REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.852
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE DE RETASA)
I. INTRODUCCIÓN
Vistas las actuaciones suscritas en la causa que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 7.715.867, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.019, y quien actúa en nombre de su propios derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., sociedad mercantil cuya última modificación estatutaria mediante Asamblea de Accionistas de fecha quince (15) de junio de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el No. 18, Tomo 29-A RM1, debidamente representada por la profesional del derecho GÉNESIS PAOLA ROMERO DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.852; procede esta Juzgadora a emitir las siguientes consideraciones
II. NARRATIVA
Consta en actas que en fecha cuatro (04) de agosto de 2023 este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró firme el derecho de cobro de honorarios judiciales.
Posteriormente en fecha diez (10) de mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en donde confirmó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó la constitución del Tribunal Retasador.
De igual manera, consta en actas que en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, fue recibido oficio signado con el número TSJ/SCC/OFIC/2026/489, mediante el cual fue remitido el presente expediente a este tribunal de origen, una vez fuera dictada la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarativa de Sin Lugar el recurso interpuesto, quedando firmes las sentencias dictadas en los grados jerárquicos inferiores.
De igual manera, en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó darle reingreso y curso de ley al expediente recibido.
En este mismo orden de ideas, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, la representación judicial de la empresa Cervecería Regional, suscribió diligencia solicitando la designación de los expertos retasadores conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2026. De consecuencia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, se celebró acto de designación de los expertos retasadores, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó la carta aceptación del ciudadano CARLOS ATENCIO BLACKMAN, en su condición de abogado retasador de dicha parte, y procedió el Tribunal a designarle abogado retasador a la parte actora, quien no estuvo presente, y abogado retasador por parte del Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, la secretaria de este Juzgado dejó constancia por medio de nota del libramiento de las boletas de notificación a los expertos nombrados por el Tribunal. Posterior a ello, en fecha primero (01) de junio de 2026, el ciudadano CARLOS ATENCIO BLACKAM, fue juramentado en el cargo impuesto.
De una continuación del hilo narrativo, se desprende que en fecha cuatro (04) de junio del año 2026, suscribió escrito en donde solicitó la reposición de la causa y la revocación de todas las actuaciones realizadas.
En fecha (08) de junio de 2026, la alguacila de este Juzgado rindió exposición a las actas, dejando constancia de la exitosa practica de la notificación de los ciudadanas MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.852, y al ciudadano FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.642 como expertos retasadores designados.
En fecha diez (10) de junio de 2026, la ciudadana MIRIAM PARDO, fue juramentada en el cargo impuesto.
En fecha once (11) de junio de 2026, el ciudadano FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, fue juramentado en el cargo impuesto.
III. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, ya identificada, fundamenta su postulación de revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en la causa y la nulidad de todo lo actuado, bajo los siguientes argumentos:
“Ciudadana Juez, en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, este tribunal procedió a darle entrada al expediente que fue remitido de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con numeración AA20-C-2024-000438, correspondiente a la demanda que, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara en contra de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA REGIONAL, C.A., recibiendo como fue este Tribunal ordenó DARLE EL REINGRESO Y CURSO DE LEY.
Pues bien, ante todo y continuar con el pedimento dejo expresa constancia de que mi comparecencia no convalida en forma alguna ninguno de los actos ya realizados por parte de este tribunal por cuanto los mismos me causan indefensión y violentan las normas de orden público en antenciòn a la jurisprudencia y la doctrina , el cual ha sido el motivo, para el ejercido este recurso en resguardo de mis garantías constitucionales, del debido proceso (Art. 49 CRBV) y de la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Se desprende de la norma adjetiva civil que la misma faculta a los jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, los autos de mera sustanciación o de mero trámite cuando adolezcan de un error que subvierta el orden público procesal.
Bajo este escenario procesal, se evidencia del físico del expediente que el regreso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el cual fue de casi dos (02) años de litigio es decir desde agosto de 2024 a marzo de 2026), la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como perdida de la “estadía a derecho”, sumado al hecho de cambio de Juez de este Tribunal de instancia, lo que activa una serie de obligaciones, toda vez que cuando regresa el físico del expediente al tribunal de origen y la nueve juez dicta el auto de “entrada” o reingreso, conforme a la ley se debió ordenar la NOTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
Pues bien, ciudadana Juez, al no ordenarse la notificación formal del reingreso del expediente a las partes, producto del tiempo transcurrido de baja de la Sala civil (sic) al Tribunal donde se encontraba el expediente, como tampoco del abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa dada su designación como nueva juez del tribunal, por lo que conforme a la doctrina y a la Jurisprudencia se me violento mi derecho a la defensa en atención a los siguiente:
1).- Se me impidió conocer de forma legítima que el expediente había bajado para dar continuidad al procedimiento de Ley.
2).- Se me privó de la oportunidad de ejercer mi derecho constitucional o recusar a los peritos retasadores propuestos y de proponer mis propios retasadores para el avalúo ( lo cual es vital en una estimación de honorarios)
3).- Se me privó del derecho de ejercer cualquier acción en el caso de existir el hecho de Recusar o solicitar la inhibición como nueva juez al frente de despacho en el caso de que existiera alguna causa legal como Garantía del Juez Natural.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA PÉRDIDA DE LA ESTADÍA A DERECHO
Cuando la estadía a derecho se ha roto, surge para el Tribunal la obligación de Reconstruir el derecho a las partes que implica la NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA.
El juez debe ordenar de oficio la NOTIFICACIÓN DE LOS LITIGANTES sobre la reanundación del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del CPC y debe SUSPENDER LOS LAPSOS. Mientras no se practique dicha notificación y perjudiquen a las partes (como los lapsos para apelar o comparecer a audiencias). Nulidad de Actuaciones: La realización de actos procesales sin haberse reconstituido previamente la estadía a derecho genera la nulidad de dichas actuaciones por indefensión. La jurisprudencia que sustenta estas excepciones ha sido consolidada en fallos emblemáticos como el caso de Proyecto Inverdoco,C.A….
Por lo que en consecuencia acudo ante su despacho muy respetuosamente para solicitar que este Tribunal, haciendo uso de sus facultades de saneamiento procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO EN TODAS SU PARTES, los autos impugnados que impugno y solicito su nulidad a saber el de fechas 29 de abril, 22 de mayo y 27 de mayo de 2026, es decir de todas las actuaciones iniciadas desde el auto de entrada o de reingreso del expediente al tribunal, y siguientes para que sea declarado la nulidad de los mismos y en su lugar, proceda a dictar un auto que ordene la NOTIFICACIÒN FORMAL DE LAS PARTES SOBRE EL REINGRESO DEL EXPEDIENTE Y SU CONSTITUCIÒN COMO NUEVA JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, abócandose a la nueva causa garantizando así la bilateralidad del proceso y la Tutela Judicial Efectiva.”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en actas que en fecha cuatro (04) de junio de 2026, compareció la parte actora en la presente causa, solicitando la reposición de la causa, alegando que luego del reingreso del expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acordó la continuación de la fase de retasa de honorarios profesionales y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos retasadores, acto al cual no compareció la solicitante. Sosteniendo la promovente que la juez actualmente a cargo del Tribunal no se abocó formalmente al conocimiento de la causa, circunstancia que, a su decir, le impidió conocer oportunamente la designación de la nueva titular del despacho, privándola de ejercer el derecho de recusación previsto en la ley. Igualmente afirma que ello le imposibilitó designar a su experto retasador y ejercer facultades de recusación respecto de los expertos designados. Solicitando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente el acto de nombramiento de expertos.
En un primer término, dado que lo alegado reviste dirección al entorno de la figura de la nulidad procesal y de consustancial a la reposición de la causa, considera prudente este Oficio Judicial citar y desarrollar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Siguiendo este orden de ideas, y manteniendo uniformidad con los criterios antes señalados, establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, sobre la ocurrencia de la reposición de la causa, de la siguiente manera:
“…En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa…”
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En igual sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del Juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señala que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición. Así se determina.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia relativa a la reposición de la causa respecto a la falta de notificación de las partes, por haberse constituido un nuevo Juez en la causa, y por vía de consecuencia ordenar la notificación de las partes, considera en un primer término citar el contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en donde estableció lo siguiente:
“En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iúdice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos -la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la doctrina transcrita, la obligación de notificación del nuevo Juez, sólo es necesaria cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica y concurre en el criterio supra expuesto, visto, que de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2015, cono ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra MARIO DONATO CORRENTE RIMBALDI y otros, señala lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos 7°, 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente, asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.
Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.
(…omissis…)
Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una “…sospechosa falta de imparcialidad…”.
Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio.
Por tanto, al no haberse cumplido con los extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).
En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT contra VIRGINIA PORTILLA y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señala lo siguiente:
“…En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
De igual forma, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., señala lo siguiente:
“…Ahora bien, el solicitante fundó su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia, en primer lugar, violó el principio de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que afecta el orden público y por ende el debido proceso, ya que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por los ciudadanos Ana María Recasens de Mizrahi y Alberto Mizrahi Sevy contra la hoy solicitante, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación fue remitida a un Juzgado Superior en vez de remitirse a un Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la prórroga durante el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En primer lugar, se aprecia de un examen preliminar que la solicitante en revisión formula su pretensión en los mismos argumentos de hecho y derecho, planteados en la apelación sin que de la resolución de ésta pueda denotarse los vicios argumentados, adicionándose a ello, que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, tanto en primera como en segunda instancia, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes.
Al efecto, se advierte que establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma, sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante el cuestionamiento legal de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece una redistribución de las competencias en alzadas de los asuntos civiles, lo cual no puede ser resuelto a través de esta vía (vid. sentencia de esta Sala n.° 1261/2013), más aun cuando no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el hoy solicitante ejerció oportunamente los recursos ordinarios de impugnación, así como los correspondientes escritos recursivos sin que la modificación competencia haya generado un perjuicio constitucional para ésta lejos de la inconformidad con la decisión recurrida.
En segundo lugar, se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se ha señalado:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Ratificado en decisiones nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).
En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito)
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte recurrente haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente la juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser recusada, la presente delación es improcedente. Así se declara.”
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha dos (02) de diciembre 2003, con ponencia de Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya había establecido un criterio respecto a la falta de notificación de las partes respecto al abocamiento de un nuevo juez, establecido lo siguientes criterios:
“A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
“En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
‘(...) la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo),donde se indicó que:
‘... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Segundo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza (...), sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación (...)’ (Ver sentencia de la Sala del 8 de julio 2002. Exp. 01-1364).
Igualmente es de advertir, que la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez a la causa, también podría constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando tal circunstancia haga nugatorio el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con jueces asociados, pues esta facultad que la ley adjetiva atribuye a las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, que se concreta, en la garantía de que la sentencia sea dictada no en forma unipersonal sino por un Tribunal Colegiado” (Sentencia n° 2637 de esta Sala, del 23 de octubre de 2002, caso: Módulos Habitacionales C.A.).”
De los criterios y supuestos establecidos de forma concurrente y reiterada por las anteriores jurisprudencias, se verifica que la mera denuncia de la falta de notificación de las partes para la configuración de la reposición de la causa, no es suficiente, por cuanto es necesario que la parte que denuncia dicho hecho, debe adecuarse a una serie de supuestos como lo es el “Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento” y “Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía”, de igual manera, destaca la jurisprudencias descritas que la falta de cumplimiento de dicho supuestos traerían como consecuencia la inutilidad de la misma, traduciéndose en, valga la redundancia en una hipotética reposición inútil, y por consiguiente en un innecesario desgaste procesal, siendo causales de estricto cumplimiento. De igual manera, es conteste la Jurisprudencia al indicar que la figura del abocamiento y su notificación a las partes, se circunscribe en ciertos supuestos que pueden catalogarse en un estado de incertidumbre procesal para las partes como puede suceder cuando el lapso de sentencia está fuera de término, o cuando la misma se encuentra paralizada, haciendo la distinción que el abocamiento no procede o es innecesario cuando las partes se encuentra a derecho, siendo potestad del juez continuar con la causa en el estado en el que se encuentra.
Por ello, del caso de marras se verifica que la parte actora denunciante no se adecúa lo establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, por cuanto, si bien indica que la falta del dictamen expreso de un auto de abocamiento,
se limita únicamente al establecimiento de una situación abstracta, al referir que se le ha impedido la oportunidad para oponer una recusación contra la nueva jueza, verificándose que no cumple con una puntualización concisa y directa de la interposición de alguna causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose también la falta de interposición de algún cumulo probatorio que respaldo la hipotética causal interpuesta.
A la par, para esta oportunidad entre la fecha de interposición del escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2026, relativa a la denuncia de falta de abocamiento de la nueva jueza y consiguiente nulidad de actos procesales, y la publicación del presente pronunciamiento, es importante fijar que ha transcurrido en su totalidad los tres (3) días de despacho -comprendidos entre los días 05, 08 y 09 de junio del presente año 2026- línea de tiempo en la cual la denunciante no ha realizado lo estipulado con anterioridad, esto es, esgrimir una puntualización concisa y directa de la interposición de alguna causa de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, con ocasión a lo desarrollado y puntualizado por esta Juzgadora, se determina que la presente denuncia carece de sustento y de impacto real en el desenvolvimiento del presente proceso. Así se decide.
En lo que respecta a nombramiento de expertos, y el presunto perjuicio ocasionado devenida de la falta de notificación previamente desarrollada, por esta no haber sido notificada, y por consiguiente no haber participado en el acto de expertos, observa esta Jurisdicente que de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Primero de Justicia en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2024, quien a su vez, confirma la sentencia y ordena la Constitución del Tribunal retasador, este Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, visto también el impulso de la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, con la finalidad de evitar la paralización de la causa. Siendo este Juzgado conteste en manifestar que el mismo actuó bajo las potestades conferidas por ley y dando cumplimiento a lo establecido por este Juzgado en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, y sus posteriores ratificaciones en la sentencia mencionadas con anterioridad.
De igual manera, es menester indicar, que la parte actora, tal como pretendió en la denuncia referida a la falta del dictamen de un auto de abocamiento y su posterior notificación, no establece de forma directa y puntualizada las causales por las cuales podría recusar a los expertos designados en el respectivo acto, siendo nuevamente el basamento de una circunstancia hipotética, que se traduciría nuevamente en la inutilidad de la reposición, teniéndose presente que fue designado para el actor en la presente causa un experto como salvaguarda de sus derechos e intereses, quedando de esta manera, amparado bajo un posible estado de indefensión, en etapa de proceso que es ejecutiva en si, y no decisoria y declarativa.
Por ello, teniendo presente que como bien se desarrolló ut supra, la nulidad no puede ser declarada por el simple hecho de quebrantar una formalidad. Por cuanto para que un acto sea anulado, debe existir un perjuicio cierto, real, grave y demostrable que afecte el derecho de defensa y cause un verdadero estado de indefensión, circunstancia que no es divisada por este Juzgado en el presente caso. Así se decide.
Por tanto, de las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que la demostración una lesión concreta al derecho a la defensa, la falta de existencia para recusar al Juez y a los expertos, así, como la demostración de la utilidad de la reposición de la causa, no han sido suficientemente demostradas y puntualizadas, de conformidad con lo establecidos en las jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, y la salvaguarda de este Juzgado como garante del derecho a la defensa de las partes, visualizándose, la persecución de invalidar actuaciones procesales válidamente realizadas. Por tanto, debe declarar esta Juzgadora, como lo efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la reposición alegada por la actora en actas, por no tenerse verificados los extremos de ley y jurisprudenciales para ello. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., ambos plenamente identificados en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en el que se encuentra.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TITULAR,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
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En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 078-2026.
LA SECRETARIA TITULAR,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
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