Exp. 50.055/Pieza Principal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de fecha 25 de mayo de 2026 suscrito y presentado por el ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, parte codemandante en el presente juicio, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva N° 063-2026, dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2026; esta operadora de justicia pasa a pronunciarse al respecto con base las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que dicho profesional del derecho peticiona la aclaratoria de la sentencia definitiva específicamente sobre el punto cuarto del dispositivo, relativo a la indexación monetaria, argumentando que el cálculo de la misma debió ordenarse desde el día 22 de noviembre de 2024, fecha de admisión de la demanda, y así mismo sostiene que el límite temporal (dies ad quem) debería ser hasta la fecha de la decisión del Tribunal retasador, o su desistimiento, alegando que de lo contrario se causaría un gravamen irreparable por cuanto la parte demandada podría utilizar su derecho de retasa con la única finalidad de dilatar el proceso, y ese lapso de tiempo no sería tomado en cuenta para la corrección monetaria.
Al respecto, advierte esta sentenciadora que el prenombrado profesional del derecho, al señalar que la fecha “correcta” de la admisión de la demanda es el día 22 de noviembre del 2024, omite que tal fecha se corresponde con la admisión de la demanda primigenia, no obstante, de acuerdo a lo desprendido de las actas, la misma fue reformada en fecha 07 de enero de 2025, y admitida su reforma en fecha 09 de enero de 2025, fecha que tomó en cuenta este Juzgado como dies a quo para el inicio del cálculo de la indexación judicial ordenada, toda vez que, pretender retrotraer los efectos de la indexación a la demanda primigenia, implicaría indexar montos que no estaban plenamente definidos o que sufrieron modificaciones con la reforma de la demanda, imponiendo a la accionada una carga inflacionaria injusta sobre conceptos que aún no habían ingresado formalmente al debate judicial, aunado a que la sentencia definitiva dictada constituye el pronunciamiento judicial de las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda, que con la contestación, determinaron los limites de la controversia; razón por la cual, se indica al prenombrado abogado que lo advertido por él no constituyó un “error” de este Juzgado, sino un criterio aplicado por el mismo. Y así se establece.
Por otro lado, en lo que respecta al límite temporal, considera esta sentenciadora que el dispositivo del fallo es claro al establecer que la indexación se practicará hasta la fecha en que quede firme la sentencia de retasa, o, en su defecto, hasta que quede firme el quantum inicial en caso de la renuncia de la retasa, lo cual no resulta contrario a la petición que realiza el codemandante en la solicitud de aclaratoria, determinando esta jurisdicente que, respecto al referido punto, no existe oscuridad o ambigüedad que requiera ser aclarada. Y así se establece.
En consecuencia, dado que, conforme a lo antes precisado, la fecha plasmada en la sentencia como el dies a quo para el inicio del cálculo de la indexación judicial ordenada, no constituyó un error de copia, sino que es el criterio de este Juzgado de que, para el mismo, debe tomarse en cuenta la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, y por cuanto no considera esta operadora de justicia que existe ambigüedad u oscuridad con relación al punto del dies ad quem, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de la aclaratoria peticionada por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, parte codemandante plenamente identificado ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; declara:
ÚNICO: SE NIEGA la aclaratoria de la sentencia definitiva N° 063-2026, dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2026, peticionada por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, parte codemandante plenamente identificado ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 067-2026, en el expediente signado con el N° 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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