EXP. Nro.: 59.711
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.410.290, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ, DANIEL BENITO AVILA PARRA, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, ALEXANDRA PATRICIA MOLARES TORRES y RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.550, 90.578, 47.073, 306.206 y 309.594.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EMIRO FERRER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.001.516, de este domicilio.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En virtud del escrito cautelar incoado por abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, ambos ya identificados, y subsiguiente corrección de error involuntario material, por la abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, mediante el cual expone lo siguiente:
Establece, que cursa por ante este digno Tribunal formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Transacción Judicial, en contra del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, en ocasión del incumplimiento de dicho acuerdo transaccional, en virtud de la disolución de la comunidad conyugal que consta en sentencia No. 53-2024, emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, en el TERCER PARTICULAR, se obligó formalmente a realizar pagos mensuales consecutivos a favor de mi representada, con el fin de liquidar las gananciales dinerarias generadas durante la vigencia de la unión matrimonial, pagos que se realizarían de la siguiente manera:
1. VEINTICUATRO (24) CUOTAS mensuales y consecutivas de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00) durante los doce (12) meses del año 2024 y los doce (12) meses del año 2025.
2. VEINTICUATRO (24) CUOTAS mensuales y consecutivas de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000,00) durante los doce (12) meses del año 2026 y los doce (12) meses del año 2027.
Esgrime, que en el cuarto particular de la referida sentencia, el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, se comprometió a realizar pagos mensuales para cubrir la totalidad del monto adeudado a las Tarjetas de Crédito Internacional que manejaban durante la vigencia de la unión matrimonial, lo cual constituía el pasivo de la comunidad conyugal, pagos que se realizarían de la siguiente manera:
1. CUOTAS mensuales y consecutivas de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) Pagaderas a la fecha de corte de cada Tarjeta de Crédito Internacional, pago que estaría vigente hasta cubrir la totalidad de la deuda bancaria así como los intereses derivados de la misma, la cual fue establecida como pasivo de la comunidad conyugal y sería cubierta por el referido ciudadano según la obligación contraída por el mismo en el acuerdo transaccional.
Asimismo, expone que el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, solo realizó el pago a su representada hasta la fecha de marzo del año 2025, momento en el que empezó el reiterado incumplimiento del ciudadano con respecto a la obligación de pago adquirida, la cual hasta la presenta fecha no ha sido honrada, siendo que presente doce (12) cuotas atrasadas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las cuales van aumentando con el pago del tiempo, pues el compromiso adquirido conlleva cuotas mensuales hasta el mes de diciembre del año 2027, lo que traduce que las obligaciones contenidas en el acuerdo transaccional judicial se encuentra de plazo vencido, lo que las hace líquidas y exigibles, lo que totaliza a decir de la parte solicitante la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON SESEENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 88.558,64).
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada, a fin de garantizar los resultados del juicio y ante el temor manifiesto de insolvencia del demandado, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad contenidos en dicho artículo, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido por el juez.
En cuanto al fumus boni iuris, establece:
Que, para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos referidos en el libelo de la demanda.
Lo que el legislador aspira en que, en un juicio de verosimilitud que debe realizar el Juez, la petición del actor no sea manifiestamente infundada o contraria a derecho, sino que de los hechos narrados y el derecho invocado exista una posibilidad de que el actor resulte victorioso en la sentencia definitiva.
Que, en este caso es evidente que ese presupuesto se encuentra cumplido. En efecto, la parte actora afirmó la existencia de una serie de presupuestos que adminiculados unos a otros, y demostrados en juicio, permitirán evidenciar hasta la saciedad la procedencia de la acción afirmada.
Que, el instrumento en original contentivo de la pretensión se evidencia en la sentencia No. 53-2024, emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024, es por ello que vemos representado en esta prueba documental, la posición jurídica tutelable, que hoy se reclama y que da plena fe del humo del buen derecho que ampara su representada, y que se pretende tutelar bajo esta presión planteada.
En cuanto al periculum in mora, establece:
Arguye, que no es más que la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho alegado, dentro del mismo se presentan los elementos integrantes, como el retardo judicial, que esgrime, no es necesario probar, debido a la gran cantidad de causas llevadas por los órganos jurisdiccionales, aunado al daño derivado de los actos del demandado, que produce el temor manifiesto para que se decrete de forma urgente una medida cautelar.
Establece que se exige del solicitante la acreditación sumaria de los elementos probatorios a los fines de emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura de la situación fáctica, durante el iter procesal, por consiguiente y para fundamentar este elemento, es importante tomar en cuenta la conducta de la parte demandada debido a que el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, no ha cumplido con su obligación, y durante todo este tiempo ha asumido una conducta evasiva y arbitraria, incurriendo en evidente mora con el pago de las cuotas objeto de esta acción y los intereses derivados de las mismas, lo cual ha generado responsabilidades directas para mi representada.
Que, la existencia de temor de que el demandado asuma una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión, bien sea porque se insolventó real o fraudulentamente o porque de alguna u otra manera ocultare o desmejorare dinero o sus bienes muebles o inmuebles, es notoria.
Asimismo, por cuanto mi representada tuvo conocimiento de una publicación tipo historia en la red social Instagram en la cuenta de un asesor inmobiliarios identificada como @sofiapicazaremax, en la cual se oferta a la venta un inmueble tipo townhouse ubicada en la URBANIZACIÓN LAGO COUNTRY III 1er Circuito propiedad del demandado, posteriormente esta representación judicial se puso en contacto con la referida asesora inmobiliaria mediante la red social de mensajería Whatsapp a través del número publicado en su perfil, para consultar si efectivamente la propiedad estaba siendo ofertada a la venta y manifestó que en efecto se encuentra a la venta y se encuentra disponible, asimismo, detallo las características del mismo, capturas de pantalla anexas, por cuanto evidencian la materialización del presente presupuesto para el decreto de medidas, por cuanto de la existencia de la referida publicación se deduce que existe la voluntad por parte del demandado de insolventarse, por ende mayor riesgo de que genere acciones para perjudicar tanto la ejecución, y el cumplimiento de la referida sentencia condenatoria, como el cumplimiento de la obligación que posee con mi representada, siendo un riesgo manifiesto la posible insolvencia y el posible incumplimiento de la obligación hacia mi representada, y que la finalidad del decreto de esta medida sería evitar la malicia por un acto posterior a esta solicitud, satisfacer la urgente necesidad de hacer cesar un perjuicio económico y por supuesto proteger la resultas del juicio.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí sereitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el presente caso, conjuntamente la presente solicitud cautelar, consigna las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama ante una eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta Operadora de Justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
No obstante, en cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, expuso, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa objeto del contrato. Esta Juzgadora en atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante, así como de las documentales consignadas con la presente solicitud cautelar, como una valoración superficial, reservándose la valoración definitiva correspondiente para la sentencia de mérito, los considera suficientemente cubierto para el decreto de la misma. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a las medidas innominadas solicitadas, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente y lo antes mencionado sobre que el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado y su posterior corrección, en el presente juicio, todo en atención a la posibilidad o premura de que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable el dispositivo del fallo definitivo, es por ello que esta Operadora de Justicia considera suficiente convencimiento las documentales antes mencionadas, que fueron consignadas con la presente solicitud cautelar, en aras del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Operadora de Justicia considera que se hayan cubierto los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble formado por la parcela distinguida con el N° 1-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, Tipo A, ubicada en la URBANIZACIÓN LAGO COUNTRY III 1er. CIRCUITO, situada en el Sector conocido antiguamente como Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, con acceso principal a través de la Avenida Milagro Norte a la altura de la Calle 26, desde allí se accede a la Avenida Principal de la Urbanización Lago Country III y se llega al Circuito 1 de dicha Urbanización que es el ubicado a la margen derecha de la Avenida Principal si se toma ésta en sentido Oeste-Este, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 1-10 tiene una superficie total aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (130,20 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En catorce metros (14,00 mts.) aproximadamente con parcela 1-9; SUROESTE: En catorce metros (14,00 mts.) aproximadamente con parcela 1-11; SURESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.) aproximadamente con calle 5 y NOROESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.) aproximadamente con muro perimetral. La vivienda unifamiliar TIPO A edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2) distribuidos en dos (02) niveles (una planta baja y una planta alta). Como consecuencia de la destinación que a la Urbanización Lago Country III 1er Circuito, se le dio para su venta bajo el régimen de venta de parcelas y conforme se desprende del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Lago Country III 1er Circuito, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010), bajo el No. 22, Folio 155, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2010 y en Documento de Parcelamiento General de la Urbanización Lago Country III, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2.009) bajo el No. 45, Folio 191, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2009, a la vivienda descrita le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de un entero siete millones ochocientas cincuenta y siete mil ciento cuarenta y tres diez millonésimas por ciento (1,7857143%) y cuya propiedad se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), inscrito bajo el Número 2011.1258, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.2716 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble formado por la parcela distinguida con el N° 1-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, Tipo A, ubicada en la URBANIZACIÓN LAGO COUNTRY III 1er. CIRCUITO, situada en el Sector conocido antiguamente como Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, con acceso principal a través de la Avenida Milagro Norte a la altura de la Calle 26, desde allí se accede a la Avenida Principal de la Urbanización Lago Country III y se llega al Circuito 1 de dicha Urbanización que es el ubicado a la margen derecha de la Avenida Principal si se toma ésta en sentido Oeste-Este, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 1-10 tiene una superficie total aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (130,20 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En catorce metros (14,00 mts.) aproximadamente con parcela 1-9; SUROESTE: En catorce metros (14,00 mts.) aproximadamente con parcela 1-11; SURESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.) aproximadamente con calle 5 y NOROESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.) aproximadamente con muro perimetral. La vivienda unifamiliar TIPO A edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2) distribuidos en dos (02) niveles (una planta baja y una planta alta). Como consecuencia de la destinación que a la Urbanización Lago Country III 1er Circuito, se le dio para su venta bajo el régimen de venta de parcelas y conforme se desprende del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Lago Country III 1er Circuito, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010), bajo el No. 22, Folio 155, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2010 y en Documento de Parcelamiento General de la Urbanización Lago Country III, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2.009) bajo el No. 45, Folio 191, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2009, a la vivienda descrita le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de un entero siete millones ochocientas cincuenta y siete mil ciento cuarenta y tres diez millonésimas por ciento (1,7857143%) y cuya propiedad se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), inscrito bajo el Número 2011.1258, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.2716 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los uno (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, uno (01) de junio de 2026, siendo las _______ (________ .m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.711, bajo Resolución No.__115__-26, y se libró oficio bajo los Nos ______-26, ______-26 y ______-26,
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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