REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-Y-2025-000012

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en consulta) interpuesto la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 40. 658 actuando en el presente procedimiento en nombre y representación de la ciudadana EIXELIA BALLESTERO FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.734.315, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

El presente asunto sobreviene a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en virtud de la Consulta Obligatoria de Ley de la Decisión de fecha 16 de julio de 2025, emanada del referido Juzgado Superior que declaró “CON LUGAR” el recurso planteado.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente del presente asunto al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente en el caso de autos. Dichas actuaciones descritas anteriormente cursan al folio trescientos sesenta y uno (361) de la Pieza Principal Judicial del presente expediente.

Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2026, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, en virtud del volumen de causas para decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación emana del folio dos (2) de la Pieza Principal Judicial (II) del presente proceso.

En auto de fecha veintidós (22) de abril de 2026, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano de Administración de Justicia diligencia presentada por la abogada Iris Santiago de Reyes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 40.658, actuando en el presente proceso con el carácter de apoderada judicial de ciudadana EIXELIA BALLESTEROS FUENTES, parte actora en el presente proceso, solicitando pronunciamiento de ley en la presente causa. Actuación está que se agregó a las actas procesales que integran el presente expediente. Dicha actuación dimana del folio tres (3) al folio cuatro (4) de la Pieza Principal Judicial (II) del presente asunto.

-I-
DEL RECUSO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando en este procedimiento en nombre y representación de la ciudadana EIXELIA BALLESTEROS FUENTES, suficientemente identificadas en autos; parte accionante en el presente procedimiento, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; interpuso el recurso de nulidad planteado bajo las siguientes consideraciones:

Alegó que, (…) en nombre y representación de la ciudadana EIXELIA BALLESTERO FUENTE, [procedió] a presentar demanda de NULIDAD, del acto administrativo dictado en la Resolución 2024-004, por el Ciudadano JOSÉ MOSQUERA ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0.7.744.663, en su carácter de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter que se evidencia en la Resolución antes mencionada (…)

Que, (…) fue presentado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero del año 2023, anotado bajo el N0. 15. Tomo 04. Folio 46 de los libros respectivos, por las ciudadanas ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-4.721.832 y V- 4.527.569, respectivamente, domiciliadas en la Calle 5 (Carretera “L”). Sector la “L” Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde las mismas Exponen en el contenido del documento antes señalado que son propietarias de unas mejoras y bienhechurías desde hace aproximadamente 20 años, sobre una parcela de terreno que se dice ser de la municipalidad y que la misma se encuentra ubicada en la Calle 5 (Carretera “L”) con Esquina Avenida 2 (Callejón 2) número 121. Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, los cuales se especifican a continuación: NORTE: Mide Dieciséis metros con Treinta y Tres Centímetros (16,33Mts) y linda con mejoras que son o fueron de Aramis Ballesteros. SUR: Mide Diecisiete Metros (17Mts) y linda con Vía Pública denominada Calle 5 (Carretera “L”). ESTE: Mide Treinta y Dos Metros con Setenta Centímetros (32,70) y linda con Vía Pública denominada Avenida 2 (Callejón 2) y OESTE: Mide Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (33,57 Mts) y lida con mejoras que son o fueron de Isbelia de Arteaga (…)

Que, (…) Dichas mejoras consisten en una casa tipo vivienda Familiar, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (251,45Mts2), distribuida de la siguiente manera: Dos (2) cuartos dormitorios, Un (1) baño, Una (1) cocina, Un (1) salón y Un (1) porche, la mismas se encuentran construidas con paredes de bloques, piso de concreto, techo de material asbesto, puertas y ventanas de madera con sus debidas instalaciones eléctricas y sanitarias, cercado con paredes de bloques, limpieza y compactación del terreno, siembre de árboles frutales y mantenimiento. El área de extensión del terreno tiene una extensión de QUINIENTOS SESENTA METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (560,44Mts). En dichas mejoras y bienhechurías [hicieron] una inversión estimada de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) utilizados para la cancelación de la mano de obra, compra de materiales de construcción y todo lo necesario para la misma. Hoy [hacen] esta declaración para tramitar la propiedad ante los órganos correspondientes. Así lo [deciden]… en la fecha del auto respectivo. (…)

Que, (…) Se lee y se observa en la Providencia Administrativa N0. DCM-PA-001-2023, que las ciudadanas ANA GERTRUDIS DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEAGA, solicitaron la inscripción Catastral sobre la parcela del terreno antes señalada, alegando el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas, sobre una parcela de terreno de la municipalidad, descriptas en el documento antes señalado y presentado ante la Dirección de Catastro (…)

Que, (…) Igualmente se evidencia de la mencionada providencia en su texto lo siguiente “… no reposa expediente catastral, sobre el inmueble en cuestión, sólo se consiguió en las planillas del censo catastral copia simple del avaluó realizado el 01 de diciembre del (sic) 2000, a nombre del ciudadano EDIXO A. BALLESTERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N0. V-4.734.319, donde señala que es el propietario del mismo inmueble, signado con la nomenclatura catastral antigua 23-08-01-016-003-033” (…)

Que, (…) de la copia certificada del expediente llevado por la dirección de catastro consignando, que el avaluó se realizó en el año 2000, en él la dirección del inmueble descrito, que es exactamente la misma dirección que señalan las señoras MELEAN, en su documento de declaración de mejoras, que el propietario de las mejoras fomentadas en la parcela de terreno propiedad del municipio está ocupada por el ciudadano EDIXO A. BALLESTERO FUENTES, identificado con su cédula de identidad, que en las mencionadas bienhechurías o mejoras funciona la persona jurídica DEPÓSITO DE LICORES BALLESTERO y que su propietario es el señor EDIXO A. BALLESTERO FUENTES, propiedad que se evidencia de los datos de documento que están señalados debidamente en el avaluó , escindo estos, de fecha 26 de Enero (sic) del año 1989, quedando anotado bajo el N0. 150, folio 20 del tomo 1ro, e igualmente se evidencia en la planilla del censo catastral de fecha 29 de septiembre de 1999, los datos expresados en el avaluó del año 2000 (…)

Que, (…) De lo antes expuesto, era conocimiento de la dirección de catastro, que la afirmación hecha por las ciudadanas MELEAN, en el documento de bienhechurías presentado ante ellos es falsa, No es cierto que las señoras ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEAGA y el señor EDIXO A. BALLESTERO, sean propietarios del mismo inmueble, como expone en el escrito de la providencia administrativa, ellas señalan en su documento reciente de 24 de febrero de 2023 presentado a la dirección de catastro , que sobre la parcela se encuentra edificada una vivienda o casa y en el avaluó y planilla de censo catastro 1999-2000, encontrados, leídos y analizados , por la dirección de catastro, antes de haber tomado la decisión de otorgar la inscripción catastral a las señoras MELEAN, se encontraba edificado sobre ellas dos locales comerciales donde funcionaba DEPÓSITO DE LICORES BALLESTERO, signado con la nomenclatura antigua 23-08-01-016-003-033 y que los mismos eran propiedad del señor BALLESTERO, propiedad que se evidencia según documento de fecha 26 de enero de 1989, quedando anotado bajo el N0. 150, folio 20 del tomo 1ro que están señalados debidamente en el avaluó y planilla del censo catastral (…) (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, (…) igualmente la dirección de catastro no observó lo siguiente, que en el documento presentado por las señoras MELEAN, expresan … domiciliadas en la Calle 5 (Carretera “L”), Sector la “L”, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que son propietarias de unas mejoras y bienhechurías desde hace aproximadamente 20 años, sobre una parcela de terreno que se dice ser de la municipalidad y que la misma se encuentra ubicada en la Calle 5 (Carretera “L”) con Esquina Avenida 2 (Callejón 2) número 121. Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia …”, en el texto antes señalado se puede deducir con claridad que se encuentran domiciliadas en un lugar diferente, a donde se encuentran las falsas bienhechurías declaradas, lo que conlleva a inferir que no están en posesión de la parcela de terreno ni de las bienhechurías casa (inexistente), e igualmente no se encuentran domiciliadas ni están en posesión de la parcela de terreno donde se encuentran fomentados los dos locales comerciales propiedad de [su] representada, consideró insuficiente la Dirección de Catastro la información obtenida en sus archivos, y presentadas por las señoras MELEAN, que pudiese impedir la inscripción catastral del inmueble señalado por las ciudadanas ANA GERRTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEAGA (…)

Que, (…) Aún así, procedió de manera irresponsable en fecha 07 de abril del año 2023, asignarle el mismo código catastral actualizado número 23-11-02-U -01-016-033-033, a las bienhechurías y parcela de terreno descrita por las ciudadanas ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEGA, en el fraudulento documento, presentado ante su departamento de catastro, sin verificar, mediante una inspección técnica, si todavía estaba en posesión del inmueble descrito el señor EDIXO BALLESTERO, si todavía funcionaba el mencionado deposito, si realmente estaba fomentada una vivienda o unos locales donde funcionaba un deposito de licores en el año 1999, vulnerando el derecho de propiedad sobre las bienhechurías fomentadas sobre él y el derecho de posesión que viene disfrutando desde el año 1950, la familia BALLESTERO FUENTES y consecuencialmente [su] representada. No quedando otra alternativa a [su] representada que oponerse a tal decisión (…)

Que, (…) Es el caso que el ciudadano EDIXO A. BALLESTERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N0. 4.734.319, hermano de [su] representada la señora EIXELIA BALLESTERO FUENTES y el ciudadano CUPERTINO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N0. 1.599.021, padre de ambos constituyeron en el año 1989 una empresa de nombre “DEPÓSITO DE LICORES BALLESTERO”, constitución que se evidencia de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1989, Patente 01, número 1475 de Ramo Industria y comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, que funcionó durante muchos años en las mejoras construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad , todo ello se evidencia de la cadena documental que continuación señalo y que fueron consignadas con este escrito de oposición presentado por la señora EIXELIA BALLESTERO FUENTES en fecha 14 de junio de 2023 (…)

Que, (…) Por lo antes expuesto, se puede inferir que para el año 2000, (el avaluó y planilla de censo catastral años 1999-2000), ya no existían las bienhechurías declaradas por el ciudadano EDIXO A BALLESTERO FUENTES y reconocida su construcción por el ciudadano ADELSO RAMON BALLESTERO, en el año 1989 y esto se explica porque a medida de transcurrir los años y debido a la expansión del deposito de licores, se debieron hacer sobre las referidas mejoras (vivienda) modificaciones estructurales como la construcción de dos locales comerciales y adaptadas a la actividad económica del negocio, que se ajustan al mobiliario, neveras, depósito, repisa de exhibición de licores y mercancía, gabinetes para guardar mercancía y así se evidencia del documento de venta de dos locales comerciales antes señalados, debidamente autenticado en fecha 04 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia , anotado bajo el No. 62, tomo 83. (…)

Que, (…) igualmente no existían las bienhechurías declaradas recientemente (2023) por las señoras MELEAN, que son exactamente las mismas, declaradas por el señor EDIXO A BALLESTERO FUENTES, en el año 1989, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, ubicadas exactamente en la misma dirección. La única manera que las señoras MELEAN, pudiesen tener esa información y descripción tan precisa de la vivienda, es que se encuentre en sus manos copia del documento Reconocido del señor EDIXO ANTONIO BALLESTERO, por lo tanto, tienen conocimiento claro y preciso quien es el propietario del inmueble o bienhechuria en él señalado y que ellas de manera fraudulenta declararon, en el documento cuestionado de fecha 24 de febrero del año 2023, con la intención de apropiarse del mismo (…)

Que, (…) el día 05 de diciembre del año 2.000, EDIXO ANTONIO BALLESTEROS, hermano de [su] representada celebró un Contrato de Arrendamiento del DEPÓSITO DE LICORES BALLESTEROS S.R.L, ubicado en la Carretera “L”, antes mencionados y consignada su acta constitutiva, con la ciudadana YADIRA DEL CAREMEN ARTEAGA MELEAN, titular de la cédula de identidad N0. 10.210.197, hija de la señora ISBELIA DEL CARMEN MELEAN ARTEAGA. Fecha que igualmente coincide con el avaluó realizado en fecha 1 de diciembre del año 2000 a nombre del ciudadano EDIXO A BALLESTERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N0. 4.734.319, donde señalaba que era propietario del inmueble signado con la nomenclatura catastral antigua 23-08-01-016-003-033 y que no fue considerado para impedir la emisión de la Planilla de Inscripción Catastral y el Código Catastral , a las señoras MELEAN. Ver folios del 67, 68 y sus vueltos y consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 24 de noviembre de 2023, anotado bajo el Nro. 57, tomo 75 de los libros respectivos (…)

Que, (…) Se puede precisar del mencionado contrato, que para el año 2.000, ya existían las bienhechurías correspondientes a dos (2) locales comerciales, antes mencionados, que su vista es evidente, palpable, público y conocido por todas las personas que viven en dicha localidad o vecinos, y que las señoras MELEAN, deben haber visto su existencia, son vecinas del mencionado inmueble colinda con él por el lado Oeste. (…)

Que, (…) De esta manera se desmiente todos y cada uno de los hechos señalados y descritos, referidos a la declaración de bienhechurías que se encuentran en el contenido del documento fraudulento presentado por las ciudadanas ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEAGA, con el objetivo que fuese otorgada la Planilla de Inscripción Catastral y el Código Catastral, antes señaladas , incurriendo en lo establecido en el Artículo 63 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, referida a la alteración de la información o documentación producida en relación al procedimiento catastral (…) (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, (…) a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0. DCM-PA-002-2023 DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL (…) (SE REVOCÓ), la cédula catastral inscrita por ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEGA , titulares de la cédula de Identidad Número V- 4.721.832 y 4.527.569, respectivamente, signada con el número 23-11-01-U-01-016-033-033, según la planilla de inscripción catastral 001499 de fecha 25 de abril de 2023 y se ordena inscribir el inmueble a nombre de la ciudadana EIXELIA MARÁI BALLESTERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N0. 4.734.315.

Que, (…) el día 27 de octubre del año 2023, la abogada MARLAT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N0. 13.468.885, inscrita en el Impreabogado bajo el N0. 107.103, en representación de las ciudadanas ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEGA, [solicitaron] Recurso de Reconsideración y [consignó] una diligencia que expone [“Niega, rechaza y contradice”], en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa N0. DCM-PA-002-2923… Y [solicitó] el Recurso de Reconsideración”; y En vista que la Dirección de Catastro, en el término establecido no se pronunció, sobre el recurso de revisión, consecuencialmente operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO. (…)

Que, (…) la abogada MARLAT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N0.13.468.885, inscrita en el Impreabogado bajo el N0.107.103, en representación de las ciudadana ANA GERTRUDIS DE GONZALÉZ E ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEGA , presentada en fecha 11 de diciembre de 2023, escrito de Recurso Jerárquico, en tiempo hábil (…)

Que, (…) LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DESPACHO DEL ALCALDE, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO JOSÉ MOSQUERA ADARME, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N0. 7.744.663, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS; donde reconoce y da por sentado que los dos locales están ocupados por las señoras MELEAN, de manera forzosas y aun así ordena REVOCAR, la decisión emitida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y ordena restituir la inscripción y actualización catastral a las invasoras las señoras MELEAN, para la cancelación de los impuestos urbanos, certificación de planos de mesura, informe técnico y demás (…)

Que, (…) Con esta RESOLUCIÓN, igualmente se violenta a [su] representada su derecho a una posesión pacífica y legítima de un inmueble poseídos desde hace mas de 50 años, vulnerando el derecho de POSESIÓN Y PRORIEDAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 771, 772, 773, 777, 778, 779, 780 y 796 del Código Civil, dejando en total estado de INDEFENSIÓN Y AL DEBIDO PROCESO, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

FINALMENTE SOLICITO QUE: (…) Declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO, EN LA RESOLUCIÓN DICTADA N0. 2024-004 de fecha 6 de febrero de 2024, y declare SIN LUGAR el RECURSO JERÁQUICO, por habérsele vulnerado a {su] representada el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciendo todos los pronunciamientos de Ley, y se haga justicia y le sean devueltos a {su] representada la ciudadana EIXELIA MARÍA BALLESTERO FUENTES , al estado original o anterior a la vulneración de ellos (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Con Lugar “el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana EIXELIA MARÍA BALLESTERO FUENTES contra ALCALDIÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con fundamento en lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, resulta oportuno precisar los términos en los cuales se ha planteado la presente controversia. En este sentido, se evidencia que la controversia inicio en sede administrativa a raíz de la solicitud de inscripción catastral, de fecha 24 de abril de 2023, de una parcela de terreno ejido ubicada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia presentada por la ciudadana Ereyna Coromoto Ballestero Fuentes, titular de la cédula de identidad n0. 5.248.220, actuando en nombre y representación de la hoy demandante, que dio origen al acto de apertura de procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción catastral de fecha 29de mayo de 2023, suscrito por la ciudadana Directora de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Ello en virtud de que en fecha 7 de abril de 2023, fueron otorgadas a las ciudadana Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga plenamente identificada en autos, la inscripción catastral del mismo inmueble, mediante el alfanumérico 11-01-U-016-00-03.

Consecuencialmente, el referido procedimiento administrativo fue resuelto mediante providencia N0. DCM-PA-0002-2023, de fecha 19 de septiembre de 2023, que revocó la cédula catastral inscritas por las referidas ciudadanas Ana e Isbelia Melean, hoy codemandadas, signada con el N0. 11-01-U-016-00-033, según planilla de inscripción catastral 001499, de fecha 25 de abril de 2023 y ordenó inscribir a nombre de la ciudadana Eixelia Ballestero, hoy demandante.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2023, la representación legal de las ciudadanas Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melena de Arteaga, plenamente identificada en autos, interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia y mediante el cual pretendían impugnar la providencia N0. DMC-PA-002-2023, de fecha 19 de septiembre de 2023.

En fecha 11 de diciembre de 2023, la misma representación legal interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud de haber operado el silencio administrativo en el recurso incoado anteriormente. En fecha 6 de febrero de 2024, fue resuelto el recurso jerárquico mediante Resolución N0. 2024-004, emanada del Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia y se revocó la Providencia Administrativa N0. DCM-PA-002-2023, de fecha 19 de septiembre de 2023.

Ello así, en el escrito libelar, la parte demandante alegó que la documentación consignada por las ciudadanas Ana y Carmen Melean, hoy codemandadas, al momento de solicitar la Inscripción catastral de fecha 7 de abril de 2023, y en el cual se fundamentó el acto administrativo impugnado, era falsa en razón de que:

i) Las bienhechurías declaradas no eran una vivienda sino dos locales, ii) eran propiedad de la ciudadana Eixelia Ballestero y no de las solicitantes, iii) el otorgamiento de posesión de una parcela de terreno, realizada por la persona jurídica The Venezuelan OIL Concessions Limited” al ciudadano Miroclates Melean es de fecha 20 de junio de 1950, una fecha diferente al otorgamiento realizado al ciudadano Cupertino Ballestero y que “presume” se refiere a la ubicación donde se encuentran edificadas las viviendas de las codemandadas, iv) en los justificativos de testigos se repite textualmente el mismo contenido, y se produjeron inconsistencias en cuanto al domicilio señalado de las codemandadas o la fecha de declaración de las bienhechurías, y los testigos no estuvieron ubicados en modo, tiempo y lugar para emitir una declaración completa sobre los hechos alegados por ambas partes , además de no haber sido presentados ante la Dirección de Catastro para ratificar su declaración, v) fue señalado como domicilio de las hoy codemandadas una dirección distinta a las bienhechurías declaradas, lo que a juicio implica que no se encontraba en posesión de las mismas.

Consecuencialmente, la parte demandante alegó que el acto administrativo impugnado se incurrió en incongruencia al no valorarse la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas. ello así, se constata que los términos en los cuales quedó circunscrita la controversia se refieren a la determinación del derecho preferente de registró catastral de la hoy demandante o de las ciudadanas Ana y Carmen Melean, hoy codemandadas, a los efectos de establecer la legitimidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Determinado lo anterior se constata que el acto administrativo impugnado estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
Al respecto resulta oportuno destacar, en primer lugar, que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, invocada por la parte demandante en su escrito libelar y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señala en su artículo 36, que:

(…Omissis…)

Por lo que, en principio, no resultaban procedentes los recursos de reconsideración y jerárquico, incoados en sede administrativa por la representación legal de las ciudadanas, Ana e Isbelia Melean, hoy codemandadas, en contra de la decisión emitida por la Dirección de Catastro señalada y el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia resultaba incompetente para dirimir la controversia de autos o anular las actuaciones producidas en el procedimiento de revocatoria de inscripción catastral iniciando en fecha 29 de mayo de 2023.

No obstante, este Juzgado Superior como órgano competente por mandato de la Ley y en aplicación del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, considera oportuno revisar el aspecto sustantivo de la controversia y en tal sentido procede a realizar el análisis de los antecedentes administrativos consignados por las partes.

Los elementos documentales producidos por la hoy parte demandante, en sede administrativa, dan cuenta de que sobre el inmueble objeto de la controversia, existieron protocolizaciones previas de edificación y traspaso de bienhechurías, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de enero de 1989, el ciudadano Adelso Ramón Ballestero titular de la cédula de identidad N0. 1.826.044 expuso ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que edificó en el lapso comprendido entre los años 1980 y 1981, por orden y cuenta del ciudadano Edixo Ballestero Fuentes, titular de la cédula de identidad N0. 4.734.319 unas bienhechurías construidas por “(…) una casa de habitación, sobre una faja de terreno propiedad de la Municipalidad, antiguamente propiedad de la Compañía Venezuelan concesión Limited, ubicado en la Carretera “L”, Callejón número 2, signada con el número 121 de la Población de Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia el cual mide dieciocho metros con noventa centímetros de ancho por treinta y tres metros centímetros de largo, dentro de los siguientes linderos; Norte: limita con propiedad o posesión de Aramis Ballestero; Sur: Vía Pública denominada carretera “L”, Este: Callejón número 2; y Oeste: con propiedad o posesión Isbelia Arteaga (…)”, quedando anotada dicha declaración bajo el N0. 150, folio 20 del Tomo 1 de los libros respectivos (folios 54 y 55 de la Pieza de Antecedentes administrativos).

2.- En fecha 17 de febrero de 1989, los ciudadanos Edixo Antonio Ballestero y Cupertino Ballestero, hermano y progenitor de la hoy recurrente, respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil denominada “Depósito de Licores Ballestero, S.R.L”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, patente 01, número 1475 de Ramo Industria y Comercio, expedida por el Alcalde del Municipio Lagunillas, con una duración de veinte (20) años y cuyo domicilio establecido fue Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del estado Zulia. (Folios 46 al 50 de la pieza de antecedentes administrativos).

3.- Documento de arrendamiento de un (1) local comercial identificado “Depósito de Licores Ballestero, S.R.L”, protocolizado en fecha 5 de siembre de 2000 ante el Notario Público de la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alebrado entre el ciudadano Edixo Ballestero Fuentes como arrendador y Yadira del Carmen Arteaga Melean, como arrendataria, entre cuyas cláusulas destaca la ubicación en la carretera “L” del referido Municipio Lagunillas del estado Zulia (cláusula primera), el periodo de duración de seis (6) meses (cláusulas séptima). (Folios 67 y 68 de la pieza de antecedentes administrativos)

4.- Documento de traspaso de propiedad protocolizado en fecha 4 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la ciudadana Ereyna Coromoto Ballestero Fuentes, titular de la cédula de identidad 5.248.220, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Edixo Ballestero Fuentes e Ytala Yépez de Ballestero cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.734.319 y 7.327.581, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2022, el cual quedó inserto bajo el N0. 66. Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cedió en venta pura y simple a la ciudadana Eixelia Ballestero, titular de la cédula de identidad N0. 4.734.315, el inmueble identificado como “mejoras, de su única y exclusiva propiedad tiene fomentadas sobre un terreno que es o dice ser del Patrimonio Municipal, ubicado en la Carretera “L , callejón 2, signada con el número 121, Parroquia Alonso Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual mide dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts)de ancho por treinta u tres metros con treinta y tres centímetros (30,33 Mts) de largo, con una superficie aproximada de seiscientos veintinueve metros cuadrados com treinta y siete centímetros (629,37Mts2) aproximadamente comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con las mejoras que son o fueron de Aramis Ballestero; SUR : Linda con la Vía Pública Carretera “L”, ESTE: con el Callejón 2 y OESTE: linda con mejoras que son o fueron propiedad de Isabel de Arteaga. Las mejoras que aquí doy en venta consisten en limpieza, mantenimiento, cuido, compactación del terreno así como la construcción de 2 locales comerciales, y están provistos de techos de Zinc, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, tres (3) baños. Las mejoras objeto de la presente venta le pertenecen a mis poderdantes, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con sede Ciudad Ojeda en fecha 26 de enero de 1989, quedando anotado bajo el N0.151, folio 20 del tomo 1 de los (…). (Folios 19 al 28 de la pieza de antecedentes administrativos).

A la vez que las ciudadanas codemandadas, con la debida representación jurídica consignaron:

1.- Documento de protocolización de bienhechurías ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2023, anotado bajo el N015, Tomo 4, folios 46 al 48 de los libros respectivos, donde las ciudadanas Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Malean de Arteaga declaran haber venido fomentando unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno “(…) desde hace aproximadamente veinte (20) años (…) que se dice ser de la municipalidad, la misma se encuentra ubicado en (sic) CLLE 5 (CARRETERA L), CON ESQUINA AVENIDA 2, (CALLEJON 2), NÚMERO 121, PARROQUÍA ALONSO DE OJEDA, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide Noventa y Cinco(16,33Mts) y linda con mejoras que son o fueron de Aramis Ballestero; SUR: mide noventa y cinco metros (17,00 Mts) (sic) y linda con Vía Pública denominada Avenida 2 (Callejón 2); OESTE: mide cien metros (33,57Mts) (sic) y linda con mejoras que son o fueron de Isbelia Arteaga. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa tipo vivienda familiar la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (251,46 Mts2), distribuidas de la siguiente manera: Dos (02) cuartos dormitorios, Un (01) baño, Un (01) cocina, Un (01) Salón y Un (01) porche, la misma se encuentra construida con paredes de bloque, piso de concreto, techo material de asbesto, puertas y ventanas de madera, con sus debidas instalaciones eléctricas y sanitarias, cercado con paredes de bloque, limpieza y compactación de terreno, siembra de árboles frutales y mantenimiento. El área de extensión de la Parcela de Terreno tiene una extensión de QUINIENTOS SESENTA METROS CON CUARENTA Y CAUTRO CENTÍMETROS CUADRADOS (560,44 Mts 2)”. (Folios 84 al 86 de la pieza de antecedentes administrativos.

2- Documento de protocolización ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 5 de junio de 2023, anotado bajo el N0. 10, Tomo 11, folios 31 al 33, donde las ciudadanas Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean Arteaga expusieron, “(…) DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO: que según el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, N0. 15, Tomo 4, Folio 46 al 48. Ahora bien el referido documento se trascribió de forma errónea e involuntaria de la siguiente forma: que desde hace aproximadamente 20 años hemos venido fomentando unas mejoras y bienhechurías: Ahora bien, a los efectos de la presente aclaratoria debe leerse de la siguiente forma “Que desde hace aproximadamente unos cincuenta (50) años hemos venido fomentado unas mejoras y bienhechurías” Asimismo, el referido documento se trascribió en forma errónea e involuntaria de la forma siguiente: “Y la hemos edificado sobre una parcela de terreno que dice ser de la municipalidad” Ahora bien, el referido documento , a los efectos de la presente aclaratoria debe leerse de la forma siguiente: “Y hemos edificado sobre una parcela de terreno que primero fue propiedad de la Compañía Oil Concessions Limited y luego de la Municipalidad” (Así mismo declaro que el documento conserva plena validez en todo su contenido, salvo las partes de la presente aclaratoria que por este instrumento se hace (…)” (Folios 87 al 89 de la pieza de antecedentes administrativos).

3. Carta de Residencia de fecha 21 de mayo de 2023, emanada del Conseja Comunal “Comandante Chávez” de la Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se expuso que: “Quienes suscriben en representación del Consejo Comunal “Comandante Chávez”, hacen constar, que el 8la) ciudadano (a); Melean de González Ana Gertrudis portador de la cédula de identidad N0. 4.721.832, reside en esta Comunidad y se encuentra domiciliado en; Sector la “L”, Esquina de calle tres reyes, desde hace mas de 50 años. Constancia que se expide a petición de la parte interesada”. (Folios 91 y 92 de la pieza de antecedentes administrativos).

4. Justificativo de testigos de fecha 16 de junio de 2023, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, donde las ciudadanas Migdalia Josefina González de Arteaga, Rubia Margarita Reyes Socorro y Mireya Josefina Piña Raga, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.535.602, 3.635.368 y 5.176.681, respectivamente, fueron interrogadas y contestes al declarar que conocían a las ciudadanas Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga desde hace cuarenta y seis (46) años, así como que “(…) habitan y mantienen en condición de vivienda inmueble que se encuentra ubicado en la calle 5 (carretera l) con esquina Av. 2 (Callejón 2) N0. 121, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, N0. 15, Tomo 4, Folio 46 hasta 48”. Igualmente, señalaron haber conocido al ciudadano Miroclates Melean, lo identificaron como el progenitor de las hoy codemandadas e hicieron referencia a su deceso y las causas del mismos. (Folios 93 al 96 de la pieza de antecedentes administrativos).

5.- Planilla de inscripción catastral N0. 000922 de fecha 28 de marzo de 2023, emana de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a nombre de las ciudadanas Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga. (Folio 97 de la pieza de antecedentes administrativos).

6.- Planillas de pago y solvencias de los servicios de aseo urbano y gas, con fechas 26 y del 25 de abril de 2023, respectivamente, emitidas a nombre de la ciudadana Ana Gertrudis Melean de González. (Folios 98 al 100 de la pieza de antecedentes administrativos).

Consecuencialmente, en el decurso del procedimiento administrativo se produjeron:

1.- Oficios AML-DCM-2023-057, AML-DCM-2023-058 y AML-DCM-2023-057, dirigidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Intendencia Tributaria y a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre y remitiesen la documentación consignada por la abogada Iris Santiago Reyes referente a la propiedad de las bienhechurías del presente recurso. (Folios 102 al 104 de la pieza de antecedentes administrativos).

2. Informe de Inspección N0. INF.INSEP-2023-098, de fecha 31 de julio de 2023, suscrito por la ingeniera Lusdey Álvarez y el arquitecto Joimer Morles, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.995.561 y 24.266.735, respectivamente, donde dejaron constancia de: haberse dirigido a la ubicación física del inmueble, conjuntamente con el abogado Anderson Vivas, titular de la cédula de identidad N0. 27.082.629; que no pudieron acceder a realizar la medición de su longitud, extensión y determinación de condiciones internas del mismo; que las bienhechurías están configuradas por dos locales comerciales, una licorería y una agencia de loterías, pero están siendo usadas como vivienda por la ciudadana Ana Gertrudis Melean de González, que les impidió el acceso; que no fue posible realizar la medición de los linderos pero que se configuraron de la siguiente manera: norte: “ Sra. (sic) Armaris Vallestero (Sic)”, sur: Carretera “L”, este: Callejón 2 “L”, oeste Isbelia Melean Arteaga; que el área total del terreno es 605,46 metros cuadrados, el área de construcción era de 286,04etros cuadrados, divididos de la siguiente manera: local N01 214,17 metros cuadrados, aproximadamente, local N02, 8,49 metros cuadrados aproximadamente, depósitos , 56,05 metros cuadrados aproximadamente, techo sobresaliente, 7,30 metros cuadrados aproximadamente. (Folios 105 al 108 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).

3.- Oficios Nros 6130-321-2023, NP 20690-2023 y SEDEMAT-ML-ZL-ITM-OITM-2023-006, emanados del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, respectivamente, mediante los cuales dieron respuesta a los Oficios AML-DCM-2023-057, AML-DCM-2023.058 Y AML-DCM-2023-057 y remitieron la documentación solicitada y remitieron la documentación solicitada. En este sentido, se destaca que los primeros dos oficios confirman la información provista por la representación jurídica de la ciudadana Eixelia Ballestero, hoy demandante, y el último refiere que la patente 01, número 1475 de ramo industria y comercio pertenece a la sociedad mercantil “Restaurant Hong Kong, C.A” (Folios 109 al 117 y 128 de la pieza de antecedentes administrativos).

4.-Justificativos de testigos, evacuados ante la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2023, de los ciudadanos Yeliza Bracho Gutiérrez, Dora Elena Palumbo Serena, Enid Beatriz Rodríguez Beatriz Rodríguez García y Elio Antonio Arrieta, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.494.849, 7.856.335, 7.856.335,7.300.975 y 7.731.543, respectivamente. En las referidas declaraciones se expone, además de conocer a las partes involucradas. En las referidas declaraciones se expone, además de conocer a las partes involucradas en la presente causa desde hace mas de cuarenta (40) años, que las bienhechurías objeto de la demanda fueron edificadas por el ciudadano Edixo Ballestero y posteriormente vendidas a su hermana, la ciudadana Eixelia Ballestero; que originalmente se trataba de una vivienda pero fueron convertidas en dos locales comerciales; que en las bienhechurías funcionaba el “depósito de licores Ballesteros” pero posteriormente fue arrendado y administrado a la ciudadana Yadira Arteaga Melean, quien es hija de la señora Isbelia del Carmen Melean Arteaga; que las ciudadana Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga eran hermanas del ciudadano Cupertino Ballestero y por ende , tías de los ciudadanos Edixo Y Eixelia Ballestero. (Folio 119 al 126 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).

5. Providencia administrativa N0. DCM-PA-002-2023, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , en la cual, luego de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, así como el análisis de las pruebas documentales y argumentos desarrollados por las partes , se concluyó que la ciudadana Eixelia Ballestero, tenía un derecho preferente para el otorgamiento de la cédula catastral en razón de que los documentos consignados por las ciudadana Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga , además de ser posteriores a los de la hoy demandante, “(…) evidencian declaraciones ajenas a la realidad, recientes, que no guardan correspondencia con la realidad fáctica”.

A partir del análisis de dicha documentación se concluye que, efectivamente, existe una cadena documental de propiedad a favor de la ciudadana Eixelia Ballestero, que antecede ampliamente la documentación consignada por las ciudadanas Ana e Isbelia Melean, hoy codemandadas y que, a criterio de este Juzgado Superior, acreditan un derecho preferente para la inscripción de la cédula catastral a favor de la hoy demandante. Ello así, se concluye que por haber sido valorada objetivamente la documentación presentada por las partes en disputa por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la decisión impugnada en sede judicial habría sido distinta.

En tal sentido, es menester destacar también que la documentación consignada por las ciudadanas Ana e Isbelia Melean, como son la protocolización de las bienhechurías en el año 2023, la declaración de los representantes del consejo comunal de la localidad donde esta ubicado el inmueble y la declaración de testigos, presentan contradicciones e inconsistencias con el resto del cúmulo probatorio, teniendo este último valor y condiciones preponderantes por su antigüedad y contenido, especialmente en cuanto a los linderos, extensión, naturaleza del inmueble y de la posesión ostentada, en los términos expuestos ut supra, por lo que a criterio de este Juzgado Superior que el procedimiento sustanciado en sede administrativa por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia , como oficina competente para revisar y determinar los referidos detalles para el otorgamiento de la cédula catastral, resultó ajustado a derecho al otorgar a ambas partes el derecho de presentar sus argumentos y elementos probatorios para evaluar a cada uno y emitir su pronunciamiento definitivo.

Igualmente, resulta oportuno destacar que no se discute la propiedad o posesión del inmueble, sino quien demostró tener mejor derecho para ser acreditado ante la autoridad catastral y la emisión de la cédula solicitada. Ello así, constatando que efectivamente la ciudadana Eixelia Ballestero, hoy demandante, ostentaba un derecho real sobre las bienhechurías edificadas en el terreno ejido señalado en virtud e las declaraciones y documentos protocolizados en los términos señalados ut supra, se concluye que el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, erró al desconocer dichos derechos, y quebrantó las disposiciones normativas invocadas por la demandante en su escrito libelar. Así se declara.-.

Ello así, al configurarse el expediente administrativo y los instrumentos en el contenido en un documento administrativo que la jurisprudencia patria ha calificado com o categoría intermedia entre documentos públicos y privados, que se tienen como fidedignos hasta prueba en contrario, observa este Juzgado Superior que no fueron consignadas pruebas que desvirtuasen de manera suficiente las observaciones y conclusiones plasmadas por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia en la Providencia N0. DCM-PA-002-2023, de fecha 19 de septiembre de 2023, que revocó la cédula catastral inscrita por las referidas ciudadanas, e Isbelia Melean, hoy codemandadas, signada con el N0.11-01-U-01-016-00-033, según la planilla de inscripción catastral 001499, de fecha 25 de abril de 2023 y ordenó inscribir el inmueble a nombre de la ciudadana Eixelia Ballestero. Así se declara.-.

En cuanto a las defensas esgrimidas en sede judicial por la representación municipal, en su escrito de contestación de la demanda, específicamente: i) la calificación de la acción , por parte de parte actora, como “demanda de nulidad” en vez de recurso de nulidad”, iii) la aplicación del artículo 31 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para el otorgamiento de la cédula catastral, iii) la extralimitación de funciones de la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia en sus conclusiones, iv) la revocatoria del acto emanado de la referida Dirección de Catastro, en virtud del principio de autotutela y, v) la presunta posesión del inmueble por parte de las ciudadanas codemandadas , lo cual según exposición se configuró en un derecho preferente para el otorgamiento de la inscripción catastral, resulta oportuno señalar que:

En lo atinente al primer alegato, este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la demanda de nulidad como mecanismo idóneo para impugnar los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los órgano o entes que conforman la administración pública en todos sus niveles, por lo que, independientemente de la denominación realizada en el escrito libelar al haberse cumplido los requisitos de adminisbilidad, no estar incursa la acción en algunas de las causales de inadmisibilidad y haberse establecido de manera clara y precisa el petitorio del cual se deriva la pretensión, resulta inoficioso e inconducente emitir un pronunciamiento sobre la calificación realizada. Así se declara.-.

En cuanto a la aplicación del artículo 31 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa que dicha disposición no fue establecida en el acto administrativo impugnado como fundamento de la decisión, y de la propia exposición de la representación municipal se colige que hace referencia al procedimiento de compra-venta de terreno ejido, no al otorgamiento de la cédula catastral, como en el caso de marras. La referida representación señaló que: “(…) [la] legislación Municipal le da carácter primordial a la posesión a tal efecto en solicitud de compra de terreno el solicitante deberá demostrar fehacientemente la propiedad de las mejoras, el uso y la posesión, que deberá mantener hasta la procedencia de la venta solicitada (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior). Consecuencialmente, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar el alegato esgrimido en este sentido. Así se declara.-.

En lo que se refiere a la denuncia de extralimitación de funciones por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia al realizar conclusiones que según la representación municipal corresponden a la instancia judicial, resulta oportuno recalcar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional, analizando ut supra, que señala que la Dirección de Catastro correspondiente, la competencia para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento de revocatoria de inscripción de cédula catastral, por lo que es el criterio de este Juzgado Superior que las observaciones, conclusiones y disposiciones emitidas se produjeron en aplicación de dicha disposición normativa, sin que pueda considerar un pronunciamiento legal definitivo sobre la propiedad o posesión del inmueble, cuya inscripción, cuya inscripción se discute, sino un dictamen sobre las razones de hecho de su decisión. Ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el argumento desarrollado por la Sindicatura Municipal en este sentido. Así se declara.-.

En lo tocante al argumento referido a que se produjo la revocatoria del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2023, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en aplicación del principio de autotutela , se observa que la jurisprudencia ha definido el referido principio como: “(…) el poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación d estos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre no se origina de derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…) la potestad de autotutela es ejercida por los órganos de la administración como medio de protección de interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos , como de oficio, por iniciativa única de la propia administración”. (.Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 01163 del 5 de agosto de 2009 y 0830 del 9 de julio de 2015.

Tales disposiciones jurisprudenciales dan cuenta de la posibilidad de la Administración Pública de subsanar sustantivamente, corregir formalmente, revocar y en fin revisar sus propios actos administrativos o aquellos dictados por su subordinados en la estructura organizacional, a los fines de la corrección de errores de cualquier índole o grado, siempre que no originen derechos subjetivos y en aras de la protección del interés público y del principio de legalidad que ha de regir su actividad.

Ello así, si bien resulta aplicable dicha figura a las actuaciones emanadas de los órganos de la administración pública, en cualquiera de sus niveles, el mismo ha sido limitado aquellos actos que no originen derechos subjetivos y a la obligación del órgano llamado a decidir a la correcta revisión del acto administrativo en cuestión, bajo una fundamentación adecuada a los principios de legalidad y legitimidad. En el caso de marras, el principio de autotutela estaba limitado en primer lugar por la competencia que debía estar legalmente establecida para ejercerla y en segundo lugar por la realidad fáctica de la controversia, por lo que a los fines de revocar la actuación resultaba menester analizar los hechos alegados y probados para subsumirlos de manera congruente en la norma, situación que no se produjo de amera adecuada, tal como fue establecido ut supra. Así se declara.-.

En lo referente al argumento del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del estado Zulia, sobre el derecho preferente de las ciudadanas codemandadas a realizar la inscripción catastral, en virtud de la presunta posesión o de la propiedad del inmueble, tanto en esta instancia como en sede administrativa, la documentación que acredita el derecho preferente es la consignada por la ciudadana Eixelia Ballestero. . Así se declara.-.

Consecuencialmente, al tener las pruebas consignadas por la ciudadana Eixelia Ballestero un carácter preponderante por su antigüedad y contenido y al no ser desvirtuadas suficientemente en el procedimiento administrativo por la contraparte, concluye este Juzgado Superior que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N0. DCM-.PA- 002-2023, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia resultó ajustado a derecho. Así se declara.-.

Finalmente, establecido como ha sido que en el acto administrativo impugnado, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, no fueron correctamente analizadas las documentales consignadas por la hoy demandante, así como el carácter preferente de la ciudadana Eixelia Ballestero para la inscripción catastral de las bienhechurías objeto de la presente causa, independientemente de la potestad de las mismas, aspecto que no forma parte de la controversia de autos, concluye este Juzgado Superior que efectivamente se materializó el vicio de incongruencia denunciado por la demandante. Así se declara.-.

En virtud de las consideraciones que anteceden y al haber sido declarada la legalidad de la actuación producida por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EIXELIA DEL CARMEN BALLESTERO FUENTES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLA DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N0. 2024-004, de fecha 6 de febrero de 2024, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. . Así se declara.-.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EIXELIA BALLESTERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0. V- 4.734.315, debidamente representada por la abogada Iris Santiago de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0. 40.658, en contra de la ALACLDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

3. NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N0. 2024-004, de fecha 6 de febrero de 2024, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por medio de la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la abogada Marlat Martínez actuando en nombre y representación de las ciudadana Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.721.832 y 4.527.569 (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Consulta Obligatoria de Ley de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En la misma línea argumental, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Dentro de este contexto, se observa que la norma parcialmente transcrita hace referencia dentro del ámbito de competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las Demandas de Nulidad interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sobre la base de las ideas expuestas, es menester acotar con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de, publicada en Gaceta Oficial N0. 37.377, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, en su Artículo 15, numeral 2, establece la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial en el estado Zulia, la entidad recurrida en el presente proceso, es la Alcaldía del Municipio Lagunillas

Concatenado a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Alzada mencionar el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Resulta de vital importancia mencionar, el hecho que concluye esta Alzada en lo atinente a la competencia que se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial, material y por el grado para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en Consulta) corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; En consecuencia esté Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de la jurisdicción la consulta obligatoria de ley del fallo proferido en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal de la Circusncipción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer (de la Consulta Obligatoria de Ley) de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025 proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efecto Particular, interpuesto por la ciudadana EIXELIA MARÍA BALLESTERO FUENTES, representada judicialmente por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, parte actora en el presente procedimiento ambas identificada en autos ut supra, contra Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N0. 2024-004 de fecha seis (6) de febrero de 2024, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS; siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia de haber agotado las notificaciones de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, dejó por sentado establecido para el término de la distancia de un (1) día y del lapso de cinco (5) días de despacho para apelar de la decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 numeral 7 y del Artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el auto “in comento”, se remitió mediante Oficio N0. 235-2025 al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el expediente judicial que integra la presente causa. Dicha actuación consta del folio -357- al -358- de la Pieza Principal Judicial (I). Así, en virtud de que no hubo recurso de apelación en la presente causa; Debe atenerse este Juzgado a lo dispuesto en la Ley con respecto a este tipo de decisiones que afectan los intereses de la Republica; por lo que tenemos que el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de este Juzgado Nacional)

De la lectura del artículo trascrito “ut supra” se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la Sindicatura Municipal de Lagunillas, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, en la entidad Federal Zulia; razón por la cual, la figura de la Consulta Obligatoria resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma citada “ut supra”, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha dos (2) de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del nueve (9) de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del dieciséis (16) de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que: “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión N° 1071, de fecha diez (10) de julio de 2015, publicada el diez (10) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la Consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por la ciudadana EIXELIA MARÍA BALLESTERO FUENTES, representada por la abogada Iris Santiago de Reyes, ambas suficientemente identificadas en autos. Por tal razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, Así se Declara.-
Ahora bien, tratando lo concerniente al “Thema Decidendum” los límites de la controversia quedo Trabada en lo concerniente a un derecho preferente o mejor título en lo concerniente la cédula catastral sobre unas bienhechurías de un terreno ejido perteneciente al Municipio Lagunillas del estado Zulia, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Eixelia María Ballestero Fuentes y las ciudadanas hoy codemandadas Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga.

Dentro de este contexto es menester mencionar, el hecho que las hoy Codemandadas Ana Gertrudis Melean de González e Isbelia del Carmen Melean de Arteaga, ejercieron el Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N0. DCM-PA-002-2023, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas donde resuelve lo siguiente: “(…) SE REVOCA, la cédula catastral inscrita por ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ e ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Número V-4.721.832 y 4.527.569, respectivamente signada con el número 23-11-01-U-016-003-033, según la inscripción de la planilla catastral 001499 de fecha 25 de abril de 2023 y se ordena inscribir el inmueble a nombre de la ciudadana EIXELIA MARÍA BALLESTERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N0. 4.734.315 (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

En adición a lo anteriormente expuesto, es menester mencionar que la ciudadana abogada MARLAT MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Codemandadas mencionadas en líneas pretéritas, ejercen el RECURSO JERÁRQUICO ante la Máxima autoridad del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano ALCALDE JOSÉ MOSQUERA ADARME titular de la cédula de identidad N0. 7.774.663, el cual decidió mediante RESOLUCIÓN N0.2024-004 de fecha seis (6) de febrero de 2014 donde declara CON LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO hoy objeto del presente Recurso de Nulidad.

Vinculado a lo anteriormente expuesto, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer mención del criterio manejado en la parte motiva del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferido en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, (Vid. del folio 327- al -332- de la Pieza Principal Judicial -I-), donde concluye el “A-quo” lo siguiente:

“(…) A partir del análisis de dicha documentación se concluye que, efectivamente, existe una cadena documental de propiedad a favor de la ciudadana Eixelia Ballestero, que antecede ampliamente la documentación consignada por las ciudadana Ana e Isbelia Melean, hoy codemandadas y que, a criterio de este Juzgado Superior, acreditan un derecho preferente para la inscripción de la cédula catastral a favor de la hoy demandante. Ello así, se concluye que por haber sido valorada objetivamente la documentación presentada por las partes en disputa por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la decisión impugnada en sede judicial habría sido distinta.

En tal sentido, es menester destacar también que la documentación consignada por las ciudadanas Ana e Isbelia Melean, como son la protocolización de las bienhechurías en el año 2023, la declaración de los representantes del consejo comunal de la localidad donde esta ubicado el inmueble y la declaración de testigos, presentan contradicciones e inconsistencias con el resto del cúmulo probatorio, teniendo este último valor y condiciones preponderantes por su antigüedad y contenido, especialmente en cuanto a los linderos, extensión, naturaleza del inmueble y de la posesión ostentada, en los términos expuestos ut supra, por lo que a criterio de este Juzgado Superior que el procedimiento sustanciado en sede administrativa por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia , como oficina competente para revisar y determinar los referidos detalles para el otorgamiento de la cédula catastral, resultó ajustado a derecho al otorgar a ambas partes el derecho de presentar sus argumentos y elementos probatorios para evaluar a cada uno y emitir su pronunciamiento definitivo.

Igualmente, resulta oportuno destacar que no se discute la propiedad o posesión del inmueble, sino quien demostró tener mejor derecho para ser acreditado ante la autoridad catastral y la emisión de la cédula solicitada. Ello así, constatando que efectivamente la ciudadana Eixelia Ballestero, hoy demandante, ostentaba un derecho real sobre las bienhechurías edificadas en el terreno ejido señalado en virtud e las declaraciones y documentos protocolizados en los términos señalados ut supra, se concluye que el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, erró al desconocer dichos derechos, y quebrantó las disposiciones normativas invocadas por la demandante en su escrito libelar. Así se declara.-.

Ello así, al configurarse el expediente administrativo y los instrumentos en el contenido en un documento administrativo que la jurisprudencia patria ha calificado com o categoría intermedia entre documentos públicos y privados, que se tienen como fidedignos hasta prueba en contrario, observa este Juzgado Superior que no fueron consignadas pruebas que desvirtuasen de manera suficiente las observaciones y conclusiones plasmadas por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia en la Providencia N0. DCM-PA-002-2023, de fecha 19 de septiembre de 2023, que revocó la cédula catastral inscrita por las referidas ciudadanas, e Isbelia Melean, hoy codemandadas, signadas con el N0.11-01-U-01-016-00-033, según la planilla de inscripción catastral 001499, de fecha 25 de abril de 2023 y ordenó inscribir el inmueble a nombre de la ciudadana Eixelia Ballestero. Así se declara.-. (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).


Dentro de este contexto, estima pertinente este Órgano de Administración de Justicia acotar del análisis de las actas procesales que componen el expediente de la presente causa, de la audiencia de juicio y de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, así como también de la revisión detallada del fallo de Primera Instancia; Razón por la cual, considera importante mencionar el Informe del Ministerio Público presentado por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, el ciudadano Benito Valecillos abogado debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el Número 96.874 donde emite su opinión expresando lo siguiente:

“(…) Es de apreciarse por quien suscribe, que la Dirección de Catastro en el marco de funciones realizó un análisis exhaustivo, del acervo probatorio que presentaron cada una de las partes, es de entenderse que departamento ofrece una variedad de trámites catastrales entre los cuales destaca el Código Catastral, un documento indispensable para realizar cualquier transacción frente a las oficinas de Registro Público.

De este modo, la Dirección de Catastro tiene como función principal es el inventario de inmuebles de la ciudad para conocer su ubicación geográfica dentro del municipio, por lo que el código catastral es de vital importancia inmobiliaria porque ese documento es lo que da garantía técnica y jurídica de que es de quien lo posee; eso tiene una serie de números y letras que se basan desde nomenclaturas, parroquia, sector, municipio, estado, región y ubicación a nivel nacional.

En efecto, el catastro no es el medio previsto en el ordenamiento jurídico para conocer al propietario de un determinado inmueble, ya que esa es función del registro inmobiliario, de lo cual deriva la carga de registrar todo documento traslativo de propiedad, por esa razón, no tiene por función el catastro, determinar quien es el propietario de un bien inmueble.
Sin embargo, en lo que engloba en qué consiste el “titulo preferente” señalando en la ley, la legislación y la doctrina, es sólo en y a partir de lo explanado en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que se habla de “Título Preferente” , puesto que se ha hecho referencia al “justo título “ o al “mejor titulo” …. Con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, tendrá lógicamente preferencia el título de propietario sobre el titulo de ocupante.

… revocar inscripciones catastrales no implica la facultad de establecer quién, entre dos o mas partes en conflicto, tiene un “mejor título” y así resolver el problema de propiedad, por tal motivo, es importante establecer que el significado de la facultad de la ley a las oficinas municipales de catastro para “revocar” inscripciones catastrales, pues ha sido utilizada, a juicio del Alcalde del Municipio Lagunillas, de manera que no se ha ceñido a lo que la Dirección de Catastro como ente competente habría determinado… por último en la CONCLUSIÓN… declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad… (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).


Sobre la base de las ideas expuestas, considera relevante este Órgano Jurisdicente, mencionar de la revisión detallada y pormenorizada del presente expediente, se pudo corroborar de la Pieza de Antecedentes Administrativos, el hecho que la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas abrió el Procedimiento Administrativo en conjunto con la Sindicatura Municipal de Lagunillas del estado Zulia, que la ciudadana EIXELIA MARÍA BALLESTERO FUENTES, y las hoy Codemandadas en la presente acción las ciudadanas ANA GERTRUDIS MELEAN DE GONZÁLEZ e ISBELIA DEL CARMEN MELEAN DE ARTEAGA, fueron debidamente notificadas en toda fase del Procedimiento Administrativo, verificado que ambas estaban a derecho, concluye esta Alzada al igual que el Juzgador de Primera Instancia que el Procedimiento Administrativo llevado por Catastro cumplió con las debidas fases a cabalidad, ambas partes ejercieron defensas oportunas, consignaron escritos, medios de prueba los cuales establecieran los hechos de forma debida y forman en el Ente Administrativo elementos de convicción fehacientes para emitir la Providencia Administrativa donde revocó la cédula catastral a las ciudades codemandadas suficientemente identificadas en autos.

Concatenado a lo anteriormente expuesto, es menester mencionar que en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo ante la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, en su “Iter Procedimental” ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron valoradas y las partes tuvieron en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, se evidenció de las mismas el debido control de la prueba; por tan motivo los argumentos planteados y los hechos vertidos en el proceso, los cuales llevaron a dictar su decisión en la Providencia Administrativa N0. DCM-PA-002-2023, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, donde revoca la cédula catastral a las ciudadanas Codemandadas de autos, en virtud que la ciudadana Eixelia María Ballestero Fuentes, mediante la cadena documental de propiedad producida en sede administrativa y judicial denota que posee un título preferente para la inscripción de la cédula catastral a favor de la parte accionante en el presente procedimiento Así se Declara.-

Sumado a lo anteriormente expuesto, es menester para este Órgano Jurisdicente en lo que respecta al Principio de la Legalidad como aquel que forma parte de los “Principios Rectores del Proceso” y de “La Actividad Administrativa”. El principio de legalidad radica en el absoluto sometimiento de la Administración Pública al Ordenamiento Jurídico, y del mismo se genera una doble obligación: (i) la necesidad de obrar como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, y, (ii) la prohibición expresa de actuar en contra del ordenamiento jurídico, los procedimientos administrativos deben ser iniciados y sustanciados por la Administración Pública tal como lo establece la norma; por tal razón, no puede la Administración realizar procedimientos administrativos no establecidos en la Ley; por tal motivo, la legalidad de la actividad administrativa implica que toda conducta de la Administración se realice conforme al ordenamiento jurídico vigente.

En la misma línea argumental, es menester destacar que el principio de legalidad constituye un límite funcional a la actividad administrativa, ya que la enmarca dentro de lo estrictamente consagrado como potestad de la Administración Pública.

En adición a lo anterior, el Principio de Legalidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública

Artículo 137. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 4.- Ley Orgánica de Administración Pública

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por la cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertadas públicas que consagra el régimen democrático a los particulares (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas, es pertinente mencionar de la lectura de los artículos “ut supra” destaca la indicación formal de las fuentes del derecho: 1.) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) las Leyes y 3) los Actos Administrativos, en referencia al principio teleológico de la sumisión a la Ley, cuyo fin es la garantía y protección de las libertades públicas.

En el mismo hilo argumental, es menester destacar para este Órgano de Administración de Justicia en lo concerniente al “Principio de Legalidad” el cual esta estrechamente vinculado en esencia al Estado de Derecho, dado que significa por un lado que ninguna potestad o función administrativa debe contrariar la norma vigente, y a su vez implica la exigencia para toda potestad o función administrativa de una habilitación legislativa formal, denominada reserva legal.

Ahora bien, en lo que concierne a la “Competencia en Materia Urbanística” en el caso sub examine la Dirección de Catastro en el inventario de los inmuebles del municipio, el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nivel municipal; es el Municipio la instancia competente para emanar planes urbanísticos, aún y cuando con sujeción a dos exigencias destinadas la necesaria articulación a nivel nacional.

Dentro de este marco, es pertinente mencionar que la Ley de la Administración Pública promulgada a finales de 2001, dicha Ley distingue entre el establecimiento de principios y bases que regulan la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

En la misma línea argumentativa, considera de gran relevancia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, el hecho que corresponde conocer, sustanciar procedimientos de inicio de trámite y de revocatoria de cédula catastral a la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ser esté el Órgano competente en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Así se Determina.-

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, comparte el criterio manejado por el “Iudex a-quo” donde destaca que las pruebas consignadas por la ciudadana EIXELIA MARÍA BALESTERO FUNTES, en este caso la cadena documental de propiedad posee un carácter preponderante por su antigüedad y contenido al no ser desvirtuadas suficientemente en el procedimiento administrativo, por pare de las hoy Codemandadas, considera este Órgano Colegiado que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N0. DCM-PA-002-2023, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas es acertado y ajustado a derecho.

Ahora bien, considera pertinente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo mencionar en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición falsa que es una institución procesal que proviene de la teoría del negocio jurídico, que ha sido aplicada al derecho administrativo; como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.
Atendiendo a estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610, de fecha quince (15) de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”) explicó el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Para complementar lo dicho anteriormente, se hace referencia al Vicio Falso Supuesto de Hecho de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2014, (caso: Alimentos Kellogg, S.A)
“(…) De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura sólo cuando la administración forma su voluntad bajo hechos que no existen, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Vista las consideraciones anteriores, es menester para esta Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la revisión minuciosa de la Resolución N0.2024-004 de fecha seis (6) de febrero de 2024, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en su motiva al valorar solamente la Inspección Técnica realizada por los funcionarios de la Dirección de Catastro, la cual consta al folio (111) de la Pieza Principal Judicial, donde se dejó constancia en el Informe Técnico que dicha bienhechurías no es una casa, sino que ahora son dos (2) locales comerciales, el primero el cual corresponde al Depósito de Licores Ballesteros S.R.L, y el segundo corresponde a una Agencia de Loterías, que se encuentran ocupados como vivienda por la ciudadana Ana Gertrudis Melean de González, que la misma no les permitió el acceso al mismo.

Concatenado a lo anteriormente expuesto, considera esta Órgano Colegiado que el Alcalde del Municipio Lagunillas en su Acto Administrativo solamente valorar la Inspección Técnica de Catastro, y no se pronuncia sobre las demás pruebas documentales vertidas en el Procedimiento Administrativo llevado por la Dirección de Catastro, donde ambas partes presentaron sus pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y de Exhastividad estas deben ser valoradas en su conjunto de manera global, para formar una presunción de certeza sobre el Título Preferente o Derecho Preferente el cual forma parte de los hechos controvertidos.

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada acotar que las partes tuvieron la oportunidad procesal de controlar las pruebas en el Procedimiento Administrativo instruido por la Dirección de Catastro, del análisis detallado de la misma se evidenció que las ciudadanas hoy Codemandadas en el presente proceso no impugnaron o atacaron la cadena documental presentada por la hoy recurrente la ciudadana Eixelia María Ballestero Fuentes, es de gran relevancia mencionar que de dicho análisis se desprende la presunción de certeza del derecho preferente que asiste a la hoy parte accionante en el presente asunto.

En adición a lo anterior, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en lo que respecta al Acto Administrativo contenido en la Resolución N0.2024-004 de fecha seis (6) de febrero de 2024, donde el ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia resuelve a favor el Recurso Jerárquico interpuesto por las hoy Codemandas, a criterio de este Juzgador, concluye con el criterio manejado en la motiva del “Iudex A-Quo” que el Burgomaestre Municipal al momento de dictar la resolución hoy objeto de impugnación no analizó de forma correlacionada y sistemática las documentales presentadas en sede administrativa por la hoy recurrente de autos para su inscripción catastral de las bienhechurías la cual forma parte de la “Litis”, decide sobre la propiedad de las misma, lo cual no forma parte de la controversia, configurándose de esta manera vicio de incongruencia alegado en el Libelo de Nulidad por la parte actora, verificando esta Alzada que la Administración del Municipio Lagunillas incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho la valorar de forma aislada un medio de prueba, que poco favorecía a las hoy codemandadas . Así se Declara.-
-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en consulta) interpuesto por la ciudadana EIXELIA MARÍA BALESTERO FUENTES, representada judicialmente por la abogada Iris Santiago de Reyes ambas identificadas “ut supra” contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N0. 2024-004 de fecha seis (6) de febrero de 2024, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

TERCERO: se CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo de efecto particular interpuesto por la ciudadana EIXELIA MARÍA BALESTERO FUNTES, la Resolución N0. Resolución N0. 2024-004 de fecha seis (6) de febrero de 2024, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026)

Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.



Expediente N°: VP31-Y-2025-0000012
RA/PL

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS