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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000011

En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V 4.257.909, asistida por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 24 de mayo del 2016, mediante el cual se ordenó remitir el expediente por la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2017 se recibió por la Secretaria el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se designó Ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Espinoza, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en virtud de la Consulta de Ley a la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Le Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2025, se dejó constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de 2025, la Dra. Marta Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón; Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba; Juez Vicepresidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Helen Nava.

En fecha 21 de octubre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente asunto fue remitido al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 855-16-2016, de fecha 24 de mayo del 2016, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del auto dictado en la misma fecha, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, formulado en fecha 1 de junio de 2014, por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPINOZA DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V 4.257.909, asistida por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, Por diferencias de Prestaciones Sociales

En consecuencia, argumentaron que, ejercieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en los argumentos siguientes:

Manifestó que, “ (…) [e]n fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), [ingreso] a prestar servicios como Preceptor en la escuela Estadal No 579 en la Gobernación del estado Barinas, según Nombramiento de fecha 15-01-1976 que anexo en copia fotostática simple marcada “B”, luego por un cambio mutuo [ingreso] a la Gobernación del Estado Portuguesa en donde [se] [desempeño] como docente y en donde [ejerció] con dedicación y esmero [su] vocación de maestra, en donde el transcurrir de los años [le] permitió [formarse] como profesora egresada en la especialidad de Educación Integral de la Universidad Pedagógica Experimental y posteriormente [curso] una especialidad en la Universidad Santa María en Gerencia Educativa, títulos anexo en copia fotostática simple MARCADO “C” (02 FOLIOS) (sic) Siempre con la intención de brindar un mejor desempeño en [sus] labores y con la gran responsabilidad de formación que recae sobre un docente, es así como [fue] ascendida a DOCENTE IV. Luego una vez cumplidos los requisitos para optar a [su] jubilación en fecha 31/10/2009 [fue] jubilada conforme a lo establecido en la clausula 28 de la IV Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación dependiente de la Gobernación del estado según decreto No 227-D publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa No 70-B Extraordinario de fecha 09/11/2009 (sic), Anexo MARCADO “D”, de lo que se desprende que [mantuvo] una relación funcionarial con la hoy querellada por un tiempo de servicio de TREINTA Y TRES (33) años NUEVE (9) meses y QUINCE (15) días.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que, “[a]hora bien, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del dos mil catorce (2014), se materializo, la entrega de un cheque por un monto de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs. 173.098,13) correspondiente a la Liquidación final de [sus] Prestaciones Sociales por parte de loa Gobernación del Estado Portuguesa, cantidad esta que para el patrono equivalía al pago total de las prestaciones sociales, originadas desde el 16-01-1976 (sic) hasta el 31-10-2009 (ANEXO MARCADO “E”) constante de catorce (14) folios, Sin embargo, al momento de liquidarme (…) no se tomaron en cuenta los beneficios logrados a través de Convenios Colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo órgano administrativo, constituyendo esto una violación flagrante al Derecho Colectivo, al cual también tienen derecho todos los funcionarios públicos por imperio de la ley y de nuestra Carta Magna”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que,“[e]s por ello, que [acude] a este Tribunal contencioso administrativo, con el objeto de que se [le] reconozcan los conceptos laborales y colectivos que se [le] adeudan y que ordene a la querellada realice el pago efectivo de los mismos que a continuación se especifican de manera clara y concisa, y que constituyen el objeto de esta demanda”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que,”[e]n primer lugar vale acotar que para la fecha de [su] efectiva prestación de servicio al ente querellado es decir desde 16/01/1976 (sic) hasta el 31/10/2009, debió aplicarse para proceder al cálculo y posterior pago de [sus] prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No 5.152 extraordinaria de fecha 19/06/1997, así como lo dispuesto en los Convenios Colectivos de lo trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, (Convenios que anexo MARCADO “F” Y “G”, Respectivamente) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento para el Ejercicio de la profesión docente y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Gaceta Oficial No 1378 de fecha 15 de Enero de 1982, en virtud del cual debe considerarse como base de cálculo para la prestación es sociales de los funcionario públicos el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente percibidas por la prestación de su servicio (…)”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “(…) [e]s menester revisar, objetiva y detalladamente la liquidación de prestaciones sociales otorgadas por el ente querellado, pues se evidencia del cálculo de las misma la total inobservancia de principios y derechos que deben [favorecerle] como docente de la misma, puesto que al no ser canceladas [sus] prestaciones sociales conforme a la Ley y los convenios colectivos pactados se estarían violando los principios de progresividad, irrenunciabilidad y de aplicación de la norma más favorable”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]n atención a lo antes expuesto [se] [detallan] pormenorizadamente los yerros de la querellada en cuanto a la determinación del monto a liquidar por concepto de [sus] prestaciones sociales”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Al folio No 4 del anexo Marcado “E” que [acompaña] a la presente querella se observa el siguiente cuadro SALARIO INTEGRAL. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó Que, “[e]n atención a la norma antes expuesta tenemos que la querellada debió depositar cinco días de salario de lo devengado mensualmente después del tercer mes ininterrumpido de servicio y atendiendo a la voluntad del trabajador se debió liquidar en forma definitiva y bien ser depositado en un fideicomiso individual, o en fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa de lo que se deduce que la querellada no apertura ningún fideicomiso a nombre de [su] representada ni lo deposito en un fondo de prestaciones de antigüedad este concepto de antigüedad debió liquidarse mensualmente a nombre de [su] representada ( Debió presupuestarse en cada ejercicio fiscal conforme a los parámetros de la Ley DE Presupuesto y contabilizarlo mes a mes) en la contabilidad de la Gobernación del Estado, [correspondiente] entonces los intereses devengados de la misma conforme al literal c) de la norma ut-supra transcrita, siendo ello así el CALCULO DE ANTIGÜEDAD [le] corresponde conforme al cuadro CALCULO DE ANTIGÜEDAD que anexo marcado al presente libelo MARCADO “H” constante de cinco (5) folios útiles, se donde se observa claramente que por concepto de antigüedad, días adicionales e intereses por 33 años de servicio, nueve meses y 15 días la querellada debió [cancelarle] bolívares CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 50/100 CTMOS (Bs. 50.573,50) , de igual forma en atención al cuadro de antigüedad ut-supra indicado se establece mes a mes los 5 días de salario integral, que debió acreditarse en la contabilidad de la empresa, así como también se observa mes a mes conforme a la tasa de interés aplicable según el Banco Central de Venezuela 8 promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva), también se desprende la antigüedad acumulada en virtud de que el ente querellado nunca pago los intereses mensuales conforme lo establece la norma in comento. Siendo así, tenemos un monto a cancelar por concepto de intereses conforme a artículo 108 de la L.O.T. de Bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO CON 12/100 CTMOS (Bs. 34.088,12). Para un gran total a cancelar por concepto de antigüedad, días adicionales e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo ut-supra transcrito de bolívares OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 62/100 CTMOS (BS.84.661,62) ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

PETITORIO

(…) por las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidas anteriormente, y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto , articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES derivados de la prestación del servicio y de los CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES, demanda que estimamos por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 70/100 CTMOS ( Bs. 153.567,70) de los cuales [le] adeudan por los beneficios contractuales y laborales que no fueron cancelados en su debida oportunidad; así como también sea condenada a pagar la demandada la respectiva INDEXACION MONETARIA de los conceptos aquí demandados, mediante experticia complementaria del fallo.

En el mismo sentido (…) con el debido respeto solicito de conformidad al artículo 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), de considerar que el presente escrito de querella funcionarial es ambiguo o no lo suficiente claro, se sirva devolver el mismo indicando los errores u omisiones que haya constatado a los fines de proceder a subsanar la demanda con el objeto de no causar retardos innecesarios en la administración de justicia y que [su] representada obtenga de manera diáfana y transparente una decisión conforme a derecho.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, asistido por la abogado YURAIMA COROMOTOGAMEZ MONTILLA, ambos identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente judicial, en las cuales se contrae la solicitud de la ciudadana ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.257.909, asistido por la abogado YURAIMA COROMOTOGAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.092, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; ya que mediante liquidación final de prestaciones sociales recibió la cantidad de: CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs 173.098,13) correspondiente a la liquidación de sus Prestaciones Sociales, originadas desde el 16-01-1976 hasta el 31-10-2009, por lo cual la querellante alega que al momento de liquidarla no se tomó en cuenta los beneficios logrados a través de Convenios Colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo Órgano Administrativo

Es por ello que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Dieciséis (16) de Enero de mil novecientos setenta y seis (1976) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 19 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs 173.098,13) como parte de sus prestaciones sociales; y puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que le ampara interpone el Recurso”

En razón de lo anterior, hace el “(…) cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales (…)” solicitando específicamente el pago de los conceptos referentes a la determinación del SALARIO INTEGRAL, por lo que según la parte querellante solo se le considero el SALARIO MENSUAL; mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos suscritos de los cuales la parte actora demanda ; prima por antigüedad, prima por hogar, bono de transporte, bono de alimentación y las cuales devengo durante toda su relación de trabajo, de igual forma no fueron consideradas las Clausulas referidas al bono vacacional y a la bonificación de fin de año.

En consecuencia en atención a las diferentes Clausulas de las Convenciones Colectivas el querellante alega que le correspondía los beneficios que allí se establecieron y que constituían el salario integral en virtud de que los mismos eran cancelados de forma regular y permanente.

Ahora bien después de la determinación del salario integral conforme a lo demandado, la parte querellante alega que se proceda a verificar el correspondiente al pago del CONCEPTO DE LA ANTIGÜEDAD artículo 108 de la L.O.T; INTERESES artículo 108 de la L.O.T; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO; articulo 666 L.O.T. literal a) y b); INTERESES articulo 666 y 668; CESTA TICKES (1999-2005); VACACIONES (1999-2005); AGUINALDOS (1987-1995).

Se hace necesario destacar en pro al análisis detallado del caso en examen que por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 en los cuales señalan:

Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.

En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron del SALARIO INTEGRAL, por lo que según la parte querellante solo se le considero el SALARIO MENSUAL; mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos suscritos de los cuales la parte actora demanda ; prima por antigüedad, prima por hogar, bono de transporte, bono de alimentación y las cuales devengo durante toda su relación de trabajo, de igual forma no fueron consideradas las Clausulas referidas al bono vacacional y a la bonificación de fin de año.

Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 19 de Marzo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs 173.098,13) por concepto de la diferencia de sus “prestaciones sociales”.

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales, siendo ello así procede este sentenciador a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamento la presente acción.

En tal sentido observa:

-De la Prima por antigüedad:
Conforme a lo establecido a la III convención colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia; y que la parte querellada debió considerar para determinar el salario integral, por tratarse de una normativa contractual a beneficio del trabajador; y que este juzgado en virtud de no ser atacada se pronuncia sobre ella.

Respecto a la Clausula 23 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia, este Juzgado la toma como incidencia para calcular la diferencia de sus prestaciones sociales.

No obstante se especifica que en la Clausula 26 de la III Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia, el beneficio que corresponderá al docente, licenciado o profesor, pero que únicamente gozaran de el teniendo veintiún 21 años de servicio para ese pago compensatorio. Ahora bien, el querellante para esta fecha en que entra en vigencia la presente convención colectiva no cumplía con los requisitos exigidos para optar por este beneficio, ya que aun no tenia para la fecha 21 años de servicio; sino 13 años, debido a que este funcionario ingreso el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Por lo tanto este Juzgado no lo incluye como incidencia del salario integral para las prestaciones sociales. Así se decide.

-De la Prima por hogar
Determinada por la cláusula 28 de la I convención colectiva de los docentes estadales dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, y que otorga un beneficio al trabajador con base a derecho; y que este juzgado otorga a la misma en razón de no ser atacada por la parte querellante y además un derecho fundamental para sus prestaciones sociales.

-Del Bono de transporte:
Este beneficio es proporcionado por el I convenio colectivo de los trabajadores estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, y que no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales en su debido momento para la parte querellante y que este juzgado la otorga a beneficio del trabajador, a los fines de que sea calculado nuevamente su prestaciones sociales en base a un nuevo salario integral.

-Del Bono de alimentación:
En relación a que no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el bono de alimentos, se observa que, el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666, el 04 de Mayo de 2011, “El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”, y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, en su artículo 4 dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario. De lo cual según la Convención Colectiva demandada por la parte querellada en su escrito libelar de acuerdo a la Clausula 10 de la I Convención Colectiva de los Docentes estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, se compromete a cancelar los bonos de Transporte y de alimentación, como beneficio de los Docentes, pero no constituye ninguna situación respecto a que esta bonificación debe ser agregada como incidencia para el cálculo de diferencias de prestaciones sociales, y conforme al sustento de otras normativas antes expuestas no debe ser tomado en cuenta para calculo de Prestaciones Sociales.

No obstante, si bien en el presente caso el organismo pago al querellante dicho bono, su finalidad es la misma que la del ticket o cupón de alimentación, esto es, mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. Por lo que el bono de alimentos aun cuando haya sido pagado en efectivo no puede ser considerado como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales de la actora. Así se decide.

-De los Cesta Tickes desde 1999:
De conformidad con el Programa de alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y con entrada en vigencia en el año 1999; en la cual se estableció que los empleadores del sector público y privado devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Ahora bien conforme a lo comprobado en las actas procesales este Juzgado procede a pronunciarse que en vista de que la Gobernación del estado Portuguesa, comenzó a cancelar dicho beneficio a partir del año 2006; no tomando en cuenta los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005; correspondiéndole por este concepto adeudado de la forma siguiente:

(…Omissis…)

Es por ello que se condena el pago de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 por concepto de Cesta Tickes. Así se decide.

-Del Bono Vacacional Fraccionado:
De acuerdo a lo establecido en la V Convención Colectiva de los Docentes estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, este Juzgador se pronuncia en cuanto a este concepto este Juzgado procede a calcular nuevamente el Bono Vacacional con un nuevo salario integral de la forma siguiente: Salario Integral X días a pagar la cantidad de 2.872,77, menos lo cancelado erradamente por la Gobernación del estado Portuguesa 2.065,88 para una diferencia de Ochocientos Seis con 12 ctms (806,12), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

-Del Bono de Fin de Año:

Que le corresponde de conformidad con lo comprobado en la litis en relación de los nueve (9) meses de servicios prestados en el último año de servicio, y de acuerdo a lo establecido en la V Convención Colectiva de los Docentes estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, este Juzgado se pronuncia en al respecto y condena la cantidad de Once Mil Setenta y Ocho con 77 ctms (11.078,77). Cantidad que debe pagar la parte querellada. Así se decide.

- De la Indexación o Corrección Monetaria:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.

Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. Así se decide.

En vista de las consideraciones precedentes este Juzgado en virtud del cálculo de las Prestaciones Sociales con un nuevo salario integral, agregando a este las primas adoptadas por los Convenios Colectivos anteriormente mencionados y que son objeto de demanda de la presente causa; este Juzgador procede a detallar el cálculo de las Prestaciones Sociales con base a las consideraciones antes expuestas, y a su vez deduce del mismo las prestaciones canceladas:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima por Antigüedad Docente VI (Clausula 23 de III Convenio Colectivo) Prima Por Hogar (Clausula 8 de I Convenio Colectivo) Bono Transporte (Clausula 10 de I Convenio Colectivo) Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria (Clausula 10 de V Convencion Colectiva) Incidencia B.V Diaria (Clausula 10 de V Convencion Colectiva) Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Intereses Acumulados

Omissis
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 50 CMTS (146.638,50) por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros; cantidad que se desglosa de la totalidad de las Prestaciones Sociales y lo cancelado por la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia Juzgado Superior Civil Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Espinoza de Martínez, identificado en autos, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicado la Gobernación del estado Portuguesa, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirian Coromoto Espinoza, plenamente identificado en autos, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita al cumplimiento del pago de diferencias de prestaciones sociales; todo ello en razón de que, a su decir, el cálculo de las mismas por parte del órgano querellado no resultó ajustado a derecho y era insuficiente.

En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa analizó los conceptos que alegó la parte querellante resultaban procedentes en el cálculo de sus prestaciones sociales, y determinó que si se produjo un quebrantamiento de tales derechos al haber sido mal computado el monto que le correspondía. Razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y ordenó a la querellada el pago de la diferencia de prestaciones sociales detalladas en la parte motiva del fallo dictado.

Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si los conceptos que alegó la parte querellante le correspondían en el cálculo de sus prestaciones sociales, fueron otorgados correctamente por el Iudex A Quo.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar de la siguiente manera:

El recurrente alegó que: “(…) por las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidas anteriormente, y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto , articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES derivados de la prestación del servicio y de los CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES, demanda que estimamos por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 70/100 CTMOS ( Bs. 153.567,70) de los cuales [le] adeudan por los beneficios contractuales y laborales que no fueron cancelados en su debida oportunidad; así como también sea condenada a pagar la demandada la respectiva INDEXACION MONETARIA de los conceptos aquí demandados, mediante experticia complementaria del fallo.

En el mismo sentido (…) con el debido respeto solicito de conformidad al artículo 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), de considerar que el presente escrito de querella funcionarial es ambiguo o no lo suficiente claro, se sirva devolver el mismo indicando los errores u omisiones que haya constatado a los fines de proceder a subsanar la demanda con el objeto de no causar retardos innecesarios en la administración de justicia y que [su] representada obtenga de manera diáfana y transparente una decisión conforme a derecho.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, de conformidad a lo decidido en relación a lo peticionado por la querellante refirió lo siguiente el A quo:

“(…)Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 50 CMTS (146.638,50) por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros; cantidad que se desglosa de la totalidad de las Prestaciones Sociales y lo cancelado por la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria.

Ante todo lo anteriormente planteado, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública CONFIRMA lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”

“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio son el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones vencidas y la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados

Este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”.

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, up supra transcrito.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios de la cancelación de la Diferencias de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA el punto que antecede.

En tal sentido, indicando para el estudio de la presente decisión que el incumplimiento en el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia N° 576/2006 de 20 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en).

Ahora bien, antes lo solicitado por el querellante y negado por el Juzgado A quo en cuanto a la indexación monetaria es menester para este Juzgado Nacional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta al pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros, derivados de la totalidad de las Prestaciones Sociales, este Tribunal Nacional de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforma el presente expediente constata la prestación de servicios del querellante”; por consiguiente confirma lo proferido por el juzgado a quo en cuanto a ordenar su cancelación

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo, en lo que respecta a la indexación monetaria, el acto decisorio proferido en fecha 1 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPINOZA DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.257.909, asistida por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 134.092, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- PROCEDENTE, la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo, en lo que respecta a la indexación monetaria, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre de 2015

Publíquese, y regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________________________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente

Juez Vicepresidente


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2017-000011
HNR/Fab.gaq

En fecha ___________________________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2017-000011