicte un Juzgado Superior en las referidas incidencias, de su derecho a recurrir en apelación las mismas, ello teniendo en cuenta que dicho recurso, en ese caso, sería ilógicamente conocido por un Tribunal de la misma jerarquía que el Tribunal que conoció en primera instancia. Y así se establece.-
En ese sentido, estima esta operadora de justicia que remitir las incidencias de esta causa al Juzgado Superior que conoce del recurso de apelación de la sentencia definitiva del juicio principal, realmente sí ocasionaría una subversión en el proceso, pues no se estaría asegurando el derecho a la doble instancia que garantiza la revisión de los fallos, aunado a que, pese a la accesoriedad de las incidencias mencionadas en relación a la causa principal, las mismas a su vez gozan de una autonomía funcional que faculta al Tribunal de origen continuar su conocimiento aun cuando la causa principal se encuentre en una instancia superior en virtud de la actividad recursiva de las partes; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para decidir sobre la procedencia o no de la oposición y sobre las denuncias de fraude procesal planteadas. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: se declara COMPETENTE para el conocimiento de las incidencias surgidas en virtud de la causa principal, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº.074-2026, en el expediente No.50.055 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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