REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2026-000006
En fecha 19 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de una solicitud de aclaratoria, anunciada por el abogado FRANCISCO HUMBRIA titular de la cédula de identidad Nro V 9.525.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter que acreditaría en el expediente Nº VP31-R-2024-000070, mediante la cual solicitó aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, en fecha 7 de mayo de 2026 .
En fecha 20 de mayo de 2026, se dejó constancia de que en fecha 19 de mayo de 2026 se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional, el presente expediente. Misma fecha en la cual se designó la ponencia a la Dra. Helen Nava y se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse sobre lo conducente.
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 14 de mayo de 2026, el abogado Francisco Humbria, previamente identificado, solicitó aclaratoria sobre la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2026 dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar aclaratoria o ampliación de sentencia, lo [hizo] en los siguientes términos:
Como se evidencia en la sentencia proferida en fecha 7 de mayo de 2026, este tribunal colegiado confirmó la sentencia Nº 78, emanada del Juzgado Superior en lo Contenciosos Administrativo del estado Falcón, en fecha 13 de noviembre del 2024, por la cual declaró de manera sobrevenida inadminisible la demanda, declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el demandante FIDEL JORDAN.
Vale decir ciudadanos Magistrado (sic) que, en la oportunidad procesal, para dar contestación a la formalización de la apelación, quien suscribe hizo del conocimiento a esta alzada, que la sentencia dictada en primera instancia había incurrido en error al no condenar en constas al demandante perdedor conforme a lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad indiqué lo siguiente:
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta alzada, como podemos ver la sentencia apelada obvió condenar en costas al demandante, siendo que la jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la República en su Sala Civil como Constitucional han dejado sentado que la inadmisión de una demanda se equipara al vencimiento total en juicio.
En ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 dejo sentando lo siguiente:
(… Omissis…)
De lo anteriormente trascrito se observa que el juez de la recurrida evitó condenar en costas a alguna de las partes, por considerar que en el presente caso no hubo vencimiento total de ninguna de ellas, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad implica la inexistencia de la litis, pues, según indica, prevalece la posibilidad de que la parte demandante vuelva a interponer su demanda.
(… Omissis…)
De conformidad con el criterio trascrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que esta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la presente causa para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar tacha de documentos o interponer recurso ordinario de apelación, entre otras actuaciones, resultado, además, victoriosa en el juico, dado que la inadmisión de la pretensión no fue decretada preliminarmente sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella, la cual, sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas conforme al artículo previamente señalado.
(… Omissis…)
Por todo la antes expuesto es por lo que solicito a esta alzada confirmar la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, modificando lo atiente a la condenatoria en costas en los términos planteados.
(… Omissis…)
Como es sabido por ustedes ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación es el mecanismo principal par (sic) que un tribunal de segunda instancia revise y de ser necesario modifique la decisión de primera instancia subsanando errores si los huiere, como se evidencia en este caso que existe un error del Tribunal de Primera instancia al guardar silencio respecto a las costas del proceso o no pronunciar en la sentencia el requisito esencial para la legalidad de la sentencia como lo es pronunciarse sobre la condenatoria en costas del proceso.
La condenatoria en costas es de ORDEN PÚBLICO y de naturaleza procesal siendo un requisito formal de la sentencia, de allí que, por ser de orden público, la condena en costa debe ser acordad por el Juez aun cuando no haya sido solicitada de manera expresa por la contraparte.
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en los siguientes términos:
(… Omissis…)
De criterio trascrito se evidencia que el fallo recurrido por la parte totalmente vencida en el presente caso, incurre en omisión de pronunciamiento sobre las costas procesales, hecho que denuncié oportunamente en el escrito de contestación a la apelación, pero que está alzado igualmente obvió en su sentencias, en tal sentido, estado en la oportunidad procesal de solicitar AMPLIACIÓN de la sentencia dictada por este Órgano Jurisprudencial Colegiado en fecha 7 de mayo de 2026, por la cual guardó silencio a mi petición para que conforme a lo establecido en el artículo 274 del CPC, condenara en costas a demandante vencido en el proceso, ello en rigor de la formalidad de la sentencia conforme a lo establecido en el articulo 243.5 ejusdem.
Vale decir ciudadanos Magistrados que si bien es cierto estamos en un juicio que fue declarada inadmisible la demanda, no es menos cierto que dicha declaración fue de manera sobrevenida como consecuencia de una tacha documental por vía de incidencia, en la cual el documento principal fue tachado y el demandante no contestó oportunamente sino de manera intempestiva dicha tacha, por lo tanto al no existir el documento fundamental de la demanda, el Tribunal repuso al estado de admisión y la declaró inadmisible sobrenidamente, es decir, que si hubo todo un juicio en primera instancia, pero además consta en esta instancia las actuaciones que se han realizado, además que el simple hecho de revisar el expediente genera gastos en el proceso, pero en este caso por la distancia que existe entre la ciudad de Coro y Maracaibo genera gastos adicionales, que si bien en mi caso cuento con domicilio procesal en Maracaibo, atender la causa durante casi dos años le ha generado a mi mandante gastos significativos.
Por todo lo antes expuesto solicit[ó] muy respetuosamente a este Digno Tribunal de Alzada, declaré (sic) con lugar la solicitud de ampliación y en consecuencia amplié (sic) el fallo del 7 de mayo de 2026, ordenando el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en e (sic) artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar lo previsto en el art 243.5 de costas de orden publico el tribunal de primera instancia estaba obligado a decretarla en su sentencia. (…)”. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación anunciado por la parte recurrente, resulta oportuno hacer referencia al hecho de que en fecha 07 de mayo de 2026, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó decisión Nº 119, mediante la cual declaró:
“1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO HUMBRIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.525.129asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDO DEL ESTADO FALCON.
2. Se declara SIN LUGAR la apelación.
3.Se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
(…)”. (Resaltado del presente fallo).
A partir de un análisis de la decisión transcrita, así como de la parte motiva de la misma, se colige que se produjo un error material, específicamente en cuanto no se produjo pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, aspecto planteado formalmente en el decurso de la controversia. En tal sentido, los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén la figura jurídica de la aclaratoria de las sentencias; lo que se traduce en la posibilidad de modificar las decisiones proferidas efectuando las ampliaciones o aclaratorias que se consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el respectivo órgano jurisdiccional. Los referidos artículos señalan expresamente que:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Precisamente, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 47 del 22 de febrero de 2005 y 1620 del 19 de noviembre de 2014, determinó que el Juzgador, de modo excepcional, y aun de oficio al constatar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 00200 del 19 de marzo de 2026.
Consecuentemente, establecida la posibilidad de que el Juez, aún de oficio, pueda efectuar las correcciones necesarias para preservar los postulados constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, así como garantizar una correcta administración de justicia con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal; se concluye que en la sentencia antes referida, resulta menester corregir la omisión de pronunciamiento con relación a la condena de las costas procesales a quien resultó perdidoso en la respectiva controversia.
Partiendo de la premisa anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ilustrar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00200 del 2 de mayo de 2024 (caso: República Bolivariana de Venezuela contra Fundación Museo del Transporte), en el que posterior a un análisis del criterio modificado en varias ocasiones por la Sala Constitucional con relación a las costas procesales, se consideró lo siguiente:
“(…) Sin embargo, cabe señalar que la misma Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, consideró necesario revisar y modificar el criterio expuesto en el fallo invocado por la representación judicial de la parte demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció que “(…) el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista y que desde esta perspectiva, lo que conculcaría el derecho a la igualdad ante la ley, es la creación de distinciones carentes de fundamento y, por tanto, arbitrarias, porque el factor diferencial no resulte necesario para la protección de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico (…)”.
A partir de estas premisas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘ la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. Sentencia Nro. 962, del 09 de mayo de 2006 caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por sí mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en Sentencia Nro. 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (...). Así se decide (…)”.
La Intérprete Constitucional ha prescindido del criterio evocado por el solicitante de corrección, bajo la premisa de que las prerrogativas y privilegios procesales aplicables a la República (entre ellos la exoneración de las costas y costos procesales), responde a los intereses superiores que tutela el Estado, como lo son la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, los cuales constituyen un expresión del interés general, por lo que dicha diferenciación no resulta contraria a las normas y principios constitucionales, siendo un improperio extender este privilegio a la contraparte de los entes públicos favorecidos por el referido privilegio. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisprudencial considera necesario destacar que, las costas procesales son todos los gastos necesarios en los que incurren las partes durante la tramitación de un juicio, jurídicamente, se conciben como una sanción para la parte vencida o un indemnización para el vencedor, el ordenamiento jurídico en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece un sistema objetivo de costas, lo que significa que el juez está obligado a imponer de forma inexorable el pago de estos gastos a quien resulte totalmente perdedor en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad de eximirlo.
Por consiguiente, la condenatoria en costas es un elemento accesorio y obligatorio a ser establecido por el Juzgador, que depende directamente de la declaratoria principal del juicio, por lo que no puede dictarse de manera autónoma, para que proceda, es requisito indispensable que exista un vencimiento total de una de las partes, por el contrario, si ambas partes obtienen pretensiones de forma parcial, se entiende que no hay vencimiento total y en consecuencia no se genera la condena al pago de costas.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado de manera pacífica y reiterada, a través de su jurisprudencia, que quedan excluidas del régimen de aplicación de la institución de las costas procesales (por su naturaleza) los recursos contencioso administrativos nulidad, al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para su tramitación, como lo es el presente asunto y sobre la cual versa dicha controversia. (Vid., sentencia Nro. 1.527 del 12 de diciembre de 2012).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, en razón de la naturaleza del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2026, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter que acreditaría en el expediente Nº VP31-R-2024-000070, mediante la cual solicitó aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, en fecha 7 de mayo de 2026. Así se decide.
Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia antes mencionada. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de aclaratoria anunciado por el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2026, por este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
2.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2026, dictada por este Órgano Jurisprudencial
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen, a los fines del que el mismo forme parte integrante del expediente principal N° VP31-R-2024-00070 Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
EL Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-X-2026-000006
HN/
En fecha ____________________________________________________ (________) del mes de ________________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-X-2026-000006
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