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}REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2026-000010

En fecha 6 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.845.671, contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 5 de mayo de 2025 mediante el cual se ordenó remitir en consulta obligatoria el expediente, en razón de haberse emitido sentencia en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2026, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber recibido el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y designó ponente a la Dra. Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, debidamente asistido por la abogada Nelida Amesty, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 126.820, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(…) [f]echa 17 de Octubre de 2005, [ingresó] como Alguacil (Titular) adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el Pool de Alguaciles, desempañándome en todo momento con una conducta intachable, apegado a las normas y reglamentos propios de la Institución judicial, hasta el día 06 (sic) de Octubre de 2009, fecha en la que [fue] REMOVIDO Y RETIRADO del cargo de Alguacil que venía ejerciendo, mediante resolución signada con el Nº 032-09 dictada en esa misma fecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya notificación [le] fue realizada atreves (sic) de vía telefónica, ya que [se] encontraba de vacaciones en fecha 23 de Octubre de 2009” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) [e]stando dentro del lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos. Administrativos, procedía intentar el RECURSO DE RECONSIDERACION que introduje por ante el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual [le] fue recibido en fecha 06 (sic) de marzo de 2009, el cual [consignó] (…) recurso que cumplieron el lapso legal para que dicho Despacho se pronunciara, se dio el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO tal como lo denomina la Doctrina y la jurisprudencia.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por consiguiente, alegó los vicios de los cuales adolece el acto administrativo recurrido:
Señaló que, “(…) [r]esulta necesario resaltar que la competencia es la capacidad legal de actuación de la administración. En consecuencia el funcionario actante debe tener legitimidad para dictar el acto administrativo. De los artículos en los cuales se fundamenta el acto de remoción, es decir, el 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el 21 de la Estatuto (sic) de la Función Pública, no se desprende que los jueces tengan competencia genérica o la facultad para remover a los funcionarios judiciales, sean estos alguaciles u otro tipo de funcionario judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial, es una Ley dictada antes de la vigencia de la constitución de 1999 y en la actual Constitución en su Artículo (sic) 267 creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es desarrollada en el artículo 15 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su aparte 3, numeral 12, establece que es competencia del Director o Directora Ejecutiva de la Magistratura (…) no puede el ORGANO PRO TEMPORE EXNECESSER de ningún Tribunal, ni ninguna otra autoridad, [removerlo] ni [retirarlo] del cargo de Alguacil sin incurrir en violación de la Ley” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [e]l alguacil no está incluido entre los de libre nombramiento y remoción, y, en consecuencia, donde el legislador no hace la diferencia, el interprete no debe hacerla (…) Al no ser el Juez el que admite a un funcionario judicial, es decir, que no es quien lo contrata, por ser tal atribución exclusiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en esos cargos se incluye el de Alguacil, no puede el Juez ni otra autoridad diferente al Director o Directora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en el caso que nos ocupa el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remover del cargo a estos funcionarios ni a cualquier otro, sin incurrir el acto administrativo que lo hiciere en inconstitucionalidad, por violar los Artículos 144 y 146 de la Constitución (…) e ilegalidad por violación de los articulo 15, aparte 3, numeral 12 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el Articulo (sic) 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia dicho acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el mismo violatorio de la garantía constitucional a la estabilidad de los cargos de carrera de la Administración Pública, y por ser el acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[e]l acto Administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 (sic) de Octubre10 (sic) de 2009, (…) mediante el cual se [le] remueve y retira del cargo de Alguacil que venía ejerciendo en el pool del referido Circuito Judicial, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene, y que se evidencia cuando pretende fundamentar [su] remoción y retiro en aplicación de los artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe normativa legal alguna que establezca que el cargo de Alguacil sea de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, y que los derechos laborales que le son intrínsecos a todos los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela, pueden ser vulnerados por el libre voluntad de un Juez (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[a]un para el caso que el acto administrativo de remoción de [le] cargo, no sea inconstitucional y viciado de ilegalidad, si se [le] violaron [sus] derechos constitucionales a la Carrera Judicial que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar la Administración Pública [su] reubicación” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) [n]o pueden existir Jueces que por el desconocimiento de la Ley procedan a aplicarla, ocasionando con ello unas grandes erogaciones de dinero al ente, en este caso a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que debe cancelar sueldos, bonos y otros conceptos dejados de percibir desde el mismo momento en que se dicta el Acto Administrativo y se [le] [separó] de la nomina de empleados al servicio del Poder Judicial como Alguacil en el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, extensión Cabima (…)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [e]l referido funcionario actuante desconoció [le] garantía constitucional de igualdad de las partes ante la Ley, pues al ser funcionario de Carrera Judicial, [le] sustrajo de tal Estatuto para [darle] la condición de funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION Y poder así [removerlo] de [su] cargo, sin seguir el procedimiento legalmente establecido”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) [l]a consideración final del acto administrativo recurrido, se fundamenta en una supuesta investigación administrativa, en la cual riela unos informes suscritos por el Coordinador Administrativo y por el Coordinador Jefe del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual se presume la decisión de [su] remoción y retiro se debe a una sanción, que no contó la sustanciación de ningún procedimiento administrativo y que infecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, ante la ausencia absoluta e inexistencia del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[l]os hechos anteriormente narrados constituye violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta; y que debe de ser resuelto mediante el recurso de nulidad que [propuso] mediante el presente escrito (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Posterior a todos los alegatos y criterios fundados, pasó a realizar su petitum, solicitando lo siguiente:

Arguyó que, “(…) [s]e declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por interponer como en efecto lo hago, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre 2009, según Resolución signada con el Nº 032-09, y notificado en fecha 23 de Octubre de 2009, mediante la cual se [le] remueve y retira del cargo de Alguacil que venía ejerciendo (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [s]e ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que [le] corresponden desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta [su] efectiva reincorporación, a titulo de indemnización de daños y perjuicios” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[s]e decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado (…)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de abril de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho no controvertido por las partes y suficientemente demostrado en actas a través de los documentos identificados como a.1), a.2), c.2) y c.5) que el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE ingresó el día 17 de octubre de 2.005 al Poder Judicial, para desempeñar el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sede Cabimas), hasta el día 23 de octubre de 2.009, fecha en la que se verificó la notificación de su remoción y retiro, contenida en la Resolución Nº 032-09 que ha sido impugnada por el querellante.

Ahora bien, el querellante denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción del cargo de Alguacil y retiro del Poder Judicial, alegando los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto, falso supuesto, omisión de las gestiones reubicatorias y violación de sus derechos constitucionales a la defensa y debido procedimiento por la presunta omisión del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley.

Vistos los argumentos de defensa interpuestos por el abogado sustituto del Procurador General de la República y analizados como han sido todos los instrumentos probatorios producidos en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

Consta en las actas procesales que la designación del querellante en el cargo de Alguacil estuvo precedida de la postulación que suscribiera la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad la DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 07 de noviembre de 2.005, comunicada a la Dirección Administrativa Regional mediante oficio Nº 3201-2005, tal y como se desprende de los documentos públicos que rielan los folios 115 y 117 de las actas procesales, los cuales no fueron impugnados por el querellante. Tal proceder tiene su fundamento jurídico en los artículos 11 y 13 del Estatuto del Personal Judicial que rezan:

(...Omissis...)

Debe entenderse que en la actualidad, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sustituye al extinto Consejo de la Judicatura a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución nacional y en consecuencia es ante éste organismo a quien corresponde interponer actualmente las postulaciones para el ingreso del personal.

Del texto de las normas antes citadas se desprende que el funcionario competente para postular al personal que ingrese en los diferentes despachos judiciales es el Juez del despacho respectivo y no la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien sólo puede designar personal por vía de excepción en dos casos: Cuando transcurran 30 días sin que se hubiese efectuado la postulación por el Juez competente y cuando habiendo hecho tres (3) postulaciones, se verifique que los postulados no cumplen con los requisitos de ley.

Así las cosas, respecto al ingreso del personal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo tiene competencia para verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos pertinentes, procediendo a extender el nombramiento del funcionario debidamente postulado por el Juez competente y así se verificó en el presente caso.

En adición a lo anterior, el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial señala que los Jueces, como máximas autoridades de los Tribunales respectivos, tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales adscritos, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, quedando comprendida entre esas sanciones la destitución, que pone fin a la relación de empleo público e implica el retiro del funcionario. En el mismo tenor, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales.

Si bien en los textos normativos antes citados no se faculta de manera expresa o taxativa a los jueces de los despachos judiciales para remover y retirar al personal, esas competencias están implícitas en el poder de gestión de personal y disciplinario.

Por otra parte, la atribución de remover y retirar al personal judicial no se le confiere a otro funcionario, por lo que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que los jueces tienen bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, de la que no escapa la materia referida al personal. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2.006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2.001, caso: JOSÉ ANTONIO GUEVARA MORENO).

En el caso concreto, el querellante arguye que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no tiene competencia para retirarlo y removerlo toda vez que esa competencia le fue atribuida expresamente al Director Ejecutivo de la Magistratura en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 3, numeral 12, pero es el caso que el texto legal invocado a la letra dice:

(...Omissis...)

La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

(...Omissis...)

De manera que la potestad legalmente conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura sobre el ingreso y remoción de personal está circunscrita al personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero no respecto del personal adscrito a los despachos Judiciales que conforman el Poder Judicial, como lo afirma el quejoso. Sobre éstos últimos, el Director Ejecutivo sólo tiene competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos a los fines del trámite de ingreso y extender el nombramiento correspondiente, pero en ningún caso se le atribuyen competencias para remover o retirar personal del Poder Judicial.

En el caso concreto, el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE estaba adscrito al pool de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en cuyo caso corresponde aplicar el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

(...Omissis...)

En concordancia con lo anterior, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez Presidente del Circuito o al Juez, según sea el caso, la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales y el artículo 534 (numerales 1 y 6) del Código Orgánico Procesal Penal señalan que es atribución del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, proponer el nombramiento del personal auxiliar.

Igualmente el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27 de agosto de 2.004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03 de septiembre de 2.004) señala:

(...Omissis...)

Así las cosas, atendiendo al principio de jerarquía y de paralelismo de las formas, se interpreta que si el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal tiene competencia para postular al personal para su ingreso, para destituirlo en aplicación de sanciones administrativas (lo cual implica el retiro del funcionario) y de remover al personal de libre nombramiento y remoción, en el caso que nos ocupa el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario competente para ello, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE. Así se decide.
Aduce la parte actora que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al pretender el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia calificar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción.

Para decidir este alegato resulta indispensable traer a colación nuevamente la sentencia citada supra Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2.008, la cual, expresamente, entorno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza, al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1.990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción.

Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Alguacil es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:

(…Omissis…)

Así las cosas éste Juzgado observa que de acuerdo al artículo 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, al Alguacil de Tribunal le corresponde como funcionario judicial, las siguientes atribuciones:

(...Omissis...)

De lo anterior se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del Tribunal por cuanto la función primordial del alguacil es el diligenciamiento de las órdenes del Tribunal (practicar las citaciones, notificaciones y en general el trámite de la correspondencia).

Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Alguaciles las siguientes funciones y deberes: 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones y 2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.

Finalmente corre inserto en los folios 148 al 150, las especificaciones del cargo de Alguacil según el Manual descriptivo de cargos elaborado por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se lee que son labores específicas de los Alguaciles “custodiar el recurso humano que se encuentra dentro de los despachos judiciales; así como los bienes materiales que se encuentran asignados a los mismos a los fines de mantener el orden público y el debido resguardo integral en materia de seguridad” de lo cual se infiere que los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales y les corresponde además:

(...Omissis...)

De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia la calificación efectuada por el Juez Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Otra de las denuncias formuladas por la parte actora es la referida a que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en violación de su derecho a la igualdad, a la defensa y el debido proceso porque se le calificó como funcionario de libre nombramiento y remoción con la finalidad de omitir totalmente el procedimiento para la remoción del personal judicial, así como las gestiones reubicatorias.

En el mismo tenor afirmó que del contenido del acto se infería que su retiro devenía por la aplicación de una sanción y en consecuencia, se omitió absolutamente la tramitación del procedimiento de ley.

Al respecto debe indicarse que una vez determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza el cargo de Alguacil y visto que la remoción y el retiro no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ni del texto del acto administrativo impugnado se desprende que así sea; tomando en cuenta además que para que un juez proceda a remover a un Alguacil no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción constituye un acto discrecional del Juez acordar su remoción y retiro ya que no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia no corresponde hacer las gestiones reubicatorias, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Por último observa el Tribunal que de acuerdo a la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial invocada por el accionante, específicamente en la cláusula 8 relativa a la estabilidad y carrera, que prevé que los empleados amparados por dicha Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción gozarán de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos, debe reiterarse lo que se dejó sentado supra con respecto a la naturaleza del libre nombramiento y remoción que ostenta el cargo de Alguacil por ejercer funciones de confianza por lo cual mal puede pretenderse la aplicación de una norma en la que no encuadra el supuesto de hecho, pues como se indicó la cláusula que el actor demanda por su aplicación establece que gozaran de dicha estabilidad sólo aquellas cargos no clasificados como de confianza y/o de libre nombrami.ento y remoción, cuestión que no se corresponden con el caso que nos ocupa, pues quedó demostrado que el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, fue removido del cargo de Alguacil que desempeñaba el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por desempeñar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Por todos los argumentos expuestos es que éste Tribunal concluye que el acto de remoción y retiro del ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE es perfectamente válido y no se encuentra viciado de nulidad absoluta como lo afirmó el querellante. Así se decide.
Sin embargo no puede dejar de observar quien suscribe la presente decisión, la arbitrariedad en que incurrió el ente querellado por órgano de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al interrumpir el disfrute de las vacaciones del querellante, en atención de la Resolución Nº 032-09 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consta en Acta que riela al folio catorce (14) de las actas procesales pues el funcionario se encontraba disfrutando de un derecho legalmente establecido (artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial).

Corre inserto en el folio dieciséis (16) la Planilla de “Aprobación de Vacaciones” emitida por la Dirección Regional Administrativa de la D.E.M. donde se lee que al funcionario querellante le había sido aprobado y en efecto inició el disfrute de su periodo vacacional, desde el día 19 de octubre de 2.009 al 18 de noviembre de 2.009, inclusive, pero una vez comenzado el disfrute del periodo vacacional, se interrumpió en fecha veintitrés (23) de octubre en virtud de la notificación de la remoción y retiro, siendo a partir de esa fecha excluido de la nómina de empleados activos.

Así las cosas, el órgano administrativo debió esperar que culminara el disfrute del periodo vacacional del funcionario querellante para posteriormente proceder a la notificación del acto administrativo que lo removía del cargo de Alguacil y lo retiraba del Poder Judicial, y no como lo hizo, cuando aún tenía pendiente veintisiete (27) días calendarios de disfrute, pues su reintegro estaba previsto para el día diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año.

Si bien la circunstancia advertida por el Tribunal no conlleva la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del funcionario, conforme a lo establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa (Vid. Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de marzo de 2.012, expediente Nº 8677, caso: Nelson Eduardo Reyes Ovalles en contra del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), sí afectaba la eficacia del mismo, ya que debió ser retirado de la nómina de empleados activos a partir del día diecinueve (19) de noviembre de 2.009, cuando venció el período vacacional que disfrutaba el querellante. Así se decide.

Por tanto, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que el quejoso fue excluido de la nómina del personal activo, esto es desde el veintitrés (23) de octubre de 2.009, según de verifica del Memorando Nº 2327, emitido en fecha 10 de diciembre de 2.009 por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de las actas procesales, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive, por cuanto no debió ser separado de su cargo hasta tanto culminara el disfrute de sus vacaciones debidamente autorizadas por el órgano querellado, tomando en cuenta el último salario devengado por el actor y que consta al folio ciento cuatro (104) de las actas, donde riela Movimiento de Personal en el cual se lee que percibía un salario mensual de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 2.355,60) y que equivale a Setenta y Ocho Bolívares con 52/100 (Bs. 78,52) de salario diario. Así se decide.

Finalmente, con lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, éste Tribunal observa que antecede un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, extinguiéndose uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, cual es la pendente litis y en consecuencia, se niega su decreto. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, plenamente identificado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

Primero: Improcedentes las denuncias de nulidad alegadas por el querellante en contra del acto administrativo de su remoción del cargo de Alguacil y retiro del Poder Judicial, contenido en la Resolución Nº 032-09 de fecha 06 de octubre de 2.009, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificado el 23 de octubre de 2.009 y en consecuencia, el acto administrativo es válido.

Segundo: Se ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE desde la fecha que fue excluido de la nómina del personal activo, esto es desde el veintitrés (23) de octubre de 2.009, hasta el día en que culminó el periodo de disfrute vacacional, es decir, el día dieciocho (18) de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive, a razón de Setenta y Ocho Bolívares con 52/100 (Bs. 78,52) de salario diario.

Tercero: Con lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, éste Tribunal niega su decreto por existir un pronunciamiento sobre el fondo. (…)”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.845.671, asistido por la abogada Nelida Amesty, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 126.820, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por consiguiente, se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de los Estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta obligatoria de Ley.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, asistida por abogado ambos identificados ut supra, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Inicialmente resulta oportuno acotar que, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como un procedimiento de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y que el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el índice de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme al resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal y resulta PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia vinculante Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional que hizo extensible tal prerrogativa al Municipio como entidad federal. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República o del ente que ostente dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República o del ente. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Estado, la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual se pretendía impugnar el acto administrativo contenido mediante resolución signada con Nº 032-09, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó la Remoción y Retiro del querellante del referido Órgano Administrativo. En tal sentido, alegó el ciudadano recurrente que, en el acto administrativo impugnado se quebrantó su garantía constitucional de igualdad de las partes ante la ley, y el mismo adolece de “falso supuesto de derecho”, vicio de “incompetencia”, vicio de “omisión del debido proceso”, e “inconstitucionalidad” quebrantando los artículos 144 y 146 de la Constitución Bolivariana de la República.

Consecuentemente la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura querellado, el Procurador General de la República, expuso en su escrito de contestación de la demanda que los hechos que le fueren imputados como causales de remoción y retiro al hoy querellante fueron admitidos, ya que los alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo los jueces los funcionarios competentes para removerlos y retirarlos, por consiguiente recalcó que solo se ingresa a la carrera administrativa a través de la aprobación de un concurso público, por tanto, desvirtuó su criterio como funcionario de carrera, razón por la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos del querellante.

En el mismo sentido y dirección, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en virtud de haber constatado, a su decir, que efectivamente el acto administrativo fue dictado por el funcionario competente, ya que los jueces son los competentes para postular al personal y para destituirlos en aplicación de sanciones en casos disciplinarios, y a su vez determinó que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, sin embargo, analizó el procedimiento de destitución y destacó que este había retirado de la nomina al funcionario antes de que terminaran sus vacaciones, en tal sentido, el Juez A quo señaló que el órgano judicial querellado debía esperar que culminara el disfrute del periodo vacacional del funcionario querellante para posteriormente proceder a la notificación del acto administrativo, por consiguiente, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que el querellante fue excluido de la nomina del personal activo, por cuanto destacó que el órgano judicial incurrió en arbitrariedad al interrumpir el disfrute de las vacaciones del querellante.

En tal sentido, ese Órgano Jurisprudencial con relación al pago ordenado por el Juzgado A quo pudo constatar que, corre inserto en el folio dieciséis (16) la Planilla de “Aprobación de Vacaciones” emitida por la Dirección Regional Administrativa de la D.E.M. donde se lee que al funcionario querellante le había sido aprobado y en efecto inició el disfrute de su periodo vacacional, desde el día 19 de octubre de 2009 al 18 de noviembre de 2009, pero una vez comenzado el disfrute del periodo vacacional, se interrumpió en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, en virtud de la notificación de su remoción y retiro, siendo a partir de esa fecha excluido de la nómina de empleados activos.

Ante la situación planteada, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 190:. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

(…)
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

(…)

En este sentido, esta Alzada en concordancia con el criterio implantado por el Juzgado A quo considera que, el órgano judicial querellado debió esperar que culminara el disfrute del periodo vacacional del funcionario querellante para posteriormente proceder a la notificación del acto administrativo que lo remueve del cargo de Alguacil y lo retiraba del Poder Judicial, y no como lo hizo, cuando aún tenía pendiente veintisiete (27) días de disfrute, pues su reintegro estaba previsto para el día diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública, CONFIRMA lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en relación al reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde el veintitrés (23) de octubre de 2009, según se verifica del Memorando Nº 2327, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, por cuanto no debió ser separado de su cargo hasta tanto culminara el disfrute de sus vacaciones debidamente autorizadas por el órgano querellado. Así se declara.

Aclarado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal de Origen no se pronunció con respecto a la indexación monetaria o corrección monetaria, en tal sentido, es necesario mencionar que la corrección monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del funcionario.

Es por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión dictada por el juzgado A quo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.845.671, asistido por la abogada Nelida Amesty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.820, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

3.- Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

4. - Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________________ (___) días del mes de _____________________de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2026-000010
HNR/gaq

En fecha ___________________________________(_____) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2026-000010