EXPEDIENTE Nº:.59.715.
PARTE DEMANDANTE: GLADIS DEL CARMEN BRAVO DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.743.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
FECHA DE ENTRADA: tres (03) de junio de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, signada bajo el N° TPI-206-2026, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentiva de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana GLADIS DEL CARMEN BRAVO DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.743.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YOLIMAR GREGORIA DIAZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.405.321; se ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo.
El Tribunal para resolver observa:
Entra a pronunciarse respecto a la presente solicitud, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-0464, de fecha diez (10) de abril de 2002, en la cual se establece lo siguiente:
“(...) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (...)” Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, luego de una revisión de la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se verifica que han transcurrido mas de tres (03) días de despacho sin que la misma haya sido suscrita por la ciudadana GLADIS DEL CARMEN BRAVO DE GRANADILLO, plenamente identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; así como tampoco se encuentra con la debida firma del ciudadano LUIS DELMAR, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889, quien según la relación de hechos indicada en el escrito libelar presentado fue su abogado asistente, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda, por cuanto no se encuentra debidamente suscrita por la parte demandante, ciudadana GLADIS DEL CARMEN BRAVO DE GRANADILLO, plenamente identificada en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 A.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N° 118-2026.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__118___
KBUG/Fr.
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