REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.155
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
ASUNTO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.464.604, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Profesionales del derecho FRANK CÁRDENAS AGUILAR y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 135.007 34.100, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMEL JOSÉ PERAZA PULGAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.960.309, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se inicia la presente causa por demanda, distribuida a este Órgano Judicial, en fecha 04.06.2026, numerada TPI-225-2026, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.464.604, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANK CÁRDENAS AGUILAR y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 135.007 34.100, respectivamente, en contra del ciudadano ROMEL JOSÉ PERAZA PULGAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.960.309, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para resolver sobre su admisión este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I. RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (4) de junio de 2026, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TPI-225-2026. Posteriormente, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, mediante auto de misma fecha.
Seguidamente, en fecha nueve (9) de junio de 2026, este Juzgado mediante auto, INSTÓ a la parte accionante a la consignación de números telefónicos y correo electrónicos, así como dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023. En consecuencia, en fecha quince (15) de junio de 2026, la parte accionante presentó escrito de reforma en la cual buscaba dar cumplimiento a lo instado por este Juzgado. Finalmente, en misma fecha, el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, antes identificado, otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho FRANK CARDENAS AGUILAR y JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 135.007 y 34.100, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Así mismo, se estableció en relación a las causales de inadmisibilidad de la demanda, estableció la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil en sentencia No. 132 de fecha veintiocho (28) marzo de 2025 que:
(…) El principio por actione es, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial, por consiguiente los jueces la providenciaran sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser extremadamente cuidadoso limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación y en el caso que ostensiblemente se subsuma en una de ellas deberá inadmitir la demanda pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión (…)
Ahora bien, respecto a los requisitos que la ley exige el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, el artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
De una revisión al caso en estudio, se observa que la acción interpuesta corresponde al PROCEDIMIENTO INTIMATORIO establecido en el artículo 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, por esa razón, resulta pertinente destacar que según lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales al referirse al procedimiento por intimación señala que: “Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo. Por otro lado el jurista patrio, Para el maestro Calamandrei es “un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo”. Por su parte el profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”. De igual modo, el autor Cabanellas, considera: “que el procedimiento monitorio, es aquel que prescinde de la cognición o inicio de la dualidad de partes y procura a la compareciente un titulo ejecutivo del deudor”.
De las definiciones antes detalladas, se puede decir que es un procedimiento que tiene como finalidad la conformación de un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en caso que no exista un cumplimiento voluntario de una cantidad liquida y exigible de dinero, el Tribunal deberá el decreto la intimación. De igual forma, se observa a los efectos de motivación del presente fallo lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo “. (Subrayado por el Tribunal).
Del articulo antes detallado, se aprecia que el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se tramita por un procedimiento especial que se será admitido siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Al momento de interponer una demanda por Intimación se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos: cuando se establece que la parte accionante presente al Tribunal un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe un instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
El doctrinario venezolano, ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ en su obra Juicios Ejecutivos pág. 52, establece:
“… Finalizamos este requisito haciendo referencia a lo expuesto por Borjas con respecto a que la obligación debe ser de plazo vencido. El problema se ha presentado en aquellos casos en que se ha dispuesto, bilateralemente entre las partes, cuando el crédito debe ser pagado por cuotas, que en número determinado de ellas pone a la obligación de plazo vencido…”
En relación a lo anterior, este Tribunal al realizar un exhaustivo estudio de la referida demanda en la cual el actor pretende intimar al ciudadano ROMEL JOSÉ PERAZA PULGAR, antes identificado, al pago de la suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.12.186, 00), y como fundamentando de su pedimento, acompañó junto al escrito libelar los siguientes anexos:
Documental: contrato de reserva de dominio suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB y ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, antes identificados, el cual recayó sobre un vehículo marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee, año 2012, clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; uso particular; color: negro; serial de carrocería: N/A; SERIAL N.I.V: 8Y8RJ5DT3CG005263; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, distinguido con Placas: AE949JM, el cual se acusa propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, bajo el No. 28, Tomo: 39, folio 126 hasta el 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente pieza.
Documental: documento de compraventa suscrito por el ciudadano JACOB GREGORIO ARTIN JABAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 22.064.169 y el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ, antes identificado, el cual recayó sobre el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee; año: 2012; Color: Negro; clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial Motor: 8 CIL; Serial Carrocería: N/A; serial NIV: 8Y8RJ5DT3CG005263; Placa: AE919JM. Documento que evidencia la propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ, del vehículo sobre el cual se base el documento de compraventa con reserva de dominio documento fundante de la presente acción, el cual riela en los folios seis (6) y ocho (8).
Documental: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALBERO TELLEZ VILLACOB, No. 15.464.604.
De las documentales antes detalladas se observa que el documento fundamente de la pretensión, está constituido por un contrato de venta con reserva de dominio, el cual recayó sobre un vehículo, marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee, año 2012, clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; uso particular; color: negro; serial de carrocería: N/A; SERIAL N.I.V: 8Y8RJ5DT3CG005263; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, distinguido con Placas: AE949JM, por lo cual el accionante alega que el demandado adeuda nueve (9) cuotas constantes de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.1.354,00).
En relación a lo anterior, resulta pertinente destacar el articulo 1 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio, el cual establece “…en ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”.
Por su parte el Dr. Aguilar Gorrondona lo define como: la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio”.
Ahora bien, la presente demanda fue solicitada por el procedimiento monitorio tipificado en el Capítulo II, referente al Procedimiento por Intimación, por lo que se deben certificar los supuestos establecidos en el artículo 643 del cuerpo legal, en la cual reza:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En relación a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación de fecha veinticuatro (24) octubre de 2012, Exp. AA20-C-2011-000452, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se establece lo siguiente:
“De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luís Corsi, ha dicho lo siguiente:
“…La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.
La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…”. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, –según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido su prestación.
(…)
En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
(…)
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación. (Resaltado por el Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes detallado, se objetiviza la esencia de una acción monitoria, caracterizada por las ventajas de celeridad y simplicidad, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución; determinándose enfáticamente que no es procedente admitir mediante el procedimiento intimatorio, una pretensión bajo los supuestos donde el accionante refiriendo como base de su acción un documento fundante que contiene voluntades de un contrato bilateral o sinalagmático, en el cual las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impiden que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
En ilación a lo aseverado, en el presente caso, el actor fundamenta su acción en un contrato, que comprende la venta de un vehículo bajo la modalidad de reserva de dominio, y cuyo bien se encuentra en posesión del demandado, delatando que “…el mencionado y consignado instrumento de venta a crédito fue aceptado y firmado por el ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, antes identificado, con la condición de deudor, de nueve mensualidades consecutivas por el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($I.354,00) cada cuota, pagaderas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, …omisis… En este mismo acto opongo el contrato de venta a plazos o crédito para su reconocimiento judicial en su contenido y firma.”; en razón de ello, aduce igualmente que, dado que el deudor no ha cancelado hasta la fecha las obligaciones muy a pesar que los plazos se encuentran vencidos, es por lo que demanda en calidad de vendedor a crédito del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Romel José Peraza Pulgar.
Queda palmario para quien aquí decide, que la demanda impetrada bajo la modalidad de Cobro de Bolívares por Intimación, no es de tal naturaleza, esto es, creditoria de rápida solución, sino por el contrario es de naturaleza contractual sinalagmática, puesto que, genera obligaciones reciprocas para ambas partes; correspondiendo por un lado al deudor honrar el pago del precio del bien, y una vez ello, el vendedor -quien bajo la modalidad de reserva de dominio, quien ya entregó el bien- debe traspasar a nivel de título la propiedad del mismo, verificado dicho pago, circunstancias éstas que no son materia de una acción creditoria monitoria.
Colofón, evidenciando que la pretensión del actor se encuentra incursa en el supuesto normativo contenido en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, derivando como consecuencia, que mal podría considerarse la exigibilidad del crédito a través de la presente vía intimatoria, de forma tal que este Juzgado se ve compelido a declarar INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.464.604, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.464.604, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Frank Cárdenas Aguilar y Javier Cardozo Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 135.007 y 34.100, respectivamente, en contra del ciudadano ROMEL JOSÉ PERAZA PULGAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.960.309, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 47.155, quedando anotada bajo el No.082-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO.
ZVG/eg
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