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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000088

En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional del presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana YSABEL LOZADA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.244.024, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 31 de marzo de 2016, se efectuó tal remisión , mediante el cual se remitió en consulta obligatoria el presente expediente, en razón de haberse emitido sentencia en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2016. se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 30 de septiembre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. En la misma fecha se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.

En fecha 21 de octubre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines legales consiguientes.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo del 2012, el ciudadano YSABEL LOZADA TORRES, debidamente asistida por la abogada Inés González, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 38.121, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[e]n fecha, 01 de octubre de 1997 (sic), [ingresó] a prestar [sus] servicios en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (entonces denominado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA), donde al inicio [se] [desempeñó] como SECRETARIA ,al cabo de un año (1998) [recibió] nombramiento para ocupar el cargo de SECRETARIA I, posteriormente [fue] reclasificada como ASISTENTE (año 2003) y finalmente en el mes de junio del año 2006 [fue] nuevamente reclasificad[o] para ocupar esta vez el cargo de CONTABILISTA III, cargo que [desempeñó] de manera continua, pacífica e ininterrumpida, hasta el día 15 de octubre del año 2011, en que previo el cumplimiento de todos los extremos legales [le] fue concedida la JUBILACIÓN por años de servicio (según consta en la Resolución Nro. 004-J). Es decir, que [laboró] en dicho órgano legislativo por un tiempo efectivo de catorce (14) años y catorce (14) días.”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[e]l beneficio de la JUBILACIÓN [le] fue conferido además con estricta sujeción a lo dispuesto en la CLÁUSULA Nro. 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa – SINTRACOLEP. [Fijandosele] un salario mensual por Jubilación, equivalente al 100% del salario integral mensual, que devengaba al momento de [su] egreso, monto que se estableció mediante la Resolución respectiva en: UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.768,04) (…). ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “(…) [f]inalizada la relación de empleo público entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y [su] persona, la Institución a través de la Presidencia procedió, luego de unos meses a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, [otorgándose] el día 30/12/2011, un cheque del Banco Bicentenario (signado con el Nro. 08181237), por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENCTO CINCURNETA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.154,79) ”(Mayúscula, Subrayado y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)


Alegó que, “(…) [u]na vez que [recibió] ese monto [solcito] [le] sean entregados los soportes que respaldan el pago (Cálculos contentivos de la liquidación), y [se] [percató] en la revisión de los mismos que no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999, ese aumento, (…) fue acordado y aprobado en la I Convención Colectiva, suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa STRAPOLEP (la cual estivo vigente desde el año 1997 hasta el año 2006) contemplado específicamente en la Cláusula 48- denominada AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS Y POR DECRETO- y se respalda en la Clausula 35 de la II Convención Colectiva (suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa –SINTRACOLEP) – referente a la PERMANECIA DE BENEFICIOS- Vigente a [su] egreso). Es necesario destacar en este punto, que desde un primer momento en la Institución por un motivo u otro se ha ido haciendo caso omiso al cumplimiento de este beneficio contractual (colectivo) y solo han disfrutado del mismo pocos funcionarios y en su gran mayoría le ha sido acordado a extrabajadores que han demandado el pago por vía judicial (demostrativo de ello consignaremos ante este digno Despacho en la oportunidad legal correspondiente) ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[d]esde el me de enero del año en curso [ha] realizado tramites amistosos, tendientes al reconocimiento de que existe una diferencia a [su] favor en Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por aplicación del aumento del 45%. (…) [Solicitó] entrevistas personales con los distintos funcionarios y gerentes (administración, personal, etc), pero no [logró] obtener respuesta satisfactoria y la mayoría de los que se encuentran en [su] misma situación, coinciden en que es lamentable, pero que indiscutiblemente la vía es demandar porque en caso contrario, no [se les] reconocerá cantidad alguna.(…) ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “(…) [e]s de ser notar que el salario que [le] fue acordado al momento de [su] egreso no se corresponde con cuanto realmente [debió] percibir mensualmente cono Jubilada del ente legislativo estatal, en razón de que a ese salario también de adicionársele el 45% de aumento, es decir, que se [le] está causando un perjuicio, una verdadera lesión a [sus] derechos y de eso deberían estar conscientes las autoridades del órgano legislativo. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que,”(…) [p]rocedo en este mismo acto a DEMANDAR (…) para que convenga en cancelar[le] la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL SETENCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 130.750,60) (…) En caso contrario, [solicitó] que dicho ente gubernamental se condenado a pagar[le] y [reconocer]: ”(Mayúscula, Subrayado y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que,”(…) [e]l monto que arroje la experticia complementaria del fallo que [pide] se ordene realizar sobre los anteriores conceptos, para aplicar sobre ellos el método indexatorio, corrección monetaria o ajuste monetario por inflación (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “(…) [s]ea condenada en [cancelarle] los interés por mora en su pago, de la cantidad desde la fecha de [su] retiro 15/10/2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, interés que [pidió] sean calculados mediante experticia complementaria del fallo (…). la adecuación al salario integral que mensualmente [le] corresponde como Jubilada del ente legislativo al adicionarle el 45% (tantas veces citado) y que [solicitó] [le] sea acreditado desde el 15/10/2011, que el ente legislativo se comprometa a incrementar [su] salario mensual, cada vez que al funcionario que ocupe el mismo cargo que [ella] ocupaba, le sea incrementada su remuneración mensual (cláusula 21 de las Jubilaciones y Pensiones), las costas y costos que se originen como consecuencia del presente proceso”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ysabel Lozada Torres, asistida por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, ya identificadas, contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en su escrito de contestación, al señalar, con relación al pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) relacionado al aumento de salario, han transcurrido con creces más de trece años desde “1999” hasta el “2011”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

(…Omisis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que fue consignada la Resolución Nº 004-J, de fecha 30 de septiembre de 2011, firmada por la ciudadana Amarilys Pérez Martínez, (Presidenta) y la ciudadana Yosely Bracamonte Fernández (Secretaria de Cámara), como representantes del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, a través de la cual se concedió la querellante, a saber, la ciudadana Ysabel Lozada Torres, el beneficio de jubilación.

No obstante ello, una vez revisadas las actas procesales, se observa que consta en autos prueba de la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual habría ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2011.

En efecto, se verifica a los autos el comprobante de pago de fecha 29 de diciembre de 2011, emanado del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y recibido por la querellante correspondiente al “(…) pago del 100% de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y otros Conceptos Laborales a la ciudadana Lozada Isabel, quien se desempeñó como Secretaria Ejecutiva de este Consejo Legislativo hasta el 15-10-2011, por habérsele concedido el permiso de jubilación (…)” por un monto de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79) (vid folio 124 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos al igual que el cheque de fecha 30 de diciembre de 2011, por la cantidad estipulada en el comprobante de pago anexo al folio 17 de la pieza principal).

Indicado lo anterior, concluye esta Juzgadora que el hecho generador del recurso contencioso administrativo funcionarial acaeció el 30 de diciembre de 2011, por consiguiente, al haberse incoado la presente acción en fecha 02 de marzo de 2012, según se extrae del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- CIVIL) anexo al folio 10, no había transcurrido para la fecha de su interposición el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo antes indicado, hace considerar a esta Juzgadora que existe en autos una fecha cierta de la oportunidad en la cual la querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales -30 de diciembre de 2011- oportunidad en la comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la cancelación de sus diferencias de prestaciones sociales por ante este Juzgado.

De igual modo, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación a lo alegado en cuanto a que (…)

No obstante ello, observa esta Juzgadora que el querellante se encontraba activo desde el 01 de octubre de 1997, por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional mientras el querellante se encuentre activo, la mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, en consecuencia, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.

Se debe reiterar que el hecho generador el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, ocurrió el 30 de diciembre de 2011, por ello, no operó la caducidad ya que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, según se extrae del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- CIVIL) (folio 10).

Por todas las razones indicadas, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa lo siguiente:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la querellante señaló que ingresó a laborar para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, el 01 de octubre de 1997 y egresó el 15 de octubre de 2011, cuando fue jubilada.

De igual modo, se observa que la querellante señaló que en fecha 30 de diciembre de 2011, le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” por un monto de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79), tal como se desprende del comprobante de pago de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por las autoridades de la administración del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y firmado por la querellante (vid. Folio 124 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos) al igual que el cheque de fecha 30 de diciembre de 2011, por la cantidad estipulada en el comprobante de pago (vid. folio 17 de la pieza principal).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de “(…) diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(…Omisis…)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la querellante solicitó los siguientes conceptos: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa”; “Fracción del Bono Vacacional del período 2007-2008”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008”; “otras deudas laborales no canceladas”; “Fideicomiso”; “Diferencias de Sueldos Básicos”; “Diferencia que surge por incidencia del 45 % de Aumento” “Diferencia por Prima de Antigüedad”, “ Diferencia general de Aguinaldos”; “ Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional”; “Diferencia del Mes Adicional (Bono Único); la “corrección monetaria”; “intereses de mora” y “las costas y costos”.

Al revisar la pieza de antecedentes aperturada con ocasión a los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Pública se debe hacer referencia a los siguientes pagos efectuados por la Administración con ocasión a los conceptos solicitados en el presente juicio:

.- Riela al folio 96 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, mediante el cual se le concedió a la querellante sus vacaciones vencidas por el período 1997-1998.

.- Se verifica al folio 111 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por la cantidad de “Bs. 449.423,80” por concepto de bono vacacional del período 1998-1999.

.- Se extrae del folio 23 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por la querellante por un monto de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.644.343,40) por concepto de “ADELANTO DEL 60 % DEL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Negrillas añadidas).

.- Al folio 31 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 590.388,09” por concepto del bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2000-2001.

.- Riela al folio 45 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole a la querellante las vacaciones del período 2000-2001.

.- Al folio 46 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por la querellante por la cantidad de “Bs. 439.379,04” por concepto del Bono Vacacional del período 2001-2002.

.- Riela a los folios 47 y 50 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal concediéndole las vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002.

.- Al folio 67 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.062.704” por concepto del 100% de la deuda restante correspondiente al año 2002, en ese pago se constata el pago de conceptos como “Prima por hijos”; “Becas por Hijos”, “Prima por antigüedad”; “Bono Post Vacacional”; “Mes adicional”; “24 días de aguinaldos”; “Cesta Navideña”.

.- Al folio 77 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 1.036.600” por concepto del Bono Vacacional del período 2002-2003.

.- Riela al folio 79 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole a la querellante las vacaciones vencidas por el período 2002-2003.

.- Riela al folio 98 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole a la querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2003-2004.
.- Al folio 99 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 1.036.600” por concepto del Bono Vacacional del período 2003-2004.

.- Al folio 106 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que la querellante recibió la cantidad de “Bs. 503.714” por concepto del 100% de la deuda restante correspondiente del período 1999-2000.

.- Al folio 113 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 1.184.400” por concepto del Bono Vacacional del período 2004-2005.

.- Riela al folio 117 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole las vacaciones vencidas de los períodos 2004-2005.

.- Al folio 137 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 2.095.333” por concepto del Bono Vacacional del período 2005-2006.

.- Al folio 142 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que la querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.000.000” por concepto de la deuda restante correspondiente del período 2002-2003.

.- Al folio 143 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 2.067.360” por concepto del Bono Vacacional fraccionado del período 2006-2007.

.- Riela al folio 08 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago realizado a favor de la querellante mediante el cual le fue cancelado el monto de “Bs. 410.640,00” por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007.

.- Consta al folio 125, de la tercera pieza de los antecedentes administrativo, el comprobante de pago a través del cual le fue cancelada a la querellante sus “prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales” por un monto de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79),

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados:

En primer lugar, fue solicitada la: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa”; concepto este que se encuentra también relacionado con el concepto de: “Fideicomiso”.

Este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante prestó sus servicios para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa desde el 01 de octubre de 1997, hasta el 15 de octubre de 2011.

En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad pretendida, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “Diferencia de prestaciones sociales” y “Fideicomiso” Así se decide.

En efecto, de las pruebas a las que se hizo referencia anteriormente, esta Juzgadora -al menos- constató la cancelación de las cantidades de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.644.343,40) por concepto de “ADELANTO DEL 60 % DEL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES”; y, luego, la cantidad de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79), no habiéndose comprobado ante este Juzgado que la ciudadana Ysabel Lozada Torres, tenga derecho a alguna diferencia por los conceptos de antigüedad y fideicomiso previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Folios 23 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y 17 de la pieza principal). Así se declara.

En lo que atañe a los conceptos solicitados de “Fracción del Bono Vacacional del Periodo 2007-2008” y “Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007-2008”, consta al folio 118 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos, el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, en el cual se incluyeron los pagos de “Bs. 1.254,55” y Bs. 591, 51” por los conceptos antes mencionados. Por consiguiente esta Juzgadora niega lo peticionado. Así se decide.

Por otra parte, la querellante solicitó el concepto señalado como “OTRAS DEUDAS LABORALES NO CANCELADAS”. Sin embargo, se observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a que deudas laborales se refiere.

De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…Omisis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona, por “otras deudas laborales no canceladas”, se debe desestimar la cancelación de dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, la querellante solicitó los conceptos de “total general de diferencias que surgen por incidencia del 45% de aumento”; “Diferencia de sueldos básicos”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general en el pago de Aguinaldos”; “Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional” y “Diferencia del Mes Adicional (Bono único Anual) por el Día del Trabajador Legislativo”.

En atención a lo peticionado, este Tribunal debe indicar -nuevamente- que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En el presente asunto si bien se solicitó la diferencia de los conceptos que se han señalado, a saber, “total general de diferencias que surgen por incidencia del 45% de aumento”; “Diferencia de sueldos básicos”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general en el pago de Aguinaldos”; “Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional” y “Diferencia del Mes Adicional (Bono único Anual) por el Día del Trabajador Legislativo”; también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada, ni se evidencia que se haya realizado algún cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Por ello, se debe concluir que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones fácticas conforme a las cuales tenga derecho a un “total general de diferencias que surgen por incidencia del 45% de aumento”; “Diferencia de sueldos básicos”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general en el pago de Aguinaldos”; “Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional” y “Diferencia del Mes Adicional (Bono único Anual) por el Día del Trabajador Legislativo”; por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

(…Omisis…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de octubre de 2011, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 30 de diciembre de 2011. (vid. folio 125 de la pieza 3 de antecedentes administrativos).

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto debe procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante -15 de octubre de 2011-, hasta la oportunidad en que se materializó el pago, a saber, el 30 de diciembre de 2011, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En cuanto a las “costas y costos” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

(…Omisis…)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

(…Omisis…)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, aunado a la naturaleza funcionarial de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos” Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ysabel Lozada Torres, asistida por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, ya identificadas, contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSABEL LOZADA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.024, asistida por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los intereses moratorios en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

2.2.- Se NIEGAN los conceptos de “antigüedad” y “fideicomiso” “Fracción del Bono Vacacional del período 2007-2008”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008”; “otras deudas laborales no canceladas”; “Diferencias de Sueldos Básicos”; “Diferencia que surge por incidencia del 45 % de Aumento” “Diferencia por Prima de Antigüedad”, “ Diferencia general de Aguinaldos”; “ Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional”; “Diferencia del Mes Adicional (Bono Único); y, la “corrección monetaria”.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ysabel Lozada Torres, identificada en autos, contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicado Consejo Legislativo del estado Portuguesa, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSABEL LOZADA TORRES, asistida por la abogada Inés González, ambos identificados ut supra, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Inicialmente resulta oportuno acotar que, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como un procedimiento de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y que el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el índice de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme al resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto , a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal y resulta PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia vinculante Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional que hizo extensible tal prerrogativa al Municipio como entidad federal. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República o del ente que ostente dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República o del ente. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Estado, la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual se pretendía solicitar la cancelación del 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la institución querellada, por cuanto, el recurrente alegó que no solo recibió el pago de sus prestaciones sociales a destiempo, sino que el monto recibido era menor a lo que realmente le correspondía, a su vez, el mismo reclama un incremento de su salario mensual, solicitando que el mismo este a la par de los aumentos salariales que sean dados al cargo que ella desempeñaba; destacando el Principio de Inrrenunciabilidad de los Derechos Laborales, y fundamentando sus alegatos en los artículos 21, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e incluso los artículos 3, 10, 15, 108, 133, 173, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuentemente la representación judicial de la Consejo Legislativo del Estado Portuguesa querellado, el Procurador General de la República, expuso en su escrito de contestación que el recurso interpuesto había superado con creces el lapso de caducidad establecido en la ley, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que su representada adeude los conceptos de antigüedad alegados por la hoy querellante.

En el mismo sentido y dirección, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en virtud de haber constatado, a su decir, que no es procedente la indexación solicitada, por cuanto las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, sin embargo, pudo constatar que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de octubre de 2011, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 30 de diciembre de 2011, y en virtud de ello ordenó el pago de los intereses moratorios, causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales.

Considerando lo anterior, pasa este Órgano Jurisprudencial a pronunciarse en lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA el criterio del Juzgado a quo en ordenar el pago por intereses de mora causados desde el egreso de la querellante, el 15 de octubre de 2011, hasta la oportunidad en que se materializó el pago, a saber, el 30 de diciembre de 2011, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR el acto decisorio proferido en fecha 25 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YSABEL LOZADA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.024, asistido por la abogada Inés González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto.

3.- Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
Juez Vicepresidente


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2016-000088
HNR/gaq

En fecha ________________________________ (_____) de __________________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-Y-2016-000088