REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2025-000013

En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitido mediante el auto de fecha 22 de septiembre de 2025 en razón de lo decidido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana Lissette Antonia Riera de Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 12.175.857, asistida por el abogado en ejercicio Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 75.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Tal remisión obedece al Oficio Nº 000258-2025, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia de haberse ordenado la Consulta Obligatoria de conformidad con lo establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 08 de enero de 2025, fue recibido el escrito ante Secretaria de este Juzgado Nacional y como quiera que mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

Por auto de fecha veinticuatro 09 de Junio de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se asignó la ponencia al Juez Aristóteles Cicerón Torrealba y se le pasó el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de julio de 2023, la ciudadana Lissette Antonia Riera de Ruiz, asistida por el abogado en ejercicio Juan Antonio Páez Zavala, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación:

…Omissis…


Que “[Ingresó] a prestar [sus] servicios para el Ministerio de Educación (ME), hoy Ministerio del Poder Popular la Educación, el día 16 de septiembre del año 2007, ingresando en condición de personal administrativo adscrita a la dependencia "PE CESAR AUGUSTO AGREDA" cuyo código es el número 004102149, habiendo sido trasladada por necesidad de servicio para el CEI BOBARE, código de dependencia número 004101160, traslado hecho efectivo el día siete (07) de noviembre del año 2022, realizándose la liberación del recurso de personal y presupuestario, para continuar prestando [sus] servicios en la nueva institución. Ahora bien, para la [pasada] fecha [tenia] dieciséis (16) años de servicio acumulados de forma continua para dicho Ministerio; sucediendo que estando prestando [sus] servicios en [esa] institución ocurre que por vía de hecho es decir de forma arbitraria [fue] excluida de la nómina de pago desde la segunda quincena del mes de mayo es decir 25/05/2022, hecho [ese] que [le] obligo a acudir ante la dirección del plantel y por ante las oficınas de recursos humanos de la Zona Educativa del Estado Falcón, y por ante la Dirección o Departamento Jurídico de la Zona Educativa del Estado Falcón consignando ante ambos departamentos un escrito solicitando una explicación de [sus] status laboral, respuesta que nunca [obtuvo]. [Solicitó] de igual manera la copia del acto administrativo levantado en [su] contra, pero hubo total omisión del referido despacho educativo del Estado Falcón. [Debió] dejar claro que jamás [fue] notificada de procedimiento administrativo alguno en [su] contra para que pudiera ejercer el derecho constitucional a la defensa y se diera cumplimiento al debido proceso. En virtud de los hechos narrados acudo ante su despacho para interponer querella funcionarial con fundamentos en la Ley de Estatuto de la Función Pública artículos 92, 93, 94, 95, en concordancia con la disposición constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, querella que interpongo en contra de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNANDEZ y de la ciudadana MARELYS CONCEPCIÓN CASTRO RODRÍGUEZ, Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón. (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Que “En virtud de no existir procedimiento administrativo mediante el cual se hubiese aplicado algún tipo de sanción disciplinaria, y por cuanto [su] retiro de nómina fue un acto totalmente arbitrario (vía de hecho), [solicitó] a [ese] Tribunal que cumplidas las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico sea declarado nulo el acto por vía de hecho se configuró en la suspensión de [su] salario, como un acto violatorio a [su] estabilidad laboral, sea ordenado consecuencialmente la reincorporación a la nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así mismo [pidió] [le] sean cancelados todos los beneficios dejados de percibir entre ellas las quincenas, bonos, bonificación de fin de año, bono vacacional, etcétera.


-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

…Omissis…

Como punto previo el Tribunal A quo señalo que “Previo al análisis del asunto debatido, no [pudo] dejar de observar [ese] Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no consigno los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, (F.14-15). (Corchete de este Juzgado)

[fue] oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que "la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”. (Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Una vez verificados los argumentos planteados, [ese] Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la sala político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Es decir, [ese] Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. (Corchete de este Juzgado)


Visto los argumentos explanados por la parte querellante, [debió] [ese] Tribunal observar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello considera necesario quien suscribe como punto previo pronunciarse sobre la presunta vía de hecho en la que habría incurrido la administración, al excluirla de la Nomina de Pago desde la segunda quincena del mes de mayo, a saber, 25/05/2022, en virtud de lo manifestado en su escrito libelar (F.02). (Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la [pasada] causa, no se evidencia al expediente judicial que la parte querellada, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya demostrado la existencia del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro de la querellante para proceder a su exclusión de la nomina, no dieron contestación a la querella, ni comparecieron a la audiencias celebradas, siendo imposible para [esa] sentenciadora verificar la existencia de la sustanciación de un procedimiento administrativo, sólo se verifica de lo alegado por la querellante en el libelo de la demanda lo relacionado con la exclusión de nomina en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, sin notificación previa sobre la apertura de procedimiento administrativo, en razón de lo cual, [ese] Juzgado solicitó a la querellante la consignación de los recibos de pago o estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria, donde se lograra demostrar la falta del pago alegada, trayendo a los autos la emisión de estados de cuenta del Banco Bicentenario con el fin de confirmar lo alegado en cuanto a la fecha en la cual le fue abonada su última quincena es por ello que quien suscribe declara procedente la vía de hecho denunciada. Así se [decidió]

Determinado lo anterior, y visto que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, denunció además violación de normas Constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, para así poder ejercer su derecho a la defensa, y se diera cumplimiento al debido proceso, por lo que señaló como nulo el acto que por vía de hecho se configuró la suspensión de su salario por no existir procedimiento administrativo mediante el cual se le hubiera aplicado una sanción disciplinaria. (Mayúscula y negrita del Original.)

…Omissis…

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia N° 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima
S.R.L.).

…Omissis…

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la desincorporación de nómina de la querellante. Así como traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente a la accionante para proceder a su destitución en caso de haber evidenciando éste que haya cometido un hecho que ameritara la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe [esa] Juzgadora, declarar PROCEDENTE la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, PROCEDENTE la vía de hecho denunciada, por ello, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el momento de la destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se [decidió] (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

En cuanto a la solicitud de pago de los "demás beneficios laborales dejados de percibir", [esa] Juzgadora [observó], que ante los términos que fue planteada la solicitud [debió] destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, adeudados, establecer su fuente legal, describir todos calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado por resultar genérico e indeterminado. Así se [decidió] (Corchete de este Juzgado).

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. . Así [Decidió] (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró]:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.857, debidamente asistida por el abogado
JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se [declaró] PROCEDENTE la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, PROCEDENTE la vía de hecho denunciada, por ello, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el momento de la destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

TERCERO: Se [negó] el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.

CUARTO: se [ordenó] realizar experticia complementaria del fallo. (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 11 de junio de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lissette Antonia Riera de Ruiz, plenamente identificada en autos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado ut supra, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Nº 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala Nº 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Falcón, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.-
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisset Antonia Riera de Ruiz, plenamente identificada en autos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.-

En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, para así poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso; todo ello en razón de que, a su decir en su escrito libelar, la sustanciación del procedimiento administrativo se encuentra la vulneración del debido proceso, toda vez que, “[Debió] dejar claro que jamás [fue] notificada de procedimiento administrativo alguno en [su] contra para que pudiera ejercer el derecho constitucional a la defensa y se diera cumplimiento al debido proceso. En virtud de los hechos narrados acudo ante su despacho para interponer querella funcionarial con fundamentos en la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”

En tal sentido debe precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

De esta manera se debe señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a garantías constitucionales y al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

…Omissis…

3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(...)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luis Alfredo Rivas).

Queda configurado la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de proceso, consagrando el derecho de los funcionarios inmiscuidos en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos, donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)(…)”.

En la consagración de tales principios, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada establece que el derecho a la defensa no debe configurarse aisladamente, sino que debe vincularse intrínsecamente con otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana, (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano, bajo la premisa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, reconoce que el derecho a la defensa es una garantía inviolable en todo estado y grado de cualquier proceso. De acuerdo con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), este derecho no es solo una formalidad, sino un pilar fundamental que asegura que toda persona sea oída, tenga acceso oportuno a las pruebas y disponga del tiempo necesario para ejercer su defensa.

En concordancia con los principios de legalidad y participación, la norma constitucional garantiza que las partes involucradas en un procedimiento ya sea administrativo o judicial gocen de igualdad de condiciones. Esto se vincula directamente con el Artículo 26 de la CRBV, que establece el derecho a una tutela judicial efectiva, asegurando que la justicia sea gratuita, accesible, imparcial y sin dilaciones indebidas.

El debido proceso se mantiene intacto solo cuando se respeta la presunción de inocencia, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 49 constitucional. Para desvirtuar cualquier señalamiento de responsabilidad, es imperativo que el imputado cuente con un debate probatorio amplio.

En virtud de lo anterior, se colige que derecho a la defensa es la herramienta que materializa la justicia. Sin la posibilidad de controvertir pruebas o de ser notificado debidamente, el proceso pierde su legitimidad constitucional. Por tanto, todo funcionario judicial o administrativo está obligado a garantizar que los lapsos y fases legales se cumplan rigurosamente, permitiendo que la verdad real prevalezca sobre las formalidades no esenciales.

Por otra parte, es fundamental resaltar que la ausencia de expedientes disciplinarios y administrativos genera una presunción negativa sobre la validez de los actos de la Administración. Al carecer de soporte documental que respalde la legalidad de su proceder, la actuación administrativa queda desprovista de fundamento.

Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11 de junio de 1992), estableciendo que: La Administración Pública es quien posee el expediente y, por ende, tiene la obligación de presentarlo ante el Tribunal cuando sea requerida, la no presentación del expediente opera directamente en contra de la Administración, la Equidad procesal protege al administrado, para quien resultaría prácticamente imposible probar hechos cuya evidencia natural reside exclusivamente en archivos controlados por el Estado.

La Administración tiene el deber ineludible de consignar el expediente en la oportunidad legal prevista. Si no lo hace, el juzgador debe resolver la controversia basándose únicamente en los elementos que consten en el expediente judicial (autos), lo cual perjudica la posición de la institución omisa.

Luego de una revisión exhaustiva, se observa que la administración no aportó pruebas que permitieran verificar el cumplimiento del procedimiento legal para la desincorporación de la querellante de la nómina. Tampoco se presentaron elementos de convicción que demostraran la responsabilidad administrativa necesaria para justificar su destitución.


Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 11 de junio de 2024, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR dicho fallo, Así se decide.-

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide


Con respecto a la solicitud para el pago de demás beneficios laborales pendientes, este Juzgado Nacional observa que fue planteada de manera genérica e indeterminada, motivo por el cual procede CONFIRMAR el fallo del a quo en relación con este concepto., Así se decide.-




-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de abril de 2024, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lissete Riera de Ruiz, identificada con la cédula de identidad N° V- 12.175.857 asistida por el Abogado Juan Antonio Paez Zavala, debidamente inscrito ante el Impreabogado bajo el N° 75.957 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de abril de 2024.

4.- SE ORDENA LA INDEXACIÓN bajo los parámetros anteriormente explanados.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES C. TORREALBA
Ponente

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO









La Secretaria,

María Teresa de los Ríos.


Asunto Nº VP31-Y-2025-000013
AT/md.

En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria,

Maria Teresa de los Ríos.