EXP. No. 59.710
PRESUNTO AGRAVIADO: ADRIANA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.999, domiciliada en las Residencias SIQUISIQUE, apartamento 3 B, ubicada en la calle 64 de la Urb. Ciudadela Faría, Municipio Maracaibo, estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.385.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS SIQUISIQUE, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 34, folios 100 que lo integran, de fecha 21 de abril del 2015, Tomo 11, Protocolo Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy en día Municipio Maracaibo, estado Zulia, Rif J-29494075
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2026
BREVE RELACION DE LAS ACTAS
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente Querella de Amparo Constitucional intentada por el abogado JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.385, asistiendo inicialmente y ahora apoderado de la ciudadana ADRIANA MATHEUS, contra CONDOMINIO RESIDENCIAS SIQUISIQUE, siendo admitida en fecha trece (13) de mayo de 2026, acordando las notificaciones legales de las partes y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el nueve (09) de junio de 2026, según consta en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, se procedió el día quince (15) de mayo de 2026, a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) a llevar a cabo la celebración de la audiencia pública y oral, y en cuya oportunidad luego de un receso para el análisis de la situación planteada, se anunció el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso que le da la ley para publicar el texto íntegro de la sentencia, correspondiendo en esta oportunidad la publicación del extenso del fallo que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE
VIOLADOS
Ocurrió la ciudadana ADRIANA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio JOSE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.385. denunció mediante la vía de Amparo Constitucional denuncia la violación de los derechos constitucionales que garantizan la protección de la integridad física, la salud y el derecho a la vivienda consagrados en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL.
ANUNCIO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.
En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia, a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevada a cabo en la Sala No. 1 de Audiencias Constitucionales, ubicada en Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, se dio inicio a ésta, habiéndose hecho presente para el acto, la ciudadana ADRIANA MATHEUS en su carácter de presunta agraviado, y del ciudadano WILLIAMS RICAURTE CERON POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.001.933, en su carácter de Administrador del Condominio, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, en la suscrita Secretaria de este Juzgado constató que la parte agraviante no compareció este día y hora fijado para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, SIKIU URDANETA en su condición de FISCAL 97 NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el mismo sentido, se le impuso al agraviado del tiempo para que expusieran sus argumentos.
Exposición de la presunta agraviada: Alegó la cualidad del ciudadano presente, se identificó como administrador, tengo entendido que el ciudadano había renunciado a su cargo, en el grupo del apartamento, podría probarlo digitalmente pero ni tengo ahora como, en ese sentido me apego a la decisión de usted.
Buenos días soy propietaria del apartamento 3b, desde el pasado mes de octubre me he visto imposibilitada por el sistema dactilar de huella, el acceso por la vía principal, y a mi padre de 82 años que tiene problema de cáncer de próstata y mi madres de 85 años imposibilitada en una silla de rueda, mi esposo de 63 años que padece artrosis de rodilla y diabetes que le daño el pie, y 5 meses sin poder caminar y al negarnos ese acceso principal debemos pasar por el fondo, un camino deteriorado y me impide en caso de emergencia activar los canales para la evacuación de ellos, se ha buscado por todos los medios conciliación, he ido a las intendencias y no se han presentado, el nuevo administrador que renunció se ha negado a buscar cualquier tipo de conciliación posible, buscamos la reunión con la parte legal de ello y el abogado en una reunión privada se negó a hacer valer mi derecho, y el de mis padres, solo decía paga y te codifico paga y te codifico, hay un acuerdo que se estableció y el condominio no lo ha querido acatar, he tenido que acudir para que se haga justicia por cuanto soy propietaria de ese inmueble y tengo una alícuota sobre las áreas comunes esa alícuota se me imputa ante cualquier cuota, tengo obligaciones pero también tengo derechos.
Exposición del presunto agraviante: Buenos días ciudadana juez, a la ciudadana ADRIANA MATHEUS, el condominio no le ha vulnerado ningún derecho, por cuanto en el escrito de prueba está el documento constitutivo del condominio donde aparece dos entradas por que la mayoría de las personas que viven allí son de tercera edad, por eso tiene biometría 1 de las entradas, la biohuella, por supuesto Adriana Matheus no pagó esa cuota especial como tampoco pago por año y medio cuotas ordinarias y extraordinarias, es verdad hubo reunión, donde fui subestimado porque hasta un golpe me iba a dar, esto es un problema de vecinos vamos a reunirnos, si tienes una cuenta que cobrar podemos hacer el cotejo, ella decía que no debía al condominio, que ellos le debían, ella está enfrascada en que no debe, lo que hay es que demandar por vía civil el monto que debe por vía ordinaria y extraordinaria, también el vigilante demanda por laboral al condominio, el condominio tiene que responder por el cesta ticket que no le pagaron, y el sueldo que le pago pero no rindió cuentas, allí está la tesorera Génesis Gómez, que era la anterior tesorera cuando era presidente ADRIANA, tiene cada detalle, y el señor administrador aquí presente no ha renunciado, él está acá porque la presidente tiene un problema de salud, allí está la constancia medica marcada con la letra a por un problema post operatorio, el edificio tiene dos entradas, ella perfectamente ha podido entrada por esa, es más el estacionamiento de ella, le queda mucho más cerca, del portón que no tiene huella, porque sino tiene que dar la vuelta, al igual que las dos puertas peatonales, una tiene biohuella y la otra no, yo soy testigo, la ciudadana hija de la presidenta, le ofrece al señor papa de la señora, señor si quiere vamos y yo le coloco el sistema de biohuella, a todos o a nadie dijo el señor.
Ella perfectamente ha entrado y entra por esa puerta, porque a ella no se le programó la huella porque ella no pagó, ni cuotas especiales ni ordinarias, cuando compran el agua, ella no paga y ella es una de las primeras que disfruta del agua que no pago, así es con la luz común, el pago de salario de empleados del edificio, todos los gastos comunes que tiene el edificio que ella no cancela, por lo tanto no se le ha violado ningún artículo de la constitución su derecho, son dos puertas principales, y casualmente la que no tiene huella le queda mejor porque allí no tiene huella y está cerca de su estacionamiento.
PREGUNTO LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL: ¿Es cierto que tiene dos entradas, y sus padres si han podido salir?
RESPONDIO LA PRESUNTA AGRAVIADA: No, mi madre no ha podido salir, pero mi papá pero arriesgo porque hay una rampa y si puede caer.
Replica de la presunta agraviada: No es cierto que hemos ido en actitud agresiva, quisimos conciliar y nunca dieron la cara, en relación a lo que tengo años sin pagar condominio, 43 de los apartamentos, 21 pagaban la cuota de condominio en pandemia, 2021 y 2022, el edifico estaba deteriorado y para irle dando forma, yo hice gastos con mi dinero para reparar cosas, pero que pasa, cuando hice la entrega del condominio, notifique a Génesis y al presidente, habían facturas que me faltaron por asentar ella me había dicho que yo podía tener los movimientos del condominio en excel y después empezaron a atacarme que yo debía transcribir todo al libro, porque su esposo que es abogado, me dijo que así estaba bien, pero como ya me habían pasado muchas cosas yo vine y dije voy a enumerar las facturas una por una y allí me di cuenta que falta facturas por asentar, bueno vamos a hacer auditoria porque puede pasar, tengo reseña en mi teléfono donde dice Génesis saca la factura porque si hay dinero debemos pagarlo, me expusieron al escarnio público, donde hicieron ver a los habitantes que debían pagar una cuota, yo dije que me fueran descontando del condominio, pero necesito mi dinero, asumimos un acuerdo donde ellos asumieron en encuesta, me deben 502,60$, en el municipio dijeron que hay un acta y una factura más grande y dijeron vamos a pagarla, hicieron un prorrateo por la factura más grande cuando había un excedente de 5$, la Dra le dijo que debían pagarlo y cuando debían pagar, estaba Génesis presente, y la hija de la señora, vinieron y estaban tan incomodas que la Sra. Génesis, me hizo la transferencia de esos 5$, y luego enviaron a funcionaros policiales a amedrentarme, y pagaron a un contador, con un documento sin visar, yo entregue 492 facturas, y ese documento lo pasaron por toda la urbanización haciéndome pasar como delincuente, cuando se hizo la reunión con el abogado, mire esto es lo que debo $26 porque el condominio cuesta 20 pero me lo cobran $35, porque me estar recargando un 75%, y adicional me le recargan $5 mas Dr. Usted sabía que me deben dinero, y él no sabía, que en un documento por la intendencia, les pase una foto que paso Exarelis donde dice que esto se le debe a la señora Adriana, me equivoque porque en el momento no vi la factura y no la asenté en el libro, si Génesis trajo el libro, allí se va a dar cuenta de que no están en el libro, el 30 de mayo de 2023, el pago del vigilante, tampoco lo asenté en el libro y el vigilante no reclamo, una pipas, que tampoco asentaron, una vecina rompió el hall de entrada, y se negó a pagar, y yo misma pague eso, y no me lo pagaron, ya he agotado todas las vías, aunado a eso tengo que soportar que la hija de la señora, me llame sin vergüenza, yo estoy recién operada y estoy aquí porque quiero que haya una solución a este problema, si ven el libro, van a ver que el condominio funcionó esos años con mi dinero, pero no puedo si ahora no me reconocen la deuda, ese sistema biométrico no es por los viejos de la tercera edad, porque a muchos de ellos no les lee la huella, es por negarme el acceso.
Contrarréplica de los presuntos agraviantes: Estos es un caso más bien personal, allí están los libros, las actas, hay un detalle el que quiere pagar paga, debo pagar la cuota y negociar lo que me deben, que pasa que nadie está de acuerdo con decir que a la señora Matheus el condominio le dé algo, hay una desorganización de factura y de entregas, que el condominio no sabe que demandar primero, por le trabajador que demando por no tener los soportes de pago de cesta ticket de bono, de alimento, esta demandando al condominio por 8000$, toda esta catástrofe económica que la señora Matheus ha generado al condominio tiene consecuencias, todas las copias que se han sacado, el trabajo que han recopilado actas y facturas, supuestas facturas, por supuesto los honorarios profesionales que también debe cancelar aunado a dos demanda, por cobro de cuotas o rendición de cuentas, es una catástrofe económica que al condominio le ha causado esa administración, no entiendo cómo puede venir a un tribunal cuando ella con su falta de pago está violando ese derecho de esas personas de tercera edad, que a todos se la lee, propongo una inspección, que vea la facilidad de entrada de ella y la de los que no tienen biohuella que verifique.
PREGUNTÓ LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo fue presidenta?
RESPONDIÓ LA PRESUNTA AGRAVIADA: Dos años, y ha habido dos administraciones.
CONTINUÓ LA CONTRAREPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ok, de ello no hay soportes donde le pagan un sueldo, no hay soporte de nada, por supuesto el trabajador firmó que ganaba 120bs y el resto era bono de alimento y ingreso extraordinario, pero no hay factura de pago de pasivo laboral, como consta de copia de actas para que sea cotejada con el libro original, no hay violación, hay capricho yo entro por donde me da la gana.
Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo en la audiencia oral, esta Sentenciadora lo profirió en los siguientes términos:
Del análisis efectuado a las actas del expediente, de las exposiciones de la presunta agraviada, presunta agraviante y del Ministerio Público, esta Sentenciadora concluye que la presunta agraviada logró demostrar la violación Constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, a la Integridad Física y el Derecho a la Propiedad, en cuanto demuestra las medidas de coacción realizadas por la Junta de Condominio, vulnerando con ello, el derecho a la propiedad, libre tránsito, salud, integridad física y a la vivienda, establecidos en los artículos 46, 49, 82, 83, 84 y 115, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. a la propiedad y el libre tránsito, configurando una arbitrariedad por mano propia, constituyendo vías de hecho ilegales, las cuales jurisprudencialmente han sido catalogadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como conducta ilegal y contraria a Derecho, ello en el sentido de que los condominios no poseen ese carácter coercitivo para imponer sanciones, situación que está dada única y exclusivamente al Estado, por medio de los organismos correspondientes, así como de los Tribunales de la República en cuestión. No obstante, se evidencia, que existió por parte de la ciudadana ADRIANA MATHEUS, durante su gestión como Presidente, gestiones que no figuran en el libro correspondiente, es por lo que se EXHORTA a la ciudadana ADRIANA MATHEUS a solventar dicha situación con el Condominio, a Rendir las Cuentas correspondientes de su gestión de forma voluntaria, para lo cual se le concede un lapso de ciento ochenta (180) días continuos.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad de la audiencia oral, el representante fiscal expuso: “…esta representación fiscal escuchada los alegatos de las partes estima, lo que son las vías de hecho, a través del artículo 5 de la Ley De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, permite efectivamente dilucidar los derechos y garantías constitucionales violados en el fondo queda un procedimiento civil, y rendición de cuentas seria el mecanismo idóneo para el pago, ahora bien las áreas comunes todas las vías de acceso deben ser ponderada y equilibrada para el acceso de las áreas comunes, art 50 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre tránsito, igualmente para la tercera edad sistema biométrico, o vulnerándose una emergencia en el caso de ambulancia, silla de rueda al paciente, ciertamente el acceso de la puerta principal tiene que tener acceso, estaríamos en presencia en violación a los artículos 50, 82, 83, y 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posesión legitima en virtud de que la ciudadana es propietaria del inmueble, son áreas comunes del edificio, es meramente restitutoria, aquí no podemos conocer del fondo de cualquier litigio, sino, evitar la vulneración de algún daño, sigue siendo un acceso principal, de no haber estado la huella dactilar igual el acceso hubiera sido igualmente negado, en razón a ello, hay diversas sentencia en Sala de Casación, constitucional, ha determinado que la suspensión de servicios básicos, ascensores, gas, agua potable, pasillos, áreas comunes, no son lineamientos para que la junta de condominio ejecute coacción que menoscabe o malverse la vulnerabilidad e integridad de la persona en los servicios de áreas comunes es por lo cual respetuosamente esta representación del Fiscal del Ministerio Público determina en aras de garantizar, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, esta acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR…”
PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACION.
DE LA PARTE AGRAVIADA
• Copia simple de Contrato de Venta realizado por los ciudadanos CIRO ANTONIO RINCÓN VERA y NORELIS LISBETH CORREA CARDOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.993.987 y V-4.996.468, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos EUDO JESÚS MORALES MADRID y ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.729.380 y V-9.718.999 respectivamente, de este mismo domicilio, sobre un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y sigla 3-B, ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias SIQUISIQUE, marcado con el Nro. 72-86, situado este en la Urbanización Ciudadela Faría, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero del 2003, bajo el Nro. 25, del Protocolo 1º, Tomo 7º.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZÁLEZ y EUDO JESÚS MORALES MADRID.
• Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano ZURISADAY EUNICE MORALES MATHEUS, la cual se encuentra insertado bajo el Nro. 94, Libro Nro. 1, de los libros de Registro Civil del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana ZOHET ESTHER MORALES MATHEUS, la cual se encuentra insertado bajo el Nro. 313, Libro Nro. 1, de los libros de Registro Civil del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana ZOAR REBECA MORALES MATHEUS, la cual se encuentra insertado bajo el Nro. 2.702, de fecha siete (07) de marzo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia simple de proceso llevado por la Intendencia de Seguridad para la Convivencia Ciudadana Orden Público y Paz, expediente 562-2025, de fecha once (11) de noviembre de 2025, por la causa: Acuerdo entre partes.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZÁLEZ y ELIEZER DAVID FRANCO VILLALOBOS.
Este Tribunal observando que estás documentales son correspondiente a los llamados Instrumentos Público previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga en pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 142, Libro 1, de fecha diecinueve (19) de julio de 2008, contraído por el ciudadano ELIEZER DAVID FRANCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.772.579, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.999, expedida por el Registro Civil Chiquinquirá, en fecha veinte (20) de agosto de 2012.
Este Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Informe Médico realizado a la paciente MARIA TERESA DE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.379.868, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por el Neurocirujano JULIO CESAR PRIETO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.058.239.
• Récipe Médico de fecha nueve (09) de enero de 2025, por la Unidad Urológica Dr. Jorge Vera Araujo.
• Récipe Médico de fecha doce (12) de noviembre de 2025, por el Servicio Médicos Odontológicos.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten estas pruebas y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Mensajes realizados por WhatsApp, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023.
Este Tribunal considerando el derecho a la privacidad e identidad es un derecho humano fundamental que permite a las personas proteger su vida personal, familiar y sus datos frente a intromisiones de terceros o del Estado, abarcando la inviolabilidad del domicilio y el control sobre datos personales, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”; por lo tanto, se desecha esta prueba del proceso. Así se establece.
DE LA PARTE AGRAVIANTE
• Copia simple de Documento de Propiedad de la Residencia SIQUISIQUE, protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1.982.
Este Juzgado observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Informe Cronológico de acuerdos y decisiones en Actas de Asambleas, de la Residencia SIQUISIQUE, constante de los años 2022 hasta 2026.
• Copia simple de reunión de copropietarios de la Residencia SIQUISIQUE, constante de las fechas: 28/10/2022, 16/02/2023, 11/05/2023, 19/08/2023, 29/08/2023, 11/09/2023, 30/10/2023, 22/07/2025 y 07/02/2026.
• Copia simple de comunicado realizado por la Junta de Condominio de Residencias SIQUISIQUE, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, siendo su objetivo con respecto al control de acceso magnético (huella) de los copropietarios que mantienen deudas con el condominio.
• Copia simple de Informe de Auditoria realizado en fecha trece (13) de octubre de 2023, por la Lcda. RAFAELA BRAVO ARAQUE, miembro del Colegio de Contadores Públicos, dirigido a la Residencia SIQUISIQUE.
Esta Operadora de Justicia observando que estas documentales son correspondientes a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia certificada de denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por la ciudadana ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZÁLEZ, denunciado Administración Residencias SIQUISIQUE (José Rodríguez), expediente Nro. 146-24, de fecha veinte (20) de junio de 2024, por la causa: Acuerdo entre partes.
• Copia certificada de denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad para la Convivencia Ciudadana Orden Público y Paz, expediente Nro. 534-2025, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, por la causa: Acuerdo entre Partes.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite estas pruebas y les otorga el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Carta de consulta consignada en original realizadas a los copropietarios de la Residencias SIQUISIQUE, de fecha: 18/05/2024, 22/05/2024, 23/05/2024.
• Escrito de entrega de facturas y recibos realizado por la Administradora de la Junta de Condominio de la Residencias SIQUISIQUE, ciudadana ADRIANA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.999, a los copropietarios, con anexos de dichas de copia simple de las referidas facturas.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten estas documentales y se les acoge valor probatorio. Así se establece.
• Informe Médico de la paciente EXARELIS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.620.048, diagnosticada con Histopatológico Ameloblastoma Convencional, Cirujano Bucal Dr. Jesús Fernando Estrada.
Este Juzgado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente y de las pruebas consignadas por el querellante y el querellado, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la acción de amparo, con las siguientes apreciaciones:
En primera oportunidad, resulta menester hacer mencionar a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 603 del 30 de abril de 2025, con ponencia de la Magistrada Michel Velásquez, mediante la cual dejó sentado, que la Junta Directiva del condominio carece de facultades para imponer sanciones arbitrarios a los copropietarios, dejando sentado que cualquier sanción debe ser aplicada por las instancias competentes garantizando el debido proceso, y evitando abusos de poder que menoscaben el derecho a la propiedad y libre circulación de los copropietarios. Estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C., contra el ahora solicitante.
Aunado a lo anterior, dada la presunta transgresión directa de derechos constitucionales, el referido juzgado que conoció en sede constitucional no debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, so pretexto de la existencia de una vía ordinaria prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a todas luces resultaba insuficiente, incluso ante la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, siendo que, y en este particular debe insistir esta Sala, tales violaciones se ejecutaron de manera continuada, vale decir, posterior a la fecha de celebración de las Asambleas, por lo que el presente caso, no se limita a resolver asuntos informados por la Junta de Condominio del edificio Miramar en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” del 23 de julio de 2022, sino que la actuación de la Junta de Condominio va más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión de manera directa de derecho constitucionales del accionante al privarlo de su derecho de propiedad. En virtud de los cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituía en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.” Negrillas y cursivas de la Sala.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal constata la violación en la que ha incurrido la Junta de Condominio del edificio Residencias Siquisique, ello por cuanto fue reconocido expresamente por el presunto agraviante durante la audiencia Constitucional, que la ciudadana ADRIANA MATHEUS, no puede acceder por la entrada principal del mencionado edificio.
Asimismo, se deja constancia que la acción de Amparo Constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En tal sentido, esta Sentenciadora en Sede Constitucional, del análisis efectuado a las actas del expediente, de las exposiciones de la parte agraviada, agraviante y del Ministerio Público, y del material probatorio promovido con la solicitud de Amparo Constitucional, determina tal como fue explanado en el dispositivo dictado en la misma, que la presunta agraviada logró demostrar la violación de los derechos constitucionales que garantizan la protección de la integridad física, la salud y el derecho a la vivienda consagrados en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en un agravio continuado de rango Constitucional, fundamentándose en los artículos 46, 49, 82, 83, 84 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. a la propiedad y el libre tránsito, configurando una arbitrariedad por mano propia, constituyendo vías de hecho ilegales, las cuales jurisprudencialmente han sido catalogadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como conducta ilegal y contraria a Derecho, ello en el sentido de que los condominios no poseen ese carácter coercitivo para imponer sanciones, facultad ostentada única y exclusivamente al Estado, por medio de los organismos correspondientes, así como de los Tribunales de la República en cuestión. No obstante, se evidencia, que existió por parte de la ciudadana ADRIANA MATHEUS, durante su gestión como Presidente, gestiones que no figuran en el libro correspondiente, es por lo que se EXHORTA a la ciudadana ADRIANA MATHEUS a solventar dicha situación con el Condominio, correspondientes de su gestión de forma voluntaria, para lo cual se le concede un lapso de ciento ochenta (180) días continuos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
• CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ADRIANA MATHEUS, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS SIQUISIQUE, ya identificados.
• Se EXHORTA a la ciudadana ADRIANA MATHEUS a solventar dicha situación con el Condominio, correspondientes de su gestión de forma voluntaria, para lo cual se le concede un lapso de ciento ochenta (180) días continuos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Resolución N° __123_____-26
Exp.59.710
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