REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 47.017
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE
FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.
RESUELVE:
DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.293.836, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los profesionales del derecho RUTH CALDERON MEDINA y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.906 y 32.757, respectivamente; según consta en documento poder apud acta de fecha 24.03.2025.
DEMANDADOS: ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.295 y 10.451.747
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR: Profesionales del derecho Carlos Rafael Villalobos Rincón, Carlos Manuel González Villalobos, Fernando Enrique Martínez Martínez y Ramón Eduardo Díaz Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 82.691, 171.834, 54.197 y 326.346, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder apud acta otorgado el día 22.10.2025.
Por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, el profesional del derecho Luis Manuel Añez Lopez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.835, de igual domicilio, según documento poder de representación otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 1.06.2013, anotado bajo el No. 8, Tomo 67.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Conoce este Juzgado dela presente demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el número TPI-051-2025, de fecha veintiséis(26) de febrero de 2025, incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.293.836, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.387, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez asistida por los profesionales del derecho RUTH CALDERON MEDINA y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.906 y 32.757, respectivamente; en contra de los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.295 y 10.451.747, respectivamente.Siendo la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionante se apersonó ante la secretaría de este Juzgado a los fines de estampar su firma en el escrito libelar.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, este Juzgado profirió auto mediante el cual instó a la parte interesada a estimar la demanda conforme a la Resolución No.2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuencialmente, en fecha doce (12) de marzo de 2025, la parte actora presentó escrito mediante el cual dió cumplimiento a lo instado por este Juzgado en auto de fecha diez (10) de marzo de 2025.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Juzgado profirió auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la parte actora otorgó mediante diligencia Poder Apud Acta a los profesionales del derecho RUTH CALDERON MEDINA, VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y DARÍO BRICEÑO, todos identificados en actas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS, mediante diligencia impulsó la citación de los demandados de la presente causa. En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, este Juzgado libró las respectivas boletas de citación.
Seguidamente, se observa que en fecha dos (02) de abril de 2025, por medio de exposición de la Alguacil se deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, antes identificado.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, co-demandado en la presente litis, y suficientemente identificado con anterioridad.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH CALDERON MEDINA, mediante diligencia solicitóla realización de la citación por carteles del codemandado de autos, el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, suficientemente identificado, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar el correspondiente cartel de citación, emplazando al ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, antes identificado. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS, mediante diligencia expuso haber recibido el cartel de citación del ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, previamente identificado.
Más tarde, en fecha siete (07) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS, consignó mediante diligencia carteles de citación publicados en los diarios Qué pasa y el Regional de fecha dos (02) de mayo de 2025 y seis (06) de mayo de 2025, respectivamente, los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025 y cinco (05) de junio de 2025, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante, abogada RUTH CALDERON MEDINA, en la cual solicitó se le designe defensor Ad-Litem al ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, antes identificado. Ahora bien, este Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, dictó auto designando como defensor Ad-Litem de la parte codemandada antes identificada, al profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al defensor Ad-Litem designado.
En fechaveinticuatro (24) de septiembre de 2025, el defensor Ad-Litem designado, mediante diligencia aceptó, y se juramentó para el cargo recaído en su persona.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS, a través de diligencia solicitó la citación del defensor Ad-Litem designado por este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, otorgó mediante diligencia Poder Apud Acta a los profesionales del derecho CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZy RAMON EDUARDO DIAZ GOMEZ, todos identificados en actas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se recibió escrito decontestación presentado por el apoderado judicial del codemandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR. En la misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, presentó escrito a los fines de complementar la contestación a la demandada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, se recibió escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte accionante, antes identificada.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto ordenando el cierre de la pieza principal del presente expediente. Asimismo, ordenó aperturar una nueva pieza la cual signó con el No. 2.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025. Asimismo, hizo constar que la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, este Juzgado profirió auto ordenando agregar los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa. En la misma fecha fueron agregados a las actas.
En fecha trece (13) de enero de 2026, se recibió escrito de alegatos consignado por la apoderada judicial de la parte accionante en el presente litigio.
En fecha quince (15) de enero de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el apoderado judicial del codemandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, presentó escrito de observación, el cual se agregó a las actas.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual desestimó el escrito de observación de fecha diecinueve (19) de enero de 2026.
En fecha seis (06) de abril de 2026, el apoderado judicial del codemandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, presentó escrito de informes. Asimismo, la parte codemandada antes identificada, presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas. En la misma fecha la parte actora, BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, antes identificada, presentó escrito de informes. Los cuales fueron agregados a las actas.
Finalmente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de observación a los informes, el cual fue agregado a las actas.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora: La ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez asistida por las profesionales del derecho RUTH CALDERON MEDINA y VIVIANI ZAMUDIO, ambas suficientemente identificadas en el presente fallo, esgrime en su escrito libelar, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que “… EL día 11 de Noviembre del año 2011, inicie (sic) una relación concubinaria con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, Venezolano (sic), mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad No V-10.451.747, lo que se evidencia de la sentencia declarativa pronunciada por el Juzgado Tercero de (sic) Primera Instanciaen (sic) lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 22 de marzo de 2024…”
 Que “… Posteriormente como confirmación de la unión concubinaria, contrajimos matrimonio civil el día 11 de noviembre de 2012…”
 Que “...Posteriormente nos divorciamos en fecha 25 de Noviembre de 2017…”
 Que “...Dentro del lapso de la unión concubinaria, adquirimos un (01) bien inmueble específicamente una casa de habitación familiar distinguida con el No 16-12, Manzana 16, Tipo F, ubicada en la calle 9 de la Urbanización “OASIS COUNTRY I VILLAS, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, sector conocido como Santa Rosa de Tierra, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia; al momento de la compra acordamos mi concubino y yo, que el documento de compra-venta se hiciera a su nombre, documento que fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público inmobiliario del Primer Circuito, inserto en fecha 01 de agosto del año 2012, anotado bajo el No 479.21.5.2..2500, folio Real del año 2011…”
 Que “...Mi ex cónyuge a modo de perjudicarme en mis derechos patrimoniales concubinarios, sobre el inmueble adquirido ya antes mencionado, suscribió siendo mi concubino, una nula letra de cambio fecha 10 de septiembre de 2012abeneficio (sic) de su amigo y entrañable compañero de estudios, ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.447.295, quien no tenía capacidad económica alguna para dar en préstamo la exorbitante cantidad de dinero para la época (año 2012), de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.150.000.000).Deesta (sic) nula letra de cambio librada supuestamente para ser pagada el 12 de septiembre de 2016, se deduce que todo fue hecho con el propósito de defraudar mi derecho patrimonial concubinario; como ya se mencionó, el ciudadano JICKSON PIRELAno(sic) poseía capacidad económica suficiente para erogar dicha cantidad de dinero, sabido que, ni siquiera la mencionada letra de cambio fue AUTENTICADA para darle mayor seguridad a su supuesta acreencia…”
 Que “… El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe y admite el 10 de febrero de 2017, intimación por letra de cambio, del ciudadano JICKSON PIRELA, contra el ciudadano OSCAR MOLERO librándose la correspondiente boleta de intimación el día 13 de marzo de 2017. Expediente 46.263…”
 Que “...Siendo así, de la letra de cambio presentada que dio origen a la viciada TRANSACCIÓN en el expediente 46.263, se observa lo siguiente: a) Que la tipografía del formato utilizado como letra de cambio es ambiguo, pues tiene dos fechas de vencimiento, apareciendo en una de ellas, como fecha de vencimiento la expresión “Oscar Enrique Molero Nava” (¿?) lo que la hace un instrumento nulo, viciado de nulidad absoluta. b) Donde debe aparecer el nombre del librado (pagador), aparece el nombre del beneficiario y demandante, JicksonPirela y su número de cédula. De tal manera que el beneficiario-acreedor y el pagador-deudor, son la misma persona, creándose con ello una absoluta incongruencia, que no cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 410 del Código de Comercio, e inficiona de nulidad el documento sustento de la demanda principal. De muy obvia forma errónea como está redactada la letra de cambio, el demandante JICKSON PIRELA debió demandarse a si (sic) mismo. No pudiendo ser la misma persona beneficiario y librado, se concluye que no hay librado, por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 411 ejusdem, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como letra de cambio. Podría en el alcance de lo preceptuado en el artículo 412 del Código de Comercio, el librador JICKSON PIRELA, ser a su vez el obligado (librado) de la letra de cambio, y convertirse en el pagador de la obligación al beneficiario del título cartular, sin embargo, en la letra de marras, el ciudadano demandante de la supuesta obligación JICKSON PIRELA, es a la vez librador, librado y beneficiario, en una suerte de título en el cual el (sic) emite una obligación en la cual se obliga a pagarse a sí mismo. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que . Sin embargo, en ausencia de endoso, este tipo de título no beneficiaría a nadie y siempre seguiría siendo el librador el librado, en caso de existir aquel. En el caso de marras, la letra de cambio presentada no obliga en ningún momento a ciudadano OSCAR MOLERO ni lo instituye como librado de la misma. c) Tampoco se señala el lugar específico del pago, si bien es cierto que aparece reflejada una dirección:Calle 70 Av.13A Edif. Mi Delirio Apt. 7-13, no se señala expresamente que la misma sea el lugar de pago, ni la ciudad, ni municipio o estado de dicha dirección…”
 Que “...La celebración de la Transacción irrita y fraudulenta se configura cuando al presentar la intimación por la letra de cambio, el ciudadano JICKSON PIRELA, contra el ciudadano OSCAR MOLERO, corresponde conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la recibe y admite el 10 de febrero 2017 (Expediente 46.263), librándose la correspondiente boleta de intimación el día 13 de marzo de 2017; se evidencia de la diligencia emitida por el alguacil natural de ese tribunal que si bien se cancelaron los emolumentos de intimación el 09 de marzo de 2017 y la boleta de intimación se elaboró con fecha 13 de marzo de 2017, hay que resaltar el ciudadano OSCAR MOLERO, nunca fue intimado efectivamente por el alguacil natural de ese tribunal, ni por ningún otro alguacil de la República, (en el cuerpo del expediente no se evidencia fecha ni firma de haber sido intimado,) sin embargo este ciudadano acude voluntariamente ante el tribunal de la causa, el día 26 de abril de 2017 a otorgar poder Apud Acta al abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, para luego dos días después específicamente el día 28 de Abril de 2017, los apoderados de ambas partes consignan en el tribunal una transacción, donde el demandado Oscar Molero, sin aún haber sido intimado ni compelido al pago ni haber hecho oposición al decreto de intimación, admite todo lo alegado por el demandante y propone una dación en pago a fin de cancelar la deuda supuestamente contraída, dando en pago un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanizacion Oasis I villas, casa 16-12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es mi residencia de habitación, y que adquirió durante el lapsode nuestro concubinato, comprometiendo arbitrariamente el patrimonio de la comunidad concubinaria. La nula transacción se celebra obrando a través del poder Apud-Acta otorgado con facultad para transigir, pero NO para disponer del bien inmueble antes descrito y menos aún concederlo en dación en pago, sin establecerse en la transacción recíprocas concesiones…”
 Que “...Además de lo señalado anteriormente, para que una Transacción se valida, es necesario entre los requisitos concurrentes el que las partes se otorguen recíprocasconcesiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.713 de la ley sustantiva civil que señala “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Nos encontramos que en la fraudulenta Transacción que estamos denunciando, no se observa tal condición y difiere de la transacción legítima porque no existe una concesión de una de las partes frente a la otra, es decir, excluyen pues las recíprocas concesiones que caracterizan a la transacción, siendo los hechos ciertos que el actor suma los conceptos a pagar en la cantidad total de: CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 /100, (Bs.196.875.000,00), y la juez de la causa en el DECRETO INTIMATORIO condena al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 188.343.749,38). Ciudadano juez, cuando al realizar la TRANSACCIÓN el abogado Luis AñezLópez manifiesta que: “ el precio de esta DACIÓN EN PAGO es la suma de: CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES CON OO /100, (Bs.196.875.000,oo), que abarca todos los conceptos adeudados”, mientras la otra parte es decir, el abogado de JICKSON PIRELA, manifiesta que “en nombre de mi mandante acepto la presente DACIÓN EN PAGO hecha por su deudor Oscar Enrique Molero Nava, ya identificado con la cual quedan canceladas las obligaciones asumidas por el mismo derivadas del documento…”
 Que “...Para ser más grave tal situación, al celebrar la transacción se proporcionó en esta (sic)como forma de pago, el dar un (01) inmueble, ya antes identificado, que forma parte de nuestra comunidad concubinaria, conformado por una casa de habitación familiar distinguida con el No. 16-12, Manzana 16, Tipo F, ubicado en la calle 9 de la Urbanización “Oasis Country I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, sector conocido como Santa Rosa de Tierra, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia…”
 Que “...En cuanto a la Dación en pago, el autor MADURO LUYANDO en su obra “DERECHO CIVIL III; señala que entre los elementos concurrentes, encontramos el consentimiento y la capacidad de ambas partes, (entiéndase parte formales) y que, respecto al consentimiento, esté siempre es necesario y que, en cuanto a la capacidad, se requiere la capacidad de DISPONER y en el caso específico, el apoderado judicial constituido apud-acta de mi ex cónyuge no tenía, ni tiene capacidad ni facultad para DISPONER DEL BIEN INMUEBLE, dado en dación en pago…”
 Que“...Señala la ley, en el artículo 1.714 del Código Civil venezolano, que refiere, “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Así las cosas, para disponer de un bien inmuebleen la transacción, debe haberse otorgado al apoderado judicial facultad expresa de disponer de dicho bien inmueble en un juicio, sin este inmueble no forma parte del derecho en litigio. Al examinar el poder apud acta otorgado al abogado LUIS AÑEZ LOPEZ nos damos cuenta que no le fue otorgada la facultad para disponer y menos para dar en dación en pago un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria. A los efectos pertinentes acompaño a este escrito copia certificada constante de tres (3) folios útiles, poder apud acta otorgado al mencionado abogado marcado con letra “F”…”
 Que “...Realizada de esta manera la transacción el día 28 de abril del año 2017, siendo homologada por dicho tribunal el día 25 de mayo de ese mismo año 2017, dado que en la homologación se omitió la tercería que intenté a través de mi apoderado judicial ejerciendo el correspondiente recurso de apelación de esta decisión en tiempo útil (02/06/2022), posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2022 el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo en su decisión ordena la Reposición de la causa al estado de dictar nuevo fallo, en el cual debe pronunciarse el tribunal de la causa sobre la tercería opuesta así como, la transacción celebrada entre las partes. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Tránsito siguiendo las instrucciones del Juzgado Superior procede a dictar nueva sentencia en fecha 24 de marzo de 2023, y homologa la irrita transacción, declarando sin lugar la tercería opuesta. habiendo sido apelada nuevamente la sentencia, conoce de nuevo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y en fecha 07 de diciembre del año 2023, confirma la sentencia, homologa y ratifica la transacción celebrada, declarando inadmisible la tercera propuesta, según se evidencia en el expediente 15.017 que cursa ante ese tribunal. Como consecuencia de esta decisión, fueron soslayados mis derechos e intereses y porque no decirlo de mi grupo familiar, ya que se dispuso en la mencionada transacción celebrada entre los apoderados apud acta de las partes, JicksonPirela y Oscar Molero, un bien ganancial concubinario sujeto a publicidad y por lo tanto, se requería la facultad expresa de disposición sobre el inmueble, para dar en dación en pago el mismo; configurándose de esta manera un fraude procesal y civil sobre dicho bien, que constituye nuestra comunidad de gananciales concubinarias, el cual sigo poseyendo en la actualidad, lo que se evidencia de Certificado de Residencia, emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Oasis Country I Villas”, de fecha catorce (14) de enero del presente año 2025, en el cual se evidencia con claridad meridiana que es mi vivienda familiar desde el mes de octubre del año 2012, hasta la actualidad y que en un (1) folio útil acompaña a este escrito marcado con letra “G” . A los mismos efectos legales consigno en este acto en copia debidamente certificada Inspección Judicial de orden público, evacuada por el Juzgado Décimo cuarto (sic) de municipio (sic) ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Zulia (sic), que acredita que todavía en los actuales momentos habito con mi familia el inmueble dado fraudulentamente en dación en pago, constante de treinta y seis (36) folios útiles, marcados con la letra “H”...”
 Que “… A manera de referencia jurídica complementaria, los hechos narrados anteriormente se traducen también en un daño patrimonial y psicológico que sanciona la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 19 (numerales 1 y 12), 53 y 64…”
 Que “… En el caso in comento se observa, que real y efectivamente los apoderados judiciales constituidos Apud-Acta, tenían facultad para transigir en todo lo relacionado con el juicio fraudulento de Intimación que se incoara en colusión para perjudicar mi patrimonio, pero en modo alguno, tenía el apoderado del demandado, facultad, para disponer y dar en dación en pago, un inmueble de la comunidad concubinaria. (SCC N0 22-459 de fecha 22 de marzo de 2023).
 Que “…Como complemento a los abundantes argumentos señalados supra para proceder a la nulidad de la transacción realizada por los apoderados de Oscar Molero Navas y JicksonPirela, en el Expediente 46.263 antes indicado, debemos destacar el primer aparte del artículo 1.723 del Código Civil, que estipula: “La transacción será nula cuando no se refiera mas (sic) que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”. Esta norma articulada con la sentencia sentencia(sic) declarativa de concubinato pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 22 de marzo de 2024, permite colegir que la transacción de marras es nula, por cuanto el cesionario de la dación en pago, Oscar Molero Navas, no tenía derecho exclusivo sobre el inmueble cesionado, y del cual solo posee un 50% de acuerdo a la comunidad concubinaria existente con mi persona, y de la cual el mismo tenía pleno conocimiento al momento de celebrar la irrita transacción…”
 Que “… Debemos observar además que, si bien es cierto que el juicio que está originando la presente acción de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL, fue un procedimiento de intimación, en el cual no se requería mi presencia como un litisconsorcio pasivo necesario, y no aparece que en el presente juicio se este(sic) litigando sobre la disposición de bienes gananciales, tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometido a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; no es menos cierto que, al celebrar fraudulentamente los apoderados la transacción, se dispuso de un bien ganancial concubinario sujeto a publicidad y por lo tanto, se requería la facultad de disposición sobre el bien que forma parte de nuestra comunidad concubinaria.
 Que “...El Fraude Procesal es de orden público y el juez, debió verificarlo de oficio y no lo hizo. Todo esto se evidencia de la copias certificadas de las actuaciones procesales del expediente de primera instancia, en especial las que contienen la irrita transacción, así como las sentencias proferidas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Tránsito, igualmente las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia; constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles en copia certificada marcado con letra “J”...”
 Que “...A la luz de los criterios y doctrinas arriba planteadas, no debe escapar a la exhaustiva observaciónjuzgadora de este tribunal, los siguientes hechos deducibles del contenido de las actas: a.- La absoluta nulidad de la letra de cambio, documento fundamental de la pretensión del actor en intimación, de acuerdo a los fundamentos jurídicos explicitados ut supra. b.-La falta de impugnaciónpor parte del demandado y de sus representantes de la evidentemente nula letra de cambio, lo cual habría sido observado sin ningún problema por cualquier operador de ley en defensa de los intereses de su representado, sobre todo tomando en cuenta que el proceso fue iniciado hace más de 6 años (2017) y han intervenido en defensa de la supuesta parte demandada cuatro representantes de la misma, en evidente contravención del artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. c.-Habiendo sido entregados los emolumentos al alguacil del tribunal para la intimación del demandado el 09 de Marzo de 2017, la boleta de Intimación es librada con posterioridad en día 13 de Marzo de 2017. No consta en autos la intimación del demandado o el informe correspondiente del alguacil sobre las resultas de la misma. La parte actora negligentemente y muy conveniente para efectos del fraude procesal que se urdía, no solicitó las resultas de la actuación impulsada ni procedió a la citación cartelaria durante más de 1 mes. d.- La falta de comunicación de la intimación del demandado y su conveniente presencia en el proceso sin haber sido compelido a ello, facilitando su citación y sin oposición a la demanda, sin contención, en inequívoca señal de fraude procesal, cuando de la redacción del escrito de demanda se colige que el mismo se negó reiteradamente al pago de la deuda a pesar de las supuestas múltiples gestiones del demandante para su cobro. e.-La absoluta falta de oposición a la pretensión de cobro del demandante JICKSON PIRELA fundamentada en una letra de cambio nula, por parte del demandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y su pasiva conducta, quien en su primera actuación en el proceso, se allana a la pretensión del demandante y trae redactada de una vez una transacción en la que ofrece en dación de pago un inmueble perteneciente a la previa comunidad concubinaria con, quien para ese momento era su esposa BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, sin ninguna notificación o autorización de la misma del acto de disposición a realizar sobre bienes comunes. f.-La ausencia de facultad expresa del apoderado del demandado para disponer del bien inmueble dado en dación en pago. g.- La ausencia de mutuas concesiones en la transacción propuesta y homologada, en incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la misma. h.- La nulidad de la transacción realizada en el alcance del primer aparte del artículo 1.723 del Código Civil, con la declaratoria de Unión Estable de Hecho (concubinato), pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia de fecha 22 de marzo de 2024…”
 Que “...Así las cosas, resulta colegible de las actas procesales y del comportamiento en el proceso de la partes, actora y demandada, que los mismos realizaron maquinaciones fraudulentas en perjuicio de mi representada actuando en colusión y dolo procesal, creando una supuesta e inexistente deuda, respaldada por una muy mal elaborada letra de cambio, que al ser presentada a su cobro judicial, ni siquiera fue impugnada por el supuesto deudor a pesar de su evidente nulidad. No hubo ningún tipo de contención de la parte demandada ni oposición a la demanda, el flagrante agravio a la buena fe procesal, conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso judicial, por ser socialmente admitida como correcta. De esta manera, crearon la ficción de una obligación inexistente y utilizaron el sistema judicial para crear una simulación procesal (fraude procesal) y darle forma de legalidad, apariencia de proceso y lograr el único fin oculto de las partes principales, cual no era otro que despojarme de manera “judicial” de mis derechos de posesión y propiedad sobre el inmueble dado en dación de pago como cumplimiento de la forjada obligación, pretendiendo obligarme a dejar mi residencia por supuestamente pertenecer esta ahora al demandante y configurándose de esta manera los supuestos de fraude procesal referidos por jurisprudencia y la doctrina nacional, y que expresamente denuncio aquí…”
 Asimismo, solicita la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: ”...Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en procura de la Tutela Judicial efectiva, solicito a este tribunal admita la Presente demanda por NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL y subsidiariamente por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO con la consecuente anulación de todo lo actuado incluyendo la transacción, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 numeral 1 de Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.141, 1.169, 1.713, 1.714 y 1.723 del Código Civil, contra de los ciudadanos: JICKSON PIRELA Y OSCARENRIQUE MOLERO NAVA, para que convenga en que actuaron en dicho proceso judicial con fraude violando el principio de buena fe procesal causando un FRAUDE PROCESAL en el juicio que se ventilo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial o en consecuencia sean condenados por el tribunal y declare la nulidad absoluta de la transacción mencionada en líneas pretéritas y el fraude procesal del referido juicio intimatorio…”
 que “...Pido a este Tribunal admita y sustancie conforme a derecho la presente Demanda y la declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, a reserva de ejercer las demás acciones Civiles y Penales a que hubiere lugar…”

La representación judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
 Que “... De conformidad con el principio de saneamiento procesal y seguridad jurídica, opongo las siguientes excepciones perentorias…”
 “... 1. Excepción de Cosa Juzgada sobre el Asunto Transigido (Art. 272 CPC y 1.718 CC): La Transacción Judicial cuya nulidad se pretende, celebrada entre mi representado y el ciudadano JicksonPirela, fue homologada ante un órgano jurisdiccional. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC/TSJ) ha sido enfática en cuanto a la inatacabilidad de la transacción homologada. En su Sentencia No. 19 de fecha 25/02/2014, la SCC reitera: “...la transacción homologada judicialmente, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, conforme al artículo 1.718 del Código Civil, solo pudiendo ser impugnada por las causales taxativas de nulidad que le son propias, sin que baste la simple alegación de desacuerdo o desconocimiento de sus efectos.” La pretensión de nulidad es, por tanto, inadmisible y extemporánea, pues persigue invalidar un acto que tiene fuerza de sentencia definitiva…”
 “... 2. Excepción de Falta de Cualidad e Interés para la Nulidad (Legitimación Activa): La parte actora, alegando derechos derivados de una comunidad concubinaria, carece de la cualidad necesaria para impugnar una Transacción que versa sobre un bien con titularidad registral individual de uno de los concubinos en este caso mi mandante OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y que fue objeto de un juicio de intimación mercantil. La SCC/TSJ, en Sentencia No. 694 de fecha 16/11/2004, ha ratificado que solo los partícipes directos de un negocio jurídico o aquellos a quienes la Ley confiere expresamente la acción, poseen legitimación para intentar su nulidad, salvo prueba fehaciente de que el acto se ejecutó en fraude de la ley o de los derechos de terceros. La carga de la prueba sobre la afectación directa de sus derechos patrimoniales (Art.506 CPC) recae exclusivamente sobre la demandante…”
 Igualmente la parte codemandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Niego, rechazo y contradigo categóricamente, de forma expresa, clara y precisa, la totalidad de los hechos y fundamentos de derechos expuestos en el libelo, con excepción de aquellos que sean aquí reconocidos…”
 Que “... La Transacción Judicial es un contrato (1.714 CC) que, una vez celebrado válidamente, tiene fuerza de ley entre las partes. La SCC/TSJ, en su doctrina uniforme, sostiene que el respeto a la autonomía de la voluntad es piedra angular del derecho civil. El negocio jurídico transaccional se celebró libre de vicios del consentimiento y conforme a la ley, en el marco de una intimación legítima. Desconocer su validez es subvertir el orden público y la seguridad jurídica…”
 Que “...El pilar fundamental de la defensa recae en la figura de la Transacción Judicial, la cual, al ser homologada por un tribunal, adquiere la autoridad de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 1.718 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (SCC) es categórica e inmutable al respecto: Irrenunciabilidad y Máxima Autoridad Procesal: Criterios recientes, como el emanado por la Sala Constitucional en Sentencia No 19 de fecha 03/05/2025, han ratificado que cualquier acuerdo, incluyo si su origen fue extrajudicial o mercantil (como la intimación de letra de cambio de mi mandante OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA), una vez que recibe la homologación judicial, posee el máximo blindaje procesal. En consonancia, la Sentencia N. 000570 de fecha 04/07/2025 establece que la transacción, una vez firme, no puede ser renunciada ni revocada unilateralmente por ninguna de las partes…”
 Que “... La demanda de nulidad por parte de la demandante BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, es en esencia, un intento de desconocer y anular de manera unilateral un acto procesal ya concluido y dotado de autoridad definitiva. Este fundamento legal solidifica la excepción de Cosa Juzgada, haciendo la pretensión de nulidad inadmisible desde el inicio…”
 Que “...Causales Taxativas de Nulidad: La SCC, en Sentencia N. 000213 de fecha 20/04/2007, es clara al señalar que la única vía para atacar la cosa juzgada es a través de las causales taxativas de nulidad (vicios del consentimiento o fraude), exigiendo la prueba clara y contundente de estas. La parte actora no puede basar su demanda en meras sospechas o desacuerdos…”
 Que “...La alegación de fraude procesal exige un estándar probatorio de tal rigor que prácticamente elimina la posibilidad de anular una transacción legítima basada en simples indicios. La SCC salvaguarda la lealtad y probidad procesal (Art.17 CPC)...”
 Que “...Necesidad de Colusión y Animus Nocendi: La Sala Constitucional, en Sentencia N. 00035 de fecha 20/02/2020, establece que para configurar el fraude procesal se requiere probar la colusión o concierto entre las partes del negocio (Oscar Enrique Molero Nava y JicksonPirela) con la intención dolosa (animus nocendi) de defraudar la Ley o perjudicar a un tercero (BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO).
 Que “... La demandante tiene la carga irrefutable de demostrar que la deuda plasmada en la letra de cambio y la posterior transacción fueron simuladas en un complot para despojarla. Si solo alega que la Transacción le perjudicó sin demostrar el montaje colusorio, la acción debe ser rechazada de plano por falta de prueba plena de dolo…”
 Que “...Confianza Legítima: La Sentencia N. 000540 de fecha 31/10/2022 reafirma los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Permitir la anulación de un acto solemne y judicialmente homologado por la simple alegación de un tercero, sin pruebas contundentes de fraude, vulneraría la estabilidad del sistema judicial…”
 Que “...La pretensión de nulidad se debilita por la naturaleza de la relación concubinaria y la titularidad individual del inmueble, lo cual afecta la legitimación activa de la demandante…”
 Que “...Si la concubina no cuenta con una sentencia que reconozca judicialmente la existencia y duración del concubinato, carece de la cualidad (legitimación activa) para demandar la nulidad de un acto que versa sobre un bien con titularidad registral de un tercero. Su acción deviene en notoriamente débil y susceptible de la excepción perentoria de Falta de Cualidad…”
 Que “...Disposición de Bienes Propios: Finalmente, la propia jurisprudencia citada por la parte actora (Sentencia N.000060 de fecha 23/02/2022) confirma que el concubino titular (Oscar Molero) puede disponer de bienes registrados a su nombre sin requerir la autorización del otro, salvo prueba fehaciente de que el bien fue adquirido con fondos comunes (lo cual es inexistente y totalmente imposible de demostrar por la demandante, pues el mismo fue adquirido íntegra y totalmente por mi mandante Oscar Enrique Molero Nava tal como se desprende del documento adquisitivo del bien objeto de la transacción judicial conformado por una casa ubicada en la urbanización y que la disposición afectó directamente sus derechos. La carga de esta prueba es doble y recae íntegramente sobre la demandante.
 Que “...El supuesto Fraude Procesal alegado es una mera conjetura sin sustento probatorio. La SCC/TSJ ha establecido un riguroso estándar probatorio para declarar la existencia de fraude. En Sentencia N.000213 de fecha 23/04/2007, la Sala Civil precisó que: “El fraude procesal es un concepto jurídico de tal gravedad que no puede presumirse; debe ser probado por quien lo alega, de manera clara y contundente, demostrando la colusión o el concierto entre las partes para engañar a la administración de justicia o a terceros, así como el animus nocendi (intención de dañar).” La demandante no demostró ni el concierto fraudulento entre los participantes de la transacción, ni la intención dolosa de perjudicarla, quedando su pretensión como una simple alegación temeraria…”
 Que “...La pretensión de la parte actora de anular la Transacción Judicial se fundamenta en la supuesta afectación de sus derechos patrimoniales derivados de la unión concubinaria. Sin embargo, la doctrina reiterada y pacífica del TSJ desvirtúa esta base, al exigir un cúmulo de requisitos para que el concubino no titular pueda arrogarse la facultad de impugnar actos dispositivos…”
 Que “...El principio cardinal se establece en la Sentencia N.000060 de la SCC, de fecha de 2022, que confirma de manera contundente la regla general: el concubino titular tiene la facultad plena de disponer de los bienes registrados a su nombre sin requerir la autorización del otro concubino. La excepción a esta regla - y el casus belli de la demanda- solo ocurre si la parte actora logra demostrar, mediante prueba fehaciente, que el bien fue adquirido con fondos comunes y que el acto de disposición (la Transacción) afecto directamente sus derechos patrimoniales. Esta carga probatoria es irrenunciable y recae enteramente sobre el demandante…”
 Que “...Esta postura es complementada por la Sala Constitucional en Sentencia N. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, que subraya una distinción procesal capital: a diferencia del matrimonio, la restricción a la libre disposición de bienes en el concubinato no opera automáticamente. Para que la concubina pueda ejercer derechos de co-propietaria y, por ende, tener legitimación para anular el acto, la unión estable de hecho debe haber sido declarada previamente mediante sentencia definitivamente firme, cumpliendo con los requisitos de Ley (cohabitación, permanencia, notoriedad y singularidad). Si la actora carece de esta declaratoria previa, su cualidad para impugnar un acto sobre un bien con titularidad individual es notoriamente deficiente. Entendiéndose que para la fecha en la cual ocurrió la dación de pago del inmueble objeto de la misma, no existía tal declaratoria de sentencia de Unión Estable de hecho…”
 Que “...Finalmente, en un escenario hipotético donde la comunidad fuese probada, la SCC en Sentencia N. 00428 de fecha 10 de julio de 2008 protege los derechos de terceros de buena fe, como JicksonPirela, al establecer que los terceros pueden cobrar sus acreencias sobre bienes comunes, recayendo igualmente sobre el demandante la obligación de probar la comunidad. Al tratarse la Transacción de la resolución de un litigio de índole mercantil (cobro de una letra de cambio), el acto goza de la presunción de legitimidad y protege la confianza legítima del acreedor transigente…”
 Que “...La alegación de fraude procesal formulada por la parte actora es, según la doctrina del TSJ, el argumento más grave que se puede plantear en el proceso civil y, por ende, exige el estándar probatorio más riguroso…”
 Que “...La SCC en Sentencia N.000213 de fecha 23 de abril de 2007 establece el principio de manera axiomática: el fraude procesal no puede presumirse. La parte actora tiene la obligación irrenunciable de demostrar de forma clara y contundente dos elementos sine qua non: 1. Colusión o Concierto Fraudulento: La demostración de un acuerdo o connivencia entre las partes intervinientes en el acto (Molero y Pirela) con el fin de simular la deuda de la letra de cambio y la posterior Transacción. 2. Animus Nocendi (Intención de Dañar): La prueba de que la finalidad intrínseca de dicho concierto no era la resolución del litigio mercantil, sino la intención dolosa de defraudar a la concubina o a la administración de justicia…”
 Que “...Esta exigencia ha sido ratificada por la Sala Constitucional en Sentencia N. 00035 de fecha 20 de febrero de 2020, al precisar que el fraude implica un concierto entre las partes para defraudar la Ley o a un tercero. En este caso, la defensa debe sostener que la actora se ha limitado a conjeturas y a la simple alegación de un perjuicio, sin aportar la prueba plena del montaje fraudulento que involucra la simulación de una deuda mercantil y la confabulación de las partes…”
 Que “...Finalmente, la SCC en Sentencia N. 000540 de fecha 31 de octubre de 2022 blinda la posición del demandado al reafirmar los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima. La Transacción Judicial, como acto homologado con fuerza de ley, goza de una presunción de legalidad que solo puede ser destruida por la prueba categórica de fraude. Permitir su anulación por meras sospechas socavaría la estabilidad de los actos jurídicos y constituiría una violacion a la lealtad y probidad procesal (Art. 17 CPC)...”
 Que “...Por todo lo expuesto, la defensa del ciudadano Oscar Enrique Molero Nava se sostiene en una doctrina jurisprudencial diuturna et inveterata que favorece la intocabilidad del acto de transigido y exige un estándar probatorio inalcanzable para la parte actora…”
 Que “...Se niega categóricamente que la Transacción Judicial afectara derechos patrimoniales válidamente constituidos de la actora. La SCC/TSJ, en Sentencia N. 000060 de fecha 23/02/2022, citada por la propia parte actora en su escrito (sección 2, punto 2 del factum original), ratifica que: “La relación concubinaria no impide que uno de los concubinos disponga de bienes propios, sin necesidad de autorización del otro, salvo prueba de afectación directa a los derechos patrimoniales del concubino no titular.” El inmueble objeto de la transacción estaba en cabeza de mi representado, y no existe prueba aportada por el demandante de que el bien fuera adquirido con fondos comunes durante la unión estable de hecho, ni que su disposición causara un daño patrimonial directo. Mi representado actuó en el ejercicio de su derecho de propiedad (Art.545 CC) y disposición…”
 Que “...La interposición de la demanda, buscando anular una Transacción homologada con fuerza de ley, sin aportar pruebas sólidas de fraude o vicios, constituye un claro Abuso de Derecho (Art.17 CPC). Tal conducta temeraria genera un perjuicio a la contraparte y al sistema de administración de justicia. Debe este honorable Tribunal sancionar esta conducta con la condena en costas (Art.281 CPC), conforme a la doctrina civil que exige lealtad y probidad procesal…”
 Asimismo, solicita la parte codemandada lo siguiente: “...1. Declare INADMISIBLE la demanda por existir la excepción perentoria de Cosa Juzgada sobre la Transacción Judicial homologada. 2. Declare IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de transacción judicial y subsidiariamente de fraude procesal, por la notoria falta de prueba y la contradicción de los hechos alegados. 3. Mantenga la validez y los efectos jurídicos de la Transacción Judicial celebrada entre mi representado, Oscar Molero, y JicksonPirela. 4. Condene en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado con manifiesta temeridad y abuso de derecho…”

Asimismo por escrito complementario argumentó que:
 Que “...La actora, basando su acción en supuestos derechos derivados de una comunidad concubinaria, y habiendo fracasado su intento de demostrar fraude a través del mecanismo excepcional de la tercería (la cual fue declarada inadmisible y tal decisión está ahora definitivamente firme por la SCC), carece por completo de la cualidad y del interés actual y legítimo para incoar la presente demanda. La carga de la prueba sobre la afectación directa de sus derechos patrimoniales (Art.506 CPC) recae exclusivamente sobre la demandante, carga que ya intentó y no pudo solventar en el juicio precedente…”.
La representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
 Que “…De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, contradigo y niego de forma categórica tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la acción de la demandante, por ser los mismos falsos, maliciosos e infundados, y carecer de todo sustento probatorio y jurídico que pueda enervar la legalidad y validez del título de propiedad de mi representado, el ciudadano JICKSON PIRELA…”
 Que “...El inmueble constituido por la casa en la Urbanización OASIS COUNTRY I VILLAS, distinguida con el Nro. 16-12 Manzana 16 Tipo F, haya sido adquirido dentro de una comunidad concubinaria legalmente constituida…”
 Que “…la Dación en Pago documentada en la Transacción Judicial haya sido producto de un Fraude Procesal o de un concierto fraudulento (consiliumfraudis) entre mi mandante y el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA…”
 Que “...la supuesta "pérdida irreparable en el patrimonio de la demandante" pueda ser oponible a mi representado, quien actuó como un tercero adquirente de buena fe y con total apego a la legalidad registral y procesal…”
 Que “...Mi mandante, el ciudadano JICKSON PIRELA, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda mediante un Justo Título, consistente en una Dación en Pago que puso fin a una intimación judicial legítimamente instaurada en el año 2016 y que fue Homologada Judicialmente por un Tribunal competente…”
 Que “...La documentación pública y registral demostrará que el inmueble fue adquirido por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA en un tiempo muy anterior a que la presunta Unión Estable de Hecho con la demandante se formalizara, se declarara judicialmente, o incluso adquiriera la notoriedad y permanencia exigida por el Artículo 77 de la CRBV y la jurisprudencia. Por ende, el bien era un bien propio del deudor y no formaba parte de la comunidad concubinaria…”
 Que “...La demandante debe probar, de forma fehaciente, que contribuyó con el dinero o esfuerzo a la adquisición del bien. La mera existencia de una unión, aun cuando fuese declarada, no retrotrae sus efectos a bienes adquiridos previamente con fondos propios del concubino. La demandante confiesa implícitamente que el dinero para la adquisición del inmueble era propio del ciudadano Molero Nava, al no demostrar que el capital para la compra le perteneciera de forma alguna…”
 Que “...Conforme al Artículo 1.357 del Código Civil, los documentos públicos hacen fe. El inmueble estaba registrado únicamente a nombre del deudor, OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA. La jurisprudencia civil ha sostenido la protección al tercero adquirentede buena fe que confía en la publicidad registral. La inexistencia de una nota marginal o de un registro que advirtiera sobre la supuesta comunidad conyugal o concubinaria hace inoponible la pretensión de la demandante frente al derecho de mi mandante…”
 Que “...Mi representado, JICKSON PIRELA, actuó de buena fe al aceptar un bien que en el Registro aparecía libre y disponible a nombre de su deudor, constituyéndose su título, la Dación en Pago, en un acto traslativo de la propiedad legalmente válido y oponible erga omnes…”
 Que “...El alegato de que el cobro judicial de la letra de cambio y la posterior Transacción Judicial (Dación en Pago) fueron un fraude procesal es una acusación de extrema gravedad que debe ser probada plenamente por la demandante (Principio actoriincumbitprobatio)...”
 Que “...La obligación de pago del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA con mi representado es real y legítima, documentada en una Letra de Cambio que generó una Intimación Judicial en Septiembre de 2016…”
 Que “...La Transacción Judicial homologada goza de la autoridad de la cosa juzgada (Articulo 255 CPC), solo atacable mediante los recursos extraordinarios taxativamente establecidos en la ley…”
 Que “...La demandante no demuestra que mi mandante, el acreedor, tuviera conocimiento, ni mucho menos participara, en la supuesta intención del deudor de causar un perjuicio a la concubina (consiliumfraudis). El móvil de mi representado fue recuperar un crédito impago, y la dación en pago fue el mecanismo legal para ello…”
 Que“..El supuesto fraude que alega la demandante recae, en todo caso, en la esfera interna y de mala fe del deudor, la cual no puede ser extendida ni oponible al tercero acreedor y adquirente de buena fe…”
 Asimismo, solicita lo siguiente: “...1. Declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. 2. Declarar la plena VALIDEZ, VIGENCIA y EFICACIA JURÍDICA del título de propiedad constituido por la Dación de Pago a favor de mi mandante, el ciudadano JICKSON PIRELA. 3. Condenar a la parte demandante en las costas y costos procesales, dada la temeridad de su acción y la inoperancia de sus argumentos frente a la protección que la ley otorga al tercero adquirente de buena fe.
III. DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…)
EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuida a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada por laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en donde se estableció lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, se desprende que en los casos donde se pretenda interponer de forma autónoma el Fraude Procesal, el mismo debe ser tramitado por el Juzgado que conoció de la misma en un primer término, puesto, que en caso de tal formalidad no sea realizada, la sentencia dictada por un tribunal distinto resultaría en una sentencia nula, por carecer el mismo de competencia.
Ahora bien, de una revisión de la causa, se observa quela parte actora ejerce demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO,con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara en contra de los ciudadanosOSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya nomenclatura es el expediente 46.263. En tal sentido, tomando enconsideración los criterios jurisprudenciales en torno a la delimitación del conocimiento de la causas devenidas por fraudes procesales de carácter autónomo, se determina que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIAes competente para tramitar la misma. Así se determina.-
IV. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS (LEGITIMACIÓN ACTIVA)
Es menester para esta Sentenciadora pronunciarse sobre la Falta de Cualidad e Interés (Legitimación Activa) para demandar la Nulidad de Transacción Judicial y Subsidiariamente el Fraude Procesal Colusivo, alegados por la representación judicial del codemandado de autos, OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Primeramente arguye el codemandado de autos que “...La parte actora, alegando derechos derivados de una comunidad concubinaria, carece de la cualidad necesaria para impugnar una Transacción que versa sobre un bien con titularidad registral individual de uno de los concubinos en este caso mi mandante OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y que fue objeto de un juicio de intimación mercantil. La SCC/TSJ, en Sentencia No. 694 de fecha 16/11/2004, ha ratificado que solo los partícipes directos de un negocio jurídico o aquellos a quienes la Ley confiere expresamente la acción, poseen legitimación para intentar su nulidad, salvo prueba fehaciente de que el acto se ejecutó en fraude de la ley o de los derechos de terceros. La carga de la prueba sobre la afectación directa de sus derechos patrimoniales (Art.506 CPC) recae exclusivamente sobre la demandante…”
Asimismo, indica que“...La pretensión de nulidad se debilita por la naturaleza de la relación concubinaria y la titularidad individual del inmueble, lo cual afecta la legitimación activa de la demandante…”
Igualmente, argumenta la parte codemandada “...Si la concubina no cuenta con una sentencia que reconozca judicialmente la existencia y duración del concubinato, carece de la cualidad (legitimación activa) para demandar la nulidad de un acto que versa sobre un bien con titularidad registral de un tercero. Su acción deviene en notoriamente débil y susceptible de la excepción perentoria de Falta de Cualidad…”
Seguidamente, el codemandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, mediante escrito de Complemento a la Contestación de la demandada de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), argumenta que “...La actora, basando su acción en supuestos derechos derivados de una comunidad concubinaria, y habiendo fracasado su intento de demostrar fraude a través del mecanismo excepcional de la tercería (la cual fue declarada inadmisible y tal decisión está ahora definitivamente firme por la SCC), carece por completo de la cualidad y del interés actual y legítimo para incoar la presente demanda. La carga de la prueba sobre la afectación directa de sus derechos patrimoniales (Art.506 CPC) recae exclusivamente sobre la demandante, carga que ya intentó y no pudo solventar en el juicio precedente…”.
En tal sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar que la falta de cualidad en el caso de autos, fue delatado por la representación judicial del codemandado de autos Oscar Molero Nava, en la oportunidad de contestar la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, como una excepción perentoria de conformidad con el artículo 361 del texto adjetivo civil, que establece:
“Artículo 361.-En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, a los fines de resolver lo conducente, esta Juzgadora trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La referida disposición legal, fue abordada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2023, en el expediente No. AA20-C-2023-000067, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, al indicar lo siguiente:
“En este sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (…omissis…)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se tiene que para interponer una demanda debe tener el actor de la acción un interés jurídico actual, en este sentido es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, y recogida por esta Sala de Casación Civil en fallo N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón, contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una demanda judicial, ha sostenido que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatioadcausamocualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil .
En ese sentido, al respecto, continúa desarrollando el fallo de esta Sala antes mencionado que:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; por su parte, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam constituye es un problema de afirmación del derecho, es decir, se encuentra supeditada a la actitud que asuma el actor en relación con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Por su parte la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que realice el demandante o actor, porque es este quien debe señalar efectivamente quien es el demandado o accionado, es decir, aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- De esta manera el juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, como se indicó anteriormente, ya que esto constituye materia de fondo del litigio, sino que simplemente constata si el demandante se afirma efectivamente como el titular del derecho para que se configure la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se ejerce la pretensión para la constitución de la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”(Negrilla y Subrayado de la SALA)

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que una vez alegada la falta de cualidad, la oportunidad para resolverla es en la sentencia de mérito, respecto a su existencia, para lo cual de constatarse si el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, o si la persona contra quien se presentó la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de dicho interés, pues no debe el juzgador observar la efectividad de la existencia del derecho en virtud de que esa actividad judicial corresponde al fondo del asunto debatido.
Ahora bien, en el mismo orden, resulta menester traer a colación lo expuesto por el autor patrio Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II. pág. 29), el cual nos enseña que:
“… La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Correlativamente, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En virtud de los criterios antes citado, se desprende que la cualidad o legitimación a la causa corresponde a la idoneidad de los sujetos para actuar válidamente en un juicio; en tal sentido, la cualidad o legitimación activa la posee la persona que se afirma como titular del derecho, teniendo en cuenta que el actor de la demanda debe ser el mismo sujeto a quien la ley le confiere la acción; por otro lado, la cualidad o legitimación pasiva es la relación de identidad lógica entre la persona contra quien la ley confiere la acción y la persona contra quien se actúa en un juicio.
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la falta de cualidad o legitimación activa de la parte actora en la presente demanda, observa que el caso bajo estudio versa sobre NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, incoada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, actuando en su condición de ex concubina, en contra de su ex concubino OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, en lo que respecta a un inmueble ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual según argumentos de la parte actora, el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido el demandado ex concubino, en fecha (01) de agosto de dos mil doce (2012) dentro del tiempo que duró la unión estable de hecho declarada judicialmente en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la cual inició desde el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) hasta el once (11) de noviembre de dos mil doce (2012). Seguidamente, arguye la parte actora en su escrito libelar, que dicho inmueble fue dado como medio de pago a través de una transacción celebrada por su ex concubino OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) fue incoado por el ciudadano JICKSON PIRELA contra el ciudadano OSCAR MOLERO, ante este Juzgado, bajo el expediente 46.263.
En tal sentido, este Tribunal mediante copia certificada consignada junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de Sentencia Nro. 050-2024, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela desde el folio No. trece (13) hasta el folio No. veintiuno (21) de la pieza principal No. 1 del presente expediente. La cual constituye un documento público presentado en copia certificada, sin ser objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, hace necesaria su plena valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pudo constatar que de la misma, se desprende, el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, desde el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) hasta el once (11) de noviembre de dos mil doce (2012). ASÍ SE APRECIA.
Asimismo, esta Operadora de Justicia mediante copias certificadas de actuaciones judiciales ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; las cuales rielan desde el folio No. ciento veintisiete (127) al folio No. ciento setenta y uno (171) de la pieza principal No. 1 del presente expediente; contentivas de: 1. Transacción Judicial suscrita por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017); 2. Sentencia Nro. 050-2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil veintidós (2022); 3. Sentencia Nro. 81, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022); 4. Sentencia No. 055-2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023); 5. Sentencia No. 82, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, con respeto a las documentales antes descritas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se desprende la Transacción Judicial Homologada entre los codemandados y asimismo la dación en pago del inmueble descrito con anterioridad, en relación con la causa No. 46.263. Así se aprecia.
Al respecto, es oportuno ante el asunto delatado, estimar lo sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 000161, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, expediente No. 23-478, en la que señaló lo que sigue:
“...Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De la norma in comento, nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.
Ante tal omisión, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.
Al respecto, el autor Arquímedes E. González Fernández, en su libro “El Concubinato”, señala que: “…cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado la venta de algún bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170 del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que brinda la ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil; en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial pertenecía a la comunidad concubinaria. Pero, más nunca podrá ir contra el tercero, salvo que este, actué de mala fe y de mutuo acuerdo con el concubino para perjudicar sus intereses…”.
Así mismo, el citado autor, en cuanto a la simulación de los actos jurídicos celebrados por uno de los concubinos señala “…que uno de los aspectos que mayores conflictos plantea en la práctica la unión concubinaria, es el de las compras que se hacen con dinero de unión de los concubinos, pero a nombre de otro, o el traspaso de los bienes del uno al otro en aparente estado de venta, lo que hace difícil probarlo, lo que no sucede con el matrimonio…” tal y como lo señala el prenombrado artículo 148 del Código Civil “…Lo que quiere decir, que si un cónyuge contrata, se puede determinar su cuota a los efectos de responsabilidad; pero en el caso del concubinato, si uno de los concubinos contrata y por acto simulado, los bienes están a nombre del otro, la prueba se hace más difícil…”, de allí que los medios probatorios para probar la simulación sean amplísimos de acuerdo a su admisibilidad en juicio determinados por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República.
Con base en lo anterior, puede que un concubino se sienta lesionado por el otro y por ello, se vea en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para obtener una declaración que pruebe la unión concubinaria existente entre ambos, por lo que debe actuar ajustado a los preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en perfecto apego al derecho y con acceso a los medios probatorios que sean aplicables para obtener tal declaratoria.
En consecuencia, esta Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos, donde estableció las acciones que surgen para el concubino que se considere lesionado por disposición de un bien en los supuestos anteriormente indicados, a fin de determinar la falta de cualidad activa del demandante en el presente asunto observa, que el caso bajo estudio versa sobre una acción de simulación de venta y nulidad del acto, incoada en fecha 25 de febrero de 2016, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, actuando en su condición de ex concubino, contra su ex concubina: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y los ciudadanos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez, hijos de la ex concubina, sobre el bien inmueble y datos registrales ya identificados en el extenso del presente fallo, el cual presuntamente formaba parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido la demandada ex concubina, dentro del tiempo que durara la unión estable de hecho declarada judicialmente en fecha 21 de octubre de 2015¸la cual inició en fecha 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.
Señala el ex concubino demandante que dicho bien fue adquirido por la comunidad concubinaria en fecha 22 de diciembre de 2005, el cual fue enajenado por su ex concubina sin su debido consentimientoel18 de julio de 2007, y por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, bajo el N° 12, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de fecha 25 de julio de 2007, siendo protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, bajo el N° de matrícula 2007-LRI-T49-16, de fecha 26 de julio de 2007, dicha venta fue realizada por un precio de Bs. 100.000.000,00.
Por otra parte en fecha 20de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante de autos introdujo la demanda por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, sede Santa Ana, por “…acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios…”, contra los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez. (fs. 57 al 60 pieza II del expediente), siendo admitida la mencionada demanda por el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante auto de fecha 23 de julio de 2012.
Finalmente en fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante procedió a registrar la referida demanda por acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 22 folio 82, tomo 13, protocolo de transcripción. (fs. 63 al 65 pieza II del expediente), es decir la misma fue intentada antes de la declaratoria judicial de acción merodeclarativa de carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, lo que en consecuencia determina que para el momento de la presentación de aquella demanda (26 de julio de 2012), no ostentaba cualidad para poder reclamar aquella demanda.
Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino.
En este sentido, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
De allí que se infiera por aplicación analógica de lo señalado ut supra, que el concubino accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por esta con terceros por no haber consentido la misma, pues para la fecha, se insiste, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible su demanda. Así se declara…”(Negrillas y subrayado de la Sala)
Concluye esta Sala, que, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2023, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA…”
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el No. 51 de fecha uno (01) de marzo de (2023) con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO se determinó lo siguiente:
“...A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización…”(Resaltado por este Juzgado)

De los criterios Jurisprudenciales antes transcrito, se desprende la distinción con respecto a la disposición de los bienes habidos en la comunidad conyugal con los de la concubinaria, estableciendo que, los frutos que se hayan adquirido durante la unión matrimonial y que posteriormente pretendan enajenarse, será necesario para su perfeccionamiento el consentimiento del otro cónyuge con base a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, en contraposición, con los bienes habidos durante la unión estable de hecho o concubinato, de los cuales en el caso uno de los concubinos precise disponer de ellos podrá hacerlo sin consentimiento alguno, por tratarse de una relación de hecho, sin embargo, el concubino que se crea agraviado por tal acción, podrá exigir el resarcimiento de los daños que le han sido ocasionados.
De este modo, puede observar esta Jurisdicente que si bien es cierto la parte actora ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO en su escrito libelar se afirma como titular del derecho para demandar la Nulidad de Transacción Judicial y subsidiariamente el Fraude Procesal Colusivo concertado en el juicio llevado enla causa No. 46.263, intentado por el ciudadanoJICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en función a su condición de concubina, y por haberse otorgado mediante dicha Transacción Judicial como medio de pago un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, la misma para tener cualidad o legitimación activa para actuar válidamente en un juicio como demandante, debe guardar una relación de identidad lógica con la persona a quien la Ley le confiere la acción, la cual como pudo desprenderse de los criterios jurisprudenciales antes citados dicha acción de nulidad es conferida al cónyuge, por ser el matrimonio civil una unión de derecho y no una unión de hecho como lo es el concubinato.
En tal sentido, considera quien aquí analiza que la defensa opuesta por la parte codemandada OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA en la presente causa, debe prosperar por cuanto observa que no se encuentra debidamente conformado y constituido el proceso al no haber la relación de identidad lógica que debe existir en el sujeto activo como antes fue abordado; en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad activa. Así se declara.
En virtud, de haber prosperado la falta de cualidad de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, previamente identificada en actas, para interponer la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, es oportuno para esta Sentenciadora traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.04-2584, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció el efecto de la declaratoria con lugar de falta de cualidad o legitimación:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado por este Juzgado).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos colige esta sentenciadora que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, debe desechar la demanda. Es por lo que este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento con respecto al fondo de la causa. Asimismo, se DESECHA la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO contra de los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD (LEGITIMACIÓN ACTIVA), alegada por el codemandado de auto OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
SEGUNDO: se DESECHA la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO contra de los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, todos previamente identificados.
TERCERO:Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (02:30.p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede en el expediente No. 47.017, quedando anotada bajo el No. 079-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/cm.