REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.791
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
I. INTRODUCCIÓN.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.808.905, representada por el abogado Ysmael García Bastidas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.341, en contra de los ciudadanos JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.949.584, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado Ivan Pérez Padilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.096; y los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-25.906.871 y V-31.250.175, respetivamente, con pasaporte la última de las nombradas No. 120700196, en virtud de los escritos presentados por las partes procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LA NARRATIVA.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó fallo bajo el No. 132-2024, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Seguidamente, el día doce (12) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado, y en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, solicitó la notificación de la contra parte.
A continuación, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, por auto se ordenó la notificación de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, parte demandada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de citación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ. De seguidas, en fecha siete (07) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencias mediante las cuales consignó original de poder apostillado otorgado por la ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, domiciliada en STUART, Florida, Estados Unidos, y copia simple de poder otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN, respectivamente.
Más tarde, en fecha catorce (14) de enero de 2025, el abogado Ysmael García Bastidas, presentó escrito de reforma de la demanda, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, parte actora y aduciendo la representación de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, ya identificados.
Finalmente, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, el abogado Ivan Pérez Padilla esgrimiendo la representación Ex Lege y Plena de conformidad con el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, y de forma expresa de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, presentó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la instancia y se opuso a la admisión de la reforma de la demanda, cuyos argumentos presentó en dicha oportunidad.
En este sentido, estando esta Jurisdicente en tiempo para emitir los pronunciamientos que resuelvan las proposiciones presentadas por las partes de este juicio, encuentra pertinente en primer orden atender a la petición de perención breve de la instancia, con primacía a cualquier otro pedimento. Para ello se hacen las siguientes consideraciones:
III. COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Articulo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuye el Código de Procedimiento Civil.
2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.”
Así las cosas, observándose que la presente causa es con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual encuentra regulación en el Código de Procedimiento Civil venezolano, verifica este Órgano Jurisdiccional que se encuentra suficientemente facultado para resolver la misma. Así se declara.
IV. DE LA MOTIVA.
Solicita, la representación judicial de la parte demandada la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, todo en virtud, de la presunta terminación del transcurso del lapso de treinta días continuos para la interrupción de la perención breve, por ello, se debe invocar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación el demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión el proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones de ley les impone para proseguirla…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra desarrollado, se considera como factor importante de la presente decisión, exponer textualmente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Con respecto a la definición de la perención, la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“(…OMISSIS…)
…la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
(…OMISSIS…)
… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley.
(…OMISSIS…)
…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
De los artículos y criterios expuestos, se observa, que la perención es catalogada como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que es evidenciada una determinada ausencia procesal en las actas después de un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es entendida por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el Código De Procedimiento Civil, en su artículo 14 determina, que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.
Así se tiene, que la doctrina ha expuesto que la perención en su artículo 267 esta adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De los referidos ordinales podemos concluir la existencia distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.
Continuando con esta secuencia narrativa, el supuesto previsto en el artículo 269 se interpreta como el alcance de la perención, ya que de la misma podemos observar que puede ser declarada y verificada de derecho (ope legis), exponiéndose que la misma no tiene ningún tipo de subsanación por parte de los interesados, ya que una vez cumplido el año es facultad del juez declarar la perención de la instancia por los supuestos previamente expuestos, sin embargo esto no tiene como efecto la terminación definitiva del proceso, ya que el efecto de la perención más que ser constitutiva, es meramente declarativa.
Ahora bien, a los fines de determinar la operabilidad de la perención breve opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe este Órgano Jurisdiccional, realizar el cómputo de los treinta días atinentes a la misma, sin embargo, debe hacer constar esta Jurisdicente que el conteo del cómputo debe realizarse por medio de días calendarios continuos, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En cuanto al segundo aspecto, cabe señalar que esta Sala en su fallo N RC-198 de fecha 1 de junio de 2010, expediente N 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión también como ponente, dispuesto que el computo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos de la siguiente forma:
…Omissis…
De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados en principio para ser computados por días de calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en que estado se encuentra su causa, o para entregar las copias del expediente que les hubiera sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente trascrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho. (…)”
A los fines de aclarar el cómputo que se hará de seguidas, se deja claro esta Jurisdicente que el lapso para la perención de las causas, el período de vacaciones decembrinas no corren los lapsos; esto en razón de observar que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, fue admitida la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, ordenándose su citación, así como las de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, en sus condiciones de litisconsortes necesarios en la presente causa.
De esta manera, admitida la demanda 17.12.2024, al día siguiente inició el lapso para la operabilidad de la perención breve, siendo estos los días 18, 19, 20 de diciembre del año 2024 pero en este punto entró a regir el periodo decembrino y por tanto el lapso quedó en suspenso, desde el 21.12.2024 hasta el 06.01.2025, retomando su cómputo a partir del inicio de actividades judiciales en fecha 07.01.2025, continuando el lapso el día 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero del año 2025, y 01, 02 de febrero de 2025.
Sin embargo, verifica esta Sustanciadora, que en fecha catorce (14) de enero del año 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de REFORMA a la demanda, la cual resulta interpuesta en la primera oportunidad, luego de admitida la demanda, en la cual acude el apoderado de la accionante, por ello, resulta necesario para quien decide citar el contenido del ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,l cual establece:
“También se extingue la instancia:
…Omissis…
… 2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De lo anterior preceptuado, se desprende que en dicho supuesto de extinción de la instancia, versa sobre la existencia de una nueva situación procesal que requiere nuevamente la gestión de la citación del demandado, esto significa que desde la admisión de la reforma, se inicia un nuevo lapso de treinta días para evitar la perención breve prevista en dicho articulado, dicha afirmación ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en donde estableció:
“… En tal virtud, considera esta Sala que lo decidido respecto de la perención breve en la sentencia objeto de revisión, fue el resultado de un análisis de los antecedentes del caso y la consideración de la conformidad a derecho de las decisiones que conocieron en primer y segundo grado del juicio principal, sin que se evidencie que la sentencia que hoy se revisa incurriera en las violaciones que le imputó la parte solicitante, pues resulta lógico y perfectamente válido en derecho que el cómputo del lapso para la perención breve se verifique luego de la admisión de la reforma de la demanda y no a partir de la admisión primigenia como lo propone la solicitante, pues con la reforma se produce una nueva situación procesal que requiere una nueva admisión por parte del tribunal de la causa, otorgándosele incluso un nuevo lapso al demandado para que conteste conforme lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el alegato de inobservancia de la perención breve en la sentencia objeto de revisión...“ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, a los fines de profundizar de forma concluyente sobre la verificación o no de la perención breve de la instancia, procede este Juzgado a realizar el siguiente recuento narrativo:
Se observa que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, fue admitida la demanda que por Partición y Liquidación de comunidad hereditaria incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, ordenándose su citación, así como las de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, en sus caracteres litisconsortes necesarios en la presente causa.
En fecha siete (07) de enero de 2025, el profesional del derecho Ysmael García Bastidas consignó instrumentos-poderes que les fueren conferidos por los ciudadanos MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ y LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN, en sus condiciones de litisticonsortes necesarios y suficientemente identificados en actas, asimismo se dio bajo los parámetros de dichos mandatos por notificado para la continuación del proceso.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de enero de 2025, el prenombrado profesional del derecho interpuso escrito de reforma a la demanda interpuesta, en un primer inicio.
De lo anterior, se desprende que la representación judicial de la parte actora, una vez fue admitida la demanda por el Tribunal por el auto de fecha 17.12.2024, reformó la demanda (primigenia) el día 14.01.2025, esto es en el día once (11) del lapso que discurría para la verificación de la perención breve de la instancia; de forma que, no se había consumado en su totalidad el aludido lapso de perención para el momento cuando fue presentada la aludida reforma; correspondiendo en todo caso por carga del Tribunal el pronunciamiento a que hubiere lugar respecto a la admisibilidad de la misma, por tanto sería violatorio declarar la perención de la instancia opuesta, cuando la actuación que deviene a la presentación de dicha reforma le corresponde al Juez; tal es así, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, que asentó lo siguiente:
“…En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala considera pertinente citar la sentencia N RC-172 de fecha 10 de abril de 2015, caso de Banco Italo Venezolano, C.A., posteriormente absorbido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra Construcciones y Proyectos 42, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente:
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala considera pertinente citar sentencia N RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
…El del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia N 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado, por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)… (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y tomando en consideración que la reforma de la demanda fue interpuesta antes de que se verificara la extinción de la instancia de la demanda primigenia, dictamina este Juzgado, que mal puede sancionar a la parte actora bajo lo dispuesto en el tantas veces nombrado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que eso atentaría de forma flagrante contra el ejercicio que tienen los justiciables al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y especialmente al debido proceso, puesto que el acto subsiguiente para la prosecución de la presente causa, reviste en la admisión de la reforma de la demanda propuesta por el profesional del derecho Ysmael García Bastidas, es decir, se trata de un acto necesario del Tribunal, que de acuerdo al criterio ut supra expuesto, no puede traducirse a una situación imputable a las partes. Así se establece.
Por los motivos anteriormente descritos, y con ocasión a los preceptos constitucionales y demás derechos atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la reforma de la demanda por separado y en consecuencia declara la IMPROCEDENCIA de la perención breve alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se determina.
De igual manera, siendo que del escrito de fecha 14.02.2025, emanan manifestaciones de la representación de la parte demandada que inciden en el asunto de la admisibilidad de la reforma de la demanda manera directa, como lo es el argumento de la eventual colusión que involucra al apoderado judicial de la parte accionante, esto es el abogado Ysmael García Bastidas y los ciudadanos Luis Miguel Medina Sulbarán y María Virginia Medina Bohorquez, a quienes señala el peticionante como “terceros llamados a juicio en forma forzosa por el Tribunal”; esta Sustanciadora procederá a dictar el respectivo pronunciamiento por separado.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por el abogado Ivan Pérez Padilla, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, demandada en la presente litis, todos suficientemente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.791 quedando anotada bajo el No. 073-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
ZVG/CB/vh-cc
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