REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.103
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
ASUNTO: HOMOLGACION DE TRANSACCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, legalmente constituida por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 24 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.036, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 12 de Junio de 2023, anotado bajo el número 44, Tomo 15.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2006, bajo el número 32, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.583 y 124.185, representación que consta de Instrumento-Poder Autenticado en fecha seis (06) de 2023, ante Notario Público del Estado de Florida, condado Miami- Dade, según comisión numero GG946867, apostilladlo en fecha siete (07) de febrero de 2023, número 2023-26438, y debidamente traducido en fecha treinta (30) de marzo de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)
I.DE LA NARRATIVA.
En fecha 26.11.2025, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIEDENTE, respectivamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO, C.A, todos previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) bajo el No. TPI-437-2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, dándosele entrada en misma fecha.
En este mismo sentido, mediante auto de fecha 01.12.2026, este Juzgado instó a la parte a cumplir con los extremos de Ley requeridos para poder llevar el presente procedimiento, lo cual fue cumplido por la parte actora MARINA URDANETA SANCHEZ, plenamente identificada en actas, mediante diligencia de fecha 17.12.2026.
En fecha 19.12.2026, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando tramitarse por el procedimiento ejecutivo, y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Seguidamente, en fecha 09.01.2026, la representación judicial de la parte actora MARINA URDANETA SANCHEZ, presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación de la parte demandada, o en su defecto se practique la citación en la persona de sus apoderados judiciales, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, todos previamente identificados, de conformidad con el articulo 224 de la ley adjetiva civil, consignando los emolumentos necesarios.
En este mismo sentido, en fecha 14.01.2026, la alguacila de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Así mismo en fecha 20.01.2026, riela exposición de la secretaria de este Juzgado en donde deja constancia que se libraron boletas de citación.
En fecha 22.01.2026, este Juzgado dicto auto motivado y ordenó la citación de los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y/o ANDRES VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderados del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PEREZ AMADO.
Subsiguientemente, en fecha 09.02.2026, la alguacila de Juzgado expuso haberse trasladado hasta el domicilio de los apoderados judiciales de la parte demandada, dejando constancia que la misma fue infructuosa.
Ahora bien, en fecha 09.06.2026, la parte demandante, CONDOMINIO DEL EFEFICIO CENTRAL EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, antes identificado, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARINA BEATRIZ URDANETA SANCHEZ, por una parte y por la otra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO, C.A, representada por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, presentaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL.
Procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LA TRANSACCIÒN
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha nueve (09) de junio de 2026, presentado la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRAL, suficientemente identificado, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARINA BEATRIZ URDANETA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.036 y en representación de la parte demandada, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, ocurrieron de mutuo y común acuerdo consignando escrito de transacción judicial, en los siguientes términos:
“… Entre, CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, representado en este acto por la Abogado en ejercicio MARINA BEATRIZ URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero 9.762.774, e inscrita en el Inpreabogado con el numero 58.036, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Instrumento-Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Junio de 2023, anotado con el numero 44, Tomo 15, que se adjunta en copia certificada constante de tres (3) folios utiles, que fue otorgado previa autorización de la Junta de Condominio, inscrita en el Libro de Actas de Junta de Condominio del referido Condominio, en fecha cinco (05) de Junio de 2023, con el número 5, que se adjunta en copia constanste de tres (03) folios utiles, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, anotada con el numero 32, Tomo 60-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 13.878.214 e inscrito en el Inpreabogado con el número 111.583, representación que consta de Instrumento-Poder autenticado en fecha seis (06) de febrero de 2023, ante Notario Público del Estado de Florida, condado Miami-Dade, según comisión numero GGG94687, apostillado en fecha siete (07) de febrero de 2023, numero 2023-26438, y debidamente traducido en fecha treinta (30) de marzo de 2023, expusieron: De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.713 y los siguientes del Codigo Civil, en concordancia con los Articulos 255 y 256 del Codigo de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar el Contrato de TRANSACCIÒN, contenido en la presente acta a objeto de poner fin al presente juicio y evitar cualquier otro juicio eventual sobre los hechos aquí controvertidos, ya sea civil penal o administrativo ya que lo aquí pactado dirimo las controversia actuales o futuras sobre lo aquí transado; a cuyos efectos declaramos haber conciliado los intereses en pugna mediante reciprocas concesiones que satisfacen nuestros respectivos derechos, constitutivas del Contrato de Transacción que se regirá de conformidad con las Clausulas que a continuación se expresan: DECLARACION DE PARTES: PRIMERO: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, en su carácter de parte actora, en su escrito libelar manifiesta que su res acreedora de la demandada por obligaciones de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, todo lo cual hace un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.482,82), o su equivalente en bolívares.. SEGUNDO: Por su parte, la demandada niega, rechaza, y contradice la pretensión libelar y afirma la legalidad de los instrumentos presentados, indicando que los mismos no llenan los requisitos legales para considerarse recibos de condominio, y se encuentran fijados en dólares lo cual jamás ha acordado. TERCERO: En consideración a lo anterior ambas partes de mutuo acuerdo, mediante reciprocas concesiones y con la finalidad de dar por terminado el presente litigio y eventuales litigios, acuerdan: El abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, a través de la representación acreditada, acepta la validez de la obligación libeladas más los meses que se han generado por concepto de cuotas de condominio las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.835,66), a la cual debe deducisele la cantidad de USD 717,70, por concepto de costas procesales generadas en la causa 15305 llevada ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Zulia, a favor de hoy demandado. Por su parte la abogado MARINA BEATRIZ URDANETA SANCHEZ, antes identificada y con la representación mencionada, acepta que dicha obligación sea cancelada en su equivalent en bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela para el dia del pago y la deducción mencionada producto de la condena en costas generada a favor del demandado en juicio previo que fue declarado sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas del Condominio, y en aras de finiquitar mediante el presente modo de autocomposición procesal la presente causa se acuerda lo siguiente: CUARTO: En aras de finiquitar mediante el presente medio de autocomposición procesal la presente causa, se acuerda el siguiente cronograma de pago:
1.-la cantidad de $1.000,00 o su equivalente en Bolivares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el dia del pago, en fecha 09 de Junio de 2026, mas la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de junio de 2026, de los tres locales u oficinas (51,5-2 y 54)
2.-El pago de siete (7) cuotas mensuales y consecutivas a partir del nueve (09) de Julio de 2026 y hasta el nueve (09) de enero de 2027 (ambas inclusive), por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00) cada una de ellas, o su equivalente en Bolivares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el dia de pago, mas la cuota ordinaria del mes en curso para el momento del pago..
3.- El pago de una (1) ultima cuota para el dia Nueve (09) de febrero de 2027 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.677,56) mas la cuota ordinaria del mes de febrero de 2027, para quedar al dia con el pago de las cuotas ordinarias de condominio.
El pago de las referidas cuotas se realizara en la cuenta bancaria a nombre del Condominio Centro Empresarial de Occidente de Banco Provincial numero 0108-0383-76- 010001121 Rif. J-303176798, y pasar el comprobante de la transferencia al correo electrónico: condominio.ceo.mcbogmail.com que ha sido indicada por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Las partes acuerdan que las obligaciones acordadas a plazo perderán el mismo, considerándole liquidas y exigibles, en caso de falta de pago de una cualquiera de las cuotas fijadas en el anterior cronograma. No obstante, las mismas no discrurriran y no podrán exigirse, hasta tanto el Tribunal le imparta su Homologación al presente modo anormal de terminación del proceso. QUINTA: Las partes nos damos por notificados y citados, renunciamos a cualquier lapso procesal SEXTA: Ambas partes convienen expresamente en pagar cada una de ellas los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados, sin que pueda ninguna de ellas exigir a la otra el pago de estos. SEPTIMA: Las partes involucradas en la presente Transaccion Judicial ratifican su libre consentimiento y solicitan al Tribunal que se sirva homologar la presente TRANSACCION JUDICIAL, se le de el carácter de cosa juzgada, y se por terminado el presente juicio, se abstenga de su archivo hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación transada…”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:

“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En el caso de autos, de un análisis del relacionado acuerdo transicional, de fecha 09.06.2026, que riela desde el folio ciento veintiuene (129) al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, el cual fue suscrito por la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, representado por la abogada en ejercicio MARINA BEATRIZ URDANETA SANCHEZ, según poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Junio de 2023, anotado con el número 44, Tomo 15 que riela en los folios desde el folio 17 hasta el folio 19 y en lo que respecta a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO, C.A, representado por el abogado GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, según poder autenticado en fecha seis (06) de febrero de 2023, ante el Notario Publico del Estado de Florida, condado Miami- Dade, según comisión numero GG946867, apostillado en fecha siete (07) de febrero de 2023, número 2023-26438, y debidamente traducido en fecha treinta (30) de marzo de 2023, que riela en los folios desde el folio 75 hasta el folio 82, constatándose de dichos poderes de manera clara, precisa e inequívoca la facultad para transigir, cumpliendo con la exigencia del mandato expreso contenido en el ordenamiento procesal civil vigente, en consecuencia, este Tribunal observando, que tal acuerdo fue refrendado por ambas partes sustanciales de la causa, sin apremio, denota el consentimiento sobre lo pactado, así como se comprueba que el objeto que ha sido consentido es materia de contratos, y finalmente, la causa es lícita, ya que no hay prohibición presa de la ley sobre lo convenido. Así se aprecia.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-


III. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial presentada mediante escrito de fecha 09.06.2026, suscrito por la parte demandante, CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, constituido e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1984, bajo el numero 24, protocolo primero, Tomo 24, RIF J-30317679-8 y la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2006, bajo el numero 32, Tomo 60-A. En consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ha sido incoada por CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro.077-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZG/Cb/es




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 47.103, lo certifico, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA