REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000047

En fecha 16 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.998, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.998, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Tal remisión obedeció al oficio N° 143-2025, de fecha 14 de julio de 2025, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por el abogado Johsua Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de septiembre de 2025, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado Johsua Añez, ya identificado, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República. En fecha 17 de septiembre de 2025, fue agregada la referida actuación al expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2025, la ciudadana Anna Bell Valbuena, actuando con el carácter de parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó copias simples del escrito de fundamentación a la apelación presentado. En fecha 18 de septiembre de 2025, fue agregada la referida actuación al expediente y se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 18 de septiembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación y se dio apertura al lapso para la contestación a la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2025, la ciudadana Anna Bell Valbuena, actuando con el carácter de parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. En fecha 30 de septiembre de 2025, fue agregada la referida actuación al expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2025, fueron recibidas resultas de comisión libradas a los efectos de notificar al ciudadano Procurador General de la República del contenido de la sentencia dictada en el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 1° de octubre de 2025, fue agregada la referida actuación al expediente.

En fecha 13 de febrero de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los efectos de que emitiese la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana Anna Bell Valbuena, plenamente identificada en autos y actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que, mediante la interposición del presente recurso pretendía se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 169 de fecha 2 de mayo de 2003, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a través del cual fue destituida del cargo que venía ocupando dentro del referido órgano, específicamente, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

Alegó que, ingresó a prestar sus servicios para la querellada en fecha 1° de junio de 2003, funciones que desempeñó hasta que en fecha 12 de septiembre de 2022, al momento de llegar a su puesto de trabajo, fue recibida por dos funcionarios que manifestaron ser inspectores del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. En tal sentido, agregó que en el decurso del referido proceso se materializaron irregularidades que, según su exposición, quebrantaron su derecho a la privacidad y se configuraron en una “abuso de autoridad”, en razón de que “(…) las actuaciones de los Inspectores en todo momento fueron prepotente (sic) y violenta (sic) (…)” para con los funcionarios y los usuarios presentes en la referida oficina.

Argumentó que, la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “(…) [le] destituye en base a unos hechos falsos e inexistentes, y esos hechos falsos los calificó de manera errónea como verdaderos; en virtud de que no comprobó la autenticidad de los mismos, y por ende, la presunta falta de probidad. (…)”.

Señaló que, “(…) el procedimiento de destitución estuvo encaminado a otros hechos que no constaban en la denuncia realizada por el usuario, sino que comenzaron a buscar al azar expedientes y buscar presunta fallas dentro de la oficina registral (…) tomando en cuenta el SAREN, como presuntas irregularidades solo lo siguiente:
(A) En primer lugar, que la funcionaria ANNA BELL VALBUENA SERRANO, titular de cedula de identidad Nº V-10.449.998, en su carácter de Abogado Revisora, fue la encargada de verificar y calificar la documentación de la Sociedad Mercantil Soluciones Cotidianas C.A., (Exp:483-11.741) inscrita bajo el Nº 41, Tomo 13-A, en fecha 06/04/2022, PYME, sin participación, solo lo identifican por el exento del arancel de la planilla, cuyo objeto es la prestación de servicio de internet, sin permiso de CONATEL, ambas documentaciones revisadas y calificadas por la Abg. Revisora ut supra mencionada (ver folio 167-168)

Es importante agregar que la circular Nº SAREN-DG-CJ-0230-002145 de fecha 02-11-2017, señala que, según contenido de la comunicación Nº DG/GGCJ/2017/0819, de fecha 07-09-2017, suscrita por el ciudadano Jorge Elieser Márquez Monsalve, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual con base en el principio de colaboración entre los órganos y entes del Poder Publico establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de este organismo apoyo institucional para notificar a las oficinas de Registros y Notarias, respecto a los actos y negocios jurídicos que requieren autorización previa de esa comisión, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para su inscripción.

En tal sentido, la mencionada Comisión Nacional refiere que los actos y negocios jurídicos en materia de servicios públicos de telecomunicaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) y amplitud modulada (AM), televisión abierta VHF, UHF, y Digital, servicios de producción nacional audiovisual y sonora, difusión por suscripción, telefonía fija y móvil, internet, entre otros, que requieren autorización previa de esa comisión, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Agregó que, “(…) de la lectura completa del objeto, se logra constatar que la empresa constituida entre su razón social si bien señala desarrollar “la prestación de servicios de internet y videojuegos”, NO se puede interpretar el objeto de manera aislada sino en su conjunto al momento de ver si cumple con los requisitos de procedibilidad para el registro de la empresa en cuestión, pues, igualmente, se evidencia de la lectura del objeto de la sociedad mercantil “SOLUCIONES COTIDIANAS”, que la empresa en cuestión está dedicada a realizar labores atinente a lo que conocemos en Maracaibo como CYBER, es decir, un local que presta el servicio de computadoras con internet, para hacer uso de las mismas, específicamente en los juegos para los jóvenes, pero de la lectura NO se puede inferir que la empresa se va a dedicar a ofrecer un servicio público de internet a través de suscripción (…)”.

Señaló que, “(…) a manera ilustrativa [convenía] en mencionar que en la dirección http:/www.conatel.gob.ve, aparecen los recaudos que se deben compilar para obtener el servicio de internet, y quienes deben hacerlo, al respecto, refiere:
(… Omissis…)
C) Las personas jurídicas deberán presentar, además, los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática legible del documento constitutivo y de los estatutos de la sociedad.

Dichas circulares deben actualizarse por parte del SAREN por cuanto CONATEL actualmente (2022) establece requisitos distintos a los solicitados en el año 2017, encontrándose en un vacío legal la circular 2017, mencionada por SAREN, siendo que los mismos funcionarios de CONATEL, en numerosas conversaciones con la Registradora Mercantil Primero, dictó las pautas a seguir en vista de la afluencia de usuarios que iban a solicitar dichas autorizaciones, que en la mayoría de los casos no eran necesarias (como en comento, para la apertura de un cyber).

(B) En segundo lugar sucedió lo mismo con la Sociedad Mercantil: METAL CONSTRUCCIONES SANSOL, C.A. “METAL”, (Exp:70.084) inscrita bajo el Nº46, Tomo 29-A de fecha 31/05/2006, cuyo objeto está relacionado con material estratégico, siendo su ultima fecha de actualización mediante acta de asamblea de fecha 24/05/2022, tramite Nº483.2022.2.441, sin permiso de CORPOEZ (ver folio 169,170, 171).

Es importante acotar que la circular NºSAREN-DG-04674-DSR-Nº59 de fecha 08-11-2019, hace referencia al oficio signado PRE-CEEZ-E- Nº00285, emanado de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), en el cual hace del conocimiento que CORPOEZ tiene la exclusividad en relación con el tratamiento, adecuación, movilización, comercialización nacional, exportación y transporte de los pasivos ambientales que se vayan a comercializar y exportar en todos los estados y puertos de toda la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, requiere de este servicio autónomo que:…omissis… solicite “AUTORIZACION” emitida por esta Corporación, como requisito “OBLIGATORIO”, a todas aquellas empresas que deseen realizar cualquier trámite que tenga como objeto vender, enajenar, registro de empresas, actas de asamblea, entre otros, en los cuales hagan referencia a materiales estratégicos considerados como “Pasivos Ambientales” (chatarra ferrosa y no ferrosa, chatarra naval, aeronáutica, eléctrica, electrónica).”.

Expuso que, “(…) si bien es cierto que para el momento de la constitución de la referida sociedad mercantil no se solicitaba dicha permisología no es menos cierto que, también existe responsabilidad de parte del funcionario del SAREN, encargado de remitir dichas circulares a los registros mercantiles, por cuanto las mismas no llegan de manera directa y oportunidad al abogado revisor, no pudiendo recaer la responsabilidad sobre dicho funcionario, si no se le proporciona dicha información. (…) ya que actualmente (2022) en la dirección web de CORPOEZ, http:/www.corpoez.gob.ve/servicios/ se establecen los requisitos para emitir autorización de empresas nacionales, y al respecto señala:

Requisitos para Autorización de Empresas Nacionales.
Registro Mercantil y Estatutos (…)

De lo antes citado, se logra ver que, primero, debe inscribirse la empresa y luego requerir dicha autorización, solicitándose después de la inscripción de las actas, dicha autorización, requisito flexibilizado con la entrada en vigencia del decreto Nº4445 de fecha 24-02-2021, donde se estableció:

Articulo 14. Se deroga el Decreto Nro.3.247, mediante el cual se autoriza a la Empresa Corporación Socialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, (…).

En base al principio de colaboración entre los organismos y entes del Poder Publico establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitó de este organismo apoyo institucional para notificar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, si la celebración de un Acta de Asamblea de aprobación de ejercicios fiscales se requería dicha autorización previa de CORPOEZ.”.

Argumentó que, en una comunicación telefónica con la Consultora Jurídica de CORPOEZ, le fue indicado que de no haber sido solicitada la autorización previamente señalada, se podía subsanar dicha omisión al solicitarla con posterioridad al acta inscrita.

Indicó que, “(…) en el expediente de dicha empresa se encuentran inscritas actas de Asambleas de fechas anteriores a la [allí] señalada en su contra, las cuales fueron revisadas por otros abogados revisores, toda vez que[esa] actuación ejercida por los Inspectores [evidenciaba] a todas luces una franca violación al principio de prioridad y el principio de consecutividad o tracto sucesivo, ambos principio rectores en la materia mercantil , ya que tomando en cuenta el criterio manejado por los inspectores también era necesario solicitar la autorización para la inscripción del acta registrada en fecha 11-06-2021, si a bien era requerida, información o hechos que debieron ser tomados en cuenta por cuanto para la fecha de su inscripción aun estaban vigentes dichas circulares por cuanto dicha ley fue derogada para el año 2021, evidenciándose una vez más, que el procedimiento no estuvo ajustado a derecho, por cuanto el mismo fue de carácter personal mas no laboral.

(C) igualmente, la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL CAMPO C.A., (Exp: 39.286), fue inscrita bajo el Nº34, Tomo 19-A, en fecha 20/03/1987, cuyo objeto relacionado a combustible, siendo su última actualización de acta de asamblea el 19/05/2022, sin permiso de HIDROCARBUROS. (ver folio 174)

Cabe mencionar que, según circular Nº SAREN-DG-CJ-0230-000313, de fecha 21-03-2019, se ratifica el contenido de la circular Nº SAREN-DG-CJ-0230-000198, de fecha 14-02-2018, mediante la cual se señala que todo documento presentado para su inscripción ante los Registros Mercantiles, relacionado con las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, órgano rector responsable de la fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos.”. (Resaltado en el original).

Agregó que, “(…) si bien es cierto que para el momento de la constitución de la referida sociedad mercantil no se solicitaba dicha permisologia, no es menos cierto que, también existe responsabilidad de parte de los funcionarios del SAREN, encargado de remitir dichas circulares a los Registros Mercantiles, por cuanto las mismas no llegan de manera directa y oportuno al Abogado Revisor, no pudiendo recaer la responsabilidad sobre dicho funcionario, si no se le proporciona dicha información. No obstante, en contrapartida al informe de cargos efectuado por los Inspectores, si bien el criterio de los mismos era que para el registro de toda acta (indistintamente del acto a registrar, valga mencionar, aumento de capital, ejercicio económico, etc.) en materia de hidrocarburos, debía requerirse autorización previa del ente correspondiente para el procesamiento de las misma, debieron los Inspectores hacer mención al acta de aumento de capital, inserto en el expediente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio el Campo, C.A. registrada en fecha 05-04-2022, bajo el Nº9, tomo 16-A, revisada por la Abogada Revisora Grefer Francia, y no hacer mención únicamente del acta registrada en fecha 19-05-2022, tomo 26-A, Nº 5, revisada por mi persona, toda vez que tal actuación desplegada por los Inspectores actuantes evidencia a todas luces una franca violación al principio de prioridad y al principio de consecutividad o tracto sucesivo, ambos principios rectores de la materia mercantil, ya que tomando en cuenta el criterio manejado por los Inspectores también era necesario solicitar la autorización para la inscripción del acta registrada en fecha 05-04-2022, si a bien era requerida.”.

Indicó que la acción de la administración fue contraria a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la solicitud de inicio de procedimiento la debió incoar el jefe de la unidad, en este caso la Registradora Mercantil y no por los Inspectores del SAREN, toda vez que de la inspección realizada por denuncia en su contra, no se encontraron indicios o elementos de convicción que llevaran a concluir la comisión de alguna irregularidad que amerite la mayor sanción dentro de la administración pública.

Argumentó que, no tuvo acceso al expediente en físico, ni en digital siendo constreñida a ubicar el expediente por sus medios. En tal sentido, arguyó que se produjo una inobservancia grave del debido proceso y el derecho a la defensa en el decurso del procedimiento administrativo, así como que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Alegó que la administración querellada invirtió la carga de la prueba al establecer en su decisión: “6. Falta de probidad; toda vez que los argumentos de defensas ejercidos por la funcionaria investigada no justificaron los verdaderos hechos”, es decir que según el racionamiento decisorio del SAREN, era a ella como imputada a quien le correspondía demostrar [su] inocencia y justificar los verdaderos hechos, la cual se presume según el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En el mismo sentido y dirección, expuso que nunca tuvo la oportunidad de ser escuchada para dar su declaración de lo ocurrido el día de la inspección y de los cargos imputados, a su decir, violando el derecho a la defensa, establecido en la Constitución, siendo que el procedimiento estuvo sustanciado en base a “fotocopias mutiladas de expedientes que reposan en el Registro Mercantil Primero”, del cual tampoco tuvo acceso por cuanto “tenía prohibida la entrada al recinto por parte del Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia”.

Añadió que, las faltas imputadas se basaron en circulares derogadas por Ley, o no se correspondían con el caso, y que “SAREN estaba obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza tal actuación”. A su decir, no podía, por tanto, dictar actos fundados en hechos que nunca comprobó.

Concluyó que, en vista que las omisiones presuntamente observadas por el SAREN en su actuar como Abogada Revisora, radicaban en circulares que no reposan en el Registro, mal podrían endilgarle dicha responsabilidad, cuando la misma es compartida con el Registrador y el SAREN, quien debió advertir el conocimiento de dicha directriz al departamento legal del Registro Mercantil en la oportunidad legal correspondiente.

Alegó que, en la inspección efectuada, se menciona que se incurrió en irregularidades en doce (12) actas de asambleas inscritas en el mismo año, cuando en la realidad presuntamente tuvo responsabilidad en tres (3) de ellas, por no haber solicitado las autorizaciones emitidas por SAREN, No siendo motivo de ningún procedimiento sancionatorio las restantes nueve (9) actas (Constitución y Aumento de Capital); en donde presuntamente también se cometieron irregularidades, siendo que la materia regulada también era por CORPOEZ y MINISTERIO DE PETROLEO, revisadas por el resto de los Abogados Revisores; y acogiéndonos al criterio manejado por los Inspectores también debió ser requerida dichas autorizaciones y si SAREN hizo caso omiso de esas presuntas irregularidades, era porque a su juicio la falta no era tan grave para solicitar la destitución del resto de los funcionarios, quedando en evidencia que tal actuación no era grave para la inscripción de dichas actas. Agregó que, los medios de pruebas promovidos no fueron debidamente valorados por el órgano administrativo.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 143 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esbozó su petitorio en los siguientes términos:
“PRIMERO: que se admita la presente querella contencioso administrativa funcionarial por nulidad de acto administrativo por estar ajustada a la ley y que se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se proceda a la solicitud de expediente administrativo y la correspondiente citación en la persona del represéntate legal del SAREN ut supra indicado (…).

SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado por medio del cual se [le] destituyo del cargo y ordene al SAREN que proceda a [su] reincorporación (…).

TERCERO: que se ordene al SAREN que [le] cancele los sueldos y demás beneficios y bonificaciones mensuales dejados de percibir desde el momento de [su] irrita destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo.”. (Resaltado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anna Bell Valbuena, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)
La ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, alega ser funcionaria de carrera con diecinueve (19) años de servicio ininterrumpidos, quien mediante Providencia Administrativa Nro. 169 de fecha 02 de mayo de 2023, fue destituida, por estar incursa presuntamente en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad.

A juicio de la accionante, el referido acto lesiona gravemente sus derechos funcionariales y le causa daños irreparables a su carrera funcionarial. En estos mismos términos, se denuncia la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, alegando además que en el acto administrativo de destitución se configuró un falso supuesto de hecho y de derecho acarreando su nulidad.

La representación judicial de la República niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por la parte actora, argumentando que la medida de destitución instaurada en contra de la hoy accionante es el resultado de un proceso administrativo disciplinario ajustado a derecho.

La defensa esgrime que como producto de las averiguaciones administrativas se determinó que la conducta de la hoy recurrente estuvieron alejadas a los principios rectitud de ánimo y honradez, no cónsona con los lineamientos de un servidor público del Servicio Autónomo de Registros y Notarias al cometer acciones y omisiones graves en sus actuaciones, que se configuran como falta de probidad en el ejercicio de su cargo y se considera un acto lesivo al buen nombre del SAREN.”.

En lo referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alega la recurrida que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales establecidas, resultado del procedimiento administrativo disciplinario celebrado. En relación a la causa disciplinaria, arguye la defensa que se le otorgaron a la hoy querellante todas las garantías procesales, toda vez que la Administración para dictar su decisión se basó en los hechos que quedaron acreditados en el procedimiento administrativo, pues a su juicio el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley y no incurrió en los vicios que pretende atribuirle la querellante.

Esgrimiendo además la administración que el SAREN, baso su decisión en las documentales aportadas y de esta manera lo hizo saber en su decisión, no obstante a ello la funcionaria no logro demostrar a la administración que no está incurso en las faltas disciplinarias prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dan lugar a la destitución de su cargo.

En este contexto, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la Resolución in comento, la cual es del tenor siguiente:
(… Omissis…)

Ahora bien, es preciso resaltar que el acto de destitución alude que la conducta de la hoy querellante encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la falta de probidad. Sobre este particular, es menester hacer referencia, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).

Como fundamento de lo anterior, es oportuno resaltar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:
(… Omissis…)

En este sentido y dirección, establecida la base de la falta de probidad como causal de destitución, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional resaltar un principio básico del derecho administrativo sancionatorio, aplicable al caso sub examine, a saber, la regla de la presunción de inocencia que exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

Ello así, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Conforme a lo anterior se ratifica que la “falta de probidad” constituye una conducta anómala y ajena a la acción de naturaleza laboral esperada en el ejercicio del cargo público, debidamente regulada por la normativa jurídica funcionarial, que deberá ser sancionada mediante un procedimiento administrativo con respeto irrestricto al principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia.

Bajo este contexto, considera esta Juzgadora necesario resaltar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como prestadora de servicios a la sociedad, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios adscritos a los distintos órganos cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, siendo por consecuencia el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Sin embargo, la referida potestad sancionatoria de la administración tiene en sí misma una regulación con el fin de evitar la desviación y/o el abuso de dichas facultades, en pro de la imparcialidad y el respeto irrestricto de las garantías de los funcionarios que hacen parte de la Administración Pública, dentro de las que se encuentra el procedimiento disciplinario, a los fines de sustentar las sanciones impuestas en el ordenamiento jurídico.

De ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento a través del cual discurre su potestad sancionatoria, no es menos cierto que debe, como requisito sine qua non, garantizarse el respeto de los derechos a los administrados, así como las formalidades de ley, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. La jurisprudencia establece:
(… Omissis…)

Ello así, esta Juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siguiendo este orden lógico de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Precisado lo anterior, resulta menester para este Juzgado expresar que el procedimiento que se inició contra la recurrente, está contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, con el objeto de determinar si el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, se observa de la Pieza de Antecedentes Administrativos que:

• Riela en la vuelta del folio 186, el Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, fechado el 29 de septiembre de 2022, en contra de la funcionaria ut supra por la presunta comisión de hechos sancionados por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se ordena la Instrucción del Expediente Disciplinario.
• Resalta en el folio 187, Auto de Determinación de Cargos, por considerar que los hechos que constan en el expediente, pudieran constituir la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela en la vuelta del folio 188, notificación dirigida a la hoy accionante a los fines de informarle que se procedió a la DETERMINACIÓN DE CARGO, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• En el folio 194, en fecha 04/01/2023, el SAREN establece el Auto de Formulación de Cargos.
• Consta en el folio 200, correo electrónico por medio del cual se deja constancia de la remisión del auto de formulación de cargos, a los fines de que proceda a consignar el escrito de descargo y la apertura del lapso probatorio.
• Consta en el folio 201, correo electrónico emitido por la hoy querellante, donde remite el escrito de descargo, adjunto en un documento PDF.
• Consta en el folio 233, Auto de Apertura del Lapso Probatorio de fecha 04/01/2022.
• Se aprecia en el folio 234, correo electrónico emitido por la ciudadana querellante por medio del cual adjunta una serie de documentos PDF, identificados como pruebas.
• Se aprecia del folio 319, Auto de Cierre de Lapso Probatorio.

• En el folio 320, se evidencia memorándum para la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, remitido por el Director de la Oficina de Consultoría Jurídica, a través del cual anexa la Opinión de la Consultoría Jurídica.
• Del análisis del folio 327, se observa Punto de Cuenta al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por medio del cual se aprueba el acto administrativo de Destitución de la hoy querellante.
• Reposa en el folio 328, Providencia Administrativa Nro.169 de fecha 02/05/2023, transcrita parcialmente ut supra por medio de la cual se considero Procedente la medida de Destitución.
• Consta en el folio 330, correo electrónico a través de la cual se remitió la notificación librada. Encontrándose en su vuelta el Auto de Conclusión de Expediente.

De las actuaciones analizadas, en los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199), de la referida Pieza de Antecedentes Administrativos, se observa que el Auto de formulación de cargos, fue presentado de forma incompleta, siendo su redacción incongruente a tal punto que impide su valoración en el presente proceso, circunstancia anómala que en la jurisprudencia patria se ha tratado de forma continuada y determinado que tales hechos, en principio crean una presunción favorable al administrado en sus argumentos. Así se decide.

Ahora bien, la Administración imputó a la querellante la causal de destitución referida a la “falta de probidad”, con base en el informe de fecha 19 de septiembre de 2022, emitido por los Inspectores Adscritos a la Oficina de Prevención y Control del SAREN, en donde presuntamente se configuró una conducta irregular sobre los expedientes: “SOLUCIONES COTIDIANAS C.A.”; “METAL CONSTRUCCIONES SANSOL, C.A. “METAL”.” y la “ESTACION DE SERVICIO EL CAMPO C.A.”.

Del análisis de las actas procesales se desprenden que las circunstancias de hecho sobre las cuales se erigió el procedimiento administrativo, no fueron debidamente comprobadas por el Órgano Administrativo en el decurso del mismo. En estos mismos términos, no fue comprobada en esta instancia judicial la exigencia de las autorizaciones de los órganos correspondientes para tramitar los actos protocolizados. En este sentido y dirección, esta Juzgadora concluye que el Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) asumió como ciertos hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que ello incurre en el Falso Supuesto de Hecho denunciado por la querellante. Así se decide.

Consecuentemente, no deja de advertir esta Juzgadora que en la Providencia Administrativa de Destitución, se señala: “(…) toda vez que los argumentos de defensa ejercidos por la funcionaria investigada, no justificaron los verdaderos hechos (…)”; y el escrito de contestación de la demanda, arguye: “(…) la autoridad administrativa (SAREN) baso su decisión en las documentales aportadas y de esta manera lo hizo saber en su decisión, no obstante a ello la funcionaria no logro demostrar a la Administración que no está incurso en las faltas disciplinarias (…)”. Respecto a ello, se ratifica que de la revisión de las actas procesales no se constata medios de pruebas que respalden la imputación efectuada en el procedimiento administrativo de destitución, más allá de las presuntas irregularidades argumentadas en la inspección que dieron origen al mismo.

Ahora bien, conforme al principio de presunción de inocencia, la carga probatoria de los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza, no correspondiendo en principio al acusado probar su inocencia o no participación en los hechos que se le imputan.

Siguiendo este orden de ideas, es pertinente señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
(… Omissis…)

De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la responsabilidad de aportar las pruebas de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba; y en cuando al proceso administrativo la insuficiencia probatoria debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(… Omissis…)

De las apreciaciones anteriores y la norma constitucional transcrita se desprende que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación. Asimismo, toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, como corolario de lo expuesto se desprende que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN): 1. No demostró la responsabilidad administrativa que le fuera imputada a la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano; 2. El referido Servicio Autónomo, pretendía imponerle la carga probatoria al administrado en aras de comprobar su inocencia, cuando la misma corresponde al órgano administrativo. Ello, a juicio de esta Juzgadora afecta de forma flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, derechos constitucionales que debieron imperar en el procedimiento administrativo sancionatorio. Así se declara

En el mismo sentido y dirección, dada la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
(… Omissis…)

Se declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro.169, de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por el quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia que debían imperar en el procedimiento administrativo, de la hoy querellante en los términos desarrollados ut supra. Así se decide.

Consecuentemente, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía ocupando dentro del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y excluyendo aquellos conceptos salariales que requieren la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por la querellante desde su retiro hasta su reincorporación efectiva al cargo, igualmente, la referida experticia determinará la indexación de la suma adeudada, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el criterio vinculante en la materia emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al resto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, este Juzgado Superior estima inconducente emitir un pronunciamiento expreso y detallado de los mismos. Así se declara.

En virtud de lo anterior, es el criterio de este Juzgado Superior que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-10.449-998, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 135.998, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN). Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-10.449-998, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 135.998, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN). Así se decide.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-10.449-998, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 135.998, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN). Así se decide.

3.- NULO el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Providencia Administrativa Nro.169, de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

4.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración. Consecuentemente, se ORDENA el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.

5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por la querellada por concepto de salarios dejados de percibir, con la subsiguiente indexación de la suma adeudada.

6.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. (Resaltado en el original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2025, el abogado Johsua Añez, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual desarrolló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que: “(…) advirtió la juzgadora en la sentencia recurrida, que la administración consignó el expediente administrativo disciplinario de la destitución, sin embargo, señaló en su decisión, que por cuanto algunas actuaciones contenidas en la Pieza de Antecedentes Administrativos según criterio fueron presentadas de forma "incompleta", concluye que por tal razón dichas actuaciones de la administración resultas (sic) "incongruentes", con falta de coherencia por lo que decide no valorarlas en la definitiva, generando esto una presunción favorable a las pretensiones de la parte querellante”.

Que, “(…) el a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento al establecer en su decisión que la Administración pretendía imponer la carga de la prueba a la hoy querellante, al determinar que está (sic) no logró demostrar su no culpabilidad, lo que a su criterio vulnera el derecho a la defensa y el principio de inocencia.”.

Que, “(…) lo anterior vulnera los principios fundamentales en los que debe (sic) estar sustentadas los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, toda vez, que se incurre en una falsa apreciación y correcta valoración del expediente administrativo sustanciado por la administración en el presente caso.”.

Que, a partir del análisis del expediente administrativo se desprende que el procedimiento disciplinario se efectuó con apego a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la administración demostró en la sustanciación del mismo que la conducta adoptada por la hoy querellante estuvo incursa en las causales de destitución previstas y sancionadas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas a la falta de probidad.

Agregó en tal sentido que fueron sustanciadas correctamente las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio y que en cada una de ellas se le garantizó a la ciudadana investigada el derecho a la defensa y al debido proceso. Según su exposición, fue establecida de manera clara a la hoy querellante los supuestos de hecho y de derecho por los que estaba siendo investigada, específicamente, en virtud de las irregularidades detectadas en la actuación de la ciudadana Anna Bell Valbuena con ocasión de la inspección realizada en la Oficina Registral por parte de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En este último sentido, hizo un resumen de las irregularidades que le fueron imputadas a la hoy querellante en sede administrativa y señaló que la misma, actuando con el carácter de abogada revisora aprobó el otorgamiento de protocolizaciones ante el Registro Mercantil donde prestaba sus servicios sin el cumplimiento de los permisos o autorizaciones pertinentes a cada caso. Concluyó en este sentido que tal situación conllevaba a determinar que la hoy querellante vulneró los principios de rectitud de ánimo y honradez, por lo que se configuró la falta de probidad en el cumplimiento de sus labores.

Expuso que, fue preservado el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, a su decir, no fue establecida la culpabilidad de la ciudadana investigada hasta tanto fue sustanciado el procedimiento respectivo y demostrados los hechos que dieron origen a la destitución.

Hizo mención a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la presunción de inocencia y su relación con el acto de formulación de cargos en sede administrativa. Al respecto indicó que las afirmaciones realizadas en dicha etapa del procedimiento administrativo no implican necesariamente una vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que, en la presente causa y según sus alegatos, el Juzgado Superior erró al calificar el acto de formulación de cargos como “incompleto” e “incongruente”, dado que la ciudadana investigada, hoy querellante, “estaba en pleno conocimiento de los hechos por cuales (sic) estaba siendo investigada, y de las causales en las que se insiste como se indico(sic) en el auto de formulación de cargos, presuntamente (sic) incursa en los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Agregó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio incongruencia negativa al silenciar las defensas opuestas por la representación judicial de la querellada, tanto en la contestación de la demanda como en el decurso de las audiencias celebradas en el procedimiento de primera instancia. Al respecto, indicó que no fueron analizadas correctamente las actas contenidas en la pieza de antecedentes administrativos ni los alegatos formulados por esa representación.

Concluyó que: “(…) el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (…)”

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicito que:
“(…) se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segunda Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2024, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.449.998, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano. (…)” (Destacado en el Original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2025, la ciudadana Anna Bell Valbuena, plenamente identificada en autos y actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que: “(…) La recurrida, de manera inadecuada intenta impugnar la sentencia recurrida, alegando la presencia de supuestos vicios en el fallo apelado. Según su perspectiva el a quo incurrió en un error de juzgamiento, en una falsa apreciación y correcta valoración del expediente administrativo además de alegar el vicio de incongruencia negativa.

En lo atinente al argumento de la parte apelante, referido al alegado error de juzgamiento, expuso que, “(…) según la jurisprudencia, el formalizante debe plantear ordenadamente y con claridad las denuncias de error de juzgamiento, precisando en que consisten y demostrando su impacto en la decisión. Sin embargo, el escrito de apelación del representante del Procurador carece de esta precisión y fundamentación necesaria para configurar válidamente el recurso”.

Agregó que, “(…) el Procurador se limitó a expresarse de manera genérica y global, de manera vaga y sin detalles, sin precisar ni detallar fechas en que ocurrieron los hechos, ni explicar cómo se configuró la sanción por “Falta de Probidad”, sin puntualizar ni especificar en que consistió dicha sanción, situación que también se observa en los documentos presentados por el SAREN y del Consultor jurídico del SAREN, con oraciones confusas o ambiguas, lo que hace difícil de entender el significado exacto de que se pretende comunicar, con datos y hechos que no coinciden con la información general y que no son respaldados por el contexto.”.

Argumentó que, “(…) se afirma que SAREN debe asegurar que el funcionario no solo cumpla con sus funciones, sino que atiendan sus obligaciones con la eficiencia requerida. Sin embargo, el problema NO fue el incumplimiento de funciones por parte del funcionario, sino la falta de entrega de las circulares por parte de la administración.”.

Señaló que, “La afirmación de que el funcionario no cumplió con sus funciones es incorrecta en este contexto, ya que la falta de cumplimiento se debió a una falla en la comunicación interna, no a una acción u omisión del funcionario. Con franca violación al principio de publicidad, lo que conlleva a que las Circulares, como instrumentos de comunicación interna, deben ser distribuidas adecuadamente, para garantizar que todos los funcionarios relevantes estén informados.”.

Indicó que, “En el extracto del párrafo se sugiere que cualquier acción contraria al desempeño eficaz debe ser corregida. Sin embargo, “la destitución” es, una medida extremadamente severa para una falta que no fue cometida por el funcionario sino por la Administración al no entregarle las circulares, incumpliendo su obligación de garantizar la transparencia y el acceso a la información.”.

Alegó que, “La aplicación de una sanción tan grave como la destitución por una falta que no fue responsabilidad del funcionario es desproporcionada y arbitraria y no se justifica en el contexto del auto de formulación de cargos. Las comunicaciones internas como las circulares, deben ser gestionadas de manera que se asegure su recepción y comprensión por parte de los funcionarios.”. Concluyó al respecto que tal situación vulneró su derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

En cuanto al alegato de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa expuso que, “(…) lo refutado por el representante del Procurador General, en su contestación no afecta el fondo del asunto, y tampoco fue determinante para que el Juez, tomara su decisión. (…). La jurisprudencia ha establecido que la incongruencia omisiva se configura únicamente cuando la falta de pronunciamiento se refiere a pretensiones jurídicas mantenidas que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Es decir, si el juez omite pronunciarse sobre una cuestión que no es esencial para la resolución del litigio o que carece de relevancia jurídica, no se configura el vicio de incongruencia negativa.”. Concluyó en este sentido que, la representación de la Procuraduría General de la República “(…) se limitó única y exclusivamente a ratificar en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo No. 169 de fecha 02-05-2023, presentado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual no contiene ninguna prueba que los favorezca dentro del proceso o que demuestre la falta de probidad.”.

Finalmente solicitó que:
“(…) sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada su demostración de los infundados vicios delatados por su solicitante y como consecuencia de ello, sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27-06-2024, por la coherencia existente de su contenido, así como de los alegado y probado en autos, que anuló el Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa 169 de fecha 02 de Mayo del 2023, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando de ABOGADO III, en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, y [le] cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta [su] efectiva reincorporación al cargo, con la subsiguiente indexación de la suma adeudada y con los pronunciamientos que a bien disponga dictar este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como instancia de alzada. (…)” (Resaltado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la oficina regional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la cual prestaba sus servicios y estaba fijado el domiciliado de la hoy querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la materia, el grado y el territorio, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por el abogado Johsua Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anna Bell Valbuena, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a tal efecto se observa lo siguiente;

Se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Anna Valbuena, ya identificada, a través del cual pretendía impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 169 de fecha 02 de mayo de 2023, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que decidió su destitución del cargo que venía ejerciendo en dicho órgano, en razón de, presuntamente, haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública: falta de probidad.

En tal sentido, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en razón de que, a partir de su análisis de los antecedentes administrativos y del procedimiento sancionatorio sustanciado, pudo concluir que fue quebrantado el derecho al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia de la ciudadana investigada.

Entre sus conclusiones, estableció que, “(…) el Auto de formulación de cargos, fue presentado de forma incompleta, siendo su redacción incongruente a tal punto que impide su valoración en el presente proceso, circunstancia anómala que en la jurisprudencia patria se ha tratado de forma continuada y determinado que tales hechos, en principio crean una presunción favorable al administrado en sus argumentos. (…)”.

Agregó igualmente que, “del análisis de las actas procesales se desprenden que las circunstancias de hecho sobre las cuales se erigió el procedimiento administrativo, no fueron debidamente comprobadas por el Órgano Administrativo en el decurso del mismo. En estos mismos términos, no fue comprobada en esta instancia judicial la exigencia de las autorizaciones de los órganos correspondientes para tramitar los actos protocolizados. En este sentido y dirección, esta Juzgadora concluye que el Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) asumió como ciertos hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que ello incurre en el Falso Supuesto de Hecho denunciado por la querellante. (…)”.

Expuso en el mismo sentido que, “(…) no deja de advertir esta Juzgadora que en la Providencia Administrativa de Destitución, se señala: “(…) toda vez que los argumentos de defensa ejercidos por la funcionaria investigada, no justificaron los verdaderos hechos (…)”; y el escrito de contestación de la demanda, arguye: “(…) la autoridad administrativa (SAREN) baso su decisión en las documentales aportadas y de esta manera lo hizo saber en su decisión, no obstante a ello la funcionaria no logro demostrar a la Administración que no está incurso en las faltas disciplinarias (…)”. Respecto a ello, se ratifica que de la revisión de las actas procesales no se constata medios de pruebas que respalden la imputación efectuada en el procedimiento administrativo de destitución, más allá de las presuntas irregularidades argumentadas en la inspección que dieron origen al mismo. Ahora bien, conforme al principio de presunción de inocencia, la carga probatoria de los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza, no correspondiendo en principio al acusado probar su inocencia o no participación en los hechos que se le imputan.”.

Consecuentemente, la representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito de apelación alegó que en la sentencia recurrida se materializó un error de juzgamiento, en razón de que, a su decir, se produjo una falsa apreciación del expediente administrativo, que se sustanció correctamente el procedimiento administrativo y que fueron demostradas las irregularidades en la actuación de la ciudadana querellante.

Igualmente argumentó que se produjo el vicio de incongruencia negativa al no valorarse las defensas opuestas en la contestación de la demanda y en las audiencias celebradas en el procedimiento judicial de primera instancia. Negó igualmente que se haya producido una incongruencia en el auto de formulación de cargos en sede administrativa y que no se invirtió erróneamente la carga de la prueba en los términos plasmados en el fallo impugnado.

Finalmente, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación negó que se hayan producidos los vicios en el fallo impugnado, señalados por la representación de la Procuraduría General de la República y recalcó los argumentos esgrimidos en el escrito libelar con respecto a la ilegalidad e ilegitimidad del acto administrativo de destitución.

Establecidos como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia en segundo grado de cognición, resulta oportuno establecer, en primer lugar el contenido y alcance del vicio de error de juzgamiento denunciado por la parte recurrente en apelación. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00018 de fecha 3 de marzo de 2021, (caso: Sucesión Heemsen, C.A.) ha señalado que:
“Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).”
A partir del referido criterio jurisprudencial, se colige que el vicio de error de juzgamiento, se produce en los casos en los cuales se materializa el falso supuesto de hecho y/o de derecho, específicamente cuando el juez emite su decisión con fundamento en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el asunto debatido (falso supuesto de hecho); o cuando los hechos en los cuales se fundamenta la decisión se corresponden con la realidad pero son subsumidos en una norma errónea o inexistente, o en la norma correspondiente pero bajo una interpretación errada (falso supuesto de derecho).

En la presente causa, la representación judicial de la parte querellada indicó que no fue valorado correctamente el auto de formulación de cargos por parte del iudex a quo y su calificación del mismo como “incompleto” e “incongruente” resultó errada. Agregó en este sentido que, “(…) el a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento al establecer en su decisión que la Administración pretendía imponer la carga de la prueba a la hoy querellante, al determinar que está (sic) no logró demostrar su no culpabilidad, lo que a su criterio vulnera el derecho a la defensa y el principio de inocencia.”.

Ello así, establecido como ha sido, en primer lugar, el alegato genérico de la representación judicial de la querellada referente a que no fue valorado correctamente el expediente administrativo, pudo constatar este Juzgado Nacional que el iudex a quo, a partir de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente en cuanto al procedimiento sancionatorio sustanciado en contra de la hoy querellante, expuso que:

“Ahora bien, con el objeto de determinar si el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, se observa de la Pieza de Antecedentes Administrativos que:
(… Omissis…)

De las actuaciones analizadas, en los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199), de la referida Pieza de Antecedentes Administrativos, se observa que el Auto de formulación de cargos, fue presentado de forma incompleta, siendo su redacción incongruente a tal punto que impide su valoración en el presente proceso, circunstancia anómala que en la jurisprudencia patria se ha tratado de forma continuada y determinado que tales hechos, en principio crean una presunción favorable al administrado en sus argumentos. Así se decide.

Ahora bien, la Administración imputó a la querellante la causal de destitución referida a la “falta de probidad”, con base en el informe de fecha 19 de septiembre de 2022, emitido por los Inspectores Adscritos a la Oficina de Prevención y Control del SAREN, en donde presuntamente se configuró una conducta irregular sobre los expedientes: “SOLUCIONES COTIDIANAS C.A.”; “METAL CONSTRUCCIONES SANSOL, C.A. “METAL”.” y la “ESTACION DE SERVICIO EL CAMPO C.A.”.

Del análisis de las actas procesales se desprenden que las circunstancias de hecho sobre las cuales se erigió el procedimiento administrativo, no fueron debidamente comprobadas por el Órgano Administrativo en el decurso del mismo. En estos mismos términos, no fue comprobada en esta instancia judicial la exigencia de las autorizaciones de los órganos correspondientes para tramitar los actos protocolizados. En este sentido y dirección, esta Juzgadora concluye que el Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) asumió como ciertos hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que ello incurre en el Falso Supuesto de Hecho denunciado por la querellante. Así se decide.”.

A partir del referido análisis y la subsiguiente conclusión realizada por el Juzgado Superior, se colige que desde el punto de vista adjetivo si fue valorado el hecho de haberse sustanciado correctamente el procedimiento administrativo en cuanto a la aplicación de los lapsos procesales, sin embargo, del estudio del aspecto sustantivo de la controversia, se concluyó que no se produjeron los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad sancionatoria de la hoy querellante.

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que, efectivamente, fue establecida la materialización de irregularidades en la protocolización de documentos en los cuales fungió como funcionaria revisora la hoy querellante, no obstante, no se observa que se hayan producido los elementos de convicción pertinentes a los efectos de desvirtuar las defensas de la ciudadana investigada y establecer que la conducta se configuró, necesariamente, en una falta de probidad de su parte, lo cual conllevó al quebrantamiento de la presunción de inocencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye que no se produjo el vicio de error de juzgamiento en los términos expuestos por la parte apelante en tanto que fueron analizadas y valoradas de manera exhaustiva las actuaciones administrativas previas al acto administrativo impugnado así como la decisión proferida en el mismo, y una vez establecidos los vicios del procedimientos ante la defensa genérica de la representación de la República, no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar. Así se declara.

En cuanto al segundo de los vicios denunciados, la incongruencia negativa por falta de valoración de los argumentos desarrollados por la representación de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación de la demanda y en el decurso de las audiencias celebradas en el procedimiento de primera instancia, observa este Juzgado Nacional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante a sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otras, en las decisiones Nros. 01073, 00162 y 000294, de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2016, casos: Puerto Licores, C.A.; PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto, S.A.; y Servicio Pan Americano de Proteccion, C.A., respectivamente, y mas recientemente mediante sentencia 00087, de fecha 4 de marzo de 2020, estableció que:

“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no se resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido procedimiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Al respecto, observa este Juzgado Nacional que los argumentos esgrimidos por la representación de la Procuraduría General de la República fueron los siguientes:

-En el escrito de contestación de la demanda, luego de realizar una transcripción de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, hizo referencia al vicio de falso supuesto denunciado, y luego de definir el mismo, recalcó las presuntas irregularidades que le fueron imputadas a la hoy querellante en el procedimiento administrativo de destitución. Destacó que la ciudadana investigada aprobó la protocolización de documentos en el ejercicio de sus funciones, “(…) sin advertir la inexistencia de la correspondiente autorización por parte del órgano rector (…)”.

Destacó igualmente que, “(…) en la oportunidad de su defensa dentro del procedimiento disciplinario la ciudadana Anna Bell Valbuena, alegó que desconocía la existencia de las circulares emanadas del SAREN, donde se señalaban como requisitos obligatorios para su inscripción los permisos y autorizaciones de los casos en los que se pudo verificar las omisiones en las que incurrió la hoy recurrente; hechos que no pudieron ser desvirtuados (sic) en el procedimiento administrativo por la funcionaria investigada, toda vez que quedo demostrado (sic) la responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de sus funciones”.

En el mismo sentido, expuso que la defensa esgrimida por la hoy querellante, referida a que existían actuaciones protocolizadas con anterioridad a las que dieron lugar a la determinación de su responsabilidad administrativa, a las que también debió exigirse el cumplimiento de las mismas formalidades; resultaba improcedente en tanto que “(…) la administración determinó que ante la existencia de una ilegalidad (haciendo referencia a la actuación de la funcionaria), mal puede alegarse un derecho de igualdad o justificar su conducta irregular, de tal forma que la posible irregularidad en la que pueden haber incurrido algún otro funcionario no la exonera de su responsabilidad.”.

En lo que se atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada en el escrito libelar, hizo referencia a la definición de ambos conceptos, al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de forma genérica, a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que el acto administrativo impugnado se produjo en ejercicio del “principio de legalidad” y en el marco de un procedimiento “(…) donde se le otorgó todas las garantías procesales a la funcionaria, toda vez, que la Administración para dictar su decisión se basó en los hechos que quedaron acreditados en el procedimiento, atendiendo en todo caso, única y estrictamente, a lo alegado y probado en dicho proceso, pues el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley y no incurrió en los vicios que pretende atribuirle la querellante”.

En el mismo sentido y dirección, en la audiencia preliminar celebrada en el procedimiento de primera instancia la representación de la Procuraduría General de la República expuso que negaba, rechazaba y contradecía los argumentos expuestos por la ciudadana querellante en su escrito libelar y recalcó los argumentos plasmados en el expediente administrativo, a lo cual añadió que a partir de la inspección realizada en la sede de la querellada, se establecieron varias irregularidades, con especial énfasis a la presencia de “personas ajenas al ejercicio de la función pública, presentes en el referido órgano (…) entre los cuales destacó al presunto hijo de la hoy querellante (…) ejerciendo funciones sin cumplir con los requisitos de ley y sin conocimiento del SAREN”.

Finalmente, en la audiencia definitiva, recalcó que la destitución se produjo en virtud de haberse demostrado que la hoy querellante incurrió en falta de probidad como causal prevista en la ley, hizo referencia al escrito de descargos de la funcionaria investigada y exhortó al iudex a quo a constatar si fue cumplido correctamente el procedimiento administrativo sancionatorio. Concluyó al hacer invocar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la responsabilidad administrativa no está supeditada al resto de las responsabilidades: penal, civil, disciplinaria.

En este sentido, resulta oportuno recalcar que en el fallo apelado se produjo pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los argumentos desarrollados en el acto administrativo impugnado y en el escrito libelar, específicamente, en cuanto a la correcta sustanciación del procedimiento legalmente establecido y en cuanto a la alegada protocolización de documentos por parte de la hoy querellante sin cumplir con los requisitos de ley. En tal sentido, la representación de la Procuraduría General de la República, hizo mención expresa a ambos aspectos y a la presunta irregularidad referida a la presencia de “personas ajenas al ejercicio de la función pública, presentes en el referido órgano (…) entre los cuales destacó al presunto hijo de la hoy querellante (…) ejerciendo funciones sin cumplir con los requisitos de ley y sin conocimiento del SAREN”.

En este último sentido, pudo constatar este Juzgado Nacional que la presunta irregularidad señalada no fue imputada a la hoy querellante en el auto de formulación de cargos, no fue analizada o demostrada en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio y tampoco fue establecida como uno de los hechos en los cuales se fundamentó la sanción de destitución impugnada. En consecuencia, al ser un hecho que no formaba parte de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, por no haber sido controvertido en sede administrativa y en virtud de que no formó parte de la sanción impuesta, concluye este Órgano Jurisdiccional que no resultaba necesario emitir un pronunciamiento expreso al respecto y la decisión del iudex a quo resultó ajustada a derecho al limitarse a constatar únicamente la legalidad y legitimidad de los argumentos y fundamentos plasmados en el acto administrativo impugnado, a partir de los alegatos y defensas esgrimidos al respecto, en sede judicial, por las partes. Así se declara.

Ello así, a partir del análisis de las defensas opuestas y del fallo impugnado, se colige que si hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte del iudex a quo sobre los argumentos, pertinentes a la controversia planteada, desarrollados por la representación de la Procuraduría General de la República en el decurso del procedimiento de primera instancia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar el alegato sobre el vicio de incongruencia negativa esgrimido por la referida representación en su escrito recursivo. Así se decide.

En lo atinente al alegato que no fue quebrantada la presunción de inocencia ya que “(…) el acto de formulación de cargos equivale a una acusación que solo corresponde a afirmaciones sobre hechos en los que presuntamente pudiera estar incurso el investigado, lo cual al ser solo una fase o etapa del procedimiento no vulnera per se el principio a la presunción de inocencia” y al argumento que no se produjo en sede administrativa una incongruencia en el acto de formulación de cargos “toda vez que se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo que, la hoy querellante estaba en pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, y de las causales en la que se insiste como se indico (sic) en el auto de formulación de cargos, presuntamente incursa en los supuestos previstos en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Al respecto, es el criterio de este Juzgado Nacional que la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio es establecer la veracidad de los hechos y la materialización de la causal de destitución imputada de forma que, en la presente causa, a los fines de establecer que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución que se le imputó, resultaba menester no solo verificar que efectivamente se produjeron los hechos irregulares denunciados a través del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, sino también constatar y demostrar que la ciudadana investigada estaba al tanto de la obligaciones impuestas y de forma deliberada o culposa incumplió con las mismas.

En la presente causa, se constata que en el acto administrativo definitivo de destitución se hizo referencia expresa a que, “(…) en relación a la imputación de las aludidas inadvertencias (omisión en la consignación de las correspondientes autorizaciones emitidas por los órganos competentes) señala la investigada que desconocía la existencia de las Circulares emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a lo que debe señalarse que dicho alegato no constituye una justificación válida, pues como abogada adscrita a un Registro Mercantil, en el cual se le ha encomendado la responsabilidad de revisión previa al otorgamiento de documentos y más aun cuando se trata de una funcionaria con diecinueve (19) años en el ejercicio de la función pública en este órgano, tal como lo asevera la investigada en su defensa, debió estar en conocimiento de las órdenes (Circulares) emanadas de la Dirección General del SAREN, es decir, era la conducta mínima esperada tomando en consideración el régimen de especial sujeción al que se encuentra sometido el personal que presta servicios en las diferentes Oficinas de Registros y Notarías”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ello así, recalca este Juzgado Nacional que efectivamente se estableció la responsabilidad de la hoy querellante sin haberse demostrado debidamente que su conducta fue contraria a derecho, en tanto que al haberse esgrimido el argumento de desconocimiento de las circulares que establecían las obligaciones que se la habían atribuido a la ciudadana investigada y en aplicación de la garantía de presunción de inocencia, la carga de la prueba recayó en la administración y esta última debió haber producido los elementos de convicción pertinentes a los efectos de demostrar que las referidas circulares se hicieron llegar oportunamente a la ciudadana y que esta última incumplió con sus deberes funcionariales con pleno conocimiento de causa.

Consecuentemente, constatado como ha sido que efectivamente fue impuesta la sanción de destitución sin haberse observado las formalidades relativas al debido proceso y a la presunción de inocencia, en los términos planteados por la hoy querellante en su escrito libelar, se concluye que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, a partir de las consideraciones que anteceden, es el criterio de este Juzgado Nacional que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Joshua Daniel Añez Ordoñez, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, razón por la cual se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2025, por el abogado Johsua Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Johsua Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República.

3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,

ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,

ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente Nº VP31-R-2025-000047
AT/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS