EXPEDIENTE Nº: 59.718
PARTE DEMANDANTE: AISMARY COROMOTO SOCARRAS TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.139.634, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE AQUILES PIRELA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.215.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de junio de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente distribución signada bajo el N° TPI-217-2026, constante de treinta y uno (31) folios útiles, relativa al juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR y YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.600.215 y V- 12.306.764, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.794 y 114.920, respectivamente, en representación de la ciudadana AISMARY COROMOTO SOCARRAS TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.139.634, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo.

Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones procesales y encontrándose la presente causa en su fase inicial se ha centralizado esta Juzgadora necesariamente en calificar el ámbito competencial de la acción, con miramiento de los elementos y aportes traídos a la presente causa, observa lo siguiente:

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de la partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los proceso en curso.”

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplió, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Planteado así lo anterior y en observancia del orden de prevalecía la ley especial, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Segunda, de su Capitulo VI, artículo 177 literal L del parágrafo primero, el cual dispone abiertamente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.” Cursiva y negritas del Tribunal.

En segundo orden, debemos exaltar la jurisprudencia y exaltar pues la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuya Magistrada ponente destaca MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, sentencia N° 6, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, Exp. N° AA10-L-2018-000077, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de febrero de 2022, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis… Acorde con lo anterior, se observa que tanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia por la materia en la demanda por “Partición de la comunidad ordinaria de bienes” interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Edicta Josefina Santini Dávila; en consecuencia, corresponde a esta Sala Plena, determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la referida causa.
En lo relativo a la competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En ese sentido, se destaca que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literales l) y m) del parágrafo primero, disponen:
Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...omissis...
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (...)” Destacado de la Sala).
De la citada norma, se extrae que los tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que deban resolverse judicialmente en los que los niños, niñas y adolescentes estén involucrados directamente, con la finalidad de otorgar plena Protección de los derechos y garantías de los aludidos sujetos de derecho.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (...) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ...omissis...Adicionalmente, esta misma Sala Plena, en decisión N° 86 de fecha 14 de diciembre de 2017 (caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete contra cleros Matilde Rodríguez de Corzo, Ernesto Corzo Rodríguez y otros), estableció: (...) el ámbito material de competencia de los orgasmos de la jurisdicción especial de Protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de las jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de Protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ...omissis...” negritas del Tribunal.

De igual manera, es menester citar el criterio reiterado respecto a la determinación de la competencia en casos como el presente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Exp. Nro. AA10-L-2021-000004, reiteró lo siguiente:
“…omissis... Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal ´m´ del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: (...) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.´...”. (subrayado de la cita textual).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia N° 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).” Cursiva y negritas del Tribunal.

Asimismo, es comprensible concluir que de la cuestión planteada, se evidencia que la parte demandante fundamenta su pretensión en la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, circunscribiéndose entre otros supuestos a aquellas causas de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales éstos últimos figuren como sujetos activos o pasivos, o bien como resulta en el presente caso bajo estudio, en aquellos juicios sobre liquidación y partición de la comunidad fomentada durante uniones conyugales o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
En el mismo orden de ideas, se observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio por desafecto, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, en la cual se aprueba y se homologa las instituciones familiares a favor de los menores MATIAS SAMUEL y MATEO DAVID PIRELA SOCARRAS, quienes actualmente tienen once (11) años y ocho (08) meses, y cuatro (04) años y once (11) meses, respectivamente; quedando establecido en el primer aparte que la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus los menores le corresponderá a ambos progenitores, y que ambos padres conservan su titularidad sobre sus hijos menores.
Por lo anteriormente expuesto, queda demostrado que en el presente caso de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, los niños, niñas y adolescentes figuran como sujetos pasivos, en virtud de lo cual y en atención al principio del interés superior del niño esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa en razón de la materia; por lo que el presente asunto goza de un fuero especial atrayente, por consiguiente el conocimiento del presente juicio le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales correspondientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana AISMARY COROMOTO SOCARRAS TOYO, plenamente identificada ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
• REMÍTASE el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para su distribución al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda. ASÍ SE ORDENA.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las ______ (____:_______), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.__119__-2026.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr