EXPEDIENTE Nº: 59.599
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO y JACQUELINE TERAN CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.820.850 y V-7.820.849 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ y DEINIMAR LOZADA CAMARGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 309.507 y 306.237 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.750.135, V-10.413.096, V-11.866.646, V-12.872.651 y V-27.932.077 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: defensora Ad-Litem ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: RESOLUCION INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de junio de 2025, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO y JACQUELINE TERAN CARRASQUERO, en contra de los ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha diez (10) de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación de los ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de la efectiva citación del último de los demandados, a fin que den contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, las ciudadanas LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO y JACQUELINE TERAN CARRASQUERO, ya identificadas, confirieron Poder Especial Apud Acta a las abogadas en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ y DEINIMAR LOZADA CAMARGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 309.507 y 306.237 respectivamente, de este mismo domicilio; asimismo, solicito que se libren las respectivas boletas de citación e indicó la dirección.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora PAOLA GONZÁLEZ, ya identificada, consignó los recursos necesarios al alguacil para que se practique la citación de los demandados; posteriormente, en fecha tres (03) de julio de 2025, este Juzgado dejó constancia que se libraron las boletas de citación a los demandados, las cuales se entregaron al alguacil en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de julio de 2025, el alguacil de este Juzgado expuso que se trasladó por indicación de la parte actora los días 03, 04 y 07 de julio en distintas horas, con la finalidad de citar a los ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, ya identificado, y al solicitarlo no le atendió nadie, por lo cual procedió a preguntarle a los vecinos y le indicaron que los ciudadanos que estaba buscando salen a trabajar muy temprano y llegan muy tarde, le informó el motivo de su visita, en razón de esto consignó la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora PAOLA GONZÁLEZ, ya identificada, solicitó que se libre la citación de los demandados por medió de carteles; posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la citación de los demandados por medio de carteles, y su publicación en los diarios Que Pasa y El Regional, librándose en la misma fecha el referido cartel de citación, el cual se entregó a la parte interesada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ, ya identificada, consignó los carteles de citación de los demandados, en ese contexto, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales los referidos carteles consignados a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, la suscrita secretaria hizo constar que el día seis (06) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y fijó el cartel de citación en la fachada del inmueble, quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, la ciudadana LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio JENNY JOSEFINA EDINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.974.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.853, de este mismo domicilio, solicitó que se designe el defensor ad-litem a los demandados.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, a quien se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho, después que conste en actas su notificación a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, librándose en la misma fecha la boleta de notificación, la cual se entregó al alguacil en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el alguacil de este despacho expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, posteriormente, en fecha cinco (05) del mismo mes y año, la referida ciudadana aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la abogada en ejercicio JENNY JOSEFINA EDINA NAVA, ya identificada, solicitó que se libre la boleta de citación, en ese contexto, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem, librando se libró y se entregó al alguacil en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el alguacil expuso que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
II
DEL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito mediante la cual antes de contestar a la demanda expuso las siguientes consideraciones previas: informó sobre una situación irregular y que es la siguiente, en la revisión exhaustivas de las actas de este expediente el cual fue admitida esta demanda, en fecha diez (10) de junio de 2025, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, en el auto de admisión omitió la publicación del Edicto a los herederos desconocidos, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la citación de los herederos desconocidos mediante edicto no es una opción discrecional, sino un requisito de orden público en los procedimiento que involucran partición de herencia o cualquier acción que afecte el patrimonio del de cujus, a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar la nulidad de las actuaciones judiciales. A continuación, los puntos clave sobre este requisito: 2.- Obligatoriedad: El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento incierta o se desconozca su identidad en acciones que afecten derechos sobre una herencia. 2.-Orden Público y Nulidad: La Sala de Casación Civil, ha reiterado que el incumplimiento de este trámite constituye una causal de nulidad del proceso, ya que la sentencia definitiva no puede afectar intereses de terceros (herederos desconocidos), que no fueron legalmente convocados al juicio. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, del 19/03/2025, expediente 24-646. 3.- No requiere comprobación previa, la jurisprudencia aclara que no es necesario probar la existencia del heredero desconocido para ordenar el edicto, por el contrario, la incertidumbre sobre su existencia hace precisamente necesaria la publicación para sanear el proceso y prevenir futuras acciones de nulidad por parte de eventuales sucesores. Es por ello, que solicitó reponer la causa al estado de admisión de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora ciudadanas LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO y JACQUELINE TERAN CARRASQUERO, ya identificadas, consignaron en su escrito de demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, lo siguiente:
Copia certificada expedida en fecha siete (07) de abril del 2025, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante del juicio por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, plenamente identificados en actas, asimismo, se aprecia que en fecha siete (07) de abril del 2025, el Juzgado de Municipio dictó Sentencia declarando como únicos y universales herederos del causante, JORGE NAPOLEÓN TERAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.878.815, fallecido en la ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día seis (06) de julio de 2014.
Asimismo, este Juzgado observa que consta en las actas procesales el Registro de Defunción del ciudadano JORGE NAPOLEÓN TERAN, Acta Nro. 182, Folio 182, Libro 01, año 2014, de fecha ocho (08) de julio de 2014, constando en el acta en los hijos e hijas del fallecido, los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO, JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, ya identificados.
Ahora, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).
Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabiente de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano JOAO ABEL GONZÁLEZ, en su condición de único hijo del fallecido ABEL GONCALVES, contra la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente…
Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos, a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los herederos conocidos del ciudadano ABEL GONCALVES, fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.
En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás evidencias claras de quienes son los sucesores del ciudadano ABEL GONCALVES, a saber, su hijo JOAO ABEL GONCALVES, hoy demandante, y la viuda, ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, hoy demandada por partición de herencia.
Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, contemplo lo siguiente:
“Establecido lo anterior, y en relación al caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio que se le endilga; pues tal como lo indicó el recurrente, al reponer la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, contraviene la doctrina reflejada anteriormente incurriendo así en un error procedimental, siendo el actuar del tribunal superior errado ya que cuando se verifique en las actas del expediente que la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de nacimiento), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edicto.”
Por otra parte, la Defensora Ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificado, en su escrito de solicitud de reposición de la causa, expuso que la citación de herederos desconocidos mediante edicto no es una opción discrecional, sino un requisito de orden público en los procedimiento que involucran partición de herencia, y citó la Sentencia Nro. 000100, expediente Nº 24-646, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, con ponencia del Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el juicio de rendición de cuentas, a lo cual, este Juzgado pasa a examinar dicha sentencia evidenciando lo siguiente:
“Del recuento de actuaciones se desprende que, el 15 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual informó sobre la muerte de la codemandante, ciudadana Oliva Rosa Andrade Andrade, solicitando la suspensión de la causa, a fin de que la parte actora consigne en original el acta de defunción de dicha codemandante y se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el tribunal de la causa, el 17 de enero de 2024, decretó la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos de la referida causante; asimismo, exhortó a la parte demandante a que consigne copia certificada del acta de defunción de la prenombrada de cujus.
Posteriormente, el 24 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, como de los terceros adhesivos, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Oliva Rosa Andrade Andrade (codemandante); de igual forma, adujo que respecto a la referida causante, no existen herederos desconocidos, afirmando que del testamento de la prenombrada de cujus, se evidencia que los únicos herederos son los ciudadanos Johan Gilberto Andrade y Eduar Ramón Nava Andrade, que por lo tanto, “…resulta innecesario imponer a los herederos la publicación de los edictos, por cuanto los mismos pasan a formar parte de la presente causa estando así a derecho…”, en consecuencia, solicitó la continuidad de la causa. En virtud de lo anterior, el tribunal de la causa, el 26 de enero de 2024, dictó auto por medio del cual ordenó la reanudación de la causa, con fundamento en que no existen herederos desconocidos de la causante, ciudadana Oliva Rosa Andrade Andrade, y que los herederos conocidos son parte del juicio, procediendo a dictar sentencia definitiva el 28 de febrero de 2024.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sala citar lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La referida norma dispone que al constar en autos la muerte de una de las partes, la causa queda en suspenso, a los efectos de llamar a juicio, a través de la debida citación –a instancia de parte- a los respectivos herederos (conocidos o no), para que con ellos se entienda la citación, para la continuación correspondiente, cuyo fin inmediato es poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.”
De esta manera, este Juzgado observa que la sentencia expuesta por la Defensora Ad-Litem, consta de un juicio por Rendición de Cuentas, y que en el mismo, la parte demandada hizo constar a las actas procesales del fallecimiento de la codemandada ciudadana Oliva Rosa Andrade Andrade; en ese contexto, se evidencia que los supuestos aplicados en la sentencia mencionada ut supra, resultan distintos a los criterios del presente caso.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia observando que consta en las actas procesales la declaración de único y universales herederos de los ciudadanos LOURDES CHIQUINQUIRÁ TERAN CARRASQUERO, JACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, así como el Acta de Defunción del de cujus ciudadano JORGE NAPOLEÓN TERAN, apreciándose de la misma que los mencionados ciudadanos constan como hijos e hijas; por lo cual, no siendo comprobados en el presente caso la existencia de herederos desconocidos, se declara improcedente la reposición de la causa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa solicitada por la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
• No hay condenatoria en costas por la especialidad del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __ DOS___ (__02__) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA G LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr/jg
Resolución. No.___116____