PARTE ACTORA: ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.759.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.339, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL y EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.101.057 y V-5.164.580, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.689 y 29.164 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoado por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, en contra de los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, plenamente identificados ut supra.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la presente causa, y ordenó citar a los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, para que comparecieran dentro de los (20) días de Despacho, más un (01) día que se le concedió como terminó de distancia, por lo que a los fines de la citación se comisiono a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Juzgado libró despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 015-03-25, y se acordó nombrar como correo especial al ciudadano LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, ya identificado; quien aceptó el cargo y presentó juramento en fecha cuatro (04) de febrero de 2025.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, los ciudadanos JOHN ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, ya identificados, confirieron Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA y LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158 y 83.405 respectivamente, domiciliados en la ciudad Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, ya identificada, consignó las resultas de la comisión judicial librada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a la comisión mediante oficio de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, signado con el Nº 6210-216-2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, presentó escrito de contestación de la demanda, y reconvención por Enriquecimiento sin causa.
En fecha once (11) de febrero de 2026, este Juzgado admitió la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante reconvenida contestaría a la reconvención propuesta en el quinto (5º) día siguiente.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, ya identificado, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, la suscrita secretaria dejó constancia que el codemandado DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, asistido por el defensor público LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, ya identificados, presentó escrito de pruebas.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, este Juzgado en virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover pruebas, agregó a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas, en relación a las pruebas promovidas por el codemandado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, se admitió la prueba de posiciones juradas, y la prueba de cotejo; y con respecto a la parte actora se admitieron las pruebas documentales.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, la parte actora ciudadano JOHN ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, ya identificado, presentaron escrito revocando los poderes otorgados a los abogados LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, y en su lugar designaron como su apoderado judicial al abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.339.
En fecha nueve (09) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado, presentó escrito de convenimiento.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de abril de 2026, el codemandado ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, presentó escrito manifestando estar de acuerdo con lo planteado por el representante de la parte actora en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados, presentó escrito solicitando que la presente transacción debe tomarse como amortización a la deuda por parte de los deudores, pues la misma es indivisible.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, el codemandado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, ya identificados, presentó escrito rechazando la oposición presentada por la representación del codemandado confeso JESÚS MARTÍNEZ MATERANO.
En fecha diez (10) de junio de 2026, el representante judicial de la parte actora EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado, presentó escrito ratificando el convenimiento.
II
TRANSACCIÓN
En fecha nueve (09) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado, presentó escrito de convenimiento en los siguientes términos:
“Mis representados admiten haber recibido del codemandado DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ampliamente identificado en este juicio, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (33.000,00 USD), tal cual consta en documento privado presentado por él, adjunto a su contestación de demanda. Así mismo, siendo que la obligación contraída en el pagare es mancomunada, se imputan la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (24.000,00 USD) a la liberación total de la cuota del ut supra mencionado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos el cese de cualquier incidencia de tacha o desconocimiento promovida por la representación anterior, por ser voluntad de mis representados sincerar el estado de la causa.
Del mismo modo, mis poderdantes declaran y reconocen que ciertamente les fue pagado por el ut supra identificado codemandado, la suma de NUEVE MIL DÓLARES (9.000,00 USD), de excedentes bajo un error de cálculo involuntario, constituyendo un pago de lo indebido (Art. 1.178 C.C).
Mis mandantes reconocen su obligación de reintegro, el cual se hará efectivo a las resultas de la ejecución contra el deudor moroso, por lo que dicho monto no se imputa al capital de VEINTICUATRO MIL DÓLARES (24.000 USD), adeudado por el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ampliamente identificado en el libelo de la demanda…
Mis poderdantes CONVIENEN en la contestación del ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, solicitando su exclusión inmediata del proceso.
En este mismo orden, solicitamos que la presente causa continúe en el estado en el que se encuentra, contra el ciudadano confeso, JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, por el capital integro de VEINTICUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (24.000,00 USD), más intereses, costas y los honorarios profesionales de esta representación que se estima preventivamente en un 30% del monto adeudado por el codemandado confeso.”
Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril de 2026, el codemandado ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, expuso lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede presentado en fecha 09 de abril de 2026, por el apoderado judicial de la parte demandante manifiesto estar en conocimiento del mismo y que se declare terminado el procedimiento en su contra y continúe en contra del codemandado ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, de igual manera, aceptó el escrito de subrogación presentado y reconozco que los 9.000 $ no extinguen la deuda de JESÚS AÑEZ, y su esposa, pero acepta el pago al final del juicio como crédito a favor.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Ahora, el Código Civil contempla a las obligaciones solidarias en el artículo 1.221 y siguientes, el cual establece:
“Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
En ese contexto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, sobre las obligaciones solidarias expone:
“La solidaridad es una modalidad de las obligaciones caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir (acreedores) y/o deben cumplir (deudores) la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la Ley se lo imponga.
Disposiciones Solidarias. Estas obligaciones, junto con las indivisibles constituyen una excepción al régimen que regula las obligaciones con pluralidad de sujetos o cuyos principios básicos están constituidos por la obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales las característica fundamental es la división de la obligación entre los diversos sujetos.”
El mencionado autor, con respecto a las obligaciones divisibles e indivisibles expresa lo siguiente:
“Obligaciones divisibles. Son aquellas en las cuales su objeto puede dividirse en partes o es susceptible de ejecutarse por partes. Por ejemplo: una obligación que consista en una deuda de Bs. 20.000.00 puede ser dividida y ejecutada en partes: en 2 cuotas de Bs. 10.000.00, o en cuatro cuotas de Bs. 5.000.00.
Obligaciones Indivisibles. Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo: un deudor que adeude un caballo o un automóvil.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha trece (13) de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableciendo:
“Por consiguiente, toca analizar las distintas formas de obligaciones con pluralidad de sujetos a fin de dictaminar cual es el concepto que liga a los acreedores, si se trata de solidaridad o mancomunidad.
Apreciado bajo el enfoque de la doctrina referida ut supra, en función de los sujetos que intervienen en la obligación, ésta puede ser unipersonal (con un solo acreedor y un solo deudor), o pluripersonal (varios acreedores y deudores o varios acreedores o deudores). Pues bien, la pluralidad que aquí interesa, la referida únicamente a la parte activa de la obligación (el préstamo hipotecario) puede presentarse de dos formas distintas, según exista mancomunidad o solidaridad.
Entonces, expone el Dr. Rafael Bernard Mainar, en su trabajo Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Pág. 59, lo siguiente, cito:
“Si estamos en presencia de un caso de mancomunidad activa, esto es, un deudor concurre con varios acreedores, cada uno de estos podrá reclamar al deudor por si e independiente de los demás su cuota del crédito. En el supuesto de mancomunidad mixta, varios acreedores y varios deudores, cada uno de ellos sólo podrá exigir y solamente estará obligado a prestar su cuota correspondiente. Dichos efectos se producirán cuando la obligación es divisible, puesto que de ser indivisible, los varios acreedores o los varios deudores habrán de proceder conjuntamente en la reclamación o cumplimiento de la obligación.
Obligaciones solidarias son aquellas en las que cada acreedor tiene derecho a toda la prestación, es decir, cualquiera de los acreedores puede pedir la ejecución de la obligación garantizada sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos y de lo que tengan que reclamarse o exigirse por esta vía. Por el contrario, tratándose de obligaciones mancomunadas, cada acreedor tiene sólo derecho a una parte de la prestación total y eso es lo que podría exigir unilateralmente.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión del contrato autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134, mediante la cual los demandado se constituyeron en deudores y principales pagadores a favor de la parte actora por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $48.000); de esta manera, según contempla el artículo 527 del Código de Comercio, el cual expresa:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1.- Que alguno de los contratantes sea comerciantes.
2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercios.”
De esta manera, evidenciándose que en el contrato objeto de esta Litis, la parte actora los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, se identifican como comerciantes, y los demandados no se identifican en el mismo como comerciante, asimismo, en el referido contrato no consta el objeto por el cual se realizó el préstamo, sin identificar que dicho préstamo es para un fin mercantil; por lo tanto, esta Sentenciadora observando que no concurren los requisitos para que el contrato objeto de esta causa sea un préstamo mercantil, es por lo que tiene el monto adeudado como una deuda mancomunada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran debidamente asistidas y representadas por sus apoderados judiciales quienes están debidamente facultados para celebrar el presente acto de autocomposición procesal; por la parte actora el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, actuando en representación de los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, ya identificados, tal y como consta en Poder Apud Acta conferido en fecha ocho (08) de abril de 2026, por ante este despacho; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, que sigue contra los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados, de lo cual el primero celebró el acto de autocomposición procesal, debidamente asistido por la abogada VANESSA ALVES SILVA; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos siguientes términos:
Que el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, cumplió con su obligación de cancelar lo adeudado del Documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134, cancelación que consta en documento privado suscrito entre el mencionado ciudadano y la parte actora ciudadano JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, de los cuales canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 33.000).
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que la parte actora admitió recibir del codemandado DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 33.000), de los cuales declararon y reconocen que les fue pagado en exceso la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 9.000), y reconocieron su obligación de reintegro, de esta manera, este Tribunal imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarando que se encuentra cumplida la obligación del ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, y se continuara con el presente proceso en su etapa correspondiente con el codemandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por la parte actora ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, y el codemandado ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, plenamente identificados.
• Se ordena el reintegro de la cantidad dada en exceso de NUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 9.000), al codemandado ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO.
• Se declara terminado el proceso para el codemandado ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, y se continuara con el presente proceso en su etapa correspondiente con el codemandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTITRES__ (__23__) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA G LA SECRETARIA
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr/jg
Resolución. No._125____
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