EXP. Nro.: 59.705
PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS MONTECELO”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, inscrita bajo el Inpreabogado No. 85.240.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.491, de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Expone, que consta de autos que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2024, fue practicada la citación personal de la demandada, siendo recibida la boleta correspondiente por una persona quien manifestó laborar para una empresa inmobiliaria encargada de la administración y gestión del inmueble objeto de la presente demanda, situación ésta que hace presumir razonablemente que el referido inmueble pudiera encontrarse en proceso de negociación, oferta de venta o eventual transferencia a terceros.
Establece que el inmueble demandado constituye el principal bien conocido propiedad de la demandada, y sobre el mismo recae la obligación derivada del régimen de propiedad horizontal objeto del presente juicio, razón por la cual existe un riesgo cierto, grave e inminente de que la demandada proceda a enajenarlo o gravarlo durante el curso del proceso, colocando en peligro la ejecución del fallo definitivamente firme que llegue a dictarse.
Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares proceden cuando exista presunción grave del derecho reclamado y peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que concurren plenamente en el presente caso.
Que, de ello se evidencia el requisito fumus boni iuris, por cuanto la acción ejercida se encuentra sustentada en : 1) Documento de propiedad del inmueble. 2) Documento de condominio. 3) Actas de asamblea. 4) Estado de cuenta certificado. 5) Instrumentos fundamentales de la demanda.
Esgrime que estas documentales que evidencias de manera suficiente la existencia de una acreencia líquida, exigible y de plazo vencido derivada del incumplimiento de las obligaciones de condominio por parte de la demandada.
En cuanto al periculum in mora, establece que, toda vez que existen elementos objetivos que permiten presumir fundadamente que el inmueble pudiera ser objeto de disposición o gravar por parte de la demandada, particularmente al haber sido recibida la citación judicial por una persona vinculada a una empresa inmobiliaria encargada de la administración del inmueble, lo cual hace presumir razonablemente su posible negociación o venta, circunstancia que podría tornar ilusoria o de imposible ejecución la sentencia definitiva.
Que, en consecuencia, y siendo que en el presente caso concurren plenamente los extremos de ley exigidos para la procedencia de la tutela cautelar solicitada, es por lo que solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con las siglas 3-B, ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias “MONTECELO”, situado en la Avenida 3F entre calles 66 y 67, sector Bella Vista, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la demandada MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GUZMAN, ya identificada, y se libre el correspondiente oficio al Registro Público competente a los fines de la inscripción y ejecución de la medida acordada.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.(Negrillas del Tribunal).

Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”

Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, fumus boni iuris, o verosimilitud del buen Derecho; periculum in mora, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocidas la medida cautelar requerida por la parte demandante, en la presente causa por Cobro de Cuotas de Condominio es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del fumus boni iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, en fundamento a ello expone la parte solicitante que la apariencia de buen derecho, significa que la medida cautelar debe fundarse en pruebas obtenidas “prima facie”, de que la pretensión de la demanda es fundada o seria, lo que expone sin duda alguna quedó demostrado con los instrumentos fundamentales que se encuentran insertos en las actas procesales, ello es las pruebas promovidas conjuntamente con el líbelo de la demanda de las cuales, este Órgano Jurisdiccional a reserva de darle el valor probatorio correspondiente en la sentencia definitiva a proferir, y de acuerdo a la actividad procesal desplegada por las partes, en esta oportunidad, las considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar inicialmente la presunción del buen derecho.
En ese sentido, se constata que el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo), es un juicio de contingencias por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “supuesto” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Ahora bien, en relación al periculum in mora, el mismo puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, en relación a las facturas emanadas, donde consta la deuda actual, que hasta el momento no consta de actas haber sido cancelada, que en el referido caso de no decretarse la medida solicitada, podría la presente deudora ejecutar actos de insolvencia, haciendo nugatorio así la sentencia definitiva que pueda dictarse a futuro, esta en caso de ser favorable, el cual se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de un estudio meticuloso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, en virtud que con ello no comporta alguna limitación al derecho de propiedad, o de residir el referido inmueble, de igual forma es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

Y es que, en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
Ahora bien, esta Juzgadora establece que, las medidas de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosas establecidas en el ordenamiento Jurídico, ya que, ella no despoja de la posesión ni del goce al propietario, sino que limita únicamente lo referido a su disposición, aunado a ello de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, esta Juzgadora en atención a las pruebas consignadas y aportadas en el libelo de la demanda de manera pormenorizada, efectuando su valoración de fondo, al momento de dictar la sentencia definitiva, considera como suficientes los recaudos acompañados a la misma para el decreto la medida solicitada, sobre el inmueble anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar distinguido con las siglas 3-B, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentre en dicho inmueble, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Montecelo, el cual está construido sobre una extensión de terreno, que formó parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida 3-F, entre las Calles 67 y 66, sector Bella Vista, de la Ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados ochenta y un decímetros cuadrados (2.675,81 Mts.²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, propiedades de varias personas intermedias, Calle 66, en cuarenta y un metros con once centímetros (41,11 Mts.); Sur, propiedad que es o fue de Promociones de Negocios C.A. (Proneca), en cincuenta y tres metros con ochenta y nueve centímetros (53,89 Mts.); Este, resto de mayor extensión propiedad de Inversiones Wau C.A., en línea quebrada de tres (3) segmentos que miden en sentido Norte-Sur cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 Mts.), en sentido Oeste-Este doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts.) y en sentido Norte-Sur quince metros (15,00 Mts.); y, Oeste, propiedad que fue de Promociones Bei 95 C.A., donde está construido el Edificio Residencias Pontevedra, en línea quebrada de siete (7) segmentos que miden en sentido Norte-Sur cuarenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (41,47 Mts.), en sentido Oeste-Este ochenta y tres centímetros (0,83 Mts.), en sentido Norte-Sur ocho metros con once centímetros (8,11 Mts.), en sentido Oeste-Este un metros con ocho centímetros (1,08 Mts.), en sentido Norte-Sur dos metros con cuarenta y dos centímetros (2,42 Mts.), en sentido Este-Oeste un metro con noventa y ocho centímetros (1,98 Mts.) y en sentido Norte-Sur ocho metros con sesenta y un centímetros (8,61 Mts.). El referido inmueble está ubicado en el lado Este del Edificio, tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255,00 Mts²), correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del 2,71%, y está alinderado de la manera siguiente: Norte, fachada Norte (posterior) del Edificio; Sur, fachada Sur (principal) del Edificio; Este, fachada Este (lateral derecha) del Edificio; y Oeste, fachada del Edificio, escaleras, foso de ascensor privado de los apartamentos tipo “B”, foso del ascensor común, hall de escaleras y ascensores, según consta del documento de condominio registrado en la mencionada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 25 de Octubre de 2.000, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 7, cuarto trimestre y cuya propiedad se desprende según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de agosto del año 2006, inscrito bajo el No. 8, protocolo uno Tomo 21.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA


ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.705
LA SECRETARIA


ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg