REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.145
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA

Vista la solicitud de medida ejecutiva, presentada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Boyero Lauretti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.824, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.-4.992.120 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra del ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.973.854, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Se ordena formar pieza de medidas y numerarla con idénticsa nomenclatura que la pieza principal del presente expediente, Este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo ejecutivo, en el sentido siguiente:

“… Solicito en nombre de los derechos e intereses de mi poderdante apud-acta, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA (ut supra identificada) al presente órgano jurisdiccional JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 ut supra SE SIRVA A DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en la presente causa, toda vez y que previa revisión exhaustiva de actas se evidencia de forma concurrente los requisitos exigidos…
…omissis…
Por consiguiente, Ciudadana Juez, en virtud de la cuantía demandada y estimada en el escrito libelar por la cantidad de una para un total de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($200.000), y que desde ya opongo en cada una de sus partes, efectos jurídicos y justo valor probatorio que de ellas se desprende a la parte demandada, se pide una vez más a este honorable Juzgado se sirva a DECRETAR jurando la urgencia del caso desde ya MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes suficientes de la Parte Demanda hasta cubrir la obligación la misma, igualmente de las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el ordenamiento civil adjetivo, apelando al principio del TIPO DE CAMBIO DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR (TCMMV) según lo ordenado por Gobierno Ejecutivo Nacional bajo la políticas económicas antinflacionarias amparado bajo el elenco normativo especial de la materia, y de la cual, se toma para la interposición de la demanda, vale decir, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis (24/04/2026), según la página del Banco Central de Venezuela (BCV), es el EURO (€) , la tasa es 566,84 la cual, arrojando como cuantía a la conversión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs352.833.00) manteniéndose la cuantía de la demanda por el PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA más allá del capital los propios intereses que devenguen las mismas producto de su naturaleza intrínseca…”

Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 630, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado por el Tribunal).
Se observa, que la demanda por vía ejecutiva procede cuando la parte accionante presente al Tribunal instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conminando al Juez a examinar cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En relación a lo anterior, este Tribunal al realizar un exhaustivo estudio de la referida demanda en la cual la parte accionante pretende exigir al ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUIZ, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200.000,00), monto que resulta de la sumatoria de cuatro (4) letras de cambio libradas por la demandante a favor de dicho ciudadano, la cuales rielan en copia certificada en el folio No. dos (2) de la pieza principal del presente expediente.
Ahora bien, dichas letras de cambio han sido reconocidas por el demandado de autos, mediante juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según decisión de fecha diez (10) de marzo de 2026, proferida por dicho Tribunal bajo el No. 043, y que riela del folio No. 3 al folio No. 5 de la pieza principal del presente expediente.
En el caso sub examine, alega el actor que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de pago adquirida, y en virtud de que dichas cambiales han sido reconocidas judicialmente por el demandado en contenido y firma, e inclusive en cuantía, esta Operadora de Justicia considera procedente decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre cantidades de dinero liquidas y/o bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUIZ, ampliamente identificado con anterioridad, los cuales serán señalados por la parte ejecutante ante el Tribunal comisionado. El embargo ordenado, se practicará de la siguiente manera:
En caso de recaer sobre cantidades de dinero sería hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (352.833.000,00 Bs.), estimado según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, será hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 400.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (238.712.000,00 Bs.), siendo este monto el doble de la cantidad establecida por la parte accionante en el escrito libelar, el cual corresponde al monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (352.833.000,00 Bs.), para la fecha de interposición de la demanda, debiendo sumarse además el monto del 10%, por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, siendo la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.20.000,00), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (11.935.600,00Bs), ascendiendo a la suma total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.420.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (250.647.600,00Bs), calculados de conformidad a la tasa de cambio para el día de hoy, establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual sitúa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (596,78Bs), por cada dólar americano. Así se determina.-
Por último, se comisiona a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el embargo ejecutivo de bienes e inmuebles hasta cubrir las cantidades antes señaladas, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.-7.973.854, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ser practicada de la siguiente manera: en caso de recaer sobre cantidades de dinero sería hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (352.833.000,00 Bs.), calculado según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, será hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 400.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (238.712.000,00 Bs.), siendo este monto el doble de la cantidad establecida por la parte accionante en el escrito libelar, el cual corresponde al monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (352.833.000,00 Bs.), para la fecha de interposición de la demanda, debiendo sumarse además el monto del 10%, por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, siendo la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.20.000,00), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (11.935.600,00Bs), ascendiendo a la suma total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.420.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (250.647.600,00Bs), calculado de conformidad a la tasa de cambio para el día de hoy, establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual sitúa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (596,78Bs), por cada dólar americano. Todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue en su contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.-4.992.120 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: se ordena comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución del EMBARGO EJECUTIVO decretado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA BRACHO URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 P.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 081-2026.
SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.