REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
ASUNTO: SOLICITUD DE. MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE CENSO INMEDIATO EN EL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE PÚBLICO (RUTU)
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (9) de junio de 2026, presentado por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILIBARDO VELASCO, DAVID JULIO CARRIZO GUTIERREZ, MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES, JOSE ALI ARAQUE VERGARA, ORANGEL JOSE ARAGON NAVA Y BRIGIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-14.833.222, V-7.760.577, V-12.211.243, V-8.709.641, V-7.888.041 y V-6.808.642, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes incoaron demanda en el juicio principal por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, MARIO PEREZ FERNANDEZ, MARIA CARRILLO DE LEON, ANGEL AÑEZ RODRIGUEZ, RAUL SOCORRO, ROLANDO JOSE HUGGINS CRESPO, PABLO ANTONIO MEDINA, JESUS ALIRIO VELASCO RANGEL, SALIANO CASAS, ENYERBETH VENCE, MIGUEL VALENCIA RIVERO, DERWIN CRUZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.758.746, V-4.528.966, V-7.973.181, V-9.732.448, V-10.422.346, V-11.695.272. V-10.408.637, V-7.810.330, V-4.749.244, V-22.146.924, V-7.613.499 y V-13.002.023, respectivamente, de igual domicilio, y en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento protocolizado en fecha seis (6) de abril de 1979, inserto bajo el No. 2, folios del 4 al 7, del Tomo 6, Protocolo Primero. Se ordena formar la presente pieza de medida, agregando la inserción de la descrita solicitud cautelar y sus anexos, la presente decisión y demás actos subsiguientes relacionadas con el procedimiento cautelar a los fines de su sustanciación respectiva. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora solicitó mediante el escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha 09.06.2026, que se decreten cautelares innominadas, en los siguientes términos:
“Tomando en consideración los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal que amparados en la tutela jurídica que establece el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE CENSO INMEDIATO EN EL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE PÚBLICO (RUTU) por ante el Instituto Municipal de Transporte Colectivo y Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), a los demandantes, ciudadanos WILIBARDO VELAZCO, DAVID JULIO CARRIZO GUTIERREZ, MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES, JOSE ALI ARAQUE VERGARA, ORANGEL JOSE ARAGON NAVA y BRIGIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.833.222, V-7.760.577, V-12.211.243, V-8.709.641, V-, V-7.888.041 y V-6.806.642, y de este domicilio, como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, para que los mismos puedan ejercer eficazmente su derecho al trabajo y generar ingresos que le permitan mantener sus familiar como siempre lo han hecho, a la vez que prestan un servicio a la comunidad marabina.
(…omissis…)
Por último, solicito muy respetuosamente que para la ejecución de la medida solicitada, se oficie al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO Y URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), a los fines de que este oficio judicial ordene el censo en el Registro único de Transporte Urbano (RUTU) de los prenombrados ciudadanos, que fugen como demandados en la presente causa, habilitando para la ejecución todo el tiempo que fuere necesario, designándome para tal fin como correo especial dada la urgencia del caso, la cual juro, por ser justicia, que espero en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.”
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse medidas cautelares innominadas, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse un tercer requisito atinente al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus boni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere ademá el cumplimiento de :3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto, al requisito atinente al fumus boni iuris, el solicitante cautelar indicó:
“En el caso sub lite y a fin de afianzar el fumus bonis iuris, con la finalidad de hacer cesar los efectos de la irrita Acta de Asamblea celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de julio de 2023, bajo el Nro. 3, Folio 5, Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, acompañada al escrito libelar identificada con a letra “D”, mis representados demandaron la nulidad del acta de asamblea antes identificada, partiendo de las diversas irregularidades apreciadas en la misma, pues la Junta Directiva electa según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 26 de abril de 2016, encontrándose vencida obviando el quórum necesario y contraviniendo las prohibiciones expresas preceptuadas en los estatutos sociales de dicha Asociación Civil, realizó tal asamblea extraordinaria con la supuesta presencia de cincuenta miembros (50) de fundadores y asociados, siendo el caso que el acta aparece suscrita solamente por cuarenta y ocho (48) personas.
Debe señalarse que, de la lectura del acta antes señalada se evidencia claramente la ausencia de convocatoria alguna para su celebración, y sin haber estado presente el quórum necesario, tuvo como puntos a tratar la expulsión de numerosos miembros de la asociación, la reelección de la Junta Directiva sin observancia alguna de la imposibilidad expresamente consagrada en el artículo 17 de los estatutos sociales, según el cual sólo podrán ser reelectos los miembros de la Junta por un periodo de dos años, y la modificación de dicho artículo a los fines de extender el periodo de duración del ejercicio de las funciones de los cargos de la Junta Directiva de dos (02) años a cuatro (04) años.”
En el caso sub examine, rielan en la pieza principal las siguientes documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar, entre las cuales se destacan:
1. Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha seis (6) de abril de 1.979, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 6, Protocolo 1, mediante la cual se constituye la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, que riela desde el folio 7 al 13 de la pieza marcada como principal.
2. Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha ocho (8) de junio de 1.989, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37 Tomo 17, Protocolo 1, que riela en el folio 14 y 15 de la pieza marcada como principal.
3. Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha ocho (8) de junio de 1.990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39 Tomo 18, Protocolo 1, que riela en el folio 16 y 17 de la pieza marcada como principal.
4. Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha ocho (8) de junio de 1.990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 18, Protocolo 1, que riela en el folio 18 y 19 de la pieza marcada como principal.
5. Copia certificada contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 30, Protocolo 1, que riela desde el folio 20 al 32 de la pieza marcada como principal.
6. Copia certificada contentiva de Acta No. 5, protocolizada en fecha veintisiete (27) de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 12, Protocolo 1, que riela desde el folio 33 y 34 de la pieza marcada como principal.
7. Copia certificada contentiva de Acta No. 4 protocolizada en fecha veintisiete (27) de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 7, Tomo 12, Protocolo 1, que riela desde el folio 35 y 36 de la pieza marcada como principal.
8. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, autenticada en fecha catorce (14) de abril de 1.999, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, y protocolizada en fecha veintiséis (26) de abril de 1.999, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo 1, que riela desde el folio 37 al 43 de la pieza marcada como principal.
9. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 21, Protocolo 1, que riela desde el folio 44 al 47 de la pieza marcada como principal.
10. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha treinta (30) de septiembre de 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 19, Protocolo 1, que riela desde el folio 48 al 51 de la pieza marcada como principal.
11. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha trece (13) de mayo de 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 10, Protocolo 1, que riela desde el folio 52 al 54 de la pieza marcada como principal.
12. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.006, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 48, Protocolo 1, que riela desde el folio 55 al 59 de la pieza marcada como principal.
13. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha catorce (14) de julio de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.46, Tomo 4, Protocolo 1, que riela desde el folio 60 al 66 de la pieza marcada como principal.
14. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha primero (1) de abril de 2.011, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 11, folio 5, que riela desde el folio 67 al 72 de la pieza marcada como principal.
15. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veinte (20) de julio de 2.012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 22, folio 103, que riela desde el folio 73 al 78 de la pieza marcada como principal.
16. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintitrés (23) de julio de 2.014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 23, folio 146, que riela desde el folio 79 al 84 de la pieza marcada como principal.
17. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha dieciséis (16) de junio de 2.016, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 45, Tomo 19, que riela desde el folio 85 al 92 de la pieza marcada como principal.
18. Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha cuatro (4) de julio de 2.023, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, Tomo 16, folio 3, que riela desde el folio 86 al 99 de la pieza marcada como principal.
De igual modo, con la solicitud cautelar de fecha 09.06.2026, se consignaron las siguientes documentales:
1. Copia Simple contentiva de Expediente Judicial por motivo de Inspección Judicial Extra Litem solicitada por el ciudadano MAXIMILIANO SEGUNDO MUÑOZ TORRES, y efectuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura No. 3901, que riela desde el folio No. 5 al 48 de la pieza marcada como medida del presente expediente.
2. Copia Certificada contentiva de Actuaciones Administrativas efectuadas por ante la Defensoría del Pueblo, dentro de las cuales se destaca a) el acta de apertura, b) Acta de actuación Defensorial, en la cual se deja constancia de que el órgano Defensorial se trasladó a la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro “Socorro”, Rif J-070 45705-8, ubicada en el Barrio Los Claveles, calle 96J en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo atendidos por el ciudadano CARLOS VELASCO, en su condición de presidente, y se le solicitó información sobre el ciudadano MAXIMILIANO MUÑOZ, entre otros puntos, con ocasión a las peticiones efectuadas por el ciudadano MAXIMILIANO SEGUNDO MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.211.243, y riela desde el folio No. 49 al 60 de la pieza marcada como medida del presente expediente.
3. Copia Simple contentiva de Planilla de Liquidación y Recibo de Pago por ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), ambos de fecha cuatro (4) de junio de 2026, efectuadas por la ASOCIACIÓN CIVIL AUTO POR PUESTO SOCORRO, y rielan en los folios Nros. 61 y 62 de la pieza marcada como medida del presente expediente.
4. Copia Certificada contentiva de Planilla de Registro de Unidades emanadas por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, con ocasión a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTO POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, atinentes a Control De Cupos Y Registro de Unidades de Transporte Público Urbano, dentro de los cuales destacan los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, ORANGEL ARAGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.211.243 y V-7.888.041, hoy parte demandante en la presente causa, entre otros, y riela desde el folio No. 63 al 68 de la pieza marcada como medida del presente expediente.
Así las cosas, en cuanto al cúmulo de documentales consignadas a las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora les otorga prima facie valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de resolver la solicitud cautelar, y en este sentido, quien aquí suscribe debe acotar que el hecho de que la medida cautelar sea simplemente una apariencia de derecho no implica que este juicio tenga cualitativamente diversidad alguna respecto del juicio definitivo o de fondo, pues la finalidad de la providencia cautelar es evitar que se quede ilusoria la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el proceso, y por ello precisamente, se llaman medidas preventivas, por lo que debe existir en los autos elementos probatorios suficientes, presuntivos, demostrativo en apariencia de existir el derecho en quien reclama y una obligación contra quien se reclama, sin que esto constituya un prejuzgamiento de la pruebas presentadas o una anticipación de pronunciamiento al fondo del asunto debatido, en el entendido de que el juez tiene que hacer expresamente la declaración de una presunta probabilidad del derecho que se reclama, es decir, del fumus bonis iuris, al realizar precisamente el examen de la solicitud cautelar y de los documentos que la acompañan, y en este sentido de las identificadas documentales acompañadas con el escrito libelar y la providencia cautelar, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, la cual está sustentada en la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, plasmado en el escrito libelar y de las documentales acompañadas se genera suficiente verosimilitud a los efectos de considerar el cumplimiento del primero de los requisitos de las medidas cautelares, atinente al fumus boni iuris ( humo del buen derecho). Así se determina.-
A los fines de constatar el cumplimiento del requisito de procedencia de las cautelares peticionadas, atinentes al periculum in mora, debe necesariamente traer a colación los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del TSJ, a los fines de interpretar y aplicar acertadamente el prenombrado requisito al caso de marras, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2005, expediente No.AA20-C-2003-0000790, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, pronunciándose sobre el periculum in mora, a tenor siguiente:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar resaltar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
3.- En el presente caso, la Sala observa que la parte actora expresó que el periculum in mora de la medida de embargo solicitada y negada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa, está constituido por “… la tardanza de tramitación del juicio, como causa suficiente que demuestra el riesgo que corre la sentencia de quedar ilusoria”, y por el hecho de que había solicitado inicialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, que sin embargo fue vendido con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual pidió la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
Sin embargo, la parte actora no aportó los medios de prueba que demostraran a la Sala la veracidad de tales circunstancias, ya que no constan en los autos del expediente ni si quiera una copia simple del documento de venta del inmueble sobre el cual, según el solicitante de la medida, debió recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar y que por motivos imputables al intimado no pudo hacerse efectiva, todo ello, a fin de hacer surgir en la Sala elementos que llevaran a la convicción de que, efectivamente, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que haya de recaer sobre el proceso judicial seguido por el solicitante de la providencia cautelar, no sólo por la tardanza propia del proceso judicial, sino por las circunstancias de hecho que le atribuyó a su contraparte.
Por estas razones, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida de embargo solicitada, y así se establece.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
El anterior criterio jurisprudencial que antecede fue ratificado, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, en el expediente No. AA20-C-2006-000457, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el que se indicó que el peticionario cautelar debe probar el peligro en la mora que alega, a tenor siguiente:
“De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asamblea de las empresas co-demandadas Danimex, C.A., e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza de gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la arte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión.” (Negrilla de este Juzgado)
En esta misma labor jurisdiccional, se trae a colación un caso análogo, abordado por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2016, en el expediente No. AA20-C-2015-000403, bajo la ponencia del distinguido Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, , en la que se pronunció respecto a una solicitud cautelar, expresando lo siguiente:
“De la supra transcripción quedó claramente determinado por la Alzada que el interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de pronunciar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, revisadas como fueran las documentales consignadas a los autos por el ad quem, éste manifestó que los mismos en modo alguno acreditaban los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues no demostraban que existía la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo alegado por el solicitante, ni el riesgo de que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles sobre los cuales es requerida la cautela, concluyendo que no se encontraban satisfechos los precitados requisitos del artículo 585 de la referida Ley Adjetiva, negó la medida solicitada por el demandante.
Corolario de lo anterior, encuentra esta Sala de Casación Civil dejar sentado que el juzgador de la alzada dio cabal cumplimiento al establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a negar la medida solicitada por el recurrente, al considerar que el solicitante no proporcionó pruebas suficientes que permitieran al juez establecer el cumplimiento requerido para decretar la medida cautelar solicitada, no quedando otra alternativa para esta Máxima Jurisdicente concluir que la recurrida no incurrió en el vicio al que se contrae el ordinal 4°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla de la Sala y Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio, ratifica los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos mediante sentencia de reciente data, esto es, de fecha cinco (5) de agosto de 2022, en el expediente No. AA20-C-2021-000342, bajo la ponencia del distinguido Magistrada JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, al indicar:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, de los cuales se desprende la forma correcta de interpretar el artículo 585 del texto adjetivo civil, donde el sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre una medida cautelar, deberá atenerse a la carga que tiene el peticionario cautelar de aportar las razones de hecho y de derecho en conjunción con las pruebas que sustenten sus afirmaciones de hecho, al menos de forma aparente o generen cierta verosimilitud de la cual se deduzca la presunción del peligro en la mora, vale decir, de aquel peligro inminente de que pueda resultar ilusorio la ejecución del fallo, sin que el juzgador pueda suplir la carga del solicitante de exponer y acreditar sus fundamentos, pues de lo contrario deberá imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento en los requisitos de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el artículo 585 ejusdem. Por otro lado, el juez no puede suplir defensas que no hayan sido alegados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo el resguardo del orden público, las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional a los fines de salvaguardar los derechos, principios y garantías de rango constitucional, pudiendo el juez obrar de oficio solo cuando así lo autorice la ley.
En relación al requisito atinente al periculum in mora, señaló el solicitante lo siguiente:
“Respecto a esta medida, el periculum in mora se manifiesta en el fundado temor de nuestros representados al queda fuera del censo en el Registro Único de Transporte Urbano (RUTU) puesto que en su mayoría han sido eliminados del registro que lleva la asociación y debe presentar ante el IMTCUMA, en forma arbitraria y dado que es un asunto interno donde no pueden inmiscuirse las autoridades administrativas, salvo orden judicial expresa, nuestros mandantes se encuentran en estado de indefensión; todo ello tomando en consideración las innumerables conductas infundadas y temerosas actuaciones desplegadas por los miembros de la Junta Directiva, además de la maliciosa intención de la abogada Gisela Barberii, quien en fecha 04 de mayo de 2026 consignó un escrito invocando la representación sin poder de la Asociación Civil, solicitando se declarara la nulidad de las citaciones ya efectuadas, pero sin presentar documento alguno que le otorgue carácter de apoderada judicial, y por ende, sin que pueda consumarse la citación de dicha asociación como requisito indispensable para proceder al lapso de emplazamiento en la presente causa.
La situación antes descrita causaría una lesión grave y de difícil reparación, toda vez que actos podrían llevar a la privación de los miembros agravados de la oportunidad de censarse en el Registro Único de Transporte Terrestre efectuado por el órgano administrativo competente, mismo que sólo estará habilitado hasta el día doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), conllevando ello a la imposibilidad de ejercer su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obstando al pleno ejercicio de su derecho a la libre asociación estatuido en el artículo 52 eiusdem.”
Partiendo de lo anterior, la parte solicitante de la cautelar indica que el peligro en la mora se manifiesta por el fundado temor de sus representados en quedar eliminados del Registro Único de Transporte Urbano (RUTU), pues indica que la mayoría han sido eliminados, y si bien es cierto acompañó documentos públicos administrativos contentivos de Planillas de Registros de Unidades emanados por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (INTCUMA), atinentes al control de cupos y registro de unidades de transporte público urbano, y sin que constituya un prejuzgamiento sobre el valor probatorio y apreciación de los descritos documentos públicos administrativos, pues es menester tomar en consideración que el solicitante cautelar pretende medida innominada de censo inmediato en el Registro Único de Transporte Público (RUTU) por ante el INTCUMA, por lo que esta Jurisdicente debe acotar que de dichas planillas de control de cupo y registro de unidades de transporte público urbano, se evidencia el registro únicamente de dos (2) de los demandantes, vale decir, los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES Y ORANGEL JOSE ARAGON, sin que el solicitante probara a través de un mínimo material probatorio los hechos o circunstancias que permitan determinar que el resto de los demandantes han sido excluidos precisamente por conductas atribuibles a la parte demandada, o en el supuesto dado de no haber ocurrido aún dicha exclusión del resto de los demandantes, acompañar material probatorio a los fines de que se pueda presumir con verosimilitud que éstos se encuentran registrados por ante el RUTU, en fecha anterior a la fecha de presentación de la solicitud cautelar, y que la parte demandada en el transcurrir del tiempo podría desplegar conductas en detrimento de la parte actora, tales como la exclusión de los accionantes del RUTU del INTCUMA aprovechándose de su condición de miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, la cual presuntamente fue constituida a través de Acta de Asamblea cuya nulidad absoluta se pretende en el juicio principal, hechos que permiten concluir que sus afirmaciones no fueron probadas, a los fines de generar convicción en quien aquí decide, que un eventual fallo definitivo a favor del actor, su ejecutoridad pueda ser burlada por conductas atribuibles a la parte accionada, y probar el requisito atinente al peligro en la mora, pues éste último no solo se sustenta en el tiempo que puede tardar el juicio principal, sino que es necesario acreditar los hechos, circunstancias o conductas que la parte accionada este desplegando o pueda desplegar en detrimento de la parte demandante. Así se establece.
En corolario a lo anterior, se encuentra insatisfecho el requisito de periculum in mora, necesario para el decreto de las medidas cautelares peticionadas. . ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, tratándose de medidas cautelares innominadas, esta Juzgadora debe acotar que también es necesario el cumplimiento del requisito atinente al periculum in damni, y a tales efectos el solicitante cautelar indicó:
“Otro de los requisitos que impretermitiblemente deben ser cumplidos por el solicitante de la medida innominada es el cumplimiento de la condición de que haya “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil separación al derecho de la otra.”, por remisión expresa al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin posibilidad alguna de prescindir de los requisitos del artículo citado mediante la constitución de una caución o fianza.
Es el caso que los miembros de la írrita Junta Directiva han desplegado actuaciones tendentes a expulsar injustificadamente a los miembros o afiliados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, con el fin de disponer indiscriminadamente de los cupos asignados a los socios y choferes de avance para desempeñar labores de transporte en la ruta correspondiente, además de impedirles disfrutar del beneficio de surtir combustible en la estación de servicio asignada al servicio de transporte, desincorporándolos de la data que debe regularmente remitir la Junta Directiva al Instituto Municipal de Transporte Colectivo y Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), para informarles quiénes son los conductores y cuáles son los vehículos que se encuentran operativos y que deben acudir ante dicho organismo para ser censados en el Registro Único de Transporte Público (RUTU) como requisito indispensable para su legal circulación.
En este sentido, a los fines de evidenciar la existencia y asignación de los mencionados cupos, así como también la cantidad de miembros de la asociación para el año 2023, consigno en copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles y marcada con la letra “C”, PLANILLA DE REGISTRO DE UNIDADES, consignada ante el IMTCUMA el día veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Presidente Juan Carlos Velazco y con el sello en tinta de la asociación, en la cual se evidencia la asignación de ciento diecisiete (117) cupos a los distintos miembros (socios y choferes de avance) identificados con su nombre, número de cédula de identidad e identificación del vehículo que presta el servicio.
Llama poderosamente la atención que durante el mes de julio de ese mismo año, para la celebración de la asamblea cuya acta es objeto de la presente acción de nulidad, únicamente aparezcan cincuenta (50) socios para celebrar las elecciones y expulsar a otros treinta y ochos (38) aunque en el contenido del acta digan que son cuarenta y cuatro (44). Adicionalmente, varios de los demandantes también fueron desincorporados de ese listado, negándoles en consecuencia el poder ejercer su derecho al trabajo como miembros de la asociación, todo en flagrante violación de derechos constitucionales y los estatutos de la asociación.” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
A los fines de pronunciarse sobre el requisito atinente al periculum in damni, esta Jurisdicente trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2018, en el expediente No. AA20-C-2018-000062, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en juicio de nulidad de acta de asamblea, en la que se indicó:
“De las decisiones transcritas que la juez de la recurrida acogiendo la motivación realizada por el a quo realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por el demandante emanaba una presunción suficiente para estimar que en apariencia, el referido demandante era accionista mayoritario y gerente de la empresa demandada y que, efectivamente, fue a través del acta de asamblea en la que supuestamente fue vendido su paquete accionario y se le había despojado de su cargo, por lo que la suspensión de la misma debía ser decretada, presumiendo que pudiera ser generadora de un daño para el actor en caso de mantener el nombramiento de José Alejandro Baroukui como gerente general, pues ello generaba un cambio profundo en el destino de la empresa, ordenando por otra parte la inmediata incorporación del demandante a la sociedad mercantil como accionista y gerente de la misma.
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656 de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Así pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable, toda vez que la juez de la recurrida al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, se extralimitó del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la suspensión del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se designó al ciudadano José Alejandro Baroukui, como director general de la empresa con facultad para representarla, disponer y obligar a la sociedad, así como la posterior designación del demandante, ciudadano Yhsan Baroukui Ercheid, para el ejercicio de sus funciones como accionista y gerente de la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), lo que pone de relieve la violación en ambos fallo recurridos de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando quebrantado el derecho a la defensa de la última de las mencionadas, ya que mediante la cautela decretada se afirma al demandante como accionista de la sociedad accionada, colocando además en manos precisamente del propio demandante el giro diario de la empresa (administración, control y disposición), con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar. Así se decide.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, en virtud de que el peticionario cautelar expone una serie de hechos y aseveraciones tales como: a) que los presuntos miembros de írrita junta directiva han desplegado actuaciones tendientes a expulsar injustificadamente a los miembros o afiliados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMAS EXTENSIONES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y b) en cuanto a la asignación de los 117 cupos entre los distintos miembros que se identifican en la planilla de registro de unidades consignadas ante el IMTCUMA en fecha 27 de enero de 2023, y que varios de los demandantes han sido desincorporados de ese listado, esta Juzgadora debe puntualizar que las presuntas conductas desplegadas por la parte accionada no fueron aprobadas por la parte demandante a través de medio probatorio alguno capaz de producir en quien decide la convicción suficiente en cuanto a la necesidad y urgencia de la medida cautelar solicitada, aun más cuando lo que se pretende es una medida cautelar innominada, caso en el cual es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley y las resultas del juicio principal, es decir, que aunque existe discrecionalidad, no existe soberanía total del Juzgador, pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominada como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad del proceso permita salvaguardar la expresión fáctica del pleito principal, por lo que es necesario ponderar en cada caso concreto, la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de una situación presentada como presuntamente lesionante de derechos, lo cual a criterio de quien decide, dicha circunstancia no fue probada a la luz de las documentales acompañadas con el escrito libelar y la petición cautelar, tal como se indicó en líneas anteriores, a través de un mínimo material probatorio, por lo que se encuentra insatisfecho el tercer requisito referido al periculum in damne. Así se determina.
Por otro lado, de una simple lectura a la solicitud cautelar presentada por la parte demandante se constata que gran parte de sus fundamentos se basan en hechos relacionados al fondo de la controversia, tales como aquellos que según el peticionarte cautelar, se contraponen a los estatutos sociales que rigen la asociación civil demandada en lo que respecta a la elección efectuada para la constitución de la junta directiva de la asociación civil demandada, así como aquellos hechos narrados en la petición cautelar atinente a que la actual junta directiva presidida por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO, incumple no solo los estatutos sociales, sino que además vulnera los derechos de sus miembros al no cumplir con el procedimiento disciplinario al que se refieren los estatutos para proceder a la expulsión de algún miembro, denotando la arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones, con la intención de impedir que éstos puedan ejercer sus labores habituales como conductores en la ruta, especialmente en el caso del ciudadano MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES, lo que motiva aún más a esta Juzgadora a desestimar el requisito atinente al periculum in damni¸ por lo que resulta aplicable el criterio jurisprudencial antes transcrito, en el entendido que esta Jurisdicente se encuentra vinculada solo a los hechos que guarden relación con el procedimiento cautelar, estando en consecuencia limitada a los fines de pronunciarse sobre hechos que corresponden al pronunciamiento definitivo del juicio principal.
En corolario a lo anterior, se encuentra insatisfecho el requisito de periculum in damne, necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas. . ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el requisito del periculum in damne, ambos necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CENSO INMEDIATO EN EL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE PÚBLICO por ante el Instituto Municipal de Transporte Colectivo y Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), a los demandantes, ciudadanos WILIBARDO VELAZCO, DAVID JULIO CARRIZO GUTIERREZ, MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES, JOSE ALI ARAQUE VERGARA, ORANGEL JOSE ARAGON NAVA y BRIGIDA JOSEFINA GONZALEZ, antes identificados, como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, por los motivos anteriormente indicados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CENSO INMEDIATO EN EL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE PÚBLICO por ante el Instituto Municipal de Transporte Colectivo y Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), a los demandantes, ciudadanos WILIBARDO VELAZCO, DAVID JULIO CARRIZO GUTIERREZ, MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES, JOSE ALI ARAQUE VERGARA, ORANGEL JOSE ARAGON NAVA y BRIGIDA JOSEFINA GONZALEZ, antes identificados, como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47.a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.106, quedando anotada bajo el No. 083- 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.106, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/jg
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