REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.150
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
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Visto el escrito libelar presentado ante esta Autoridad Judicial con motivo de USO INDEBIDO DE MARCA COMERCIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, presentado por los abogados en ejercicio Carlos David Atencio Blackman Y Nelson David Pita Marín, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906 y 302.516, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTITIENDA FARMAEXPRESS 72, C.A., debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de enero de 2017 bajo el No. 7, Tomo 11-A, 485 de los libros que lleva la referida oficina pública; y cuyo cambio de denominación consta en el Acta de Asamblea inscrita en la mencionada oficina pública bajo el No. 10, Tomo 115-A, en contra de las sociedades mercantiles: 1) FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA C.A, hoy denominada SÚPER FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2019, bajo el No. 64, Tomo 42-A-485, domicilia en el municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) FARMACIA FARMAEXPRESS 24 PREMIER C.A., hoy denominada SÚPER FARMAEXPRESS 24 PREMIER C.A., debidamente constituida antes el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, bajo el No. 7, Tomo 3-A, y 3) FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, bajo el No. 14, Tomo 140-A, de igual forma, en contra de los ciudadanos SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, AYSAR AL HAMDAM MOGOLLON, SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, ANALY GONZALEZ MORONTA, WAEL EL YABER EL MELLA y LEONARDO JOSE PALMAR FULCADO, venezolanos, mayores de edad, cédulas Nos. 18.574.485, 20.214.063, 15.765.979, 16.493.424, 9.785.705 y 17.836.009, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual en su parte final la parte accionante solicitó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de bienes inmuebles propiedad de la parte demandada; se ordena formar cuaderno de medidas con la misma nomenclatura del expediente principal; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles que se acusan propiedad de la parte demandada, siendo los siguientes:
• Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la calle No. 73, antes Andrés Bello, que mide por su frente (al sur) de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 Mts) de latitud, por el Este: en dirección Norte-Sur cincuenta metros (50,00 Mts), por el Oeste: igual dirección cincuenta metros (50,00 Mts), y por su fondo El Norte, veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts), esta se denominó Villa Virginia, el terreno acredita una superficie con una extensión de UN MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.087,50Mts2), y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en octubre del año 1995, con cédula catastral 03829, tiene una superficie, extensión y dimensión de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5.861,48 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: sede del Club Comercio, SUR: Calle 73 intermedia casa quinta de Lucas Rincón, ESTE: Quinta Villa Ilia y Quinta el Iris y OESTE: Edificio donde funciona Radio Popular hoy Radio Landia, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble se acusa propiedad del ciudadano SAMER BOUDAKKA según lo establecido en el documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2024, bajo el No. 2024.1213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11329 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2024.
• Inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intersección de la avenida 4 (bella vista) con calle 72 No. 72-22 de la nomenclatura municipal vigente, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide por su frente y el fondo en dirección Norte a Sur cincuenta metros (50 Mts.) y por sus lados en la dirección Este a Oeste cien metros (100Mts). El inmueble posee una superficie total según documento protocolizado que ampara la propiedad con una extensión y superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000,00Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha octubre del año 1995, con cédula catastral 03 829, tiene una superficie, extensión y dimensión de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5861,48 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía pública, intermedia propiedad que es o fue del Doctor José Vicente Matos hijo, SUR: Propiedad que es o fue de la señora Ida Cira Rincón de Colmenares Pacheco, ESTE: Su frente, la carretera de Bella Vista (hoy avenida cuatro) intermedia inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo y, Oeste; Vía Pública intermedia, inmuebles que son o fueron de Fermín Rangel y otros. Este inmueble se acusa propiedad del ciudadano SAMER BOUDAKKA según lo establecido en el documento de compraventa de debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 2024 y quedó inscrito bajo el No. 2024.1214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11330, correspondiente al Libro Real del año 2024.
• Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 11-A, del edificio denominado VISTAZUL, ubicado en el sector Valle Frio de la ciudad de Maracaibo, sobre la entonces denominada Carretera Unión, hoy avenida 2-A N.- 85.287, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231316U01001040039001P11001 según constancia No. CPU26102021-1560849-0003, expedida por la Dirección de Catastro. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS CUADRADOS (215M2 41M2) y un balcón frontal a la sala comedor, aproximadamente de veintiún metros con veintitrés centímetros cuadrados (21mts. 23 cms2) y el mismo consta de las siguientes dependencias: área social, entrada con ascensor privado, recibo, sala, comedor, medio baño y balcón, área privada: pasillo, un cuarto evaporadora de aire acondicionado, un dormitorio principal con Vestier y baño, dormitorio N-2 con baño y closet, dormitorio N-3 con closet y estudio con closet, con baño común entre estos, área de servicio cocina panty, dos cuartos evaporadoras para aire acondicionado, lavadero, dormitorio y baño de servicio, posee en propiedad un (1) maletero identificado con el N-9, con un área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (2.88Mts2), ubicado en el sótano 2, nivel 3(SN-3) y tres puestos de estacionamientos identificados con el N-21 y con los números 15-16, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio y apartamento B de la planta, ESTE: facha este del edificio, y OESTE: con fachada oeste del edificio. Este inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia y quedó inscrito bajo el No. 2015.1163, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3166, correspondiente al Libro Real del año 2015.
• Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. y letra 2C, tipo c, ubicado en la planta segunda del edificio Residencias Ventus I, situado en la calle 73, sector la lago, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (108,07mts2) y que consta de los siguientes linderos, NORTE: con apartamento signado con el No. 2-A, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con pasillo de acceso. Cuarto de basura y cuarto para aire acondicionado. El mismo consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavadero, dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, dormitorio 2, dormitorio 3, baño compartido con cerámicas, piezas sanitarias y grifería, dos (2) cuartos para aires acondicionados. Este inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, y quedó inscrito bajo el No. 2011.919, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2908, correspondiente al Libro Real del año 2011.
• Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. PC-12 del sector plaza central del centro Comercial Doral Center Mall, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (22,78 mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: pasillo de circulación del referido centro comercial, SUR: con locales PC-11 y PC13, ESTE: pasillo de circulación y local PC-11 y OESTE: local PC-13 y pasillo de circulación asignado con el código catastral No. 231307U010140160020001PB0079. Este inmueble le pertenece a la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia y quedó inscrito bajo el No. 2010.1462, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1855, correspondiente al Libro Real del año 2010.
• Un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas B6, edificado en el nivel 6 de la torre Neptuno de Residencias Atlantis, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Identificado con la cédula catastral No. 231314U01005031030001P05002. El referido apartamento posee una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (87,88 mts2) mas un maletero de dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (2,25 mts2) lo que suma un total de noventa metros cuadrados con trece centímetros (90,13 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte, SUR: pasillo, ESTE: fachada este, y OESTE: ascensores y área de servicio, le corresponde un (1) maletero ubicado en planta baja de la Torre Neptuno y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en la planta nivel sótano 1 de Residencias Atlantis, signados con la letra y Nos. N-6B6. Este inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia y quedó inscrito bajo el No. 2013.703, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4817, correspondiente al Libro Real del año 2013.
• Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 10-C, situado en la parte sur del décimo piso del edificio “VIA VÉNETO”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) en el cruce de las calles 56 y 57, identificado con la nomenclatura municipal No. 56-49, y con el código catastral asignado por la dirección de catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo de Estado Zulia con el No. 231314U01005005021, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el inmueble distinguido con las siglas 10-C identificado con el código catastral No. 231314U01005005021001P11003, está ubicado en la parte sur de la planta decimo nivel o decimo piso, posee una superficie cerrada aproximada de ciento trece metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (113,72 m2), integrada por las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, baño para visitas, espacio para la manejadora del sistema de aire acondicionado integral, despensa, sala-comedor, terraza, dormitorio principal provisto de Vestier y sala sanitaria, dormitorio secundario con su respectiva sala sanitaria. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con la escalera de servicio del edificio, el hall de las escaleras y de los ascensores y las fosas o núcleo de los ascensores, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y por el OESTE: con la fachada oeste del edificio. Dicho apartamento se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (7) de diciembre de 2022 y quedó inscrito bajo el No. 2022.1053, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10528, correspondiente al Libro Real del año 2022.
• Un (1) inmueble constituido por dos (2) construcciones descritas como un local cerrado de cuatrocientos dos metros cuadrados (402 Mts2) y un depósito de novecientos metros cuadrados (900 Mts2), dichas construcciones están enclavas sobre un terreno cercado totalmente en alambre de ciclón y bloques: ubicado todo en la circunvalación No. 2, esquina con calle 115, Barrio “Los Estanques”, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. El terreno afecta la forma de un polígono irregular que encierra una superficie de un mil setecientos veinte metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (1.720,06 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Esperanza Correas, SUR: circunvalación No. 2, ESTE: calle 115 y OESTE: propiedad que es o fue de Jesús Salvador Pírela Urdaneta. Dicho inmueble se acusa propiedad del ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR FULCADO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrito bajo el No. 2023.256, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.4245, correspondiente al Libro Real del año 2023.

En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 585:Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“ARTÍCULO 588:En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdemestablece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación a las documentales consignadas junto al libelo de demanda, se evidencia en primer orden, el Certificado Electrónico de Registro de Marca cuyo titular es: FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A., en la clase: NC, emitido por la Dirección de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, suscrito el 09.10.2023, con vigencia hasta el 09.10.2038, preliminarmente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés para actuar de la parte actora, ampliamente identificada en las actas, sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se aprecia.
De la mencionada documental, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “…..FumusBoni Iuris, la presunción grave del derecho del demandante se acredita de manera fehaciente con la presentación del certificado electrónico del registro de marca a favor de la farmacia Farmaexpress 24 la 72, C.A., y del cumulo de pruebas documentales que se acompañan al presente escrito de donde se desprende el uso indebido de la marca por parte de los codemandados…”.
En relación a lo anterior se puede evidenciar que, el requisito del FumusBoni Iuris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra en la presentación del certificado electrónico del registro de marca a favor de la parte accionante, así como el cúmulo de documentales presentadas, es por lo que, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante que, permite determinar como satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, representado por el fumusboni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta la cautela refiriendo que, la parte accionante expresó textualmente lo siguiente: “…El periculum in mora se configura en el presente caso debido a la continuidad de la conducta infractora por parte del demandado. La persistencia de la infracción permite a los demandados aprovecharse indebidamente de la marca registrada a favor de farmacia Farmaexpress 24 la 72, C.A. Asimismo, la conducta infractora de los demandados puede generar un perjuicio económico significativo para el demandante, toda vez que al tratarse de un comerciante (Farmaexpress 24 la 72, C.A.) de reconocida solvencia cuya marca ha sido vilmente usurpada, se ha provocado una disminución en sus ventas, se ha reducido su cuota de mercado y se ha afectado su rentabilidad. Nótese, además, ciudadano Juez, que con el siguiente argumento y las actas que lo prueban, más temprano que tarde iban a reventar los problemas en las farmacias que estaban utilizando de manera ilegítima e indiscriminada la marca comercial FARMAEXPRESS con los profundos daños y perjuicios, daño moral y atentado al honor que afectarían dicha marca comercial…”. Concluye el actor que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los codemandados sea decretada en aras de evitar la trasferencia de la propiedad en favor de terceros y garantizar que tengan con que responder ante una eventual condena y en virtud del peligro en la demora, toda vez que la falta de una garantía inmediata podría dejar ilusoria la ejecución el fallo definitivo, tomando en cuenta que el patrimonio del demandado es la única garantía para la satisfacción reclamada.
En virtud de lo anterior, esta operadora observando que el peligro en la mora aducido por la parte demandante se funda, en un primer orden, en los daños que deduce le ha provocado la parte demandada, en cuanto a su disminución de ventas, la reducción de su cuota de mercado y la afectación de rentabilidad, llevándolo al plano del daño material y moral que pretende como punto central de su acción; es de observarse en ese sentido que el daño al actor (asunto de fondo) y el peligro de inejecución de la sentencia, son conceptos distintos, toda vez que el peligro en la demora exige la demostración de circunstancias objetivas que permitan inferir razonablemente que la ejecución de una eventual sentencia favorable podría verse frustrada o tornarse ilusoria por los actos de disposición de los bienes del demandado.
Aun así, en el sentido de ilustrar tales circunstancias del peligro en la mora, igualmente el demandante expresó como hechos: _ que en fecha 31.07.2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SÚPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., hasta por la cantidad de $ 178.579,12, _ que ello generó otra demanda, en particular en fecha 05.08.2025, la cual se ventiló ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la mencionada empresa SÚPER FARMACIA FARMAEXPRESS 24 PREMIER, C.A., y en contra de las ciudadanas SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI y ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir la cantidad de USD.885.933,68; y continua narrando, _ que conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SÚPER FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA C.A., de fecha 10.02.2025, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01.10.2025, sus accionistas venden al ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, la totalidad del capital social; y _que la misma situación se presentó en la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 PREMIER, C.A., conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada el 22.09.2025, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01.10.2025, sus accionistas venden al ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, la totalidad del capital social; con todo lo cual se pone de manifiesto que los accionista realizan dicha venta a un tercero supuestamente ajeno quien fungiría como comprador de buena fe, cuando en realidad no era más que una persona interpuesta a los fines de hacerse inmune a la responsabilidad solidaria que nacería como consecuencia de los hechos ilícitos denunciados (esto en palabras del peticionante de la cautela).
En tal sentido, esta Juzgadora estima que las alegadas ventas, que en efecto fueron producidas a las actas procesales junto con la demanda inicial y que corre en copias simples en las piezas No. 1 y 2, identificada como anexos de la demanda, y de las cuales se infiere el traspaso accionario realizado al ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, de allí que estima quien aquí suscribe que las modificaciones en la composición del capital accionario de las sociedades demandadas no comporta necesariamente una alteración del patrimonio social, ni una diminución de los bienes que integran la garantía general de los acreedores toda vez que la sociedad mercantil conserva su personalidad jurídica y su patrimonio propio con independencia de los cambios en la titularidad de sus acciones de forma que tales operaciones por si solas no permiten concluir la existencia de un riesgo objetivo de insolvencia ni de inejecución de una eventual sentencia para el momento en el cual se dicta el presente fallo.
Colorario de lo anterior, es propio traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio, mediante la cual ratifica el criterio jurisprudencial que se mantiene sobre medidas cautelares, mediante sentencia de reciente data, esto es, de fecha cinco (5) de agosto de 2022, en el expediente No. AA20-C-2021-000342, bajo la ponencia del distinguido Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, al indicar:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que de las actas no existen elementos de convicción que acrediten la realización de actos de disposición patrimonial o cualquier otra conducta que permitan inferir aun de manera indiciaria la intención de la parte demandada de sustraer bienes del eventual alcance de la ejecución de una sentencia, reiterándose que el peligro en la mora exige la demostración de circunstancias objetivas que permitan inferir razonablemente que la ejecución de una eventual sentencia favorable podría verse frustrada o tornarse ilusoria por los actos de disposición de los bienes del demandado, en consecuencia, este Tribunal estima que los alegatos deducidos por la parte actora en su pretensión cautelar resultan insuficientes para considerar cubierto el presente requisito bajo análisis, conforme a lo anterior, se encuentra insatisfecho el requisito de periculum in mora, necesario para el decreto de las medidas cautelares peticionadas. ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), necesario para el decreto de las medidas cautelares peticionadas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por los motivos anteriormente indicados. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la calle No. 73, antes Andrés Bello, que mide por su frente (al sur) de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 Mts) de latitud, por el Este: en dirección Norte-Sur cincuenta metros (50,00 Mts), por el Oeste: igual dirección cincuenta metros (50,00 Mts), y por su fondo El Norte, veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts), esta se denominó Villa Virginia, el terreno acredita una superficie con una extensión de UN MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.087,50Mts2), y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en octubre del año 1995, con cédula catastral 03829, tiene una superficie, extensión y dimensión de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5.861,48 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: sede del Club Comercio, SUR: Calle 73 intermedia casa quinta de Lucas Rincón, ESTE: Quinta Villa Ilia y Quinta el Iris y OESTE: Edificio donde funciona Radio Popular hoy Radio Landia, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble se acusa propiedad del ciudadano SAMER BOUDAKKA según lo establecido en el documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2024, bajo el No. 2024.1213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11329 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2024.
2) Inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intersección de la avenida 4 (bella vista) con calle 72 No. 72-22 de la nomenclatura municipal vigente, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide por su frente y el fondo en dirección Norte a Sur cincuenta metros (50 Mts.) y por sus lados en la dirección Este a Oeste cien metros (100Mts). El inmueble posee una superficie total según documento protocolizado que ampara la propiedad con una extensión y superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000,00Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha octubre del año 1995, con cédula catastral 03 829, tiene una superficie, extensión y dimensión de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5861,48 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía pública, intermedia propiedad que es o fue del Doctor José Vicente Matos hijo, SUR: Propiedad que es o fue de la señora Ida Cira Rincón de Colmenares Pacheco, ESTE: Su frente, la carretera de Bella Vista (hoy avenida cuatro) intermedia inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo y, Oeste; Vía Pública intermedia, inmuebles que son o fueron de Fermín Rangel y otros. Este inmueble se acusa propiedad del ciudadano SAMER BOUDAKKA según lo establecido en el documento de compraventa de debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 2024 y quedó inscrito bajo el No. 2024.1214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11330, correspondiente al Libro Real del año 2024.
3) Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 11-A, del edificio denominado VISTAZUL, ubicado en el sector Valle Frio de la ciudad de Maracaibo, sobre la entonces denominada Carretera Unión, hoy avenida 2-A N.- 85.287, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231316U01001040039001P11001 según constancia No. CPU26102021-1560849-0003, expedida por la Dirección de Catastro. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS CUADRADOS (215M2 41M2) y un balcón frontal a la sala comedor, aproximadamente de veintiún metros con veintitrés centímetros cuadrados (21mts. 23 cms2) y el mismo consta de las siguientes dependencias: área social, entrada con ascensor privado, recibo, sala, comedor, medio baño y balcón, área privada: pasillo, un cuarto evaporadora de aire acondicionado, un dormitorio principal con Vestier y baño, dormitorio N-2 con baño y closet, dormitorio N-3 con closet y estudio con closet, con baño común entre estos, área de servicio cocina panty, dos cuartos evaporadoras para aire acondicionado, lavadero, dormitorio y baño de servicio, posee en propiedad un (1) maletero identificado con el N-9, con un área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (2.88Mts2), ubicado en el sótano 2, nivel 3(SN-3) y tres puestos de estacionamientos identificados con el N-21 y con los números 15-16, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio y apartamento B de la planta, ESTE: facha este del edificio, y OESTE: con fachada oeste del edificio. Este inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia y quedó inscrito bajo el No. 2015.1163, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3166, correspondiente al Libro Real del año 2015.
4) Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. y letra 2C, tipo c, ubicado en la planta segunda del edificio Residencias Ventus I, situado en la calle 73, sector la lago, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (108,07mts2) y que consta de los siguientes linderos, NORTE: con apartamento signado con el No. 2-A, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con pasillo de acceso. Cuarto de basura y cuarto para aire acondicionado. El mismo consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavadero, dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, dormitorio 2, dormitorio 3, baño compartido con cerámicas, piezas sanitarias y grifería, dos (2) cuartos para aires acondicionados. Este inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, y quedó inscrito bajo el No. 2011.919, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2908, correspondiente al Libro Real del año 2011.
5) Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. PC-12 del sector plaza central del centro Comercial Doral Center Mall, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (22,78 mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: pasillo de circulación del referido centro comercial, SUR: con locales PC-11 y PC13, ESTE: pasillo de circulación y local PC-11 y OESTE: local PC-13 y pasillo de circulación asignado con el código catastral No. 231307U010140160020001PB0079. Este inmueble le pertenece a la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia y quedó inscrito bajo el No. 2010.1462, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1855, correspondiente al Libro Real del año 2010.
6) Inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas B6, edificado en el nivel 6 de la torre Neptuno de Residencias Atlantis, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Identificado con la cédula catastral No. 231314U01005031030001P05002. El referido apartamento posee una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (87,88 mts2) más un maletero de dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (2,25 mts2) lo que suma un total de noventa metros cuadrados con trece centímetros (90,13 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte, SUR: pasillo, ESTE: fachada este, y OESTE: ascensores y área de servicio, le corresponde un (1) maletero ubicado en planta baja de la Torre Neptuno y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en la planta nivel sótano 1 de Residencias Atlantis, signados con la letra y Nos. N-6B6. Este inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia y quedó inscrito bajo el No. 2013.703, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4817, correspondiente al Libro Real del año 2013.
7) Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 10-C, situado en la parte sur del décimo piso del edificio “VIA VÉNETO”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) en el cruce de las calles 56 y 57, identificado con la nomenclatura municipal No. 56-49, y con el código catastral asignado por la dirección de catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo de Estado Zulia con el No. 231314U01005005021, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el inmueble distinguido con las siglas 10-C identificado con el código catastral No. 231314U01005005021001P11003, está ubicado en la parte sur de la planta decimo nivel o décimo piso, posee una superficie cerrada aproximada de ciento trece metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (113,72 m2), integrada por las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, baño para visitas, espacio para la manejadora del sistema de aire acondicionado integral, despensa, sala-comedor, terraza, dormitorio principal provisto de Vestier y sala sanitaria, dormitorio secundario con su respectiva sala sanitaria. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con la escalera de servicio del edificio, el hall de las escaleras y de los ascensores y las fosas o núcleo de los ascensores, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y por el OESTE: con la fachada oeste del edificio. Dicho apartamento se acusa propiedad de la ciudadana ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, según se evidencia de documento de compraventa, debidamente protocolizada ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (7) de diciembre de 2022 y quedó inscrito bajo el No. 2022.1053, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10528, correspondiente al Libro Real del año 2022.
8) Inmueble constituido por dos (2) construcciones descritas como un local cerrado de cuatrocientos dos metros cuadrados (402 Mts2) y un depósito de novecientos metros cuadrados (900 Mts2), dichas construcciones están enclavas sobre un terreno cercado totalmente en alambre de ciclón y bloques: ubicado todo en la circunvalación No. 2, esquina con calle 115, Barrio “Los Estanques”, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. El terreno afecta la forma de un polígono irregular que encierra una superficie de un mil setecientos veinte metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (1.720,06 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Esperanza Correas, SUR: circunvalación No. 2, ESTE: calle 115 y OESTE: propiedad que es o fue de Jesús Salvador Pírela Urdaneta. Dicho inmueble se acusa propiedad del ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR FULCADO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrito bajo el No. 2023.256, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.4245, correspondiente al Libro Real del año 2023.
Notifíquese a la parte actora, Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.150, quedando anotada bajo el No. 075-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.