REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente 47.117
I. INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente causa por demanda por IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, incoada por el abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo Aranguren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.907, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.087.894, en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el Número de Información Fiscal (RIF): J-313921963, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 16. Primer Trimestre, representado por las ciudadanas AMPARO ARANDA, MARLENY MORAN y BREIDY SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 5.579.670, 7.630.689 11.163.291, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condiciones de Presidenta, Vicepresidenta y Administradora (JUNTA DIRECTIVA), la cuales tienen como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio JOHANA CUBILLAN ALVARADO, HENDER SARCOS SOTO y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 294.026, 25.294 y 19.540, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II. RELACION DE LAS ACTAS
Primeramente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se recibió la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TPI-026-2026. En misma fecha, este Juzgado le dio entrada. Seguidamente, en fecha tres (3) de febrero de 2026, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando la citación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, en la persona de su Presidenta, Vicepresidenta y Administradora (JUNTA DIRECTIVA), ciudadanas AMPARO ARANDA, MARLENY MORAN y BREIDY SUAREZ, antes identificadas.
En fecha, nueve (9) de febrero de 2026, el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, confió poder apud actaal abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo Aranguren, ambos plenamente identificados. Seguidamente, en fecha once (11) de febrero de 2026, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia, de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio. Es por lo que, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, mediante nota de secretaria se ordenó librar las boletas de citación dirigida a la ciudadana AMPARO ARANDA, antes identificada en su condición de Presidenta de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA.
En relación a lo anterior, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, la alguacil de este Juzgado, expuso haber citado a la ciudadana AMPARO ARANDA, antes identificada, en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA. Seguidamente, en fecha tres (3) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito precisó la dirección de la ciudadana BREIDY SUAREZ, antes identificada, en su condición de Administradora CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, antes identificada, para que la alguacil de este Juzgado practique la citación. Es por eso que, en fecha cuatro (4) de abril de 2026, este Juzgado por medio de nota de secretaria ordenó librar la boleta de citación de las codemandadas, ciudadanasBREIDY SUAREZy MARLENY MORAN, antes identificadas, en su condiciones de Administradora y Vicepresidenta de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA.
Consecutivamente, en fecha seis (6) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, en el cual solicitó que se declarara que se tenia como plenamente perfeccionada la citación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, en virtud que ya había sido citada a su Presidenta, ciudadana AMPARO ARANDA, antes identificada.
Por otro lado, en fecha seis (6) de marzo de 2026, la alguacila de este Juzgado, expuso haber citado a la ciudadana BREIDY SUAREZ, Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA. En fecha nueve (9) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, en el cual desistió la acción contra la ciudadana MARLENE MORAN, Vicepresidenta de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA.
Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito expuso que en el presente expediente reposa en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) se ha legislado sobre materia constitucional contrariando, menoscabando o anulando, derechos constitucionales tales como, el derecho a la partición, el derecho al voto, y el derecho a no ser discriminado por condición social (insolvente), por lo que solicitó a este Juzgado tome de oficio las medidas cautelares como lo establecen los artículos 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud lo anterior, este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, dictó auto en el cual INSTÓ a la parte accionante a consignar los estatutos sociales del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en la cual se evidencia cual es la actual junta directiva que la conforman, de igual forma, se precisó que los hechos narrados por la parte actora deberán ser resueltos en la eventual sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso.
En misma fecha, se dio por citada la ciudadana MARLENY MORAN QUINTERO, antes identificada, en su condición de Vicepresidenta de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, presentó Poder Apud Actaa la profesional del derecho JOHANA KARINA CUBILLAN ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 294.026. En misma fecha, la ciudadana AMPARO ARANDA, antes identificada, actuando en su condición de Presidente CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, confirió poder Apud Actasal profesional del derecho HENDER SARCOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.294. De igual forma, en misma fecha, la ciudadana BREIDY SUAREZ, antes identificada, en su condición de Administradora de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, confirió poder Apud Actas, al abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540.
En misma fecha, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia expresa de haber citado a la ciudadana MARLENY MORAN QUINTERO, antes identificada, en su condición de Vicepresidenta de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, en los pasillos de este Tribunal.
Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, los abogados en ejercicio JOHANA KARINA CUBILLAN ALVARADO y LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificados, la primera en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY MORAN, antes identificada, el segundo de la ciudadana BREIDY SUAREZ, antes identificada, incluyendo el nombre de la ciudadana Marlene moran, pero no siendo suscrito por su apoderado judicial, presentaron escrito de contestación de la demanda. En este mismo sentido, en misma fecha la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual expuso la falta de personería en los poderes Apud Acta, alegando que los poderes fueron otorgados en nombres propios y a título personal, y no como representantes legales del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, de igual forma, expresó que bajo su apreciación existe en la presente causa inexistencia de la contestación y solicita al Tribunal declare la confesión ficta.
En virtud de lo anterior, en misma fecha, los abogados en ejercicios HENDER SARCOS SOTO, JOHANA CUBILLAN ALVARADO y LUIS PAZ CAIZEDO, el primero actuando como apoderado judicial de la ciudadana AMPARO ARANDA, y los dos últimos como apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE MORAN Y BREIDY SUAREZ, todos plenamente identificados, en la cual dieron contestación a la demanda, principalmente alegando lacuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 10, como lo es la Caducidad de la acción.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, las ciudadanas AMPARO ARANDA, MARLENE MORAN y BREIDY SUAREZ, antes identificadas, que conforman la Junta Directiva del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, otorgaron Poder Apud Actade manera conjunta a los profesionales del derecho HENDER SARCOS SOTO, JOHANA CUBILLAN ALVARADO y LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificados. En misma fecha la parte demandada, presentó escrito donde subsanó los poderes Apud Actas, que habían sido otorgados a los profesionales del derecho antes detallados.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cualexpuso alegatos en relación a violación de sus derechos constitucionales y derecho a la propiedad. De igual forma, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en la cual presento alegatos, sobre sus derechos a la defensa.
En fecha, veintisiete (27) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en la cual impugnó el poder otorgado por la parte demandada, así como todas las actuaciones realizadas por estos, de igual forma, expresó que existe error en la identidad de la representación del condominio, al ser demandado el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA y no La Junta Directiva del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, por otro lado, indicó la falta de cualidad por ausencia de Registro Público, en virtud que los otorgantes pretenden derivar su cualidad en un Acta de designación que debe estar debidamente protocolizada ante un Registro Público, es por eso, que ratifica el pedimento de declarar confesión ficta en la presente causa. En misma fecha, la parte accionante, presentó escrito, mediante el cual refutó los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en relación al poder Apud Acta de fecha 24 de marzo de 2026, y ratificó el libelo de la demanda con todos los medios probatorios presentados junto a esta.
En virtud de lo anterior, en fecha ocho (8) de abril de 2026, este Juzgado dictó un auto de certeza procesal, en la cual contestó el cúmulo de peticiones realizadas por las partes en el presente juicio, primeramente en relación a la Cuestión Previa de caducidad, solicitada por la parte demandada, este Juzgado en concordancia con el artículo 885 de la norma adjetiva civil, determinó que la misma sería resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, por otro lado, en relación al pedimento, realizado por la representación sobre la impugnación del poder otorgados por la Junta Directiva del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE dicho pedimento, en consecuencia, se tiene como valido el mismo y todas las actuaciones siguientes realizadas por la representación judicial de la parte demandada, finalmente, respecto al pedimento sobre la falta de cualidad por ausencia de Registro Público, este Juzgado determinó que en virtud de la naturaleza del presente juicio por ser procedimiento breve, acordó que el mismo será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de lo anterior, en fecha diez (10) de abril de 2026, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito, mediante el cual APELÓ del auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (8) de abril de 2026. En misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha, catorce (14) de abril de 2026, este Juzgado dictó auto en el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas para la certificación de las mismas. Es por eso, que en fecha quince (15) y diecisiete (17) de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, solicito copias certificadas e indicó los folios necesarios para la remisión del legajo de copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Consecutivamente, en fecha veinte (20) de abril 2026, este Tribunal ordenó la remisión del legajo de copias certificadas las cuales fueron señaladas por la parte actora, para ser distribuidas a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando oficio bajo el No. 127-2026.
Seguidas, en fecha veintidós (22) de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en la cual se escuchó la apelación del auto de fecha ocho (8) de abril de 2026, virtud de ser este un auto de mera sustanciación. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, se dictó auto en el cual se determinó que la apelación no debe tramitarse de forma autónoma e inmediata, sino que debe acumularse para ser conocida conjuntamente con la eventual apelación, que pueda ser ejercida contra la sentencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito en la cual expone una serie de alegatos en relación a las consecuencias derivadas del acta de asamblea de condominio sobre la cual recae la presente acción.
Por un lado, en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó dos escritos, en el primero solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2026 en la cual se determinó que la apelación no debe tramitarse de forma autónoma e inmediata, sino que debe acumularse para ser conocida conjuntamente con la eventual apelación, que pueda ser ejercida contra la sentencia definitiva, y en el segundo, solicitó copias certificadas.
Consecutivamente, en fecha cuatro (4) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte accionante, solicitó copias certificadas desde la admisión de la demanda hasta el día cuatro (4) de mayo de 2026.
En misma fecha, este Juzgado dictó auto donde declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de revocar por contrario imperio dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2025. En este mismo sentido, en misma fecha, este Juzgado dictó auto en la cual ordenó evacuar la prueba testimonial promovida por la parte accionante, en consecuencia, se ordenó librar despacho de comisión y oficio signado con el No. 154-2026, dirigido a un Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, JesúsEnriqueLossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (7) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito, solicitando copias certificadas, siendoexpedidasen misma fecha por este Juzgado.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, se recibieron las resultas de la evacuación de testigos promovidos por la parte accionante, recibidos mediante oficio No. 174-2025/Comisión 5995, constante de doce (12) folios útiles.
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026 la representación judicial de la parte accionante presentó escrito donde expone una serie de alegatos, en relación a la violación de sus derechos constitucionales.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo Aranguren, ambos plenamente identificados. De un estudio de las actas, se observa que la parte actora en su escrito libelar de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, suscribió los siguientes alegatos de hecho:
“Es el caso, Ciudadano Juez (a), que mi representado, el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, en su condición de copropietario del Edificio Rio Tarra, según se demuestra en los documentos anexados (anexos 1 y 2), tiene pleno derecho a participar con voz y voto en todas las Actas de Propietarios.
Pero en fecha 12 de Noviembre de 2025, la Asamblea de Copropietarios del Edificio Rio Tarra tomó entre otros, el siguiente acuerdo del punto número tres (03) (anexo 4, punto 3 del acta de asamblea): “dejar sin el derecho a vos y sin derecho a voto a los propietarios insolventes en el pago de las cuotas de condominio” Según consta en el folio 122 y 123 del expediente N° 50.148 que reposa en el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsitode la circunscripción judicial del estado zulia, con sede en Maracaibo, cuyas copias certificadas son anexadas a esta demanda, (anexo 4, punto 3 del acta de asamblea), siendo esta acta agregada por los demandados en la rendición de cuentas y que esta defensa advirtió en su momento sobre la grave violación de los derechos que se pretendía con la decisión, ya que este acuerdo, Ciudadano Juez (a), subordina el derecho constitucional a la participación (voz y voto) al pago oportuno de las cuotas de condominio, es absolutamente nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a la constitución, Ley de Propiedad Horizontal y a la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Así mismo la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
JURISPRUDENCIA VINCULANTE: La Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N°RC000085 de fecha 18 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la Republica, indicando que:
“…el derecho a la voz y voto en las asambleas de copropietarios constituye un derecho inherente a la propiedad, por lo que no puede suspenderse o negarse en los casos de simple mora o incumplimiento parcial de las obligaciones de los copropietarios…” (Negrillas y subrayado de mi representación).
Este criterio, Ciudadano Juez (a), clarifica que la única sanciónlegal por mora es la ejecución hipotecaria o la demanda de cobro (Art. 30 LPH), y nuncala restricción de los derechos políticos. El acuerdo impugnado trasgrede frontalmente esta doctrina, lo que lo hace nulo de pleno derecho.
VII. DE LA PETITORIA
Con fundamento en lo antes expuesto, y dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en el Artículo 25 de la LPH, solicito a su Despacho:
PRIMERO: Que admita la presente Demanda de Impugnación de Acuerdos.
SEGUNDO: Que ordene la CITACIÓN PERSONAL de los demandados, a saber: El Condominio del Edificio Rio Tarra (a través de su Junta de Condominio y Administradora), para que comparezcan dentro del lapso de Ley a dar contestación al presente libelo.
TERCERO: Que,agotados los trámites de Ley, se sirva dictar sentencia definitiva que: a) DECLARE CON LUGARla presente Demanda de Impugnación de Acuerdos. b) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTAdel acuerdo de la Asamblea de Copropietarios de fecha 12 de Noviembre de 2025, en el punto tres (3) que refiere a la suspensión, restricción o negación del derecho a voz y voto de los copropietarios que se encuentren en mora o morosidad en el pago de las cuotas de condominio. c)DECLAREN NULOS los actos y acuerdos a que se haya llegado posterior al acta del 12 de Noviembre de 2025, por no contar la asamblea con la presencia de propietarios excluidos por el acuerdo ilegal de quitar la voz y el voto de los que a juicio de los administradores, estaban insolventes, d) se realice Poder “apud acta” o poder especial otorgado a mi abogado (a) para este juicio. e) CONDENE a los demandados a pagar las costad y costos del proceso, de conformidad con el artículo 274 del CPC.”
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, representado por las ciudadanas AMPARO ARANDA, MARLENY MORAN y BREIDY SUAREZ, en su condiciones de Presidenta, Vicepresidenta y Administradora (JUNTA DIRECTIVA), las cuales tienen como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio JOHANA CUBILLAN ALVARADO, HENDER SARCOS SOTO y LUIS PAZ CAIZEDO, todos plenamente identificados. Presentaron escrito de contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, donde expresaron lo siguiente:
“Presentamos, a este Tribunal nuevo escrito de contestación de la demanda, por cuanto, en el día de despacho de hoy se consignó escrito de contestación de la misma, donde incurrió en el error de no invocar el primer abogado como mandatario de la Presidenta de la Junta de Condominio AMPARO ARANDA, y que los dos últimos abogados actúan como apoderados judiciales de la Vicepresidente MARLENE MORAN y de la Administradora BREIDY SUAREZ, En consecuencia, téngase este escrito como el definitivo de la contestación de la demanda en los términos que se explanan:
PRIMERO: De conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 885 del Código Procedimiento Civil, oponemos al actor la falta de cualidad de la Junta de Condominio, para sostener el presente juicio. Como se desprende de pretensión, el actor demanda a los miembros de la Junta de Condominio Edificio Tarra, los ya, señalados AMPARO ARANDA, MERLENE MORAN MORAN BREIDY SUAREZ, en virtud de la nulidad de un acuerdo propietarios del mencionado Edificio Tarra. Por disposición expresa del Articulo 20 literal de la ley de Propiedad Horizontal que señala: “Corresponde Administrador: “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta De Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”.
De la norma en comento, se desprende que la representación judicial los propietarios en juicio, es de la persona natural o jurídica que ejerza el cargo de Administrador y no de los miembros de la Junta de Condominio. En consecuencia, la Junta de Condominio del Edificio Rio Tarra, no tiene cualidad pasiva para soportar el presente juicio
(…Omissis…)
Como puede, observarse de la jurisprudencia traída a autos, establece que es el administrador y no la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
(…Omissis…)
La falta de cualidad, es un presupuesto procesal de la demanda debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden publico. Siendo qué antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar-inicialmente- la falta de cualidad aun de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela (…). Por lo expuesto, solicito a este Tribunal declare la falta de cualidad pasiva de la Junta de del Condominio del Edificio Rio Tarra, para sostener el presente juicio de nulidad de acuerdo de propietarios, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda. Y pido que así se declare.
SEGUNDO: Opongo de conformidad con el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 numeral 10°del código adjetivo(…) El actor en su libelo, señala que la Asamblea de Copropietarios del Edificio Rio Tarra, objeto de la demanda de impugnación de acuerdos de asamblea, expresa, que la misma se celebró el 12 de noviembre (Sic) de 2025y la demanda se interpuso por ante este Tribunal el 28 de enero de 2026, es decir más de treinta (30) de la fecha de celebración de la asamblea impugnada. El lapso de caducidad establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es de estricto orden público.
(…)
El actor, reconoce la caducidad de la acciónincoada por ély trata de confundir ex profeso, la institución de la caducidad con la prescripción, aunque ambas conllevan, por el transcurso del tiempo en una pérdidadel ejercicio de la acción, la segunda conlleva la extinción de la obligación. Así el actor cita sentencias de la Sala de Casación Civil N° 353 del 16 de mayo de 2017 y N° 108 del 22 de marzo de 2017, no hay ninguna sentencia de la referida sala de 16 de mayo, por cuanto ese día no se publicaron sentencias y la sentencia N°108 del 22 de marzo de 2018, no existe, el fallo 108 se publicó el 07 de marzo de 2018, es la declaratoria de una perención de la instancia información página web del TSJ.
Al ser, la caducidad presupuesto procesal de la acción, debe ser estimada de oficio comprobado la fecha de inicio del derecho del actor para interponer la acción y determinada la fecha de interposición de la demanda y de esas fechas se evidencia que el actor excedió el plazo dado por la ley para ejercer la demanda, se debe, declarar la caducidad de la demanda. En el presente caso, la demanda de impugnación de acuerdos de asamblea, el 12 de noviembre de 2025 (sic) y se introdujo la demanda el 28 de enero de 2026 trascurriendo setentisiete (77) días continuos, más de los treinta (30) que contempla el Articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, es procedente en derecho la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción contemplada en el Articulo 346 numeral 10, en concordancia con el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil. Y pido así se declare.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la Junta de Condominio del Edificio Rio Tarra, le desconozca al actor sus derechos como copropietarios del Apartamento que identificó en el libelo de la demanda en las asambleas propietarios, por cuanto, el demandante asiste a dichas reuniones y ejerce sus derechos.
IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De las actas procesales se desprende que la parte actora consignó en la oportunidad legal correspondiente, las siguientes pruebas instrumentales:
1. PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
En relación a la invocación de este Principio, observa este Juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
a. Cúmulo de documentales presentadas junto al escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, contentivas de copias certificadas expedidas por la Secretaria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2026, de actuaciones judiciales cuyos originales cursan en el expediente No. 50.148, contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano JORGE LUGO en contra del CONDOMINIO RIO TARRA Y OTROS, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Contrato Compraventaprotocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, anotada bajo el No. 2011.1447, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.983 y correspondiente al libro Real del año 2011, suscrito por la ciudadana MÓNICA ELIZABETH BERMÚDEZ MAVARES,venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.-12.513.808, mediante el cual da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA CAROLINA AULAR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.13.974.416, un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido como un apartamento distinguido con el No. 1ª, situado en la planta Primera del Edificio Conjunto Residencial “Lago Azul”, Edificio Rio Tarra, en su segunda etapa, ubicado en el sector conocido como Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de marzo de 1982, bajo el No. 8, tomo 16, protocolo 1. Dicho apartamento posee un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (98,09 mts2) y está conformado por: sala, comedor, cocina, lavadero, pasillo de distribución, cuatro (4) dormitorioscon sus closets, uno principal con su baño, tres auxiliares con un baño común, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal, SUR: en parte de pasillo de distribución del piso y en parte el apartamento 1B, ESTE: fachada lateral izquierda y; OESTE: fachada lateral derecha. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, bajo el No. 2011.1474 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.983, correspondiente al Libro Real del año 2011; la cual riela del folio No. 5 al 14 de la presente pieza.
Por cuanto, dicha instrumental no fue atacado por los mecanismos de impugnación, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se desprende la propiedad de la ciudadana SONIA CAROLINA AULAR ÁLVAREZ, antes identificada, en relación al bien inmueble integrante del condominio del edifico Rio Tarra, demandado en la presente litis. Así se establece.
• Acta de Matrimonioemanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, fecha veintinueve (29) de noviembre de 2008, signada con el No. 424, Tomo 3, folio 049 del libro correspondiente; y que riela en los folios Nos. 15 y 16 de la presente pieza.
El descrito instrumento no ha sido rebatido en juicio por los medios establecidos en la ley, es por lo que, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ello, se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre la ciudadanaSONIA CAROLINA AULAR ALVAREZ, propietaria del bien inmueble que forma parte del condominio del Edificio Rio Tarra y el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS,demandante en la presente causa quien actúa en su condición de comunero, es por lo que, de la referida instrumental se evidencia la cualidad activa para sostener el presente juicio. Así se establece.
• Acta constitutiva del Condominio del Edificio Rio Tarra, inscrita por ante la oficia subalterna del tercer circuito del Registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de marzo de 1982, la cual riela en folios Nos. 17 al 25 del presente expediente.
En relación a dicha instrumental, quien juzga observa que ésta no fueatacada por la parte contraria a través los mecanismos establecidos en la ley, es por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a su apreciación, se desprende la existencia, identificación y estatutos que regulan Condominio del Edificio Rio Tarra. Así se aprecia.
b. Cúmulo de documentales presentadas junto al escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, contentivas de copia de certificada expedidas por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de 2026, de actuaciones judiciales cuyos originales cursan en el expediente No. 50.148, contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano JORGE LUGO en contra del CONDOMINIO RIO TARRA Y OTROS, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Acta de asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Rio Tarra, de fecha diez (10) de noviembre de 2025, en la cual se designó las integrantes de la Junta directiva del Condominio del Edificio Rio Tarra, quedando de la siguiente manera: 1) Presidenta: AMPARO ARANDA, 2) Vicepresidenta: MARLENY MORAN y 3) Administradora: BREIDY SUAREZ, todas plenamente identificadas en actas, de igual forma se propuso se discutió y se aprobó que los propietarios insolventes no tienen derecho ni a voz ni a voto en las asambleas del Condominio del Edificio Rio Tarra; la cual riela en los folios Nos. 28 y 29 de la presente pieza.
Viendo que, la documental antes mencionada no fue atacada por la parte contraria a través de los mecanismos establecidos en la ley, esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ello se desprende la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, asimismo, constituye el documento fundante de la pretensión, en virtud de que la junta de condominio antes aludida mediante convocatoria de fecha diez (10) de noviembre de 2025 celebró dicha acta, mediantela cual aprobó que los propietarios insolventes no tienen derecho ni a voz ni a voto en las asambleas del Condominio del Edificio Rio Tarra, acción que pretende ser impugnada en el presente juicio.
• Escrito libelar presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2025, con motivo de IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ACTA DE ASAMBLEApresentado por el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, antes identificado, en contra del condominio del edificio Rio Tarra; el cual riela en los folios Nos. 30 y 31 de la presente pieza.
Dicho instrumento consiste en un documento público al ser emitida por un funcionario público (secretario del Tribunal) con fe pública, y al ser presentada en copia certificada, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no fue atacado por los medios de impugnación establecidos en la ley, se le otorgarpleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Condigo Civil. Desprendiéndose de éste el interés procesal y diligencia de la parte accionante de impugnar la documental antes aludida.
• Sentencia No. 185-2025 de fecha diecinueve (19) de diciembre de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ACTA DE ASAMBLEA planteada por la parte actora ante dicho Juzgado; la cual riela en los folios 32 y 33 de la presente pieza.Sele otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende la interposición y extinción ante el Juzgado aludido de la pretensión por impugnación, objeto del presente litigio.
3. PRUEBAS TESTIMONIALES:
a. Prueba Testimonial de la ciudadana KARINE SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.799.365, domiciliada del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En atención al despacho de pruebas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, recibido ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026,consta en actas procesales (folios Nos. 120 y 123 de la pieza principal) que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026y el veinticinco (25) de mayo de 2026 se declaró desierto el acto de evacuación para la declaración testimonial de la ciudadana KARINE SAMBRANO, antes identificada, en consecuencia, nada tienen este Tribunal que valorar.
b. Prueba Testimonial de la ciudadana MAGALY RAMOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.752.053, domiciliada del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En atención al despacho de pruebas por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, recibido ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, consta en actas procesales (folio No. 124 de la pieza principal) que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 se declaró desierto el acto de evacuación para la declaración testimonial de la ciudadana MAGALY RAMOS, antes identificada, en consecuencia, nada tienen este Tribunal que valorar.
De las actas procesales se desprende que la parte demandada NO consignó ningún medio probatorio en el presente juicio.
V. DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…)
EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuida a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la parte demandante, acude a este órgano jurisdiccional para solicitar la tutela de sus derechos e impugna el acuerdo tomado por el Condominio del Edificio Río Tarra, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, demandando su nulidad en las personas de los demandados de autos, fundamentando la presente acción, en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa, lo siguiente: “…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves…”
En sintonía con el artículo precedentemente transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente N° 14-1239, en fecha 13/02/2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expresó:
“…Omisis…
En este sentido, esta Sala advierte que de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.241 Extraordinario del 18 de Agosto de 1983, la administración de los inmuebles sometidos a tal régimen corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, y estos últimos serán designados por la primera, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19 eiusdem, según el cual, a falta de designación oportuna del Administrador lo nombrará el juez a solicitud de uno o más copropietarios.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Ello así, advierte esta Sala que dicha norma está dirigida a la impugnación de los acuerdos de los propietarios tomados por asamblea, otorgando a todos los propietarios la posibilidad de impugnarlos “por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la asamblea, “o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea” y, en caso de que no se hubiera convocado asamblea, dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento en que “el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo”. …Omisis…”
De consecuencia se colige que, aquel propietario que considere que los acuerdos tomados por la mayoría, fueron tomados violando la Ley, o el documento de condominio o por abuso de derecho, impugnar ante el Juez civil, de acuerdo al contenido del Artículo 25 de la antes mencionada Ley de Propiedad Horizontal, y siendo lo impugnadoel acuerdo tomado por tomado por el Condominio del Edificio Río Tarra, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, para quien aquí decide, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es menester que este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad al artículo 361 de la Norma Adjetiva Civil en los siguientes términos:
Primeramente arguye la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “Presentamos, a este Tribunal nuevo escrito de contestación de la demanda, por cuanto, en el día de despacho de hoy se consignó escrito de contestación de la misma, donde incurrió en el error de no invocar el primer abogado como mandatario de la Presidenta de la Junta de Condominio AMPARO ARANDA, y que los dos últimos abogados actúan como apoderados judiciales de la Vicepresidente MARLENE MORAN y de la Administradora BREIDY SUAREZ,. En consecuencia, téngase este escrito como el definitivo de la contestación de la demanda en los términos que se explanan:
“PRIMERO: De conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 885 del Código Procedimiento Civil, oponemos al actor la falta de cualidad de la Junta de Condominio, para sostener el presente juicio. Como se desprende de pretensión, el actor demanda a los miembros de la Junta de Condominio Edificio Tarra, los ya, señalados AMPARO ARANDA, MERLENE MORAN MORAN BREIDY SUAREZ, en virtud de la nulidad de un acuerdo propietarios del mencionado Edificio Tarra. Por disposición expresa del Articulo 20 literal de la ley de Propiedad Horizontal que señala: “Corresponde Administrador: “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta De Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”.
De la norma en comento, se desprende que la representación judicial los propietarios en juicio, es de la persona natural o jurídica que ejerza el cargo de Administrador y no de los miembros de la Junta de Condominio. En consecuencia, la Junta de Condominio del Edificio Rio Tarra, no tiene cualidad pasiva para soportar el presente juicio
(…Omissis…)
Como puede, observarse de la jurisprudencia traída a autos, establece que es el administrador y no la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
(…Omissis…)
La falta de cualidad, es un presupuesto procesal de la demanda debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden publico. Siendo qué antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar-inicialmente- la falta de cualidad aun de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por lo expuesto, solicito a este Tribunal declare la falta de cualidad pasiva de la Junta de del Condominio del Edificio Rio Tarra, para sostener el presente juicio de nulidad de acuerdo de propietarios, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda. Y pido que así se declare.
En relación a la cualidad e interés jurídico actual, el autor Emilio Calvo Baca, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…en el código derogado la falta de cualidad o la falta de interés era la primera excepción de inadmisibilidad, la cual hoy se opone al momento de contestar la demanda con las defensas de fondo.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo la cualidad, es la condición de ser dueño de la acción, el derecho por ser el único que puede ejercerlo.
Borjas afirma que: “interés en la ganancia, la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pelito, ya sea haciéndole adquirir o evitándoles perder”. Y por cualidad, entiende: “el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.
Luis Loreto, expresa las definiciones de Feo y Borjas sobre cualidad contienen una noción errada porque la cualidad no denota un juicio de contenido sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“...La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…omissis…
…Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y contradecir –Calamandrei–surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ya ser obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración certeza, o también puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (nulidad del matrimonio, interdicción, etc.), cuando se dan las circunstaqncias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o la cesación del estado jurídico. Se puede concluir –sostiene Calamandrei– que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo expuesto ut supra se desprende que la cualidad o legitimatio ad causam es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. En este sentido, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Ahora bien, resulta oportuno ante el asunto delatado, estimar lo sentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2025, bajo la ponencia del Magistrado DRA. TANIA D AMELIO CARDIET, expediente Nº 20-0463, en cuanto a la cualidad procesal (ad causam), asentó un criterio vinculante referido a que el Juez de oficio, en resguardo al orden público y como director del proceso, puede delatar en todo estado y grado del proceso, el incumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión referido a la falta de cualidad a la causa:
“Así pues, observa esta Sala Constitucional que la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), conocía que las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, constituyendo éste, un hecho no controvertido por la referida empresa demandanteen el proceso judicial que por cobro de bolívares, incoó por ante la Sala Político Administrativa; tan es así que todos estos hechos demuestran el incumplimiento de la obligación de mantener vigentes las fianzas dadas como garantías, por parte de la empresa demandada, Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Por consiguiente, y con base en los aludidos hechos aquí analizados se evidencia, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., para ser codemandada en el mencionado proceso judicial; por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible respecto de esta última.
Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…omissis…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los jueces abandonaron el criterio, según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.(…)”(Resaltado añadido).
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A.”
Del anterior criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal patrio, se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, se trata de uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, los cuales deben entenderse como aquellos requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar, pues dicha pretensión se encuentra contenida en la demanda y que de no cumplirse con estos presupuestos procesales, no nacería la obligación del juzgador para dictar una sentencia definitiva que se pronuncie sobre dicha petición, pues el incumplimiento de estos presupuestos conculcan el orden público, por lo tanto puede ser delatado por las partes e inclusive por los juzgadores en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el articulo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el primero prevé el deber del juez de resguardar el orden público, y el segundo establece su función como director del proceso, pues el juzgador puede actuar de oficio cuando la ley se lo permite, o en resguardo al orden público, lo que constituye una verdadera excepción al principio de impulso procesal de parte.
En relación a lo antes mencionado,se debe destacar este Juzgado que la falta de cualidad en el caso de autos, fue delatado por la representación judicial de los demandados de autos, en la oportunidad de contestar la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, como una defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del texto adjetivo civil, que establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, a los fines de resolver lo conducente, esta Juzgadora trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La referida disposición legal, fue abordada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2023, en el expediente No. AA20-C-2023-000067, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, al indicar lo siguiente:
“En este sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (…omissis…)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se tiene que para interponer una demanda debe tener el actor de la acción un interés jurídico actual, en este sentido es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, y recogida por esta Sala de Casación Civil en fallo N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón, contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una demanda judicial, ha sostenido que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatioadcausamocualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
En ese sentido, al respecto, continúa desarrollando el fallo de esta Sala antes mencionado que:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; por su parte, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam constituye es un problema de afirmación del derecho, es decir, se encuentra supeditada a la actitud que asuma el actor en relación con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Por su parte la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que realice el demandante o actor, porque es este quien debe señalar efectivamente quien es el demandado o accionado, es decir, aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- De esta manera el juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, como se indicó anteriormente, ya que esto constituye materia de fondo del litigio, sino que simplemente constata si el demandante se afirma efectivamente como el titular del derecho para que se configure la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se ejerce la pretensión para la constitución de la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (Negrilla y Subrayado de la SALA)
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que una vez alegada la falta de cualidad, la oportunidad para resolverla es en la sentencia de mérito, respecto a su existencia, para lo cual de constatarse si el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, o si la persona contra quien se presentó la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de dicho interés, pues no debe el juzgador observar la efectividad de la existencia del derecho en virtud de que esa actividad judicial corresponde al fondo del asunto debatido.
Por su parte, en relación a la legitimidad en los juicios de partición el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, indicó:
“… Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En el caso bajo análisis, la parte actora ejerce demanda por IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, en contra de los demandados identificados anteriormente, en virtud que en fecha doce (12) de noviembre de 2025, se celebró Asamblea de copropietarios del Edificio Rio Tarra, en la cual se APROBÓdejar sin el derecho a voz y sin derecho a voto a los propietarios insolventes en el pago de las cuotas de condominio, alegando que se han violentando derechos constitucionales como la participación (voz y voto) al pago oportuno de las cuotas de condominio, expresando que es absolutamente nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a la Constitución Nacional, a Ley dePropiedad Horizontal y a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, la representación judicial de la parte demandadaantes identificada, expusieron en el escrito de contestación de la demanda que sus representados no le es dable sostener pasivamente el presente juicio, en virtud que según su apreciaciónes sobre la Administradora que recae la cualidad pasiva para actuar en el presente juicio.
Ahora bien, al referirse a la cualidad de los intervinientes en un procedimiento, es necesario establecer el concepto de la misma, por lo cual, es necesario para quien aquí suscribe traer a colación lo estatuido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual la oportunidad en que debe alegarse la falta de cualidad, siendo en la contestación a la demanda, ahora bien, es necesario esclarecer que el concepto de cualidad no es más que la legitimación que tiene el actor de interponer la acción propuesta, y el accionado de sostenerla, denotando entonces una relación lógica entre quien tiene el derecho y contra quien pretende hacer cumplir el mismo, dicha cualidad, debe invocarse como defensa de fondo, por cuanto la misma se trata como una defensa perentoria, es decir, como defensa decisiva en la sentencia que ha bien recaiga, por cuanto la declaración de esta, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin necesidad que el juez entre en consideraciones de fondo de la demanda planteada. Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
‘…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…’
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
‘Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.’
Ahora bien, para determinar las funciones del administrador de un condominio, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero de 2019,Exp.18-0350, con ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
“A los fines de resolver la solicitud planteada, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…omissis…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.(Subrayado añadido por esta Sala)
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”.(Subrayado añadido por esta Sala).
De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem).
Del criterio jurisprudencial antes detallado, se observa las funciones que debe ejercer el Administrador de un condominio, entre las cuales se encuentra “e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes”, sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente juicio, por IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, este Juzgado considera que la representación por parte del Administrador conforme a la normativa y jurisprudencia antes singularizada, hace referencia a la posición activa y es aplicable solo cuando se trata de la administración de las cosas comunes y no de todo lo concerniente al condominio, siendo un ejemplo claro, un juicio cuando se trata de cobro de gastos comunes, siendo que la presenta causa se recae sobre un acta de condominio, que fue suscrita por la Junta directiva del Condominio (Presidenta, Vicepresidenta y Administradora), junto a un grupo de copropietarios presente en dicha Asamblea, lo cual esta denominado por la doctrina como un acuerdo de la mayoría, en la que el Administrador, no tiene la unidad pasiva de la representación en juicio, en virtud que esa unidad solo funciona desde el lado activo.
Resulta pertinente, destacar que el criterio es aplicable cuando se trata de determinar la legitimación pasiva respecto a la Junta de Condominio, representación el cual también es designada mediante el acuerdo de la mayoría en Asamblea, y el cual también ejerce funciones de Administrador, cuando no fuese debidamente designado por éste; es por lo que, en efecto si bien el Administrador o a falta de este la Junta de Condominio, ejerce la representación de los propietarios en los asuntos relacionados a la administración de las cosas comunes, debe ser entendida solo en la cualidad activa, pero no la pasiva a los fines de la impugnación establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha legitimación, en opinión de este Órgano Jurisdiccional recae sobre todos y cada uno de los propietarios que intervinieron en la decisión impugnada.
Del escrito liberal, se observa, que si bien el accionante hace la narrativa de los hechos en su demanda, en el capítulo“VII DE LA PETITORIA”, expone textualmente lo siguiente: “SEGUNDO:Que ordene la CITACION PERSONAL de los demandados, a saber: El condominio del Edificio Rio Tarra (a través de su junta de condominio y administradora, para que comparezcan dentro del lapso de Ley a dar contestación al presente fallo”. (Subrayado por el Tribunal), interpuso la presente demanda, en contra del condominio del Edificio Rio Tarra, la cual se encuentra debidamente representada por su Junta Directiva, identificados con anterioridad, incluyendo a la Administradora del Condominio, quien fue citada y posteriormente, presentó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, tenía conocimiento de la presente causa, en virtud de lo anteriormente reseñado se debe declarar IMPROCEDENTEla defensa perentoria de falta de cualidad pasiva realizada por la representación judicial de los demandados de autos.Así se declara.
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada, de igual manera, luego de oponer la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de sus representados, propuso la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción contemplada en el Articulo 346 numeral 10, en concordancia con el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Opongo de conformidad con el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 numeral 10°del código adjetivo(…) El actor en su libelo, señala que la Asamblea de Copropietarios del Edificio Rio Tarra, objeto de la demanda de impugnación de acuerdos de asamblea, expresa, que la misma se celebró el 12 de noviembre (Sic) de 2025 y la demanda se interpuso por ante este Tribunal el 28 de enero de 2026, es decir más de treinta (30) de la fecha de celebración de la asamblea impugnada. El lapso de caducidad establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es de estricto orden público.
(…)
El actor, reconoce la caducidad de la acción incoada por el y trata de confundir ex profeso, la institución de la caducidad con la prescripción, aunque ambas conllevan, por el transcurso del tiempo en una pérdida del ejercicio de la acción, la segunda conlleva la extinción de la obligación. Así el actor cita sentencias de la Sala de Casación Civil N° 353 del 16 de mayo de 2017 y N° 108 del 22 de marzo de 2017, no hay ninguna sentencia de la referida sala de 16 de mayo, por cuanto ese día no se publicaron sentencias y la sentencia N°108 del 22 de marzo de 2018, no existe, el fallo 108 se publicó el 07 de marzo de 2018, es la declaratoria de una perención de la instancia información página web del TSJ.
Al ser, la caducidad presupuesto procesal de la acción, debe ser estimada de oficio comprobado la fecha de inicio del derecho del actor para interponer la acción y determinada la fecha de interposición de la demanda y de esas fechas se evidencia que el actor excedió el plazo dado por la ley para ejercer la demanda, se debe, declarar la caducidad de la demanda. En el presente caso, la demanda de impugnación de acuerdos de asamblea, el 12 de noviembre de 2025 (sic) y se introdujo la demanda el 28 de enero de 2026 trascurriendo setentisiete (77) días continuos, más de los treinta (30) que contempla el Articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, es procedente en derecho la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción contemplada en el Articulo 346 numeral 10, en concordancia con el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil. Y pido así se declare.
Ahora bien, para el abordaje de tales excepciones, propio resulta referir que el artículo 25 de la Ley de propiedad horizontal:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves”.
De la normativa antes detallada, se puede evidenciar, la facultad que tiene cualquier propietario de un inmueble donde se encuentre constituido un Junta de Condominio, de poder impugnar ante el Juez competente, acuerdos aprobados por la mayoría de los integrantes del condominio, que generenuna violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, otorgándoles un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea, para poder interponer un juicio de impugnación de esa Acta de Condominio.
Resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Socialdel Tribunal supremo de justicia, de fecha cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), NRO. AA60-S-2016-000792 con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se estableció lo siguiente:
“Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó:
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un “lapso procesal” y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados (…).
(…Omissis…).
(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Del mismo modo, es preciso indicar que esta Sala en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la posibilidad de modificarlo, entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), en la que se estableció:
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).
Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.
Adicionalmente, en lo atinente a la declaratoria de oficio de la caducidad, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 Exp. Nº: 00-2205, con ponencia delMagistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se realiza una verdadera función académica en la cual se precisó la diferencia entre la figura de la prescripción y la caducidad, de la siguiente:
“La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
En este mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Exp. Nº AA50-T-2006-1613. Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se determinó lo siguiente:
“De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).
(…)
Al respecto, la Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).
De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual “(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)”-.
En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante “(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01).”
Para seguir determinando la naturaleza de procedencia de la caducidad, es apropiado destacar, la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha veintiún (21) días junio de 2017. Exp. 2017-000281, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en la cual se expuso lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).
La caducidad opera cuando durante el preciso término establecido en la norma, no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra.
Señala el jurista patrio Melich-Orsini, que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés -público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (MelichOrsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. p. 161).
Por su parte, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”, ratificando igualmente, el carácter fatal de dicho lapso por no ser susceptible de interrupción ni suspensión. (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nº 1867 del 20 de octubre de 2006).
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007, se pronunció en torno al instituto de la caducidad y su relación con el derecho constitucional de acceso a la justicia, expresando lo que se transcribe a continuación:
“…Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
‘(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)’.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:
‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).
(…Omissis…)
Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ‘(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’).
De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual ‘(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)’-.
En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante ‘(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01)…”.Subrayado por el Tribunal
Por otro lado, mediante decisión de fecha (9) de abril de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de JusticiaExp. AA20-C-2024-000530, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para la interposición de la presente acción; lo que determina la caducidad de la acción, pues una vez analizadas las actas del expediente, observa la Sala que el actor intenta en fecha 9 de junio de 2023, demanda de nulidad contra la Junta Transitoria De La Asociación Civil Del Conjunto Residencial Santa Teresita celebrada en fecha 11 de febrero de 2023, y desde la mencionada fecha hasta el día de interposición y admisión de la demanda, transcurrieron 107 días continuos, lo que indica claramente que operó la caducidad legal de la acción, ya que el recurso de impugnación debió intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
LaSALA DE CASACIÓN CIVIL ha establecido en sentencia número 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, ratificada en sentencia número 385 del 3 de agosto de 2018, caso: YhsanBaroukuiErcheid, contra Complejo Agrícola Industrial, C.A.(COMAINCA), lo que sigue:
“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”. (Resaltado de la Sala).
De los criteriosjurisprudenciales antes detallados, se puede observar la naturaleza de procedencia de la caducidad y como a diferencia de la prescripción, estano es susceptible de interrupción, sino de impedimento, razón por la cual el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo NO puede abrirse nuevamente, como en la prescripción. Las jurisprudencias han aclarado la duda sobre en el caso del lapso de la caducidad de treinta (30) días que establece la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 25, si consta de días hábiles o continuos, y si resulta necesario para evitar la caducidad, solamente presentar la acción ante un Órgano Jurisdiccional competente, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, como es el caso de la Prescripción, es criterio de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
Se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha doce (12) de noviembre de 2025, fue llevada acabo una Acta de Asamblea del edificio Rio Tarra, sobre la cual recae la presente acción, según el actor, en la misma se violentaron Derechos Constitucionales, motivo por el cual interpuso una demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida y ordenando los tramites, subsiguientes, hasta que, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, la parte accionante, presentó reforma de la demanda, donde solicitó acumular junto al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, una IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEA, dando como resultado, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en virtud que dicha reforma tenía como objetivo, acumular dos acciones con incompatibilidad de procedimiento, tal y como es la IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA (procedimiento breve) y RENDICIÓN DE CUENTAS (procedimiento especial), como consecuencia de lo anterior, la parte actora, presentó nuevamente un escrito libelar con motivo de IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA, en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2026.
Posteriormente, admitida en fecha tres (3) de febrero de 2026, ordenado la citación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, representada por los integrantes de la Junta Directiva, siendo estos los que presidieron el Acta de Asamblea de Condominio, sobre la cual recae la presente acción, motivo por el cual, la parte demandada contestó la demanda alegando la caducidad de la acción, puesto que, según su apreciación han transcurrido setenta y siete (77) días desde la celebración del Acta de Asamblea de Condominio hasta la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, excediendo los treinta (30) que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, opuso cuestión previa de caducidad de acción, contemplada en el artículo 346 numeral 10 de la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente y a los criterios jurisprudenciales antes singularizados, resulta necesario dejar constancia que la parte accionante no estuvo presente en la celebración dela asamblea de condominio antes detallada, y no consta actas procesales de forma expresa, algún indicio de la notificación delos acuerdos de la misma, a pesar de lo anterior, se determina que entre la realización delaAsamblea de Condominio, celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2025 y la fecha de interposición de la reforma de la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, había trascurrido veintiocho (28) días calendarios, es decir que se encontraba dentro del lapso establecido por la Ley. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia elimpedimento de la caducidad de la acción en la presente causa, puesto que la demanda fue presentada dentro del lapso establecida por la Ley,y aun cuando fue extinto el proceso en el Tribunal Tercero Civil, ya se tenía el impedimento de la caducidad, según el criterio de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta la interposición en el lapso, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGARla cuestión previa propuesta, relativa a la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio versa sobre una demanda por IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, incoada por el abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo Aranguren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.907, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, representada por su Junta Directiva (Presidenta, Vicepresidenta y Administradora) todos plenamente identificados anteriormente.
En este orden de ideas, la parte actora a través de su representación judicial alega en su escrito libelar que en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, que en fecha doce (12) de noviembre de 2026, se celebró Acta de Asamblea de copropietarios edificio Rio Tarra, donde se aprobó dejar sin el derecho a vos y sin derecho a voto a los propietarios insolventes en el pago de las cuotas de condominio, lo que según su apreciación, constituye una violación a sus derechos constitucionales a la participación, dicha acta fue presidida por su Junta Directiva, quienes propusieron y aprobaron dicha decisión, por lo que solicita la IMPUGNACIÓN de la misma, por ser nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante del presente juicio, interpuso una demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, la cual fue conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, veintiún (21) días calendarios siguientes, a la fecha del Acta de Asamblea de Copropietarios que se pretende impugnar, estando en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Motivo por el cual, fue admitida la demanda, siguiendo los tramites subsiguientes, hasta que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No.185-2025, declarando la inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la parte accionante, realizo una solicitud de reforma de la demanda, el actor pretendía ingenuamente acumular en una misma demanda dos pretensiones que su naturaleza se rigen por procedimientos incompatibles entre sí, como lo es la IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, que se tramita por el procedimiento breve, de conformidad a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo25, mientras que la rendición de cuentas, es una pretensión que se rige por el procedimiento especial, establecido en el artículo 673 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil. Es por lo que, la parte actora, interpone nuevamente la demanda por IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, en contra del Condominio del Edificio Rio Tarra, representado por su Junta Directiva, (Presidenta, Vicepresidenta y Administradora), antes identificados.
Por un lado, la representación judicial de los demandados de autos, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opusieron la falta de cualidad pasiva del Condominio del Edificio Rio Tarra,alegando que la cualidad recae exclusivamente sobre el Administrador del Condominio ypor otro lado, opusieron la cuestión previa de caducidad de la acción, en concordancia al artículo 346 numeral10, del Código de Procedimiento Civil.
Dichas oposiciones fueron resueltas como puntos previos en el presente fallo. Finalmente, negó, rechazó y contradigo que la Junta de Condominio del Edificio Rio Tarra, desconozca al actor sus derechos como copropietario del apartamento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, anotada bajo el No. 2011.1447, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.983 y correspondiente al libro Real del año 2011, suscrito por la ciudadana MÓNICA ELIZABETH BERMÚDEZ MAVARES, mediante el cual da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA CAROLINA AULAR ÁLVAREZ, antes identificadas, un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido como un apartamento distinguido con el No. 1A, situado en la planta Primera del Edificio Conjunto Residencial “Lago Azul”, Edificio Rio Tarra, en su segunda etapa, ubicado en el sector conocido como Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de marzo de 1982, bajo el No. 8, tomo 16, protocolo 1. Dicho apartamento posee un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (98,09 mts2) y esta conformado por: sala, comedor, cocina, lavadero, pasillo de distribución, cuatro (4) dormitorios con sus closets, uno principal con su baño, tres auxiliares con un baño común, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal, SUR: en parte de pasillo de distribución del piso y en parte el apartamento 1B, ESTE: fachada lateral izquierda y; OESTE: fachada lateral derecha. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, bajo el No. 2011.1474 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.983, correspondiente al Libro Real del año 2011; la cual riela del folio No. 5 al 14 de la presente pieza.
En este sentido, a los fines de resolver el fondo del asunto del presente juicio, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Siendo la materia a resolver en el presente juicio porIMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, resulta pertinente traer a colación los escritos de fechas diecinueve (19) de marzo, veintisiete (27) de marzo del presente año, consignados por la representación judicial de la parte accionante en los cuales, solicitó que este Juzgado se sirviera a declarar confesión ficta en la presente causa, alegando lo siguiente:
“Al respecto esta defensa observa que la juzgadora esta consiente de que en efecto, esta demanda está dirigida al condominio Rio Tarra como persona jurídica, que debía ser citada en la persona de sus autoridades. No obstante, observamos con asombro que los ciudadanos amparo Aranda, Marleny Moran y BreidySuareshan otorgado poderes Apud Acta en este expediente actuando por sus propios derechos y a título personal, y no han otorgado poderes como representantes legales del condominio, para que se defendiera a la persona jurídica Condominio Rio Tarra. (…).En el presente juicio, el sujeto pasivo de la pretensión es el CONDOMINIO (Persona Jurídica) y esta defensa lo expuso en el libelo de la demanda (…) Al no haber manifestado los otorgantes que actúan en nombre y representación del Edificio Rio Tarra, no haber acreditado tal carácter en el acta del poder, los abogados que pretenden contestar la demanda carecen de personería legitima para obligar o defender al ente demandado. (…) Dado que nos encontramos en el procedimiento de JUICIO BREVE, el lapsopara contestar la demanda es de dos (2) días, siguientes a la citación (Art. 883 CPC). Habiéndoseverificado la citación plena del Condominio y habiendo vencido dicho lapso sin que conste en autos una contestación realizada por un apoderado legalmente constituido por la persona jurídica demandada se ha producido la CADUCIDADde la oportunidad procesal.”
Determinados los acontecimientos narrativos antes mencionados, a criterio de quien decide resulta necesario emitir pronunciamiento primigeniamente, en lo concerniente a la materialización de la figura procesal de la confesión en la presente causa, así tenemos, que la misma se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así observamos que distintos juristas han adoptado y establecido una definición de la confesión ficta. Por su parte el doctrinario Couture, la define como un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. A este respecto, el autor Emilio Calvo Bacca, expone que en el derecho procesal civil, en un ámbito más específico, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse los hechos establecidos. Enfatizando que se configura una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario.
Con respecto al término, “si nada probare que lo favorezca”, Brice, citado por Emilio Calvo Bacca, establece que: “…el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”. Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria una definición para la misma, así como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovendaestablece un concepto de la siguiente manera:“Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides RengelRomberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”. Por otro lado el autor, Arminio Borjas (1964) establece que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría al caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal mediante Sentencia N°RC.000111, de fecha veintitrés (23) de marzo 2017, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, indicó el siguiente criterio jurisprudencial, destacando los requisitos concurrentes para la materialización de la confesión ficta, y la carga de la prueba:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera presunción de certeza, cuando el juez de instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta alzada entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elementos que favorezca al reo y que haga nuevamente al actos asumir la carga probatoria.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Aclarados los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, no obstante ello, esta Juzgadora mediante auto motivado de fecha ocho (8) de abril de 2026, resolvió sobre la impugnación que del poder Apud Acta realizado la parte actora, y en cuya oportunidad se determinó que NOfue válidamente impugnado el poder Apud Actaotorgado por la parte demandada, por no haber solicitado el impugnante la exhibición del instrumento pertinente. En virtudde lo anterior, se consideró IMPROCEDENTEla impugnación del poder Apud Acta de la parte demanda, y finalmente se validaron todas las actuaciones subsiguientes realizadas por la parte demandada. Con todo ello, se incluyó entre dichas actuaciones válidas, la contestación de la demanda ofrecida por la demandada en fecha 19 de marzo de 2026. Queda palmaria la circunstancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, con lo que se declara IMPROCEDENTE la petición de la parte demandante en cuanto a que se declare confesa a la parte demandada.
En este estadio del fallo, recalca esta Juzgadora que de una revisión de la actas se verificó que la parte actora ejerció recurso de apelación sobre el aludido auto del 08.04.2026, y del cual si bien en fecha 14.04.2026, se oyó la misma en el efecto devolutivo, en un mejor análisis y en aras de los principios de economía procesal y celeridad, y no habiéndose aún remitido el mismo al Órgano Superior, fue dictado auto de día 27.04.2026, resolviéndose que por virtud de adaptación al diseño procesal del procedimiento breve se acordó que dicha apelación ejercida no sería tramitada de forma autónoma e inmediata, sino ser acumulada para ser conocida conjuntamente con la eventual apelación que se pueda ejercer contra la sentencia definitiva, en cuyo momento el Superior Jerárquico podrá examinar los agravios denunciados.
Ahora bien, este Juzgado de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente se observa que la parte accionante en sus diversos escritos hace solicitudes y alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, es por eso, que se considera necesario, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000433,con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al predicho vicio la Sala ha señalado de manera constante, pacífica y reiterada, que también lo conforma la distorsión o tergiversación por parte del juez de los alegatos o defensas alegadas por las partes en las oportunidades correspondientes para hacerlo, libelo de demanda o contestación al fondo.
Lo anterior, quedó expresado, entre otras, en sentencia Nº 820, de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-1166, en el caso de Pedro Alejandro Nieves Siso contra Carmen Díaz de Falcón y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...” (Resaltado del texto).
En este mismo sentido, Sala de Casación Civil, de fecha veintinueve (29) días del mes de abril de 2021. Exp. AA20-C-2018-000336, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, donde declaró lo siguiente:
“Con relación a lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por esta Sala en sentencia número 138, de fecha 8 de mayo del año 2019 (caso: Geilyn Coromoto Quintero Monasterios Contra Nilher David Rodríguez Carrasquel)
Ahora bien, de la misma exposición que hace el formalizante se puede evidenciar que este procura traer al proceso un hecho que ha debido ser expuesto en la contestación de la demanda, la cual no efectuó, a pesar de estar debidamente citado para contestar la pretensión, cuestión que conlleva a esta Sala a ratificar el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, acerca de que: entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que solo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
En consecuencia, y siendo que el ad quem no tiene obligación de pronunciarse respecto del escrito de informes, tal como lo pretende el formalizante sobre un argumento que no es de los indicados en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, y que debió ser planteado en la contestación de la demanda, es decir, al trabarse la litis, deberá desestimarse la presente denuncia en tanto y cuanto, no se produce el vicio acusado conforme con el criterio jurisprudencial citado en las líneas que preceden. (Énfasis de la Sala)
Ahora bien, pretende el formalizante cuestionar la sentencia de alzada por cuanto el ad quem omitió pronunciarse sobre un alegato que ataca la pretensión, como lo es la falta de pago del precio del negocio jurídico, cuestión ésta que debió proponerse junto con las defensas explanadas en el escrito de contestación. En tal sentido, al verificarse que la defensa argumentada en el escrito de informes no versa sobre un hecho sobrevenido al proceso, conforme al criterio jurisprudencial supra citado se tiene que el juez de alzada no estaba obligado a pronunciarse sobre la petición contenida en dicho escrito, ya que no se encuentra dentro del abanico de argumentaciones que la jurisprudencia ha señalado, aunado a –se insiste- que tal alegación debió proponerse en la contestación de la demanda.”
Ahora, bien en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes detallados, se observa que este Órgano Jurisdiccional debe analizar los alegatos plasmados en el escrito libelar y la contestación de la demanda, no estando en la obligación de pronunciarse sobre alegatos formulados fuera tanto de la demanda o de la contestación, en virtud de lo anterior,este Juzgado analizará el escrito libelar, a través del cual la parte accionante, denuncia la Impugnacióndel Acta de Acuerdosde la Asamblea de copropietarios del edificio Rio Tarra, efectuada el día doce (12) de noviembre de 2025, se realizó una asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Rio Tarra, mediante la cual se la falta de cualidad por ausencia de Registro Público,, en cuanto a dejar sin el derecho a voz y sin derecho a voto a los propietarios insolventes en el pago de las cuotas de condominio, lo que bajo su apreciación, constituyó desde ese momento una violación a sus derechos constitucionales a la participación, en relación al derecho al voto.
En esta línea de análisis, resulta necesario traer a colaciónla decisión emanada de la Sala de Casación Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, Sentencia N° 032. EXPEDIENTE N° AA70-E-2024-000038 con ponencia de la Magistrada Presidenta CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la cual expone lo siguiente:
“Arguyó, como denuncia fundamental que, la Convocatoria y la elección estarían viciadas, ya que “…de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada e[l] Martes 13 de agosto de 2024, se decidió elegir una nueva Junta de Propietarios, sin la participación de la totalidad de los asistentes, por cuanto en criterio de la Administradora, los propietarios que no estuviesen solvente con los pagos comunes, no tendrían derecho a efectuar el voto para la elección de la Junta de Condominio,(…); ello conduce irremediablemente a solicitar de esta máxima Instancia Judicial del País, a que previo el análisis de los presentes alegatos; procedan a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la señalada CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, asimismo, del ACTA levantada por dicho (sic) Asamblea, y se ORDENE la celebración de una nueva ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, donde se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas de la fuente).
(…)
Del análisis del referido documento cursante en autos se colige que la materia o contenido sobre el cual versa la demanda de nulidad en el caso sub examine se trata de una convocatoria para que los copropietarios procedan a elegir una nueva Junta de Condominio de ese Edificio constituido bajo la forma de condominio, no existiendo ninguna duda para este órgano jurisdiccional que se trata de la elección de una Junta de Condominio, ente que por su naturaleza se incluye entre las organizaciones civiles que eligen a sus autoridades a través del ejercicio del voto de los copropietarios en asamblea general (Vid, Sentencia número 32 del 23 de marzo de 2017, emanada de esta Sala Electoral).
Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido esta Sala Electoral en innumerables oportunidades desde su creación, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1.999, la jurisdicción contencioso electoral será ejercida de manera exclusiva y excluyente por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales que determine la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Texto Fundamental (Ver sentencias de esta Sala Electoral números 2 del 10-2-2000 y 77 del 27-5-2004).
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia material se determina “…por la naturaleza de la cuestión que se decide, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado de esta sentencia).
En esta misma tesitura, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constituye la disposición legal medular reguladora de la competencia contencioso electoral de esta Sala, disponiendo en su numeral 2 el conocimiento de las demandas contencioso electorales de “…otras organizaciones civiles”, entre las cuales se encuentran, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Electoral, las juntas de condominio. (Sentencias números 127 del 1° de noviembre de 2000, 93 del 19 de junio de 2007 y 139 del 13 de agosto de 2007).
Pues bien, es en ese contexto normativo actual que se enmarca el contenido del acto impugnado (Convocatoria a la Elección de la Junta de Condominio, periodo 2024/2025) a partir del cual se debe determinar la competencia pues de tales hechos se deriva “la naturaleza de la cuestión discutida”, contextualizado en el marco normativo constitucional y jurisprudencial referido.
Fue con base en lo narrado previamente, que esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer esta causa, mediante sentencia número 063 dictada el 29 de noviembre de 2024, la cual hoy se ratifica.
Y, respecto del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal invocado por la parte recurrida, no se encuentra en duda su vigencia en cuanto a la constitución del mismo como mecanismo legalmente establecido para impugnar de nulidad los acuerdos producidos en las Asambleas de los entes regidos por dicha ley (…).
Fondo del asunto:
Resuelto lo anterior, se observa que el recurso de autos se interpuso, en primer lugar contra la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del 31 de julio de 2024, y contra el acto electoral ocurrido en fecha 13 de agosto del mismo año en el seno del Edificio TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, endilgando las denuncias que continuación se pasa a desarrollar:
De la nulidad absoluta de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del 31 de julio de 2024 y de la elección de la Junta de Condominio celebradas el 13 de agosto de 2024 .
Alegó el recurrente que,la Convocatoria del 31 de julio de 2024, estaría viciada “…por cuanto en criterio de la Administradora, los propietarios que no estuviesen solvente con los pagos comunes, no tendrían derecho a efectuar el voto para la elección de la Junta de Condominio,(…); ello conduce irremediablemente a solicitar de esta máxima Instancia Judicial del País, a que previo el análisis de los presentes alegatos; procedan a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la señalada CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA…”. (Resaltado y mayúsculas de la fuente).
(…)
De la norma transcrita se colige, como en efecto lo han reconocido ambas partes, que los propietarios que tendrán derecho a voto en las distintas Asambleas sean estas Ordinarias o Extraordinarias, son única y exclusivamente aquellos que estén solventes con el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes, y que por interpretación en contrario, aquellos condóminos que estén insolventes con dichas cuotas no tendrían derecho a sufragar, tal como se estableció en la Convocatoria al proceso eleccionario, del 31-7-2024; apreciando entonces esta Sala, que el punto medular del presente debate lo constituye determinar la legalidad y constitucionalidad de la presunta exclusión de los socios-propietarios insolventes, del proceso comicial para elegir a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Torre Profesional del Centro”, máxime cuando la impugnación del proceso comicial per se, ocurrido en la Asamblea celebrada el 13 de agosto de 2024, tienen su epicentro en el mismo hecho, la no participación de los propietarios insolventes.
(…)
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado el tema, a partir del carácter voluntario o no que detenta la afiliación a determinado ente asociativo, pues en el caso de la Asociaciones en las cuales la afiliación ocurre de manera voluntaria (por ejemplo: las cajas de ahorro y los centros recreacionales), no resultaría vulnerado los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, si se exige a cumplir a los asociados las normas estutarias convenidas, que prevean la solvencia para poder participar en el acto electoral de selección de sus autoridades. Sin embargo, en el caso de las sociedades irregulares, la exigencia de la solvencia para sufragar, sería violatoria de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, al estarlos condicionando al cumplimiento de una carga pecuniaria; derecho al sufragio que se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que deriva del derecho de propiedad como máximo derecho real.
(….)
En referencia a lo anterior y visto que la Junta de Condominio del Edifico “Torre Profesional del Centro”, es una Organización de la Sociedad Civil de carácter privado, que en el presente caso agrupa a los propietarios del homónimo Edificio, resulta indispensable analizar lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, que al respecto indica:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De la norma constitucional transcrita, se pueden extraer varios elementos, como son: i) La propiedad es un derecho real, de naturaleza socio-económica; ii) Que el mismo se encuentra subordinado a los intereses generales y los fines de utilidad pública o social, y; iii) Que en un Estado Social de Derecho como el que consagra nuestra Carta Política se produce la incorporación del interés colectivo al interés individual del propietario en el presente asunto.
A mayor abundamiento, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 403/2006 donde se delimitó el derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.” (Resaltado de la fuente).
Tal como se ha venido expresando en el discurso argumentativo, en el caso sub examine, dicho Condominio y la referida Junta de Condominio responden a la necesidad de administrar, conservar y mantener las cosas comunes a los propietarios del Edificio “Torre Profesional del Centro”, en consecuencia, a pesar que cada uno de los propietarios de dicho Edificio mantiene intacto su derecho individual a la propiedad, a esta titularidad le vienen adheridas cargas, obligaciones y contribuciones, que se asocian con el carácter colectiva, donde todos y cada uno de esos propietarios individuales lo son al mismo tiempo de los bienes comunes del Edificio, lo cual se encuentra supeditado a un interés general. Así se deja establecido.
Efectuadas las anteriores consideraciones y transcrito el primero de los actos impugnados, pasa esta Sala a analizar el ThemaDecidendumy por ende también el artículo 27 del Documento de Condominio, que aparentemente impide a los copropietarios morosos ejercer el derecho al voto en las Asambleas y sería violatorio del derecho a la participación y al sufragio, el cual dispone:
“De las decisiones y su aprobación. Todo acuerdo o decisión de las Asambleas deberán ser aprobados por un conjunto de propietarios que represente por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de los bienes comunes representados en las mismas, salvo en los casos en que por este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal sea requerido el voto unánime de los propietarios. Los acuerdos y decisiones tomados en Asamblea obligarán a los propietarios, aún cuando no hubieran asistido a la reunión. Las Asambleas serán presididas por el Administrador, y en su defecto, por el propietario cuyo porcentaje de condominio fuere mayor. De coincidir esta condición en dos o más propietarios presidirá por sorteo entre ellos. No tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos propietarios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a gastos de condominio o cargas comunes”.(Paréntesis del original, subrayado propio).
Continuando el abordaje del problema resulta necesario transcribir los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
(…)”.
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.
De las normas constitucionales transcritas, se colige que, el principio de participación ciudadana en los asuntos públicos es el eje rector que permite desarrollar la intervención del individuo en la gestión pública a través de la democracia participativa y protagónica, por lo cual, en principio, todos y todas las personas tiene derecho de participar de manera libre y sin discriminaciones de ninguna índole, de manera individual o colectiva en la toma de decisiones sobre las materias de su interés, con el objetivo fundamental que dichas decisiones devengan de un proceso democrático donde se lleguen a acuerdos consensuados por las partes involucradas en dicho asunto.
Sobre la base de lo anterior, una de las expresiones más acabadas del derecho a la participación la constituye el derecho al sufragio, en su carácter bifronte –es decir, en su cara activa y en su cara pasiva-, la cual puede y debe ejercerse mediante votaciones, libres universales y secretas.
Este derecho al sufragio en un Estado Social de Derecho como el nuestro, debe ser ejercido garantizando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Política, sin discriminaciones, excepciones o privilegios de naturaleza alguna, para que todos se encuentren en las mismas condiciones y circunstancias que la ley garantiza, permitiendo con ello que las decisiones allí emanadas, obedezcan al interés general y no al individual, reconociendo la igualdad como un principio fundamental derivado de la dignidad intrínseca de cada ser humano, puesto que todas las personas son iguales, independientemente de condiciones, y que esta dignidad es inalienable.
En este orden de ideas, esta Sala Electoral ha reconocido para el caso de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, que las Asambleas de Copropietarios como máximos órganos de administración dentro del sistema participativo, tienen las más amplias potestades para darse su propia organización y reglamentación, siempre, claro está, bajo el marco constitucional (Vid., la sentencia Nro. 31 del 11 de mayo de 2011,caso: Centro Simón Bolívar).
Igualmente esta Sala Electoral en la sentencia Nro. 105 del 4 de agosto de 2003, caso: José Horacio Vázquez Colmenares, dejó sentado que, si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, éstas no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental para el desarrollo de los procesos electorales, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 eiusdem, resultando arbitrario pues, crear restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio.
Adminiculando lo anterior con el caso sub lite tenemos que, el Edificio “Torre Profesional del Centro” a pesar de ser una Organización de la Sociedad Civil regida por el derecho privado, la afiliación de los propietarios no es voluntaria, sino que se trata de una sociedad irregular, insistimos, y es un hecho aceptado por ambas partes en el proceso, y así consta en el expediente, que efectivamente se le impidió la participación en la elección, a los propietarios insolventes.
De forma tal que, nos encontramos en presencia de una Organización Civil de carácter privado, pero cuya afiliación resulta forzosa para todas aquellas personas que adquieran una propiedad en el Edificio “Torre Profesional del Centro”, por lo cual, exigir solvencia como condición para sufragar resulta inconstitucional al crear condiciones y con ello desigualdad, para el ejercicio de tal derecho, inaceptable en un Estado Social de Derecho y de Justicia, garante del principio de igualdad y no discriminación.
Con vista a lo anteriormente expuesto y, dado que la Convocatoria del 31 de julio de 2024, se extendió limitando el derecho a la participación, a los propietarios insolventes, este Órgano Judicial declara PROCEDENTE su impugnación, y por ende, declara la NULIDAD de la indicada Convocatoria del 31 de julio de 2024. Así se deja establecido.
Debido a que la segunda impugnación referente al proceso electoral propiamente dicho, celebrado el 13 de agosto de 2024, se fundamenta a partir del mismo vicio, valga decir, la limitación del derecho al sufragio por la falta de solvencia, este Órgano Judicial también declara su procedencia y en razón de ello, también determina la NULIDAD de la elección del 13 de agosto de 2024. Así se deja establecido.
En consecuencia de las nulidades declaradas, se REPONE el proceso electoral a la fase de nueva convocatoria, la que debe estar en congruencia con el presente fallo y por ende, se ORDENA la reincorporación de la Junta de Condominio que se encontraba en funciones al 13 de agosto de 2024, y se le ORDENA además, que en el lapso de diez (10) contados a partir de la notificación del presente fallo, la reincorporada Junta, proceda a publicar una nueva Convocatoria del proceso electoral repuesto, conforme con las disposiciones establecidas en este fallo. Así se deja establecido”. (Subrayado por la Sala).
En este mismo tenor, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días de junio 2023, sentencia bajo el N° 064. Exp. Nro. AA70-E-2023 000038, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, determinó lo siguiente:
“La Sala también aprecia que el último aparte del artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, dispone que “…el propietario que no esté al corriente en el pago de las tres (3) últimas cuotas mensuales vencidas, no tendrá derecho a voto en Asamblea, a menos que en la misma oportunidad se ponga al día en el pago de dichas contribuciones…”. (Resaltado de esta decisión).
(…)
Del análisis de la transcrita Convocatoria como de la norma que le sirvió de fundamento, esta Sala Electoral observa que en el caso bajo estudio se estableció que la participación de los propietarios para la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club se encuentra condicionada al estado de solvencia patrimonial con relación a las cargas comunes.
Bajo la óptica de lo mencionado, es importante referir que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la participación como piedra angular de la democracia participativa y protagónica, siendo el derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 del Texto Fundamental, una de las manifestaciones tangibles de ese derecho a la participación.
(…)
Constatada como ha sido a existencia de la presunción de buen derecho, la cual hace presumir al mismo tiempo el peligro en la mora, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de amparo cautelar; por consiguiente, se suspenden los efectos de la Convocatoria publicada el 3 de junio de 2023 para una Asamblea Ordinaria de Propietarios a celebrarse el día 12 del mismo mes y año, únicamente del segundo punto a tratar, referente a la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este juicio”. Así se determina. (Resaltado por el Tribunal).
Finalmente, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) junio 2023, sentencia bajo el N° 059. Exp. Nro. AA70-E-2021-000013, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA.
“Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Rafael YgnacioReymiMachez, Manuel Desiderio Rosales y Agueda Amelia Romero Pérez,contra la Convocatoria del 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de esa Asociación.
(…)
Alegaron los recurrentes que la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe en sus Circulares y Avisos de Convocatoria a efectos de la celebración de las Asambleas de Propietarios exige como requisito para poder votar y elegir que los asociados estén solventes en el pago de sus cuotas, requisito que restringe los derechos constitucionales de los propietarios que se encuentran en estado de morosidad, “…condicionando el ejercicio de [esos] derechos por razones económicas por contemplarlo así las disposiciones constitutivas y reglamentarias de la asociación, comunicando que [esa] participación sería nefasta en detrimento del patrimonio de la [A]sociación, insistiendo en la restricción y el condicionamiento de dichos derechos fundamentales…”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
De igual modo, explicaron que el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación establece que no tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos socios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondiente a los gastos comunes.
(…)
Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el punto central del debate en el caso de autos se refiere entonces a la constitucionalidad o no de la exclusión de los socios-propietarios insolventes en el proceso comicial para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, sobre la base de las normas cuya nulidad se pide.
(…)
Vale subrayar que la Asociación Civil recurrida tiene una naturaleza mixta, donde; por una parte, confluye el derecho individual a la propiedad del apartamento o villa, el cual comporta para su titular una serie de derechos, cargas, obligaciones y contribuciones; y, por la otra, se encuentra el derecho a la propiedad colectivo que tienen la totalidad de los asociados sobre los elementos comunes del Conjunto Residencial, supeditado al interés general de todos los copropietarios.
Realizadas esas disertaciones teóricas, esta Sala Electoral debe analizar ahora si las normas impugnadas que no permiten a los copropietarios insolventes votar en las Asambleas violan, como aduce la parte accionante, los derechos a la participación y al sufragio.
(…)
Las normas transcritas ponen de manifiesto el principio de participación ciudadana en los asuntos públicos, como manifestación de la democracia participativa y protagónica que estimula la intervención de los individuos en la gestión pública reconociéndoles en ella un papel determinante.
Bajo esa óptica, todas las personas tienen derecho a participar de manera libre y sin discriminaciones, bien sea de manera individual o colectiva en los procesos relativos a la toma de decisiones sobre las materias de interés público, con el propósito de que éstas resulten de la discusión democrática y el del acuerdo de todas las partes involucradas.
Una de las manifestaciones más importantes del derecho a la participación, lo constituye sin duda alguna el derecho al sufragio -tanto en su faceta activa como en la pasiva-, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.
Este concepto de sufragio se fundamenta, en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sobre la base del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su numeral primero, que: “…No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.
Igualdad entendida como “…el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir que, en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, pues la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Vid., la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1131 del 24 de septiembre de 2022, caso: Luis Enrique Vergel Cova).
Partiendo de las premisas relativas al sufragio y al derecho a la igualdad, conviene destacar que existe una diferencia entre los principios que deben regir el derecho al sufragio para la elección de cargos públicos, y los que rigen la elección o nombramiento de autoridades en el marco del derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vinculado a lo que precede, la Sala Electoral ha reconocido para el caso de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que las Asambleas de Copropietarios como máximos órganos de administración dentro del sistema participativo, tienen las más amplias potestades para darse su propia organización y reglamentación, siempre, claro está, bajo el marco constitucional (Vid., la sentencia Nro. 31 del 11 de mayo de 2011,
caso: Centro Simón Bolívar).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente recalcar que aún en los casos de asociaciones que se rijan por normas de carácter privado, los requisitos exigidos por la normativa electoral correspondiente deben responder a necesidades prácticas que los justifiquen, pues de lo contrario, no se trataría de establecer condiciones conforme a las normas y principios constitucionales, sino de imponer restricciones fundadas en la arbitrariedad o voluntarismo de los órganos con potestades normativas.
Así lo delineó esta Sala Electoral en la sentencia Nro. 105 del 4 de agosto de 2003, caso: José Horacio Vázquez Colmenares, en la que dejó sentado que si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, éstas no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental para el desarrollo de los procesos electorales, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 eiusdem, resultando arbitrario pues, crear restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio.
Conforme con lo reseñado, puede concluirse que, en el caso de las asociaciones regidas por el derecho privado, el cumplimiento de las obligaciones de los asociados como requisito para permitir su derecho al voto se considera ajustado a derecho, toda vez que responde al principio de autonomía de la voluntad de las partes, principalmente cuando se está en presencia de agrupaciones de carácter voluntario.
(…)
Por consiguiente, la exigencia de la solvencia para sufragar en las Asambleas de esa Asociación debe tener el mismo tratamiento que esta Sala ha dado en los supuestos de los entes de carácter gremial, en los cuales tal requisito es considerado como inconstitucional por quebrantar el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, pues en esos supuestos, al igual que lo ocurrido en el caso bajo examen, no hay voluntariedad en la afiliación. (…) Se insiste entonces en que impedir la participación de los propietarios en el proceso electoral destinado a elegir a los miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe por razones de solvencia, comporta una discriminación fundada en motivos económicos que violan los derechos a la igualdad, a la vivienda, a la participación y al sufragio, por cuya virtud resulta forzoso para esta Sala anular los artículos 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial del mismo nombre, en lo que se refiere al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elija a los miembros de la Junta Directiva de la indicada Asociación. Así se decide. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes detallados, se puede apreciar la importancia del derecho al sufragio, y como este derecho, es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha desarrollado esta temática, tomando como base el artículo 115 la Constitución Nacional, que establece el derecho a la propiedad, teniendoelementos como: 1) La propiedad es un derecho real, de naturaleza socio-económica; 2) Que el mismo se encuentra subordinado a los intereses generales y los fines de utilidad pública o social, y; 3) Que en un Estado Social de Derecho como el que consagra nuestra Carta Política se produce la incorporación del interés colectivo al interés individual del propietario en el presente asunto. En el caso, que la Junta Directiva de un Condominio decida una exigencia que consista en la solvencia para tener voz y sufragar, sería violatoria de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, al estarlos condicionando al cumplimiento de una carga pecuniaria, lo que genera una discriminación socioeconómica y una violación de sus derechos de propiedad establecida en la Constitución nacional, en virtud, que el derecho al sufragio que se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que deriva del derecho de propiedad como máximo derecho real.
La República Bolivariana de Venezuela, está constituido como una nación libre soberana e independiente, regida a través de una democracia participativa y protagónica, razón por la cual, el principio de participación ciudadana en los asuntos públicos es un punto central, que permite desarrollar la intervención del individuo en la gestión pública a través de una democracia auténtica, por lo cual, todos y todas las personas tiene derecho de participar de manera libre y sin discriminaciones de ninguna índole, de manera individual o colectiva en la toma de decisiones sobre las materias de su interés, con el objetivo fundamental que dichas decisiones devengan de un proceso democrático donde se lleguen a acuerdos consensuados por las partes involucradas en dicho asunto.
En relación a lo anterior, se observa en el caso de marras, que en fecha doce (12) de noviembre de 2025, se realizó una asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Rio Tarra, donde se aprobó la designación de la nueva junta directiva del Condominio y se aprobó dejar sin voz ni voto a los propietarios insolventes, lo cual genera una violación a los derechos constitucionales como el derecho a la propiedad y el derecho a la participación que todo ciudadano como persona libre en el ejercicio de sus derechos tiene como garantía de participación en la toma de decisiones respecto del fuero personal que lo circunda.
Por todas las razones de hecho y derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR de la presente demanda por cumplir con los requisitos concurrentes de procedencia respectivos, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, en consecuencia se ordena la NULIDAD PARCIALdel Acta de Asamblea de copropietarios, defecha doce (12) de noviembre de 2025, del edificio Rio Tarra, respecto delpunto número tres (03) (anexo 4, punto 3 del acta de asamblea), y que declaró: “dejar sin el derecho a vos y sin derecho a voto a los propietarios insolventes en el pago de las cuotas de condominio”, por ser absolutamente restrictiva delas garantías fundamentales del derecho a voz y voto de los propietarios insolventes.
VII. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA opuesta por los abogados en ejercicio JOHANA CUBILLAN ALVARADO, HENDER SARCOS SOTO y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 294.026, 25.294 y 19.540, respectivamente, actuando en su condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas AMPARO ARANDA, MARLENY MORAN y BREIDY SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 5.579.670, 7.630.689 11.163.291, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condiciones de Presidenta, Vicepresidenta y Administradora (JUNTA DIRECTIVA).
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción, opuesta por los abogados en ejercicio JOHANA CUBILLAN ALVARADO, HENDER SARCOS SOTO y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 294.026, 25.294 y 19.540, respectivamente, actuando en su condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas AMPARO ARANDA, MARLENY MORAN y BREIDY SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 5.579.670, 7.630.689 11.163.291, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condiciones de Presidenta, Vicepresidenta y Administradora (JUNTA DIRECTIVA).
TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, opuesta por elabogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo Aranguren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.907, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.087.894, en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el Número de Información Fiscal (RIF): J-313921963, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 16. Primer Trimestre.
CUARTO:CON LUGAR la presente acción por la IMPUGNACION DE ACUERDO DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, presentada por elabogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo Aranguren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.907, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.087.894, en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el Número de Información Fiscal (RIF): J-313921963, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 16. Primer Trimestre, representado por las ciudadanas AMPARO ARANDA, MARLENY MORAN y BREIDY SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 5.579.670, 7.630.689 11.163.291, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condiciones de Presidenta, Vicepresidenta y Administradora (JUNTA DIRECTIVA), la cuales tienen como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio JOHANA CUBILLAN ALVARADO, HENDER SARCOS SOTO y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 294.026, 25.294 y 19.540, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia NULA PARCIALMENTE el Acta de Asamblea de copropietarios, de fecha doce (12) de noviembre de 2025, del edificio Rio Tarra, en cuanto el acuerdo contenido en el punto número tres (03) de dicha acta.
QUINTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada del presente juicio por haber resultado vencida en la presente instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes junio de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.117 quedando anotada bajo el No. 072-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.117, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de junio del 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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