REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-O-2026-000004.-


En fecha 02 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.659, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, en contra del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 02 de junio de 2026, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, abocándose al conocimiento de la presente causa, y de igual manera se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

En fecha 29 de abril de 2026, el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz, suficientemente identificados en autos, interpuso acción de amparo constitucional contra un “bloque” de actuaciones emanadas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los siguientes términos:

La parte accionante alegó que, “(…) La presente acción de amparo extraordinario se dirige formalmente contra el bloque de actuaciones flagrantemente violatorias del orden público constitucional emanadas del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCÓN (en su carácter de órgano jurisdiccional agraviante). Estas actuaciones se materializaron en un conjunto de tres (3) decisiones judiciales concatenadas dentro de una misma causa originaria (Signada con el Asunto Nro. IP21-N-2026-000001), las cuales, mediante un ejercicio abusivo y desviado de la potestad jurisdiccional, han cercenado de forma grosera e irreparable [sus] derechos humanos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna (…) (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) [Presentó] demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ADJUDICACION DE TERRENO DE INSCRIPCION DE ASIENTO REGISTRAL Y SU ACLARATORIA DE INSCRIPCION REGISTRAL DEL DOCUMENTO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha de 1 de agosto de 2018, bajo el número 2.018.608, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8642. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) En el libelo de demanda se solicitaron medidas cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente de ordenar al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) o a cualquier otra autoridad pública del país, de abstenerse de realizar procedimiento administrativos en [su] contra o contra [sus] empresas, por denuncias interpuestas por los co-demandados, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente, que tengan como fundamento el DOCUMENTO protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, del cual se demanda la NULIDAD ABSOLUTA DE ADJUDICACION DE TERRENO DE INSCRIPCION DE ASIENTO REGISTRAL Y SU ACLARATORIA.DE INSCRIPCION REGISTRAL DEL DOCUMENTO. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) En fecha 25 de Septiembre de 2025 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia marítima que estaba conociendo de la causa dicta un auto en donde DECLINA LA COMPETENCIA en favor del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y ordena remitir el expediente a ese Tribunal. Ejercido el recurso de regulación de competencia el mismo fue declarado sin lugar, (Folios 39, al 49 de la segunda pieza del expediente), confirmando la competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, tribunal que recibió el expediente en fecha 4 de Febrero de 2026 (Folio 324 de la segunda pieza del expediente). La representación judicial de la ciudadana Maria Fabiana Jelambi Sarria, abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, presentó en fecha 12 de Febrero de 2026, petitorio que se declare la inadmisibilidad de la demanda por existir la cosa juzgada. En fecha 23 de Febrero de 2026 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta sentencia (Folios 13 al 24 de la tercera pieza del expediente) declarando Inadmisible la demanda y ordena notificar a [su] apoderado constituido, abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y a la ciudadana MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, una de las demandadas, obviando notificar al Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón así como al resto de los co-demandados ciudadanos MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI SARRIA (Folio24). (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Riela a los folios 28 al 30 de la tercera pieza del expediente escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, en donde manifiesta al Tribunal que omitió levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso y en consecuencia solicita se suspendan y se oficie tanto al Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie al INEA, GUARDIA NACIONAL Y MINISTERIO PÚBLICO para revertir las medidas innominadas decretadas. En fecha 07 de Marzo de 2026 [su] apoderado, abogado OSWALDO JESUS MADRZ ROBERTY, APELA de la sentencia que declaró inadmisible la demanda, ejerciendo el recurso ordinario de forma anticipada, ya que no constaban en auto las boletas de notificación efectivas de todas las partes intervinientes en el procedimiento (Folio 37 de la tercera pieza del expediente). (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Riela a los folios 28 al 30 de la tercera pieza del expediente escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, en donde manifiesta al Tribunal que omitió levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso y en consecuencia solicita se suspendan y se oficie tanto al Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie al INEA, GUARDIA NACIONAL Y MINISTERIO PÚBLICO para revertir las medidas innominadas decretadas. En fecha 07 de Marzo de 2026 [su] apoderado, abogado OSWALDO JESUS MADRZ ROBERTY, APELA de la sentencia que declaró inadmisible la demanda, ejerciendo el recurso ordinario de forma anticipada, ya que no constaban en auto las boletas de notificación efectivas de todas las partes intervinientes en el procedimiento (Folio 37 de la tercera pieza del expediente). (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) En fecha 10 de marzo de 2026, encontrándose el proceso suspendido en su continuidad temporal por la falta de notificación a las partes esenciales, el referido Tribunal dictó una decisión interlocutoria (Folios 39 al 43 de la tercera pieza del expediente). En este acto, el juzgador, incurriendo en un grave error in procedendo, declaró procedente una ampliación de la decisión anterior de manera oficiosa, sin petición de parte alguna. En consecuencia, ordenó el levantamiento inmediato de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y las Medidas Innominadas que salvaguardaban los bienes objeto de litigio (Folios 25, 26 y 27 del cuaderno de medidas). Frente a esta actuación perjudicial, [su] representación interpuso formal solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio contra el auto del 10 de marzo de 2026. En fecha 13 de mayo de 2026, el órgano agraviante dictó su tercera decisión lesiva, declarando sin lugar la referida solicitud, lo que involucra de forma paralela la imposibilidad en derecho, a ejercer el recurso de apelación, ante la negativa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) En la presente causa, se plantea una pretensión que no cuenta con un recurso ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la última de las decisiones que integran el bloque lesivo (Sentencia Lesiva 3 de fecha 13 de mayo de 2026) denegó de forma expresa el recurso de revocación intentado por [su] representante contra el intempestivo desmantelamiento de las medidas cautelares. El tribunal de la causa clausuró la vía recursiva ordinaria al declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el accionante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que: “(…) 1. Se admita con carácter de absoluta preferencia la presente Acción de Amparo Constitucional contra el bloque de decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fechas 23 de febrero de 2026, 10 de marzo de 2026 y 13 de mayo de 2026 (Causa Nro. IP21-N-2026-000001). 2. Se acuerde la tramitación de la presente acción por el procedimiento de Mero Derecho, prescindiendo de etapas probatorias por versar sobre vicios de pura interpretación y aplicación del orden público constitucional documentado en actas. 3. Se decrete, de manera subsidiaria sin se considera improcedente el pedimento anterior, con carácter de urgencia la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, ordenando a las autoridades registrales y portuarias mantener vigentes las prohibiciones de enajenar y gravar y restricciones innominadas en el cuaderno respectivo. 4. En caso de que este Tribunal considere indispensable tramitar la causa por la vía del procedimiento contradictorio ordinario de amparo, solicito expresamente que se ordene la citación del Juez Agraviante y el emplazamiento inmediato de todos los Terceros Interesados Legítimos identificados en el Capítulo I de este libelo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los vinculados. 5. Finalmente, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, decretando la NULIDAD ABSOLUTA, ÍRRITA E INCONSTITUCIONAL de las decisiones de fechas 10 de marzo de 2026 y 13 de mayo de 2026. así como la nulidad parcial del trámite en lo relativo al régimen de notificaciones derivado de la sentencia del 23 de febrero de 2026, ordenando la reposición de la causa de origen al estado de que el Juzgado Superior del Estado Falcón ordene la debida y formal notificación de la totalidad de las partes de la litis (Municipio José Laurencio Silva y co-demandados preteridos), manteniendo plenamente vigentes y eficaces las medidas cautelares dictadas en resguardo de [sus] derechos constitucionales conculcados. (…)” (Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, especialmente en decisión judicial dictada en fechas 23 de Febrero de 2026, en la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ADJUDICACION DE TERRENO DE INSCRIPCION DE ASIENTO REGISTRAL Y SU ACLARATORIA DE INSCRIPCION REGISTRAL DEL DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano Ramón Jelambi, contra los ciudadanos Osnel Alfonso Arias, en su condición de Alcalde del Municipio Jose Laurencio Silva del estado Falcón, y los ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristobal Jelambi Sarria.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic)”.

Al realizar la subsunción del criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Falcón -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es imperante concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz, suficientemente identificados en autos, contra la presunta violación de sus derechos constitucionales aducidos en sentencia de fecha 26 de febrero de 2026; 10 de marzo de 2026 y 13 de mayo de 2026, emanadas del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual considera necesario hacer el siguiente recorrido procesal y posteriores consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional::

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada fue víctima de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lesionó su garantía constitucional del derecho al debido proceso y particularmente del derecho a la Defensa, toda vez que colocó en estado de ejecución de un fallo cuya validez y firmeza jurídica se encuentran formalmente cuestionadas mediante un recurso ordinario de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2026; que declaró inadmisible la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ADJUDICACION DE TERRENO DE INSCRIPCION DE ASIENTO REGISTRAL Y SU ACLARATORIA DE INSCRIPCION REGISTRAL DEL DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano Ramón Jelambi, contra los ciudadanos Osnel Alfonso Arias, en su condición de Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y los ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristobal Jelambi Sarria.

Del contenido de las denuncias antes expuestas, se desprende que la acción de amparo interpuesto persigue, revertir los efectos de una decisión judicial desfavorable a sus intereses, así como la presunta arbitrariedad cometido por el Juzgado respecto a los recursos procesales ordinarios ejercidos contra tal decisión, que no obtuvo respuesta de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva que rige el proceso dentro la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esto, en principio, constituye un supuesto procedente para intentar la acción de amparo constitucional, que obra no solo contra decisiones proferidas en sede judicial, sino cuando realiza actuaciones, o dejando de hacer las que obligado por el ordenamiento jurídico positivo le impone, lesiona un derecho constitucional, lo cual ha sido un criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión N° 279, de fecha 5 de junio de 2001, que indica:

“(…) la acción de amparo opera contra las actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no satisfaga la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley orgánica que impera en la presente materia que nos ocupa, establece — para los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo — en su artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien, acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por lo cual, si bien la acción de amparo procede contra todo acto que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Ante los hechos denunciados, se puede constatar a prima facie del escrito libelar incoado que, efectivamente, este no incurre o se haya encuadrado en los supuestos de hechos descrito por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, por cuanto si es comprobable que el accionante puede acceder a los recursos ordinarios que consagra la ley adjetiva correspondiente por la materia, se encuentra constreñido a emplear mecanismos como el presente, para salvaguarda y restablecimiento de su situación jurídica infringida por la mencionada sentencia de 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuando el mismo no es resuelto en la instancia respectiva a través de lo dispuesto en dicha ley; resultando por ende, la acción amparo constitucional contra sentencia, actuaciones u omisiones judiciales, el mecanismo idóneo para reestablecer la vigencia de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la indebida gestión del procedimiento judicial que resultó en una omisión lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.

De modo que, ciertamente se puede constatar que del escrito libelar y lo probado con las copias certificadas de las actas que constan en autos del proceso instaurado por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que la acción de Amparo Constitucional propuesta no incurre en los supuestos de inadmisibilidad reseñados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ninguna de su causales; por lo cual procede a Admitir la presente acción de amparo constitucional y pasa conocer del fondo de las denuncias planteadas. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

De lo antes expuesto, se constata que el fondo de la controversia se dirige a determinar si las actuaciones del referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón durante la sustanciación del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. IP21-N-2026-000001, presentado por el ciudadano Ramón Jelambi, contra los ciudadanos Osnel Alfonso Arias, en su condición de Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y los ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristóbal Jelambi Sarria; se encuentran dentro del marco de la Garantía Constitucional del debido proceso, particularmente ante la vital necesidad de que se dé respuesta a los recursos oportunamente planteados ante el referido Juzgado contra las decisiones que afectan sus intereses personales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Preliminarmente, cabe destacar que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho en los términos consagrados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que alude a la falta de notificación a un proceso judicial que afecta directamente los derechos e intereses de la parte accionante, lo que capacita al Juez en sede constitucional para conocer del presente asunto sin más pruebas que las constantes en autos y que componen el cumulo de actuaciones pertinentes para decidir sobre el fondo de lo debatido. Ello así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión no. 380, de fecha 05 de agosto de 2021, en la cual se determinó:
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:
La exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (Destacado de la Sala)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (Destacado de la Sala)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid., entre muchas otras, ss SC n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación jurídica infringida, ello en virtud de la necesidad de la celeridad en su restitución dada la violación a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable vaciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).
Por tanto visto que nos encontramos en presencia de un asunto de mero derecho que, por tanto, no amerita actividad o debate probatorio, en razón de que las denuncias formuladas gravitan sobre la existencia de lesiones de orden constitucional, en relación a la violación del derecho a la defensa por la falta de pronunciamiento respecto a la interposición de los recursos ordinarios de los que bien hizo uso la parte solicitante en un proceso judicial cuyas resultas afectan directamente sus intereses, lo que puede determinarse de los actos decisorios recurridos y de los recaudos que fueron consignados por la propia recurrente en esa causa, los cuales, junto a otros, fueron traídos a los autos, resultando suficientes para la determinación o verificación de las denuncias planteadas; es por lo que se resuelve el fondo de esta controversia como de mero derecho, in limine litis, con prescindencia de la audiencia oral constitucional consagrada en la ley. Así se establece.

Ahora bien, respecto a las denuncias realizadas por la parte demandante en el presente Recurso de naturaleza extraordinaria, se observa de los folios 13 al 26 del expediente IP21-N-2026-000001, que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declara Inadmisible la demanda propuesta por el hoy solicitante de la presente acción de amparo constitucional.

De los folios 34 y 35 del mismo expediente, se observa la exposición realizada por el alguacil del referido Juzgado dejando constancia de la notificación a la parte demandante en fecha 03 de febrero de 2026 de la decisión supra indicada. En la misma fecha y de conformidad con lo observado en folios 37 y 38, el representante judicial de la parte demandante interpone recurso ordinario de apelación contra la decisión in commento.

No obstante, se evidencia de los folios 82 al 84 del mismo expediente, que hasta la fecha 13 de mayo que por decisión interlocutoria y a solicitud de parte, la ciudadana Juez no ha emitido ningún pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación presentado tempestivamente por la parte demandante en fecha 03 de marzo de 2026, y erradamente expone que dicho recurso se encuentra: “(…) a la espera de ser oída, una vez que conste en las actas del expediente las resultas del cumplimiento de las notificaciones que se ordenaron librar (…)”.

De lo expuesto y comprobado en actas, se evidencia que lo anterior contraría lo dispuesto en el aparte del artículo 36, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagran:

Artículo 36.- (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Artículo 89.- Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de Alzada (…)

Así pues, a la luz de la esfera normativa que regulan el recurso ordinario de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa, es meridianamente claro que la sentenciadora A-quo, incurre en un evidente error de sustanciación del procedimiento; pues si bien la apelación de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, como lo es aquella que declara la inadmisibilidad de la demanda, se encuentra sujeta a condiciones específicas como lo son el lapso para la interposición, decisión y elementos para decidir la misma, no obstante el medio recursivo ordinario in commento se encuentra regulado en cuanto a su sustanciación por lo dispuesto en los artículos 89 y 90 eiusdem, que no contemplan en ningún caso la notificación de las partes, para decidir acerca de la posibilidad de admisión o inadmisión del mismo.

En adición, resulta del caso particular, aun más preocupante la fundamentación de la Juez A-quo, de incumplir lo dispuesto en la norma adjetiva antes reseñada, dando lugar a la espera de la notificación de un ciudadano que no puede considerarse “Parte” en el proceso, pues la demanda se encuentra en fase de admisión, y su decisión afecta solo a la parte demandante. Por lo cual, mal podría intentar algún tipo de recurso cualquiera de los demandados, si la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional no perjudica en nada sus posibles intereses.

De modo que, habiendo la parte afectada hecho uso de los medios ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico positivo, y no encontrándose trabada la litis, no constituye un requisito esencial para sustanciar el recurso de apelación la notificación personas aun ajenas al proceso; por lo cual sin dudas el obrar del Juzgado A-quo, lesionó la garantía constitucional al debido proceso, en su ordinal tercero que consagra:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

Ahora bien, el derecho al debido proceso, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se erige como aquella garantía de índole fundamental que comprende un conjunto de derechos y normas tanto esenciales, como procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y, esencialmente, delineados para asegurar la regularidad, estabilidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el debido proceso se constituye como una de las instituciones que integran y dan sustento a la noción del orden público constitucional, por cuanto es el que permite articular válidamente, conforme a la constitución, las etapas, formas, actos y fines que comprenden e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables, cuando estos requieran de los órganos jurisdiccionales de la tutela de sus derechos e intereses.

En este sentido, se destaca las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto. Son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser relegadas o alteradas por las partes, ni el juez de la causa. En esta perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso, como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente, en sede judicial, como bien lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna, al indicar “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte, la sala Constitucional, en su sentencia N° 429, de fecha 5 de abril de 2011 (Caso: Pedro Castillo), dejó sentado sobre los derechos, de índole constitucional, de la defensa y el debido proceso, lo siguiente:

“(…) esta sala ha señalado (sic) reiteradamente (sic) que el derecho a la defensa y el debido proceso constituye garantías a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro 5/2001 , del 24 de enero)

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

Igualmente, la referida sentencia N° 1541, de la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Julio de 2000, estableció al respecto:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el proceso que pueden afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares, con la administración pública (…)”.

Por lo cual, en virtud de lo antes expuesto, se demuestra que se ha configurado un vicio que lesiona los derechos constitucionales de la parte solicitante, por lo cual en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que sustancie y resuelva el recurso ordinario de apelación anunciado de conformidad con las normas adjetivas correspondientes y reseñadas ut supra. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en esta Sede Constitucional, se observa que las mismas forman parte de una causa ajena al objeto de la presente Solicitud. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1206 de fecha 22 de junio de 2004; explicó las potestades del Juez en sede constitucional, y destacó:

Asimismo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. A este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...) en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00).

De conformidad con lo expuesto, se desprende que la protección que se pretenda debe ser de orden o carácter constitucional. De allí que, la solicitud de medidas cautelares requeridas por la demandante se encuentran supeditadas a un procedimiento judicial cuya competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción le esta conferida a otro tribunal y no forman parte de la violación constitucional denunciada y comprobada.

Por el contrario dichas medidas solicitadas, no pueden verificarse en esta instancia, pues no se corresponden con los derechos constitucionales denunciados, al contrario del criterio constitucional antes expuesto, deben ser demostradas en un procedimiento de naturaleza distinta y sujeta a condiciones específicas.

De allí que, el accionar de la Juez a-quo con respecto a las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial incompetente, debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por ante la Juez a la que le ha sido atribuida la competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción.

Así, por cuanto las medidas que se solicitan son ajenas a la naturaleza de este medio extraordinario y especialísimo, mal podría irrumpir este Órgano Jurisdiccional en la competencia de otro tribunal que por diversos criterios atributivos de competencia está llamado a conocer del asunto; en especial, cuando las decisiones que acuerden o nieguen medidas cautelares mantienen un medio ordinario de recurrencia de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, niega la solicitud de la parte accionante respecto al decreto y mantenimiento de medidas cautelares innominadas solicitados en el procedimiento judicial por nulidad que dio lugar a la violación de las normas constitucionales verificadas anteriormente. Así se Decide.-

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN emita el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación anunciado por la parte accionante, en fecha 03 de marzo de 2026, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2026 que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Aunado a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:

“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.

Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.

-V-
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.659, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, en contra del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

2.- se ADMITE la acción autónoma de amparo constitucional incoado por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.659, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, en contra del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

3.- se RESUELVE esta controversia como un ASUNTO DE MERO DERECHO.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción autónoma de amparo constitucional incoado por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.659, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, en contra del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

5.- se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN emita el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación anunciado por la parte accionante, en fecha 03 de marzo de 2026, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2026 que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

6.- se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada.

7.- Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente Nº VP31-O-2026-000004.-
RA/Dp/la
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.

Expediente Nº VP31-O-2026-000004.-