Ocurrió ante este Juzgado, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este mismo domicilio, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° referida a ordinal 3° a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ordinal 6° referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y que determina que la demanda propuesta contra mi patrocinada sea inadmisible, y el ordinal 11° que expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, relativa a la inadmisibilidad de la demanda propuesta contra mi representada como consecuencia de una expresa disposición legal que así lo impone al Juez dirimente de este conflicto intersubjetivo, ya que al no mediar un acuerdo previo entre ambas partes contratantes del arrendamiento comercial, para la fijación o incremento del canon de arrendamiento pactado en el contrato locativo cursante en auto, la arrendadora debía inexcusablemente, solicitar la fijación definitiva del canon de arrendamiento a pagar por la arrendataria o inquilina, mediante el correspondiente procedimiento administrativo previo a la deducción de cualquier demanda en sede judicial, iniciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 7, 22, 32 y 41 y lo establecido en las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al contrato de arrendamiento que vincula a la Asociación de Scouts de Venezuela y a Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A.,
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando en la oportunidad correspondiente para resolver la petición planteada con respecto a la promoción de cuestiones previas, una vez repuesta la causa por el procedimiento Oral, presentada en la oportunidad correspondiente, pasa a resolver las cuestiones previas promovidas bajo los siguientes fundamentos
II
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SUBSANAR, CONVENIR O CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS
Es menester de esta Juzgadora traer a colación las actuaciones que comportan la sindéresis de esta etapa procesal, a tales efectos es necesario acudir al modo y las formas como las partes deben actuar acorde a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Verificado así de actas, la parte actora en la presente causa no ejerció contradicción contra las cuestiones previas alegadas. La inacción de la parte demandante frente a la oposición de las cuestiones previas conforme a las reglas que comporta el Capitulo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil, tienen efectos jurídicos trascendentales como lo es la extinción del proceso; el autor Emilio Calvo Baca en su tratado Código de Procedimiento Civil Comentando, realiza un análisis al artículo 354 sobre el efecto jurídico que comporta no subsanar las cuestiones previas promovidas del ordinal 2° al 6°:
“La Roche es del criterio de que, si el demandante subsanó indebidamente las omisiones o defectos, el actor tendrá la carga de corregir, como si no lo hubiera hecho, corriendo con las costas procesales. No compartimos esta posición, por cuanto el articulo es claro cuando establece que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, otra cosa seria que el actor realice las subsanaciones en diversos momentos durante los cinco días que otorgue la ley”
Ahora bien en necesario traer a colación lo dispuesto en la parte a fin del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil conforme a las cuestiones previas no subsanables, albergadas en los ordinales 7° al 11° lo cual establece:
“… El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
A efecto conclusivo del titulo desarrollado, de lo antes citado, se puede observar y determinar que el efecto jurídico que alude la inacción de la parte actora a tenor de lo establecido en el Capitulo III de nuestro Código de Procedimiento Civil, inexcusablemente acarrea admisión tacita de las cuestiones previas contempladas del 7° al 11°.
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La parte accionada promovió como pruebas las siguientes documentales:
1.- El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2006, anotado bajo el numero 32 del tomo 149 de los libros autenticados respectivos, que corre inserto en original entre los folios 17 al 20 de este expediente.
2.- Los estatutos sociales vigentes de la parte demandante o actora, denominado persona jurídica como Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, creada conforme acta constitutiva de fecha 15 de febrero de 1937, inscrita en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, bajo el Numero 71, Tomo 2, Protocolo Primero y señalada en el citado contrato de arrendamiento, como inscrita en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Número 49 del Tomo 07-A, cuya última reforma estatutaria legalmente vigente para la fecha cierta de presentación ante este Juzgado, es la contenida en el documento protocolizado ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Número 48, Folio 385, Tomo 24 del protocolo de Transcripción del año 2017.
3.- Documento marcado con la letra B, producido en estos autos en fecha 09 de agosto de 2023; protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 2017, anotado bajo el Numero 44, Folio 350, cuarto Trimestre de 2017, Tomo 31 del Protocolo de Trascripción de 2017.
4.- Copia fotostática simple de la certificación de la sentencia definitiva dictada el 17 de Julio de 2023, en autos del expediente numero C-2023-00175, instruido y resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
5.- Documento Público inserto entre los folios uno (01) al dos (02) y sus vueltos, todos inclusive de la primera pieza, así como el documento público inserto entre los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), de la primera pieza, referidos y continentes, ambos tanto del libelo de demanda original.
6.- Prueba de informes promovida por la parte demandada en la presente incidencia, dirigida a la SUNDDE.
No obstante, se deja constancia que el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, inició el día 11 de julio de 2025, y fenecía el día 08 de agosto de 2025, a su vez, el lapso de oposición correspondía desde el día 11 de agosto de 2025 hasta el 16 de septiembre de 2025 y el lapso probatorio, desde el 17 de septiembre hasta el 29 de septiembre de 2025, por lo que fue manifiestamente extemporánea las pruebas promovidas por la demandada en fecha 06 de noviembre de 2025, en tal sentido, se desechan de la presente incidencia. Así se decide.
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A fin de resolver la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por carecer de la representación legal de la persona jurídica Asociación Civil Scouts de Venezuela; es menester precisar que la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En relación con esto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

De lo anterior es menester hacer la siguiente acotación, que la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener el titulo profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por lo órganos competentes del Colegio de Abogados.
Ahora bien, en lo que respecta a la resolución de la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia establece resolver la misma en extracto final de esta resolución.
En este sentido, alegada como fuera la cuestión previa en comento y de la revisión de las actas que comportan este proceso, se constata, que el presente ordinal alegado fue resuelto y debidamente subsanado en ocasión a la resolución de fecha 21 de octubre de 2024. Así se establece.
V
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEIS (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas alude al artículo 346 ordinal 6 por el cual comporta el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Es necesario conocer el punto de vista del procesalista Emilio Calvo Baca en su tratado Código de Procedimiento Civil Comentando el cual expone el siguiente criterio:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las formulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el articulo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas del libelo”.

En el mismo orden de ideas, traer a colación el análisis que le da el autor antes mencionado al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“… Se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa…
… Confirma la Jurisprudencia que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten…”

La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado acerca de la inepta acumulación de pretensiones en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178 caso Maria Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte en la que se señala.

“La acumulación de acciones es de eminente orden publico (…) En conclusión, acredita como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden publico, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en los establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En este mismo orden de ideas, es preciso citar lo siguiente extraído del folio dos del libelo de la demanda:
“… Es por lo que acudo a demanda como formalmente lo hago ante su competente autoridad a la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO…”.

En este mismo sentido, en atención a la resolución de la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia establece resolver la misma en extracto final de esta resolución.

No obstante, en fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal mediante resolución No. 068-25, dejó establecido que fueron subsanadas debidamente las cuestiones previas contenidas en los artículos 2, 3, y 6, siendo esta última, la que se pretende alegar nuevamente, es por lo que este Tribunal, en virtud del principio de Notoriedad Judicial, tiene como subsanada la presente cuestión previa, por lo cual se hace necesario en la presente oportunidad declarar sin lugar el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento en lo que respecta al defecto de forma dentro de este mismo supuesto. Así se decide.
VI
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL ONCE (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionada alude al artículo 346 ordinal 11° por el cual comporta La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Es necesario conocer el punto de vista del procesalita Emilio Calvo Baca en su tratado Código de Procedimiento Civil Comentando el cual expone el siguiente criterio:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las formulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el articulo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas del libelo”.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas esta Juzgadora pasa a considerar la cuestión previa in comento de la siguiente manera:
Alega, que de acuerdo a lo expresado en los folios 1 y 2 del libelo de la demanda, en cuanto a que su representada, desde el 18 de septiembre de 2018, está en la obligación de pagarle a la arrendadora, la cantidad de doscientos veinticinco dólares de los estados unidos de america (USD 225), o su equivalente en moneda de curso legal en Venezuela, y que adicionalmente supuestamente adeuda un total de 22 mensualidades de arrendamiento, cabe sañalar que si no media acuerdo previo para la fijación o incremento del canon de arrendamiento pactado en un contrato locativo, la parte interesada debe inexcusablemente solicitar la fijación definitiva del canon de arrendamiento a pagar por el inquilino, mediante el correspondiente procedimiento administrativo previa a la deducción de cualquier demanda en sede judicial, iniciado ante la SUNDDE.
Que como se evidencia de autos, la fijación del aludido canon de arrendamiento resultó de una decisión unilateral del ciudadano RUBEN RIVERO, quien no era para el 18 de septiembre de 2018, y no lo es a esta fecha cierta, representante legal alguno de la Asociación de Scouts de Venezuela, y en modo alguno fue producto de un convenio entre mi representada y la asociación de scouts de Venezuela, más ante la actuación evidentemente fraudulenta del mencionado ciudadano, arrogándose una condición de representación legal de la arrendadora que, tanto para los efectos de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que vincula todavía a su patrocinada con la arrendadora de especia como para todos los efectos y consecuencias de este litigio, jamás tuvo legalmente otorgada, constituida ni acreditada ni la tiene en estos autos a esta fecha cierta; mi patrocinada pagó íntegra y consecutivamente hasta el mes de julio de 2025, todas y cada una de las pensiones de arriendo ilegalmente fijadas por una persona natural que ninguna relación jurídica sustancial tiene contraídas con mi patrocinada.
Que en atención a ello, se establece en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala con suficiencia que para la procedencia del aumento del canon de arrendamiento, debe mediar el elemento consensual entre las partes, es decir, las partes de mutuo acuerdo establecerán el monto a pagar y en caso de que exista disconformidad en esa fijación del precio mensual de arriendo contratado, deberá solicitarse ante el órgano competente, la regulación de la situación y el establecimiento del monto definitivo, esgrime que no medió acuerdo entre las partes contratantes para el establecimiento del nuevo canon de arrendamiento, que regiría dentro de la relación locativa descrita a partir del 18 de septiembre de 2018, por lo que lo procedente era la solicitud de intervención del órgano público competente para ello, la SUNDDE, para la regulación del canon mensual de arrendamiento, que en definitiva y ante la ausencia de acuerdo o convención privada entre ambas partes contratantes, sería el que regiría durante el tracto sucesivo de la relación jurídica en referencia a partir del 18 de septiembre de 2018. Así pues conforme a las evidencias documentadas en estos autos, la arrendadora y presumible demandante, no acreditó junto con su libelo de demanda, en forma documentada, el agotamiento previo de dicho procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento ante la SUNDDE, y la terminación definitiva del mismo, con la respectiva autorización de dicho ente para acudir a la vía jurisdiccional
Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a resolver dicha incidencia:
Ahora bien en cuanto al procedimiento administrativo previo, la ley y la jurisprudencia es clara y directa al establecer el artículo 9 de la Ley de Regulación en el Arrendamiento de Locales Comerciales:
“La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.”.
En relación a ello también es necesario resaltar el artículo 41 literal l ejusdem:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”.
Del mismo modo con respecto a la sentencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EXP: Nº 7580, confirma el fallo con respecto al desalojo de local comercial.
“Tampoco se establece el agotamiento de la vía administrativa en lo referente a las causales para el desalojo de un inmueble previstas en el artículo 40 ejusdem… La ley solamente establece el agotamiento de la vía administrativa en caso de medidas cautelares”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1037, de fecha 30 de junio de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció que el agotamiento de la vía administrativo no es requisito para admitir una demanda de desalojo de locales comerciales, por cuanto la misma Sala estableció que solo se hacen exigibles cuando se soliciten medidas cautelares de secuestró, no para la admisibilidad de la acción de desalojo.
Por lo tanto resulta falso que una norma obligue al agotamiento de la vía administrativa, para acceder a la vía judicial, por cuanto dicho requisito solo es exigible para el decreto de medidas cautelares, en este sentido esta Operadora de Justicia, en este sentido la cuestión previa establecida en el ordinal 11° resulta ser improcedente, aun cuando la parte no haya realizado oposición. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente promovida por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.
C) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 distinto, promovida por la representación judicial de la parte accionada, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.
D) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, propuesta por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA ., C.A., Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 59.256.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __120__.-
KBUG/jg