REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 47.104
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
DEMANDANTE: Ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEON VILLASMIL, y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.279.662, 4.523.362, 3.277.536, 5.035.968, 1.649.405, 4.747.470, 13.975.462, 12.406.087, 7.714.154, 7.806.068 y 5.035.967, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano ESLANDER JUNIOR PORTILLO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.306.431, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Jahidy Coromoto Cárdenas Parra, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el No. 103.262, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I. RELACION DE LAS ACTAS:
Consta en actas que en fecha 27.11.2025, fue interpuesta la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEON VILLASMIL, y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL, en contra del ciudadano ESLANDER JUNIOR PORTILLO VILLASMIL, plenamente identificados con anterioridad, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el número de distribución TPI-440-2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa y a su vez, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle número, según la nomenclatura interna de este Tribunal, anotándose en el libro cronológico correspondiente.
Posteriormente, en fecha 04.12.2025, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a los fines de subsanar los números de cédulas de identidad de cada uno de sus representados. Seguidamente en fecha 08.12.2025, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, mediante auto, instó a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De seguida, en fecha 03.02.2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los requisitos faltantes, señalados por este Juzgado, a los fines de proceder con la admisibilidad de la presente causa. En este sentido, en fecha 05.02.2026, este Juzgado admite la presente demanda, a través de procedimiento ordinario, ordenándose en consecuencia, citar al ciudadano ESLANDER PORTILLO ut supra identificado, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Por otra parte, en fecha 12.02.2026, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual suministró el domicilio de la parte demandada. De igual manera, en fecha 24.02.2026, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 26.02.2025, la Secretaria Temporal de este juzgado, deja constancia que se libró boleta de citación.
Consecutivamente, en fecha 04.03.2026, el alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado al domicilio suministrado por la representación judicial de la parte actora, a los fines de practicar la citación del ciudadano ESLANDER PORTILO, plenamente identificado en actas, manifestando que dicho ciudadano se negó a firmar dicha boleta.
Por último, En fecha 10.04.2026, la parte demandada, el ciudadano ESLANDER PORTILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jahidy Coromoto Cárdenas Parra, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el No. 103.262, presentó escrito de cuestiones previas de los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda. En misma fecha, la parte demandada consigno, poder apud actas facultando a la abogada en ejercicio JAHIDY COROMOTO CARDENAS PARRA, ut supra identificada.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS:
LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano ESLANDER PORTILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jahidy Coromoto Cárdenas Parra, suficientemente identificados, esgrimen en su escrito de cuestiones previa que:
“De conformidad con los previsto en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, esta representación opone formalmente cuestiones previas, en los términos que seguidamente se exponen:
“1.FALTA DE CUALIDA ACTIVA (Ordinal 2° del artículo 346 CPC)
Se opone de manera expresa la falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto los demandantes carecen de legitimación procesal suficiente para intentar la presente acción reivindicatoria. En efecto, los accionantes fundamentan su pretendido derecho en una supuesta adquisición hereditaria, limitándose a consignar declaración sucesoral y recaudos de carácter fiscal, sin acreditar en modo alguno la adjudicación concreta del bien inmueble objeto del proceso, lo cual resulta indispensable tratándose del ejercicio de una acción real. No obstante, más allá de dicha deficiencia probatoria que por sí sola resulta suficiente para enervar la acción, concurre un vicio de mayor entidad procesal que compromete la validez misma de la pretensión, cual es la incorrecta e incompleta integración de la comunidad hereditaria. De los propios recaudos acompañados por la parte actora se desprende la existencia de once (11) coherederos, sin embargo, la acción ha sido intentada únicamente por nueve (9) de ellos, omitiendo:
. La comparecencia de uno de los coherederos; y
.La situación jurídica de otros coherederos, quien ha fallecido, circunstancia que deliberadamente fue silenciada en el libelo, pese a haber consignado la declaración sucesoral.
Tal proceder no constituye una simple omisión formal, sino un vicio sustancial que afecta la legitimación activa, toda vez que en materia hereditaria nos encontramos frente a un supuesto de litisconsorcio necesario activo, en el cual la relación jurídica sustancial exige la comparecencia conjunta de todos los titulares del derecho o de sus causahabientes. La doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “cuando la relación jurídica debatida en juicio es de carácter indivisible o afecta a una comunidad de sujetos, la acción debe ser ejercida por todos los titulares del derecho, so pena de incurrir en falta de cualidad activa por indebida constitución del litisconsorcio.”
Asimismo, alega que: dicho alto tribunal ha sostenido que: “en materia de comunidad hereditaria, los coherederos no ostentan derechos exclusivos sobre bienes determinados sino sobre una universalidad jurídica, por lo que las acciones que comprometan el acervo debe ser ejercidas con la intervención de todos”
En este mismo orden de ideas, la omisión del coheredero fallecido resulta aún más grave, por cuanto impide la determinación de sus sucesores, quienes pasan a ocupar su posición jurídica dentro de la comunidad hereditaria, generándose así una evidente falta de integración del contradictorio. Tal circunstancia vulnera de manera directa el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al pretender obtener una decisión judicial que afectaría derechos de terceros que no han sido llamados al proceso. Adicionalmente, conforme a los artículos 796, 777 y 1.106 del Código Civil, la herencia:
.Se defiere sin implicar adjudicación inmediata de bienes;
. Genera una comunidad hereditaria; y
.Solo mediante la partición se individualiza derechos sobre bienes concretos.
De allí que mientras no exista partición, ningún coheredero puede arrogarse la titularidad exclusiva de un bien determinado, ni ejercer acciones reales como la reivindicatoria. Por otra parte, la declaración sucesoral carece de eficacia traslativa de propiedad, teniendo naturaleza estrictamente fiscal, criterio reiteradamente de propiedad, teniendo naturaleza estrictamente fiscal, criterio reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En consecuencia, resulta evidente que la parte actora:
.No ha demostrado su condición de propietario del bien;
. No ha integrado correctamente la comunidad hereditaria;
. Ha omitido sujetos indispensables en el proceso;
Lo cual configura de manera inequívoca la falta de cualidad activa, debiendo declararse con lugar la presente cuestión previa.”
Seguidamente, expresa:
“2. INDEBIDA ACCIÓN (Ordinal 11 del artículo 346 CPC)
Se opone igualmente la indebida acción, por cuanto la parte actora intenta una acción reivindicatoria conforme el artículo 548 del Código Civil contra quien no ostenta la condición de poseedor, sino de detentador legítimo. En efecto, mí representado ocupa el inmueble en virtud de una relación contractual de arrendamiento, lo cual implica reconocimiento del dominio ajeno y ausencia de animus domini, conforme el artículo 1579 del Código Civil. La Sala de Casación Civil ha sido categórica al establecer que:
“La acción reivindicatoria no procede contra quién detenta la cosa en virtud de un vínculo jurídico que reconoce la propiedad de otro, debiendo en tales casos ejercerse las acciones personales derivadas del contrato”.
Incluso, en decisión N° 30 de fecha 05 de agosto de 2025, dicha Sala reiteró que:
“La existencia de una relación contractual excluye la procedencia de la acción reivindicatoria, por incompatibilidad con la naturaleza de la posesión exigida por la ley”.
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente improcedente.”
…omisis…
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito:
1. Se declaren CON LUGAR las cuestiones previas, especialmente la falta de cualidad activa y la indebida acción.
2. Se declare la inadmisibilidad de la demanda.
3. Subsidiariamente, se declare SIN LUGAR la acción reivindicatoria.
4. Se condene en costas a la parte actora. Es justicia que espero en Maracaibo, a la fecha de su presentación.”
III. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En lo que respecta a la valoración de los medios probatorios, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones sobre los medios probatorios aportados por la parte actora los cuales acompaño con su escrito libelar, en virtud de que fenecido dicho lapso de promoción y evacuación la parte demandada no hizo uso de tal derecho, es por lo que la mismas se particularizan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se observa que en su escrito libelar, se promovieron los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de poder general otorgado por los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEON VILLASMIL, y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.279.662, 4.523.362, 3.277.536, 5.035.968, 1.649.405, 4.747.470, 13.975.462, 12.406.087, 7.714.154, 7.806.068 y 5.035.967, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, a los profesionales del derecho PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS y AUDIO JOSE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.451.808 Y V-5.808.187, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 56.630 y 48.009, debidamente Autenticado por la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del 2014, bajo el N° 57, y Tomo 84, las cuales rielan desde el folio cinco (05) al folio quince (15) del presente expediente, marcada con la letra “A.
• Copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano YORTMAN E.VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula N° 11.862.220, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.926, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANGEL MIGUEL BIENES, español, mayor, viudo, con cédula de identidad No. E-954.310, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 27 de junio de 1.998, anotado bajo el No. 61, Tomo 50 del libro de autenticaciones llevado por la notaría; en su carácter de vendedor y la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V-5.062.322, en su carácter de compradora, sobre un inmueble constituido por una casa y un terreno propio situado en el caserío “EL PERU”, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el cual es parte de mayor extensión de terreno y está comprendido entre los siguientes linderos con sus respectivas medidas: NORTE: Cuarenta metros (m. 40), y linda con la vía pública intermedia con propiedad que es o fue de Baudilio Parra; SUR: Treinta y ocho metros (m. 38), y linda con la vía pública intermedia con propiedad que es o fue de Patrocinio Rosas; ESTE: Cincuenta y un metros (m. 51)y linda con propiedad que es o fue de Rafael Villasmil; debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo del 1999, bajo el N°98,Tomo 14 y protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del 1999, bajo el N°25, PROTOCOLO 1°, Tomo 06, TERCER TRIMESTRE, las cuales rielan desde el folio dieciséis (16) al folio veintidós (22) del presente expediente, marcada con la letra “B”.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Zuliana. Causante PARRAGA DE VILLASMIL, ROBERTINA DEL CARMEN, FECHA DE EXPEDICIÓN: 31/01.2013. DECLARACIÓN No. 303-2012. venezolana, mayor de edad, con cédula N° V-5.062.322, las cuales rielan desde el folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) del presente expediente, marcada con la letra “C”.
• Copia simple de poder general de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana, ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula N° V-5.062.322, domiciliada en San Francisco Jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. 2.807.852, debidamente Autenticado por la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2008, bajo el N°51, y Tomo 127, las cuales rielan desde el folio No. veintiocho (28) al folio No. veintinueve (29) del presente expediente, marcada con la letra “D”.
• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02.12.2022, anotada bajo el No.220, las cuales rielan desde el folio No. treinta (30) al folio No. sesenta (60) del presente expediente, marcada con la letra “E”.
• Copia simple de documento de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. 2.807.852, en representación de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula N° V-5.062.322, domiciliada en San Francisco Jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de vendedor y el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula N°11.860.683, en su carácter de comprador, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre del 2010, bajo el N°37, Tomo 125, de un inmueble constituido una casa y un terreno propio situado en el caserío “EL PERU”, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el cual es parte de mayor extensión de terreno y está comprendido entre los siguientes linderos con sus respectivas medidas: NORTE: Cuarenta metros (m. 40), y linda con la vía pública intermedia con propiedad que es o fue de Baudilio Parra; SUR: Treinta y ocho metros (m. 38), y linda con la vía pública intermedia con propiedad que es o fue de Patrocinio Rosas; ESTE: Cincuenta y un metros (m. 51) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Villasmil el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del 1999, bajo el N°25, Protocolo 1°, Tomo 06, Tercer Trimestre. las cuales rielan desde el folio No. sesenta y uno (61) al folio No. sesenta y tres (63) del presente expediente, marcada con la letra “F”.
• Copia simple de escrito de denuncia por ante la Fiscal de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.279.662, 4.523.362, 5.035.968, 1.649.405, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, como legítimos herederos de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula N° V-5.062.322, domiciliada en San Francisco Jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio AUDIO JOSÉ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.808.187, inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 48.009, las cuales rielan desde el folio No. sesenta y cuatro (64) al folio No. setenta y tres (73) del presente expediente. marcada con la letra “G”.
• Copia simple de oficio de fecha 16.06.2013, dirigido al Registro Subalterno de San Francisco, expedido por el Director Ejecutivo de Geomática de la Dirección de Catastro de la Unidad de Registro inmobiliario, participando sobre la ficha catastral del inmueble ubicado en el barrio, “El Perú”, calle 16, N°6-285, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, propiedad de la SUCESIÓN DE VISLLASMIL, ROBERTINA DEL CARMEN, portador del Rif. J-40058694-1, protocolizado bajo el N° 25, Tomo 6, protocolo 1°, tercer trimestres, de fecha 11 de agosto de 1999, con el N° catastral 231701U01004060005001, el cual riela en el folio No. setenta y cuatro (74) del presente expediente, marcada con la letra “H”.
• Copia simple de documento de constancia de número cívico, emitido por la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, numero de la solicitud 2013NF03981, solicitante: SUCESION PARRAGA DE VILLASMIL, ROBERTINA DEL CARMEN, C.I J-40058694-1, dirección: BRR. EL PERU, CALLE 16, INMUEBLE N° 6-285, N°-6-285, el cual riela en el folio No. setenta y cinco (75) del presente expediente. marcada con la letra “i”.
• Copia simple de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Gledis Josefina Villasmil Parraga, Gloria Villamil, Roberto Cubillan y Otros, ante la Intendencia del Municipio San Francisco, de fecha siete (07) de marzo de 2022, contra el ciudadano Eslender Portillo, N° EXPD 071-22, y asimismo actas de conciliación entre los ciudadanos prenombrados, las cuales rielan desde el folio No. setenta y seis (76) al folio No. ochenta y uno (81) del presente expediente, marcada con la letra “J”.
• Copia simple de acta de defunción No. 54 de ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL, expedida el 27.06.2014, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, rielante en el folio No. ochenta y dos (82) del presente expediente, marcada con la letra “K”.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la sucesión PARRAGA DE VILLASMIL, ROBERTINA DEL CARMEN, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N°J- 40058694-1 y copia de cédula de identidad de la ciudadana PARRAGA DE VILLASMIL, ROBERTINA DEL CARMEN No. 5062322, rielante desde el folio No. ochenta y tres (83) al folio No. ochenta y cuatro (84) del presente expediente, marcada con la letra “L”.
• Copia simple de imágenes fotográficas, rielante en el folio No. ochenta y cinco (85) del presente expediente, marcada con la letra “M”.
• Copia simple de sentencia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), bajo la ponencia del magistrada ponente: TANIA D´ AMELIA CARDIET, EXPEDIENTE N°16-0477, en caracas, de fecha once (11) de agosto de 2022, las cuales rielan desde el folio No. ochenta y seis (86) al folio No. noventa y uno (91) del presente expediente.
Examinadas las documentales ut supra descritas, observa este Órgano de Justicia que las dos primeras tratan de copias certificadas, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte, y el restante material documental fue presentado en copia simple, el cual tampoco fue objeto de impugnación por la parte adversaria y dentro de la oportunidad correspondiente, en este sentido, las valora para el presente estadio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por escrito de promoción de cuestiones previas, de fecha diez (10) de abril de 2026, presentado por la parte demandada el ciudadano ESLANDER PORTILLO, asistido por su apoderada judicial la abogada en ejercicio Jahidy Coromoto Cárdenas Parra, ut supra identificados, mediante el cual alegó de manera expresa la falta de cualidad activa de la parte accionante, según el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carecen de legitimación procesal suficiente para intentar la presente acción reivindicatoria, apreciándose en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del pieza principal del presente proceso.
En este sentido, a los fines de resolver lo planteado por la parte demandada en autos, este Tribunal le resulta oportuno pasar de seguida a realizar las siguientes consideraciones sobre lo establecido en el ordinal 2° del artículo antedicho, la cual se refiere a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En este orden, se establece que esta cuestión previa alegada se afilia al grupo de las dilatorias subsanables, es decir las cuales están previstas en los ordinales del 2° al 6°, del artículo 346 ante mencionado.
Estos ordinales, se refieren a contrariedades bien sea de la representación, de la capacidad procesal, de condiciones para el ejercicio de la acción, o de la estructura de la demanda misma, son un grupo particular porque son cuestiones previas que admiten subsanación.
Ahora bien, según el caso exánime, el ordinal 2°, esta es una cuestión previa, dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes.
En tal sentido, el autor Humberto Cuenca (2010, p.59), establece que: “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídica material que pretenda hacerse valer en esa casusa, por eso en la doctrina se conoce como legitimation ad- procesum; pues ella se refiera a la incapacidad de la parte actora, ya sea porque no haya alcanzado la mayoría de edad, ya sea porque habiéndola alcanzado, haya sido entredicho o teniendo una capacidad limitada para el ejercicio de la acción.”
En este caso el asunto a dilucidar es si el demandado tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal de las partes la regula el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1987), según el cual, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de los apoderados.
En virtud de esto, para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona jurídica natural o jurídica colectiva o moral, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso. De tal manera, que cuando el demandado oponga esta cuestión previa, lo hará alegando que el demandado siendo menor de edad, entredicho o inhabilitado no está representado o asistido por la persona que de acuerdo con el código civil está llamado a ejercer funciones o que tratándose de personas jurídicas quien aparece ejerciendo su representación no está facultado para ello según la ley o los estatutos que regulan su funcionamiento. (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
Por otra parte, el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace el tratadista EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones libra C.A, Tomo II, pág. 53):
“…que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los concepto de legitimación al proceso (legimatio ad- procesum) o capacidad y la legitimación de la causa (legitimatio ad- causam) o legitimación.
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 ordinal 2 de ilegitimidad. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad del autor sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que provienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que deba hacerse valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en ese orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación (Ej. Propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. La persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136 el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. “
En general, cabe destacar, que la prenombrada cuestión previa se fundamenta en la necesidad de que quien reclame un derecho en juicio, tenga la capacidad para ejercer por sí mismo su derecho en el mismo, excluyendo los casos de incapacidad de ejercicio establecidos por el legislador (minoridad, interdicción, inhabilidad) quienes aunque siendo sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirirlos ni contraerlos por sus propios actos, razón por la cual en los mencionados casos no pueden obrar en juicio sin la indispensable participación de aquel legalmente llamado a complementar a falta de capacidad, lo cual puede ser denunciado por el demandado en la oportunidad de la proposición de la referida cuestión previa e impide la continuación de la causa hasta que no sea subsanado el referido el defecto.
De igual modo, este Juzgado considera pertinente trae a colación el comentario esgrimido por el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, profesor de Derecho Procesal Civil, en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVL ORDINARIO”, en la pág. 40, en la cual señala que:
“LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídica material que pretenda hacerse valer en esta causa por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, puede obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.
En principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio es decir que puede actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, como por ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Pero, además también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como por ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el código de procedimiento civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, por tanto no es objeto de este trabajo de investigación.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de noviembre de 1992:
“Es doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta sala, que es un prepuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal- Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es presupuesto para existencia y validez del proceso sino, como señala Couture a los sumos serian un presupuesto para sentencia favorable. De lo anterior se infiere que no todo legitimido ad-causam lo sea ad- procesum como a la inversa no todo legitimado ad- procesum lo es ad-causam. (Pierre, 1992, No 11, 74).”
También la sentencia No. 1454 del 24 de septiembre del 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido al tema en los siguientes términos:
“Al respecto observa la Sala que el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal, específicamente, a la legitimation ad-processum, es decir al problema que si persona natural o jurídica, que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
(…) En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional conforme a los criterios doctrinales establecidos y al principio iura novit curia, el cual indica que “…juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”; encuentra ajustado a derecho la manera correcta de proceder sobre el asunto subyacente; al observar que los alegatos esgrimidos por la demandada van dirigidos a delatar la ilegitimidad de los herederos (Legitimatio ad procesum), establecido como cuestión previa, en la oportunidad procesal correspondiente y no como falta de cualidad activa (Legitimatio ad causam), el cual como pudimos examinar son peticiones totalmente diferente y se tiende a confundir. ASI SE DETERMINA.”
Así tenemos que la parte demandada fundamentó la oposición de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Se opone de manera expresa la falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto los demandantes carecen de legitimación procesal suficiente para intentar la presente acción reivindicatoria. En efecto, los accionantes fundamentan su pretendido derecho en una supuesta adquisición hereditaria, limitándose a consignar declaración sucesoral y recaudos de carácter fiscal, sin acreditar en modo alguno la adjudicación concreta del bien inmueble objeto del proceso, lo cual resulta indispensable tratándose del ejercicio de una acción real. No obstante, más allá de dicha deficiencia probatoria que por sí sola resulta suficiente para enervar la acción, concurre un vicio de mayor entidad procesal que compromete la validez misma de la pretensión, cual es la incorrecta e incompleta integración de la comunidad hereditaria. De los propios recaudos acompañados por la parte actora se desprende la existencia de once (11) coherederos, sin embargo, la acción ha sido intentada únicamente por nueve (9) de ellos, omitiendo:
. La comparecencia de uno de los coherederos; y
.La situación jurídica de otros coherederos, quien ha fallecido, circunstancia que deliberadamente fue silenciada en el libelo, pese a haber consignado la declaración sucesoral.
Tal proceder no constituye una simple omisión formal, sino un vicio sustancial que afecta la legitimación activa, toda vez que en materia hereditaria nos encontramos frente a un supuesto de litisconsorcio necesario activo, en el cual la relación jurídica sustancial exige la comparecencia conjunta de todos los titulares del derecho o de sus causahabientes. La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “cuando la relación jurídica debatida en juicio es de carácter indivisible o afecta a una comunidad de sujetos, la acción debe ser ejercida por todos los titulares del derecho, so pena de incurrir en falta de cualidad activa por indebida constitución del litisconsorcio.
Asimismo, alega que: dicho alto tribunal ha sostenido que: “en materia de comunidad hereditaria, los coherederos no ostentan derechos exclusivos sobre bienes determinados sino sobre una universalidad jurídica, por lo que las acciones que comprometan el acervo debe ser ejercidas con la intervención de todos.
En este mismo orden de ideas, la omisión del coheredero fallecido resulta aún más grave, por cuanto impide la determinación de sus sucesores, quienes pasan a ocupar su posición jurídica dentro de la comunidad hereditaria, generándose así una evidente falta de integración del contradictorio. Tal circunstancia vulnera de manera directa el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al pretender obtener una decisión judicial que afectaría derechos de terceros que no han sido llamados al proceso. Adicionalmente, conforme a los artículos 796, 777 y 1.106 del Código Civil, la herencia:
.Se defiere sin implicar adjudicación inmediata de bienes;
. Genera una comunidad hereditaria; y
.Solo mediante la partición se individualiza derechos sobre bienes concretos.
De allí que mientras no exista partición, ningún coheredero puede arrogarse la titularidad exclusiva de un bien determinado, ni ejercer acciones reales como la reivindicatoria. Por otra parte, la declaración sucesoral carece de eficacia traslativa de propiedad, teniendo naturaleza estrictamente fiscal, criterio reiteradamente de propiedad, teniendo naturaleza estrictamente fiscal, criterio reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En consecuencia, resulta evidente que la parte actora:
.No ha demostrado su condición de propietario del bien;
. No ha integrado correctamente la comunidad hereditaria;
. Ha omitido sujetos indispensables en el proceso;
Lo cual configura de manera inequívoca la falta de cualidad activa, debiendo declararse con lugar la presente cuestión previa.”
Es evidente, bajo el argumento de la señalada parte demandada, que lo indicado por ella no forma parte de una delación que en efecto ataque lo que ya se ha venido ampliamente describiendo, en cuanto lo que comprende el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ilegitimidad de la persona de los actores o no descansa en la carencia de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de los accionantes, ya que éstos en su comparecer e impetrar la demanda no representan un problema de capacidad procesal, entendido específicamente, la legitimation ad-processum, ya que siendo personas naturales, se han presentado en esta acción en su libre ejercicio de sus derechos para actuar, por si mismas, no teniendo ningún tipo de impedimento que amerite que tengan que estar representados por tener una incapacidad para accionar. Su interés de acción deriva de su condición de integrantes de la sucesión abierta por la causante Robertina Párraga, de allí deriva su legitimidad ad-causam, esto es, porque se presentan como los titulares del derecho que se cuestiona, el cual, no es presupuesto para existencia y validez del proceso sino es un presupuesto para sentencia favorable.
En mejores argumentos, y en el mismo enfoque analítico expuesto, se observa que los hechos alegados por la demandada delatora de la cuestión previa opuesta, no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma que ha invocado, de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio; debido que la parte demandada sostiene que la parte actora fundamenta su pretendido derecho en una supuesta adquisición hereditaria, por lo que esta Juzgadora haciendo una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas, evidencia que la parte demandante, si vienen el escrito libelar se nombran a los ciudadanos Gloria Alba Villasmil De Romero, Gledis Josefina Villasmil Párraga, Trina Elena Villasmil De Torres, Elsa Coromoto Villasmil Párraga, Guillermo Segundo Villasmil Párraga, Niove Chiquinquirá Villasmil de Palencia, Luis Fernando Cubillan Villasmil, Roberto José Cubillan Villasmil, Jesús Enrique León Villasmil, José Enrique León Villasmil y Thais Coromoto León Villasmil, en efecto se encuentra conformada por los mencionados ciudadanos y adicionalmente por Trina Elena Villas de Torres y Elsa Coromoto Villasmil Párraga, conformando un total de once (11) coherederos de la de cujus ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA antes identificada, conforme se determina que todos fueron quienes otorgaron poder judicial el día 14.05.2014, No. 57, tomo 84 ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, solicitantes de la presente acción reivindicatoria impetrada, actuando como comunidad hereditaria, tienen la capacidad suficiente y libre ejercicio de sus derechos para iniciar la presente acción, razón por la cual, al no haber quedado demostrada la limitación del libre ejercicio de sus derechos por la parte accionada, este Tribunal considera prudente declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Del Procedimiento Civil. Así de determina.
Dicho esto, este Tribunal pasa de seguida a entrar a analizar la referida cuestión previa formulada por la parte demandada, que reviste el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Con relación a la materia que nos ocupa, la cuestión previa sub-litis concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem es precisa en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
La doctrina pacífica constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativas a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo antes mencionado, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansara al ser proferida esta Operadora De Justicia se permite, traer a colación el análisis que sobre la misma que ha desarrollado el DR. Arístides Rengel Romberg en su obra (comentario del Código de Procedimiento Civil), Caracas- Venezuela 1995, Tomo 3, paginas 66-67, mediante la cual determino:
“la cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguida el presente proceso. (Artículo 356 código de procedimiento civil)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra tomo I, Págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:
“Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho”. (…).
El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los 87ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción.”
En hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, (Caso: José Gregorio Fernández Castillo contra Carlos Luís Castillo Y Otros), estableció lo siguiente: (…)
En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:
La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Con relación a la primera, o sea, la prohibición legable que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.
Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.
Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta.
Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es líquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible. (Énfasis de la Sala).
Pues bien, de la reseña jurisprudencial previamente citada se evidencia que la cuestión previa número 11 del artículo 346 de la ley ritual adjetiva civil, habilita al Juez de cognición a revisar la pretensión a los fines de examinar si la misma no debe admitirse por alguna prohibición expresa de la Ley o cuando solo se permite admitirla por determinadas razones que no han sido alegadas en la demanda, vale decir, permite que el juez examine otras razones de inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo 341 eiusdem.
De los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales se desprende, que en un inicio se concatena dicho ordinal con la figura de la acción, no obstante, a pesar de que tal figura se la han adoptado distintas vertientes a través del tiempo, se le ha otorgado un sentido unitario, en el cual se entiende como el derecho a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente del resultado del fallo. Así las cosas, se entiende que la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, permite que el Juez realice un estudio de la causa, a los fines de verificar si la causa que se está sustanciando, esta subyugada bajo alguna disposición que no esté expresamente prevista en la ley o si por razones que ha debido ser alegadas en la demanda desde un primer inicio, es decir, es una figura que permite estudiar la inadmisibilidad de la demanda. Así se determina.
En este mismo sentido, Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, profesor de Derecho Procesal Civil, en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVL ORDINARIO”, en la págs. 75 y 76 señala:
“El ordinal 11 del artículo del código de procedimiento civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.”
(…OMISSIS…)
“Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica montero (1990), “existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones”
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.”
(…OMISSIS…)
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del código civil dispone expresamente, “ la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganando en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta“; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el articulo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional en sentencia No.776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. “
Sin embargo, de la lectura y análisis de las actas procesales se denota que la parte accionante fundamenta su pretensión en una acción reivindicatoria la cual es una acción de naturaleza real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, en atención a lo alegado, que la parte demandada el ciudadano ESLANDER PORTILLO, antes identificado, está ocupando el inmueble sub litis, indebidamente que por derecho herencia le correspondería a los onces (11) herederos, desde el fallecimiento de la causante ROBERTINA DE CARMEN PARRAGA, bajo los supuestos de derecho establecidos en su escrito libelar en el cual arguye:
(…) “Así mismo el código civil establece en su artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la ley. Es decir se viola el derecho de propiedad siendo un derecho real, completo, absoluto, exclusivo, perpetuó e inviolable, reconocido con efecto ERGA ONMNES. Las diferentes facultades que la norma objetiva otorga, un derecho efectivo del propietario. También los artículos 526, 527, 529, 530, 536, 545, y 548 de código civil, referente a la propiedad de los bienes inmuebles en cuanto a su naturaleza, su destinación o el objeto a que se refiere en cuanto, a las edificaciones mejoras, todo lo que infiere, arboles, frutos; asimismo todas las cosas muebles que el propietario ha colocado en el inmueble en suelo, paredes, techo, adornos, también los bienes muebles que permanezcan en el inmueble son del propietario, los derechos del usufructo y todas las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derechos que se refiere a los mismos. (…).”
(…) “El derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto. Es un derecho real, completo, absoluto exclusivo, perpetuo e inviolable. Asimismo el artículo 547 del mismo código civil establece “NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CEDER SU PROPIEDAD NI A PERMITIR QUE OTROS HAGAN USO DE ELLA. Dicho ciudadano HA VIVIDO EN EL INMUEBLE PROPIEDAD de mis representados, AFECTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD. DERECHO QUE ASI LE OTORGA TAMBIEN EL CODIGO CIVIL CUANDO EN SU ARTICULO 548 DETERMINA QUE: EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.
Según la Doctrina, para Domicini, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad es que es un DERCHO REAL, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, empleando las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas. Además esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonado el tenedor la cosa o pasarla a otras.
Por lo tanto como ley nos da las acciones indicadas, por ello se debe hacer uso del DERECHO OTROGADO Y CONCEDIDO como es la ACCION REIVINDICATORIA PARA IMPEDIR QUE SE SIGA LESIONANDO EL DERECHO DE PROPIEDAD, POR LO CUAL INVOCAMOS NECESARIAMENTE QUE NUESTRO CONFERENTES SON LOS UNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS DEL INMUBLE TANTAS VECES IDENTIFICADO EN ESTE ESCRITO LIBELAR, OCUPADO POR EL CIAUDADANO: ESLANDER PORTILLO (…)”
(…) “Pido La ACCION REIVINDICATORIA, de conformidad Con Los artículos 547 y 548 del Código Civil vigente, que determina que: EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REINVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES. TAMBIEN LOS ARTICULOS 526, 527, 529, 530, 536 Y 545 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 338 AL 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…)
En este orden, esta Juzgadora previa al pronunciamiento de la procedencia de la cuestión previa alegada, considera menester pronunciarse sobre la falta de presupuestos procesales, quien aquí decide considera oportuno traer a colación al jurista EDUARDO J. COUTURE (2.007), el cual define a los presupuestos procesales en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, de la siguiente manera:
“Pueden definirse los presupuestos procesales, tal como hemos anticipado, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Un juicio seguido ante quien ya no es juez, no es propiamente un juicio defectuoso, sino que es un no juicio, un juicio inexistente un juicio seguido por dos incapaces no es tampoco un juicio, sino una serie de hechos privados de eficacia jurídica. La investidura del juez y la capacidad de quienes están en juicio son dos presupuestos procesales, porque constituyen esa especie de mínimum necesario para que el juicio exista y tenga validez formal. La doctrina ha convenido en llamarles presupuestos, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en él. (…)
En el estado actual de nuestras reflexiones creemos conveniente distinguir: a) presupuestos procesales de la acción; b) presupuestos procesales de la pretensión; c) presupuestos de validez del proceso; d) presupuestos de una sentencia favorable.
El prenombrado autor en cuanto a los presupuestos procesales de la acción señala:
“Son presupuestos procesales de la acción, en nuestro concepto, los presupuestos procesales stricto sensu, o presupuestos procesales propiamente dichos. Así, por ejemplo, la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas de procedibilidad. Los incapaces no son hábiles para accionar, para comparecer en juicio. Lo que ellos hagan no será acción, ni proceso. En el caso de los jueces no tienen jurisdicción, quienes acudan ante ellos no lograrán nunca hacer nada que llegue a adquirir categoría de acto jurisdiccional. (…)
Podemos definir, pues, este primer grupo de presupuestos procesales, como aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso.”
Asimismo, define a los presupuestos procesales de la pretensión de la siguiente manera:
“La pretensión procesal es, como ya se ha visto, la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo.
Así, por ejemplo, si ha habido caducidad del derecho; o no se ha agotado la vía administrativa; o el pretensor aduce su propia falta, en contravención al precepto nemo auditur propiam turpitui dinema llegans; la pretensión no puede prosperar. No está en juego, como se ve, la acción procesal. Tampoco está en juego el derecho sustancial, que podría ser fundado en más de un caso. Lo que está en juego es la inadmisibilidad de la pretensión.” (…)
En relación a los presupuestos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia Nº 297, de fecha once (11) de junio de 2.018, estableció:
“Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de la ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Posteriormente, La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante fallo de fecha trece (13) de febrero de 2.017, Expediente Nº AA-20-C-2016-000452, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, abordó ampliamente tanto los presupuestos procesales como las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…)
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado del texo).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado del texto).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ésta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de que se trata de una demanda que para el momento de su presentación no había nacido obligación alguna para los demandados, la cual consideró, “…contrario a derecho toda vez que la obligación de trasmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido …”, advirtiendo que en el caso bajo estudio operó una causal de inadmisibilidad de la demanda dada que la pretensión de la misma está prohibida expresamente por ser materia de orden público y contraria a ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la alzada, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
(…)
De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende no solo es un deber del Juez entrar a conocer al asunto sometido a su conocimiento, sino además su función como verdadero director del proceso al encontrarse facultado en analizar los presupuestos procesales de oficio.
Ahora bien, si bien es cierto el juez se encuentra constreñido en verificar el cumplimiento de los referidos presupuestos procesales, no es menos cierto que el juez debe inadmitir la demanda de forma excepcional y restringida a tenor de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, y que en todo caso el juez, en principio, no puede inadmitir dicha demanda por causas distintas a las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, privándose en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo de su acción y a la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que a todas luces traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales, inclusive de la decisión que declare tal inadmisibilidad.
Según el caso y en concordancia con lo anterior expuesto este Juzgado le resulta oportuno, citar el contenido del artículo 12 del código del procedimiento civil, el cual establece:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Observando todo lo anterior, según el asunto bajo estudio, este Tribunal del análisis de los autos, se colige que la parte actora tiene derecho a la tutela judicial efectiva que se manifiesta en la figura de la acción sobre la cual se centra la presente controversia; es decir, el derecho a demandar por ACCIÓN REINVIDICATORIA, debidamente tutelado en el artículo 548 del Código Civil, dejando en evidencia que la presente acción está expresamente permitida por la ley. Adicional a ello, se constata que la cuestión previa bajo estudio, alegada por la parte demandada, bajo el supuesto de que la misma se está intentando contra quien no ostenta la condición de poseedor, sino de detentador legítimo, en efecto de un relación contractual de arrendamiento, fue insuficiente en razón de que no se acompañó ningún tipo de soporte documental idóneo que acredite la existencia de lo explanado. Así se determina.-
Es por ello, que a criterio de quien decide, se constata que de los argumentos expuestos por la parte promovente, no se considera que existe una prohibición expresa de ley sobre el presente asunto y que además la misma carece de soportes para su procedencia, es por lo que se concluye que la cuestión previa opuesta, no prospera en derecho, y en este sentido se declara SIN LUGAR la misma, por los motivos anteriormente mencionados en líneas pretéritas. Así se decide.
Por último, según la contestación al fondo del asunto, presentada manera subsidiaria, este Órgano Jurisdiccional, establece que por cuanto la incidencia de las cuestiones previas promovidas fueron declaradas sin lugar, por ende no surtieron efectos de cosa juzgada sobre el derecho sustantivo invocado, este Tribunal declara que cualquier defensa perentoria o alegato sobre el fondo del asunto será analizado y resuelto en la oportunidad procesar correspondiente.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la parte demandada, el ciudadano ESLANDER PORTILLO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.306.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por su apoderada judicial la abogada en ejercicio JAHIDY COROMOTO CÁRDENAS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el No. 103.262, contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la parte demandada, el ciudadano ESLANDER PORTILLO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.306.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por su apoderada judicial la abogada en ejercicio JAHIDY COROMOTO CÁRDENAS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el No. 103.262, contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la “ La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes junio de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
. En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15.p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede en el expediente No. 47.104, quedando anotada bajo el No. 080-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/ar
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