Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha quince (15) de junio de 2026, por el abogado en ejercicio GUSTAVO OJEDA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, AUDIO JOSE PIRELA MORAN y ANDRES ANGULO PIRELA, ya identificados en actas, mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la tacha de fecha 25 de mayo de 2026, así como del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de junio de 2026, así como todos los actos derivados del mismo, solicitando se dicte un nuevo auto de sustanciación que se circunscriba a las reglas del artículo 442.
Ahora bien, hace necesario esta juzgadora hacer mención a lo siguiente:
El legislador no estableció los lapsos, tampoco un procedimiento ni las fases procesales necesarias para desarrollar el procedimiento incidental de tacha y la tacha por vía principal, un trámite que permita a las partes promover y evacuar sus medios probatorios que garanticen el control y contradicción de las pruebas.
Aunado a ello, establece el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su Obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano (Pág. 854) lo siguiente:
“Se puede promover toda clase de pruebas, dado que nuestro sistema admite libertad de medios probatorios. En cuanto a la oportunidad de promoción y evacuación consideramos que, indistintamente, sea por vía principal o por incidencia, el lapso debe ser el ordinario. El artículo 442 no determina el lapso, por lo que debe darse una interpretación amplia para no menoscabar el derecho de defensa, asumiendo que es el ordinario; en ese sentido no compartimos la tesis de Henríquez La Roche que estima que en la incidental debe aplicarse el artículo 607 ejusdem. No encontramos ninguna justificación para ir a esa articulación de excepción, cuando existe un lapso probatorio por delante y que la decisión se tomará en la sentencia de fondo. Si analizamos detenidamente el artículo 442, vemos que el tribunal al segundo día de la contestación podrá desechar la tacha o fijar los hechos (hay posibilidad de apelación), después viene promoción de testigos, el juez debe exigir el original (¿en que lapso?), traslado a la oficina e interrogatorio del funcionario y testigos instrumentales, evacuación de pruebas promovidas por las partes; ello significa que en el lapso previsto en el 607 es imposible llevar a término ese procedimiento.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de mayo de 2018 Exp. No. AA20-C-2017-000780, expresó el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante disentimiento: En este punto, debe destacarse, que si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario, al contrario, de una comparación de los procedimientos, debe considerarse como más favorables, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario, pues este le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios.
Al respecto, el referido autor Dr. Rivera en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición (Pág. 573), expresó:
“Considero que si la tacha se propone por vía principal o por incidencia el lapso debe ser ordinario si bien es cierto el artículo 442 no establece o determina lapso por lo que debe darse una interpretación amplia para no menoscabar el derecho a la defensa, asumiendo que es el ordinario, significa que ante ese vacío debería aplicarse a los procedimientos especiales de tacha de falsedad instrumental las disposiciones generales relativas a los lapsos que en materia probatoria están establecidos para el procedimiento ordinario civil”.
No obstante, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de enero de 2006, Decisión No. 02, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde con relación a las reglas especiales del juicio de tacha, estableció lo siguiente:
“…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…”.
Así las cosas, esta Juzgadora conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, considera que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, en virtud garantizar una seguridad jurídica a las partes en el presente proceso, y por cuanto existe una ausencia normativa sobre las reglas de sustanciación del procedimiento de tacha (vía incidental o vía principal. Ante la ausencia de norma expresa que señale el procedimiento, las reglas especiales en la Tacha de Documento, en virtud de ello se declara la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2026, la designación de expertos de fecha 15 de junio de 2026 y se ratifica y amplia el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2026, se acuerda en el presente proceso y se ordena reponer la causa al estado de que este tribunal fije mediante auto, los hechos a probar de conformidad a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 442, señalando además, que las pautas del lapso probatorio en el presente procedimiento se sustancia conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario, contenidas en el artículo 396 y 397, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Año 216°de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20) p.m. se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No.___122_____-26
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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