REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 46.791
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
ASUNTO: PRESUNTA COLUSIÓN

Visto el escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2025, presentado por el abogado en ejercicio Iván Pérez Padilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.096, apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.949.584, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas se observa, que en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.808.905, representada por el abogado en ejercicio Ysmael García Bastidas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.341, en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, antes identificada, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó fallo bajo el No. 132-2024, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Ante ello, el día doce (12) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado, y en fecha veinte(20) de noviembre de 2024, solicitó la notificación de la contra parte.
A continuación, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, por auto se ordenó la notificación de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, parte demandada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de citación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, antes identificada, y la citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-25.906.871 y V-31.250.175, respetivamente. De seguidas, en fecha siete (07) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencias mediante las cuales consignó original de poder apostillado otorgado por la ciudadana María Virginia Medina Bohórquez, domiciliada en STUART, Florida, Estados Unidos, y copia simple de poder otorgado por el ciudadano Luis Miguel Medina Sulbaran, respectivamente.
Más tarde, en fecha catorce (14) de enero de 2025, el abogado Ysmael García Bastidas, presentó escrito de reforma de la demanda, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, parte actora y aduciendo la representación de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, ya identificados.
Por último, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, el abogado Iván Pérez Padilla esgrimiendo la representación Ex Lege y Plena de conformidad con el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, y de forma expresa de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, presentó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la instancia, de igual forma alegó PRESUNTA COLUSIÓN y se opuso a la admisión de la reforma de la demanda, cuyos argumentos presentó en dicha oportunidad.
En este sentido, resuelta la perención breve de la instancia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la delación formulada por el abogado Ivan Pérez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, relativa a una presunta colusión o choque de intereses atribuida al abogado YSMAEL GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.341, apoderado judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, y posteriormente, de los comuneros LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, circunstancia que, a juicio del denunciante, impediría la admisión de la reforma de la demanda consignada en autos. Para decidir, se observa:
De las actas procesales se evidencia que, una vez admitida la demanda, este Tribunal ordenó el llamado a la causa de los comuneros LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, a los fines de integrar debidamente el contradictorio y garantizar la participación de todos los titulares de derechos e intereses vinculados a la comunidad hereditaria objeto del juicio.
Ahora bien, la finalidad jurídica de la integración del litisconsorcio necesario en los juicios de partición y liquidación de comunidad no constituye un mandato rígido e invariable respecto de la posición procesal que deban asumir quienes son llamados al proceso. El espíritu de las normas y de la doctrina jurisprudencial que exigen la comparecencia de todos los comuneros persigue asegurar que éstos sean oídos y que la decisión judicial produzca efectos respecto de todos los interesados, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por tanto, el hecho de que el Tribunal hubiese ordenado inicialmente la citación de determinados comuneros para comparecer al juicio no implica que éstos queden obligados a sostener una posición necesariamente contraria a la de la parte actora ni que deban asumir indefectiblemente la condición material de demandados.
En efecto, de las actuaciones cursantes en autos se desprende que LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, en ejercicio de su autonomía de voluntad y de su derecho constitucional a la defensa, otorgaron poder judicial al abogado Ysmael García Bastidas, quien ya ejercía la representación judicial de la comunera MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES. Asimismo, se observa que, seguidamente, fue presentada reforma de la demanda mediante la cual los referidos comuneros manifestaron expresamente su voluntad de consolidar su posición junto a la pretensión de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, constituyéndose conjuntamente con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES en parte actora frente a la demandada JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ. De ello se concluye que la intención inequívoca de LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, no fue asumir una posición de resistencia frente a la pretensión ejercida, sino, por el contrario, procurar de manera conjunta la liquidación y partición de la comunidad hereditaria de la cual forman parte.
En cuanto a la denunciada colusión, observa este Tribunal que dicho concepto supone la existencia de un acuerdo fraudulento o concertación indebida entre personas que intervienen en un proceso judicial con el propósito de obtener una decisión contraria a derecho, causar perjuicio a terceros, defraudar la administración de justicia o desnaturalizar el proceso mediante actuaciones incompatibles con la buena fe procesal. La colusión, por tanto, no puede presumirse; exige la demostración de actos concretos reveladores de una actuación concertada destinada a menoscabar derechos ajenos o a obtener ventajas indebidas mediante el empleo fraudulento del proceso.
En el presente caso, no se evidencia elemento alguno que permita inferir la existencia de un acuerdo fraudulento entre el abogado YSMAEL GARCÍA BASTIDAS, y sus representados, ni tampoco que la representación simultánea de los comuneros MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, comporte un conflicto de intereses que comprometa el adecuado ejercicio del mandato judicial conferido. Por el contrario, las actuaciones examinadas revelan que todos los poderdantes persiguen una misma finalidad procesal: la liquidación y partición de la comunidad hereditaria. En consecuencia, sus intereses procesales aparecen coincidentes y no contrapuestos.
Asimismo, tampoco advierte este Tribunal que la actuación cuestionada pueda ocasionar desmejora alguna en los derechos e intereses de la demandada JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, toda vez que la partición y liquidación de la comunidad hereditaria constituye una operación jurídica regida por normas objetivas de derecho sustantivo, cuyo resultado deberá respetar estrictamente las cuotas o derechos hereditarios que correspondan a cada comunero dentro del acervo hereditario, con independencia de la posición procesal asumida por éstos durante el juicio.
De allí que la circunstancia de que LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN Y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, hayan decidido conferir mandato judicial al mismo profesional que representa a la comunera MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES y sumarse posteriormente a la pretensión originalmente deducida, no constituye por sí sola evidencia de colusión, fraude procesal o choque de intereses, ni puede erigirse válidamente en obstáculo para la tramitación de la reforma de la demanda presentada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que la denuncia formulada por el abogado IVÁN PÉREZ PADILLA carece de fundamento fáctico y jurídico suficiente, por lo que no existiendo impedimento para entrar en el examen de la admisibilidad de la reforma de la demanda cursante en autos, queda en decisión separada emitir el pronunciamiento respecto a que haya lugar sobre el asunto. Así se estima.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la delación formulada por el abogado Ivan Pérez Padilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.096, apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, respecto de la presunta colusión, choque de intereses o incompatibilidad profesional atribuida al abogado YSMAEL GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.341, en la representación judicial de los comuneros MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ.
SEGUNDO: Se establece que los hechos denunciados no constituyen impedimento alguno para el examen de la reforma de la demanda presentada en autos, de consecuencia se deja expresa constancia de que en decisión separada este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la referida reforma de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LASECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 074-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA BRACHO URDANETA.




ZVG/Cb/vh