REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 47.115
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1°)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad No. 9.766.207, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, JAVIER JOSE SOSA PACHECO y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.674, 56.637 y 314.731, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoGUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.009.326, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.848 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de enero de 2026.
I. RELACION DE LAS ACTAS.
Consta en actas que en fecha 21.01.2026, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), sigue el ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, plenamente identificados con anterioridad, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el número de distribución TPI-017-2026, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa y a su vez, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle número, según la nomenclatura interna de este Tribunal, anotándose en el libro cronológico correspondiente.
En este sentido, en fecha 28.01.2026, este Juzgado admite la presente demanda, a través del procedimiento por intimación a tenor de lo establecidos en la normas de los artículos 640 y 644 del código de procedimiento civil, ordenándose en consecuencia, intimar al ciudadanoGUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍAut supra identificado, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Por otra parte, en fecha 03.02.2026, la representación judicial de la parte actora, presentódiligencia a través de la cual suministrólas copias fotostáticas para la expedición de las compulsas, y los emolumentos necesarios. En tal sentido, en fecha 04.02.2026, la alguaciladel Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para laintimación de la parte demandada.Asimismo, en fecha19.02.2026, la Secretaria Temporal de este juzgado, deja constancia que se libró la respectiva boleta deintimación
.
Consecutivamente, en fecha 08.04.2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al tribunal que le sean librados y entregados los recaudos para practicar la intimación con el alguacil de otro tribunal. En este sentido este juzgado en fecha 14.04.2026, proveyó lo postulado e insto a la misma a consignar los fotostatos correspondientes para que sean entregados dichos recaudos de intimación.
Subsiguientemente, en fecha 30.04.2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos y resultas de la intimación de la parte demandada, que fue realizada por el alguacil del Juzgado Décimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida De Los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04.05.2026, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Roberto Alfredo Ferrer Ocandout supra identificado, presentó escrito de reforma. De seguidas, en fecha 11.05.2026, fue admitida cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, en fecha 12.05.2026, el demandado ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA,ut supra identificado, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la referida al ordinal 1°artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo en fecha 12.05.2026, la parte actora presento escrito contradiciendo la misma.
II. CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:
“…la presente cuestión previa se opones sin que los argumentos subsidiarios desarrollados en este escrito puedan interpretar como aceptación de la jurisdicción ordinaria, sumisión tácita, renuncia expresa o tácita al convenio arbitral ni convalidación de la vía judicial intentada.
En efecto, el propio documento fundamental de la pretensión acompañada por la parte actora, suscrito en fecha 18 de octubre de 2028, contiene en su cláusula NOVENA estipulación expresa de arbitraje, en los siguientes términos:
“Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato o que guarde relación directa o indirecta con éste, será resuelta exclusiva y definitivamente mediante arbitraje institucional de derecho, por un solo Árbitro, de conformidad con el Reglamente de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…”
No existe ambigüedad alguna.
Las partes pactaron:
• arbitraje institucional
• arbitraje de derecho
• arbitro único
• carácter exclusivo carácter definitivo
• efecto vinculante
Por tanto, quedó excluida la jurisdicción del Poder Judicial para conocer cualquier controversia derivada de dicho contrato.
El artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece expresamenteque el acuerdo de arbitraje obliga a las partes a someter sus controversias a arbitraje, siendo dicho convenio exclusivo y excluyente.
Asimismo, los artículos 6 y 7eiusdem refuerzan la obligatoriedad del convenio arbitral y la obligación judicial del respetarlo.
De igual forma, los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconocen el arbitraje como parte integrante del sistema de justicia y ordenan su promoción como medio alternativo de resolución de conflictos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 271 de fecha 26 de mayo de 2023, reiteró que la existencia de una cláusula compromisoria arbitral no autoriza al juez a declarar de oficio la inadmisibilidad inicial de la demanda, sino que corresponde a la parte demandada oponer formalmente la defensa relativa a la falta de jurisdicción derivada del convenio arbitral, pudiendo incluso producirse renuncia tácita al arbitraje si dicha defensa no es oportunamente ejercida.
Precisamente por ello, esta parte comparece a oponer formalmente dicha cuestión previa.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N°15 de fecha 10 de febrero de 2022, reiteró que el arbitraje sustrae del conocimiento judicial ordinario aquellas controversias sometidas por voluntad expresa de las partes.
Allan R. Brewer-Carías ha sostenido que el convenio arbitral constituye una verdadera derogación convencional de la jurisdicción ordinaria y obliga tanto a las partes como al juez a respetar la exclusión jurisdiccional asumida.
En consecuencia, al haber acudido la parte actora a una vía judicial incompatible con la cláusula compromisoria expresamente pactada, solicito de declare con lugar la falta de jurisdicción…”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en fecha 01.06.202, contradijo la cuestión previa alegando la inexistencia del acuerdo arbitral, al expresar que “el instrumento fundante de la pretensión intimatoria que acompaña al escrito libelar, se identificó como instrumento de reconocimiento conforme al artículo 1.386 del Código Civil…”, asimismo manifiesta que “…estos tipos de instrumentos están constituidos por una declaración de conocimiento atribuida a su autor, con ellos se configura lo que la doctrina clasifica como negocio jurídico de conocimiento o mera declaración, en ello se quiere expresar que su función y utilidad es la de reiterar pro tempore la existencia de una relación jurídica previa, la cual reconoce el o los declarantes, sujetándose a ella; en este caso la declaración de conocimiento (el reconocimiento) es unilateral, pues la autoría del instrumento corresponde únicamente al ciudadano GUIDO BRICEÑO, en consecuencia no constituye un acuerdo bilateral…”.
III. MOTIVACION PARA DECIDIR.
En tal sentido, Las cuestiones previas son actos procesales anteriores y diferentes a la contestación de la demanda conforme se establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se conciben de igual forma como medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, o destruir la acción del demandante, teniendo igualmente la finalidad de corregir vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de forma “in liminilitis”, puesto que como medios que se otorgan en el argot procesal, procuran en diversas formas la purificación del proceso en cuanto a los vicios que pueda adolecer, garantizando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, Las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con las que cuenta el demandado destinadas para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables, o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero sí, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.
Simultáneamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia.”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°) La cosa Juzgada
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Sobre la base de lo expuesto, esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal para tales efectos procederá a analizar el contenido y alcance de lacuestión previa promovida, atendiendo el efecto bajo el supuesto de la declaratoria con lugarde la misma, en cuanto a la contenida en el ordinal uno (1°) del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, en virtud de que según la parte demandada, la presente causa deberá ser conocida por un tribunal arbitral. A tales efectos, se debe tomar las siguientes consideraciones:
Analizando en el orden de ideas señaladas observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1- La falta de jurisdicción del juez;
2- La incompetencia de éste;
3- La litispendencia;
4- Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En relación a la cuestión previa atinente, este Juzgado para mayor ilustración, trae a colación el comentario de la falta jurisdicción del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, en el cual señala:
(…Omissis…)
“… la jurisdicción es un función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Política- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:
“La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción…
1. La jurisdicción es una función pública.
2. Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (artículo 201)*.
3. La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (artículo 207)*.
4. El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 205)*”.
De esta clara explicación de la Sala Política- Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
Concretamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la AdministraciónPública; y, (b) respecto del juez extranjero; es decir, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción… (…Omissis…)”
Por otra parte, es de destacar lo señalado por el autor A. Rengel-Romberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, I Teoría General del Proceso, en el cual nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El Código de Procedimiento Civil, ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Siguiendo con el mismo orden, respecto al tema de jurisdicción, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en múltiples ocasiones que existen falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales.
Asimismo, El autor Piero Calamandreien su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114 indica que “… la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos…”.
Por otro lado, A. Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III Teoría General del Proceso, reza lo siguiente:
“… La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la incompetencia el juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella declaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N.) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (Art. 136, Ord 23° C.N.), e implica –como lo ha decidido la Casación– una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojo el juez de su conveniencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado…”.
De lo anterior se desprende el derecho constitucional de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, dígase de aquellos jueces que están investidos por la ley para dirimir las controversias en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
Aunado todo lo anterior, Como puede observase, en el caso sub- examine se trata de dilucidarse si corresponde al Poder Judicial conocer y decidir el asunto planteado o, por el contrario, ello debe ser resuelto mediante el arbitraje.
A tenor de lo expuesto ut supra, esta Jurisdicente constata que la parte demandada a través de la oposición de la referida cuestión previa pretende hacer valer la cláusula Novena del contrato privado suscrito unilateralmente por el ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA,en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, el cual se demanda su cumplimiento, dicha cláusula contempla lo siguiente:
(…)
“ NOVENA: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato o que guarde relación directa o indirecta con éste, será resuelta exclusiva y definitivamente mediante arbitraje institucional de derecho, por un solo Árbitro, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y del Arbitraje (CEDCA). El lugar o sede del arbitraje será la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el entendido de que: 1. El Árbitro podrá ser o no miembro integrante de la lista de árbitros mantenida por el CEDCA, y deberá tener su domicilio y oficina principal en la ciudad sede o lugar del arbitraje. 2. Las audiencias y reuniones se realizarán en la ciudad sede o lugar del arbitraje. 3.Los escritos o peticiones de las partes podrán ser: (i) presentados ante cualquier oficina de CEDCA a nivel nacional; (iii) enviados por correo electrónico a las direcciones del CEDCA; o bien, (iii) enviados a la oficina principal del CEDCA por Courier comercial o servicio de mensajería que deje constancia de la entrega. 4. La oficina de CEDCA más próxima a la ciudad sede o lugar del arbitraje mantendrá un expediente íntegro del procedimiento, sin perjuicio del que debe llevar el CEDCA en su oficina principal. 5. En ningún caso se requerirán comparecencias de las partes ni sus representantes en persona en la oficina principal del CEDCA. Y 6. El laudo arbitral se considerará emitido en la ciudad sede o lugar del arbitraje para todo propósito y efecto legal y será definitivo y vinculante para las partes…”
Ahora bien, es menester abordar el arbitraje como un medio alterno de resolución de conflictos, el cual es definido de la siguiente manera:
“… Las partes pueden transigir las controversias, pueden ellas comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados, elegidos por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado”. (S. Satta; Vol. II, 1971:286).
“… Es un instituto mediante el cual el derecho faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando las partes obligadas por imperio de la ley a respetar el fallo que dicten…” (F. Gabaldón, 1987:15).
En este orden de ideas, el arbitraje es un medio alterno de resolución de conflictos mediante el cual las partes, por acuerdo voluntario, someten sus controversias a decisión de un árbitro, en lugar del órgano jurisdiccional. Esta figura jurídica es de rango constitucional en virtud de que la Constitución vigente incluyó en el sistema de administración de justicia los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio(…)
Artículo 258.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Ley Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 36.430 del siete (7) de abril de 1998, en su artículo 5, consagra expresamente posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; en efecto, la norma in comento señala:
Artículo 5:El ´acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el acuerdo de arbitraje se encuentra contemplado en una cláusula contractual, razón por la cual adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian voluntariamente a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos, acordando dirimirlos a través de un medio alterno de resolución de conflicto, como es el caso del arbitraje. ( negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 1.067 de fecha tres (3) de noviembre de 2010, la cual dejó sentado lo que a continuación se indica:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere un sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito…”.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Político Administrativa mediante fallo No. 908 de fecha veintiséis (26) de julio de 2012 ha dispuesto:
“… el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito de acuerdo de Arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo…”.
Del mismo modo, la referida Sala Político Administrativa ha dejado sentado que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al Arbitraje como medio de resolución de conflicto (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.558 del veintitrés (23) de noviembre de 2011, caso: sociedad mercantil Inversiones Samaro, C.A., contra la ciudadana LicetyYanet Sandoval de Ledezma).
Ahora bien, atendiendo a que el Themadecidendum se circunscribe a determinar si la cláusula arbitral inserta en el instrumento fundamental de la demanda vincula a las partes y, por ende, arrebata la jurisdicción a este tribunal ordinario.Al revisar minuciosamente el instrumento objeto de juicio, este Juzgado constata que el mismo consiste en un documento de reconocimiento de deuda, redactado al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil venezolano, el cual textualmente reza:"El instrumento del reconocimiento de un título ejecutivo no dispensa de la presentación del título original, a menos que el contenido de éste, esté reproducido especialmente en aquel. El reconocimiento no prueba más de lo que contiene el título original, si no se comprueba la existencia de éste."De la naturaleza jurídica de dicho instrumento se colige con meridiana claridad que se trata de una manifestación unilateral de voluntad y que es un acto donde el deudor admite una obligación preexistente, pero en cuya confección y suscripción material no se encuentran volcadas de forma simultánea ni sinalagmática ambas voluntades (acreedor y deudor).
Ahora bien, respecto a la cláusula arbitral (o cláusula compromisoria), la doctrina patria y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma unánime que el arbitraje es una institución de origen eminentemente contractual y convencional. Para que el pacto de sometimiento a arbitraje sea válido y eficaz, desbancando la jurisdicción del Estado, se requiere como requisito de existencia el consentimiento mutuo, expreso y concordante de los sujetos jurídicos involucrados.
En el caso de autos, si bien el redactor del documento unilateral de reconocimiento plasmó una mención referida a someterse «única y exclusivamente al laudo arbitral», dicha estipulación carece de fuerza vinculante bilateral, toda vez que:
.Falta de Bilateralidad: El acreedor no concurre en el texto del instrumento a manifestar su aceptación a dicha renuncia de la jurisdicción ordinaria.
.Naturaleza del Acto: Un acto unilateral de fijación o reconocimiento de saldo deudor no es la vía idónea para perfeccionar un negocio jurídico complejo y autónomo como lo es el compromiso arbitral.
Es de importancia fijar que el consentimiento no puede presumirse ni derivarse de un acto donde solo una de las partes manifiesta y se obliga, por lo que admitir del órgano judicial que no goza de jurisdicción basándose en una cláusula inserta en un reconocimiento unilateral, equivaldría a dejar en manos de un solo sujeto la elección de la vía jurisdiccional, vulnerando el principio de la autonomía de la voluntad que rige el arbitraje.Por tales motivos, quien decide considera, que al no evidenciarse el concurso real y efectivo de ambas voluntades de partes para sustraer el conocimiento de la causa del Poder Judicial, este Tribunal concluye que la presente causa es plenamente cognoscible por la jurisdicción ordinariay máxime en observancia a la intención clara y precisa de la parte accionante en impetrar la pretensión mediante una demanda meramente civil, de consecuencia esta sentenciadora declara que teniendo competencia para conocer de las causas civiles por consiguiente es competente para conocer la pretensión deducida.
Por último, con fundamento en las consideraciones a la ley y los criterios jurisprudenciales expuestos, este Juzgado declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la FALTA DE JURISDICCIÓN, alegada por la parte demandada, en virtud de que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por “COBRO DE BOLIVARES” ,incoada por el ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA ut supra identificados. ASI SE DETERMINA.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SINLUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, propuesta por la parte demandada,el ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.009.326, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.848 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO:EL PODER JUDICIALsí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARESincoada porel ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.766.207, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍAvenezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.009.326, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.848 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.+.
TERCERO:NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud de la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 076-2026, en el expediente No. 47.115
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
|