REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000035
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259, asistido en dicho acto por la abogada Ayumari Cuevas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.044, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Tal remisión obedeció al oficio N° 192-2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2025 por el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte querellada, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de junio de 2025, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la actuación anterior y se dejó constancia de no haberse presentado el escrito de formalización de la apelación, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 7 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Mario Yppoliti, debidamente asistido por el abogado Sandy Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.245, actuando con el carácter de parte querellante, mediante la cual solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación incoado. En fecha 9 de julio de 2025, se agregó a las actas la referida diligencia.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Johsua Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se declarase la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de apertura del procedimiento de segunda instancia. En fecha 2 de octubre de 2025, se agregó a las actas la referida diligencia.
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Mario Yppoliti, debidamente asistido por el abogado Wilfrido Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.139, actuando con el carácter de parte querellante, mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado. En fecha 23 de octubre de 2025, se agregó a las actas la referida diligencia.
En fecha 9 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Wilfrido Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.139, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictase sentencia. En fecha 10 de diciembre de 2025, se agregó a las actas la referida diligencia.
En fecha 4 de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Mario Yppoliti, debidamente asistido por el abogado Sandy Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.245, actuando con el carácter de parte querellante, mediante la cual solicitó se dictase sentencia. En fecha 5 de marzo de 2026, se agregó a las actas la referida diligencia.
En fecha 6 de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Wilfrido Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.139, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictase sentencia. En fecha 7 de mayo de 2026, se agregó a las actas la referida diligencia.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano Mario José Yppoliti González, asistido por la abogada Ayumari Cuevas, ambos plenamente identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que ingresó a prestar sus servicios para la querellada en el año 2014, en el cargo de “jefe de servicio de la oficina RP363 que es el Registro Público de Iribarren”, para posteriormente ser transferido a la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital como “abogado revisor”, “cargo que [desempeñó] hasta el año 2019, donde [fue] transferido nuevamente a la oficina RP362 cargo que ocupó hasta la fecha de destitución (…)”, concluyó en este sentido que la destitución se produjo mediante Providencia Nº 075 de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En cuanto los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo de destitución, expuso que “(…) se [produjo] en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Ruíz (…) realizada el día miércoles 27 de diciembre de 2023, mediante mensajería de Whatssapp, donde señala actos irregulares supuestamente efectuados por [su] persona, alegando supuestos cobros de dinero, con ocasión al procesamiento de documentos que requería realizar el denunciante ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara”.
En el mismo sentido y dirección luego de realizar una cronología de las actuaciones producidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, señaló que en el mismo se produjeron los vicios de violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas.
En cuanto al vicio de violación al debido proceso, señaló que:
“En [su] caso, la prueba fundamental del proceso de destitución llevado en [su] contra, fueron unos captures de pantalla proporcionados por el denunciante, referidos a una supuesta conversación entre un usuario de telefonía con una imagen de perfil de una fotografía familiar que indica una presunta conversación entre [su] persona y el usuario, la cual no consta de veracidad, licitud y autenticidad en su origen. De este modo, se observa que en el proceso de destitución sustanciado en [su] contra, [le] fueron violadas [sus] garantías constitucionales, el derecho al debido proceso por cuanto el proceso administrativo no fue confiable, al darle valor probatorio y fundamento a una prueba que no contaba con la veracidad, licitud y autenticidad en su origen (…)”.
En lo que se refiere al vicio de falso supuesto, expuso que:
“En el caso de marras, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al momento de determinar y analizar la controversia y realizar el análisis de los medios probatorios (captures de pantalla aportados por el denunciante), que le llevaría a declarar con lugar o no la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución incoada en [su] contra en el procedimiento disciplinario administrativo incurrió en una situación falsa de hecho en darle valor probatorio a una supuesta conversación vía Whatsapp entre el denunciante y [su] persona, por cuanto la misma nunca ocurrió, de manera que la decisión emitida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), está basada en un hecho falso, y sustentada en unas pruebas que no cuentan con la veracidad, licitud y autenticidad en su origen (…)”.
En lo atinente al vicio de silencio de pruebas, indicó que:
“En el presente caso, [incurrió] la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoró los instrumentos probatorios (documentales) que [promovió] en el escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aperturado en [su] contra, [promovió] como pruebas lo siguiente: [Invocó] el mérito favorable de los autos, y [consignó]: 1) Formato de revisión de documentos cuya fecha de recepción es de 06-03-2023. 2) Soportes referidos a documentos de tradición legal del inmueble sobre el cual versaba el trámite. 3) Planilla de revisión de fecha 03 de enero de 2024, acerca de soportes de recaudos requeridos para el trámite de dicho documento. (…)”.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos 2, 3, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho esbozó su petitorio y solicitó:
“(…)
Se admita la presente causa y que el análisis de la misma sirva para declarar CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 075 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), de fecha 19 de febrero de 2024, anule la cuestionada providencia administrativa ordene la inmediata restitución ala cargo que ostentaba al momento de la írrita destitución o a uno igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejados de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a las funciones inherentes al cargo que se [le] asignare.”. (Destacado en el original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario José Yppoliti, asistido por abogada, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso no sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte querellante alegó que hubo violación al debido proceso por cuanto “(…) la prueba fundamental del proceso de destitución llevado en [su] contra, fueron unos captures de pantalla proporcionados por el denunciante, referidos a una supuesta conversación entre un usuario de telefonía con una imagen de perfil de una fotografía familiar que indica una presunta conversación entre [su] persona y el usuario, la cual no consta de veracidad, licitud y autenticidad en su origen. De este modo, se observa que en el proceso de destitución sustanciado en [su] contra, [le] fueron violadas [sus] garantías constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el proceso administrativo no fue confiable, al darle valor probatorio y fundamento a una prueba que no contaba con la veracidad, licitud y autenticidad en su origen (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Respecto a lo señalado por la parte querellante, esta Juzgadora observa del expediente disciplinario, que la administración determino que el querellante ciudadano Mario José Ippoliti ya identificado en autos, como funcionario para ser sancionado con una destitución del cargo que venía desempeñando indicando como causales para ello las establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de la revisión minuciosa del expediente, se constata que el ente administrativo alegó como medio para sustentar su decisión como elemento probatorio fundamental, la presentación de fotostáticas relativas a capturas de pantallas de una presunta conversación por vía mensajería electrónica (WhatsApp), entre la parte querellante y un denunciante (f. 138-139 del expediente administrativo). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente Administrativo del hoy querellante se delata la ausencia de los medios necesarios para constatar la veracidad y autenticidad de las conversaciones aludidas en las fotostáticas, tales como la prueba de experticia o informe solicitada por el órgano de la administración pública, no aportando los mecanismos idóneos para su valoración, resultando por tanto vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso del ciudadano querellante. Así se decide.-
Asimismo, se logró constatar que el ciudadano MARIO JOSÉ IPOLITI GONZÁLEZ, ostentando el cargo de Abogado Profesional II (Abogado de Revisión Legal II), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, fue designado desde el año 2014 (f.01 pieza principal), como Jefe de Servicio de la Oficina RP363 siendo el Registro Público del Municipio Iribarren, posteriormente fue transferido a la oficina del Registro mercantil Primero del Distrito Capital como Abogado Revisor hasta el año 2019, luego asignan nuevamente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde desempeñó el cargo de Abogado Profesional II hasta su destitución que se produjo en fecha 19 de febrero de 2024 mediante Providencia Administrativa 075 (f.02 expediente principal). En este punto, es preciso acotar que de lo relatado y probado en autos, se verificó que el hoy querellante fue retirado del cargo que venía desempeñando por “(…) solicitud sustentada en “Denuncia interpuesta por el ciudadano…, realizada el día miércoles 27 de diciembre del presente año, mediante mensajería Whatssapp, donde señala actos irregulares por parte del funcionario (…)”. También, menciona el ente en su investigación “(…) ENTRE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS RELEVANTES PARA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, DESTACAN LOS SIGUIENTES: … Capture de pantalla de la aplicación Whatssapp (…)” (negrilla del expediente).
Ahora bien, se observó que el querellante en la oportunidad procedimental correspondiente, alegó violación al debido proceso invocando la nulidad del procedimiento en los siguientes términos: “(…) en lo relativo a la forma de obtención e incorporación de del (sic) único elemento de convicción , que ha considerado la representación del ente administrativo acusador , esto es el print de pantalla , aportado por el denunciante referido a una supuesta conversación entre el usuario de telefonía… que indica una presunta conversación entre mi persona y el usuario, la cual no consta la veracidad, licitud y autenticidad en su origen y no habiendo sido obtenido por medios técnicos científicos, propios y cónsonos con este elementos de prueba (…)”.
En este punto, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 523 de fecha 12 de noviembre de 2024, (caso: Isabella Graterol González contra Sociedad Mercantil MDN Publicidad, C.A.), en la cual estableció:
(… Omissis…)
De este modo, tal y como ha sido establecido en criterios reiterados por el máximo Tribunal de la República en Sala Civil y Social, los cuales han dictaminado que de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al momento de presentarse elemento probatorio relativo a ellos, debe demostrarse la autenticidad e integridad de estos a través de medios de prueba auxiliares; lo que hace inferir a quien aquí juzga que la administración debió verificar si las pruebas presentadas por el denunciante (mensajerías vía Whatsapp), eran material auténtico y lícito mediante experticias previa a ser considerada como elemento de convicción en el procedimiento administrativo, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado. Así se decide.-
En relación a las consideraciones precedentes, debe considerarse que los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuro la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo De Registros Y Notarías (SAREN). En consecuencia, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259, representado por la abogada en ejercicio Ayumari Beatriz Cuevas de Ippoliti, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.044, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); se declara la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 075, de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y se ORDENA a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la restitución inmediata del ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Profesional II (Abogado de Revisión Legal II), o una de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne y así se decide.-
En virtud de haberse declarado con lugar la vulneración alegada al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de vicios alegados por el querellante y así se establece.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259, representado por la abogada en ejercicio Ayumari Beatriz Cuevas de Ippoliti, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.044, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 075, de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
CUARTO: se ORDENA a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la restitución inmediata del ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Profesional II (Abogado de Revisión Legal II),o uno de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.
(…)”. (Resaltado en el original).
El referido fallo fue corregido de oficio, a través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual se estableció y subsanó el error material referido al número de cédula del querellante, plasmado en la parte de “ANTECEDENTES” y “DE LA COMPETENCIA” del fallo señalado.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025 y corregida de oficio en fecha 22 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, parte querellada y donde se encuentra ubicado el domicilio del querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la materia, el grado y el territorio, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2025, por el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada 20 enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Yppoliti, debidamente asistido por abogada, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a tal efecto se observa lo siguiente;
Como punto previo, y constatado como ha sido el escrito incoado en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado Johsua Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.906, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó se declarase la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de apertura del procedimiento de segunda instancia, este Juzgado Nacional observa:
Indica la representación de la Procuraduría General de la República que, con fundamento en lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, era obligación de este Juzgado Nacional notificar del auto de apertura del procedimiento de segunda instancia, situación que no se produjo y que, a su decir, conllevaba a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 110 eiusdem.
Ello así, resulta oportuno destacar que las referidas disposiciones normativas, invocadas por la mencionada representación de la República señalan textualmente que:
“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.
A partir de los referidos artículos se colige que toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República debe ser notificada a la Procuraduría General de la República, la cual conlleva consecuentemente a una paralización de la causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de haberse dejado constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada.
El incumplimiento de dichas prerrogativas, conllevan al quebrantamiento de disposiciones de orden público y por ende, resulta necesaria la reposición de la causa al estado de cumplir con las formalidades de Ley para restablecer la situación jurídica infringida.
En la presente causa, se recalca, la representación de la Procuraduría General de la República pretende se reponga la causa al estado de notificar a la referida autoridad del inicio del procedimiento de segunda instancia, no obstante, a partir del análisis cronológico de las actuaciones producidas, se colige que:
En fecha 20 de enero de 2025, fue dictada sentencia definitiva por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara y en la misma, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 28 de enero de 2025, se libraron los oficios y la comisión correspondiente a los efectos de cumplir con la notificación ordenada. En el mismo sentido y a tales efectos, se nombró correo especial al ciudadano Mario Yppoliti, ya identificado, actuando como parte querellante.
En fecha 18 de febrero de 2025, el abogado Elver González identificado previamente, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, “solicitó autorización para fotografiar la sentencia definitiva de fecha 20/01/2025, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. En fecha 19 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Estadal acordó proveer conforme a lo solicitado.
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibieron las resultas de la comisión de notificación librada, debidamente cumplida. En fecha 7 de abril de 2025, se agregó a las actas la referida actuación.
En fecha 28 de abril de 2025, el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.894, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2025.
En fecha 7 de mayo de 2025, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional.
En fecha 20 de mayo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de junio de 2025, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la actuación anterior y se dejó constancia de no haberse presentado el escrito de formalización de la apelación, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
A partir de la referida cronología se colige que la Procuraduría General de la República fue notificada oportunamente del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2025, y cumplidos como fueron los lapsos de ley para la interposición del recurso de apelación y su remisión a este Juzgado Nacional, se acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecer la necesidad de notificar a las partes una vez transcurrido el lapso de un (1) mes de inactividad injustificada luego de haberse oído el recurso de apelación, de forma que tal paralización conlleva al deber de restituir a las partes a derecho.
En la presente causa, se constata, no transcurrió un mes de inactividad entre el momento en que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, en fecha 7 de mayo de 2025, y el momento en que se dio entrada al expediente en este Juzgado Nacional y se acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 20 de mayo de 2025, razón por la cual a criterio de este Juzgado Nacional no resultaba necesaria la notificación de las partes ya que se encontraban a derecho. Así se declara.
En el mismo sentido y dirección, en cuanto a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa este Juzgado Nacional que el referido auto de fecha 20 de mayo de 2025, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en esa norma, a saber, no se trata de una oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que afecte los intereses de la República y que amerite la paralización por 30 días de la causa, ya que más allá de “ordenar” la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado auto funge como indicativo de la referida oportunidad procesal y su fundamento legal, ello en virtud de que la apertura de los lapsos se produce ope legis, esto es, independientemente de que se materialice la disposición expresa del Tribunal de la causa al respecto.
Una interpretación en contrario, literal y formalista de la disposición normativa contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se ordene la notificación de todos los actos del proceso emitidos dentro de los lapsos de Ley correspondientes, que afecten directa o indirectamente los intereses de la República, como lo son, por ejemplo, el auto de apertura del lapso probatorio, el auto de fijación de audiencia preliminar o definitiva, el auto de emisión del dispositivo del fallo o, como en el caso de marras, el auto de indicación de apertura del procedimiento de segunda instancia, se configuraría en un quebrantamiento de los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y acceso a una justicia expedita sin formalismos inútiles, en tanto que constatado como haya sido que las partes se encuentren a derecho al momento de la emisión del acto de procedimiento, resulta inoficioso e inoperante notificar nuevamente del mismo y suspender, en cada caso, la causa por un lapso de 30 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo analizado ut supra.
De igual manera, resulta oportuno destacar que la excepción a dicha norma e interpretación, se encuentra plasmada en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria que afecte los intereses de la República o del ente que ostente dicha prerrogativa, independientemente de que la representación de la Procuraduría General de la República se encuentre a derecho.
En consecuencia, se concluye que en la presente causa no resultaba necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento de segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En razón de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento de segunda instancia, planteada por la representación judicial de la República. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los efectos de dirimir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente – o a su notificación, de ser el caso-, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 20 de mayo de 2025 este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se otorgó a la parte apelante el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes, vencidos como hubiesen sido el lapso de ocho (8) días continuos previos correspondientes al término de la distancia, para que fundamentase el recurso incoado.
Ello así, esta Alzada constata que riela inserto al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 23 de junio de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación, sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Consecuentemente, se desprende de los autos que desde el día 20 de mayo de 2025, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 19 de junio de 2025, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber, en los días: 2, 3, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 de junio de 2025. Asimismo, se constata el transcurso del lapso previo de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia: en los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2025.
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso ordinario de apelación incoado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la querella incoada.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara que resulta PROCEDENTE la consulta del referido fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara en fecha 20 de enero de 2025. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se colige del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Mario José Yppoliti González, asistido por la abogada Ayumari Cuevas, ambos plenamente identificados ut supra, y a través del cual pretendía impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 075 de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que decidió su destitución del cargo que venía ejerciendo en dicho órgano, en razón de, presuntamente, haber incurrido en la causal de destitución previstas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: falta de probidad.
En cuanto los vicios que, a su decir, se produjeron en el decurso del procedimiento y en el subsiguiente acto administrativo de destitución, indicó la violación del derecho al debido proceso, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, al haberse establecidos los hechos que se le imputaron sin haberse demostrado plenamente los mismos y al no haberse tomado en consideración sus argumentos y pruebas.
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En el mismo sentido y dirección, la representación judicial de la parte querellada expuso en su escrito de contestación de la demanda los siguientes argumentos: 1.- Que el hoy querellante no ingresó a prestar sus servicios para la querellada en un cargo de carrera sino en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, a su decir, no ostentaba estabilidad laboral en sus funciones; 2.- Que fue demostrado en sede administrativa que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución que le fuere imputada; 3.- Que en el procedimiento administrativo impugnado no fueron quebrantados los derechos y garantías contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el ciudadano querellante; 3.- Realizó una cronología de las actuaciones producidas en sede administrativa, para concluir que fue preservado el derecho al debido proceso; 4.- Señaló que la sentencia N° 709 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Enrique Mesa Rubio, estableció el valor probatorio de los mensajes vía Whatsapp, al considerarlos como indicios a ser valorados conjuntamente con otros medios probatorios para establecer los hechos de la controversia.
Concluyó en este sentido que en sede administrativa, los mensajes indicados conjuntamente con la planilla de documento por revisar consignada por el ciudadano Carlos Ruíz, que corren insertas a los folios 94 y 117 del expediente administrativo, se configuraban en prueba de los hechos denunciados, esto es, que: “se demuestra que al usuario (Carlos Ruíz ya identificado), se le hicieron correcciones en tres oportunidades, a las que iban agregándosele mas requisitos, transcurriendo así un lapso de diez meses desde que inicio el trámite hasta que concluyó en enero de 2024, y como ya fue señalado (…) documento que fue revisado por el ciudadano Mario José Yppoliti González. En consecuencia, el indicio referido concatenado con los demás elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario determinan que el prenombrado ciudadano incurrió en las faltas por las causales fue legalmente destituido de su cargo”.
Consecuentemente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara, declaró con lugar la querella incoada en razón de que, según su exposición, no fueron cumplidas las formalidades previstas en la Ley de Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referidas a comprobar la autenticidad e integridad de los referidos mensajes a través de medios de prueba auxiliares. Concluyó en tal sentido que, al no haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido para establecer la legitimidad de la prueba que sirvió de fundamento a la aplicación de la sanción de destitución, se produjo el quebrantamiento de los derechos a al defensa y al debido proceso, dado que no fue debidamente probada la conducta irregular y que el hoy querellante haya incurrido efectivamente en la causal de destitución que le fuera imputada.
Ello así, delimitados los términos en los que quedó planteada la controversia, a los efectos de determinar si la sentencia de primera instancia resultó ajustada a derecho, considera oportuno este Juzgado Nacional hacer mención, en primer lugar, al argumento desarrollado por la representación de la parte querellada referido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el hoy querellante, específicamente, en cuanto a que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, para lo cual se observa:
El iudex a quo, señaló textualmente que, “asimismo, se logró constatar que el ciudadano MARIO JOSÉ IPOLITI GONZÁLEZ, ostentando el cargo de Abogado Profesional II (Abogado de Revisión Legal II), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, fue designado desde el año 2014 (f.01 pieza principal), como Jefe de Servicio de la Oficina RP363 siendo el Registro Público del Municipio Iribarren, posteriormente fue transferido a la oficina del Registro mercantil Primero del Distrito Capital como Abogado Revisor hasta el año 2019, luego asignan nuevamente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde desempeñó el cargo de Abogado Profesional II hasta su destitución que se produjo en fecha 19 de febrero de 2024 mediante Providencia Administrativa 075 (f.02 expediente principal)”.
A partir del referido análisis, así como del estudio de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, que debe ser considerado dentro de la categoría de “documentos administrativos”, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, pudo constatar este Juzgado Nacional, de propia cuenta, que si bien el hoy querellante ostentó el cargo de “jefe de servicio de oficina” en el Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 11, 12, 14 de la pieza de antecedentes administrativos), también fue indicado por la querellada que al momento de su destitución desempeñaba funciones en un cargo considerado de carrera, específicamente en el cargo de “profesional II / abogado revisor” para la querellada e incluso fue sustanciado un procedimiento previo para su remoción (folios 91, 92, 99 y 100 de la pieza de antecedentes administrativos).
Consecuentemente, concluye este Juzgado Nacional que al no haberse consignado el manual descriptivo de cargos para establecer el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado, y que no consta en el expediente actuación que desvirtúe que el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera al momento de su destitución, resultaba improcedente el argumento desarrollado en este sentido por la representación judicial de la parte querellada, referente a que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Establecido lo anterior, considera menester este Órgano Jurisdiccional analizar los hechos que le fueron imputados al hoy querellante, que conllevaron a su destitución y verificar si efectivamente los elementos de convicción valorados en sede administrativa fueron producidos correctamente a los efectos de dictar el acto administrativo impugnado.
Ello así, observa este Juzgado Nacional que tanto en sede administrativa como en sede judicial fue establecido que la destitución del ciudadano investigado se produjo en razón de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad.
En el mismo sentido y dirección, se observa del análisis del expediente administrativo, que fueron establecidas como fundamento del acto administrativo de destitución, las siguientes actuaciones:
1.- Oficio suscrito por la ciudadana Directora (E) del Sistema Registral, con el cual se remitió a la Dirección de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, memorándum N° SAREN-OPC-ME-34-2023, con sus anexos, de fecha 28 de diciembre de 2023, y en el que se informa de la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Ruiz, según la cual se produjo un cobro de dinero por parte del ciudadano Mario Yppoliti, hoy querellante, con ocasión al procesamiento de documentos que requería realizar el denunciante.
2.- Captura de pantalla de una presunta conversación sostenida por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, entre el ciudadano denunciante Carlos Ruiz y el hoy querellante, Mario Yppoliti. En tal sentido, expuso la hoy querellada, que el número telefónico que aparecía en la referida conversación con el nombre de contacto “Mario Registro Subalterno Primero” era el mismo número de contacto que indicó como propio el ciudadano investigado en el acto de notificación de apertura del procedimiento disciplinario y en el folio 22 del expediente administrativo, al momento de solicitar copia simple del expediente disciplinario.
3.- Planilla de “documento por revisar” consignada por el ciudadano Carlos Ruíz, que corren insertas a los folios 94 y 117 del expediente administrativo, y que a criterio de la querellada se configuraban en prueba de los hechos denunciados, esto es, que: “se demuestra que al usuario (Carlos Ruíz ya identificado), se le hicieron correcciones en tres oportunidades, a las que iban agregándosele mas requisitos, transcurriendo así un lapso de diez meses desde que inicio el trámite hasta que concluyó en enero de 2024, y como ya fue señalado (…) documento que fue revisado por el ciudadano Mario José Yppoliti González. En consecuencia, el indicio referido concatenado con los demás elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario determinan que el prenombrado ciudadano incurrió en las faltas por las causales fue legalmente destituido de su cargo”.
En lo que se refiere a la primera de las documentales, se constata que se trata de la actuación que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra del hoy querellante.
En lo atinente a la segunda de las documentales, observa este Juzgado Nacional que se trata de una presunta comunicación por medios digitales –conversación vía WhatsApp-, que según lo planteado por la querellada demostraba la implicación del hoy querellante en la causal de destitución imputada pero que fue desconocida en cuanto a su autenticidad y contenido por el funcionario investigado, de forma que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, efectivamente era obligación de la querellada demostrar la validez de la misma como elemento probatorio y establecer de forma inequívoca: 1.- la legitimidad de los mismos: que la conversación se produjo en los términos plasmados; 2.- que los mensajes fueron emitidos por el número telefónico señalado y que el mismo estaba asociado al hoy querellante.
En cuanto a la tercera de las documentales, expuso la querellada que el hecho de que el hoy querellante haya hecho correcciones en tres oportunidades: “a las que iban agregándosele más requisitos”, implicaba que incurrió en la causal de destitución imputada, no obstante, a criterio de este Juzgado Nacional, dicha situación no se configura per se, en una actuación dolosa o de mala fe del ciudadano investigado, en tanto que si bien podría considerarse en un nuevo indicio de conducta irregular, aún debió ser preservado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del hoy querellante y debió demostrarse la mala fe más allá de los indicios analizados.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Al respecto, es el criterio de este Juzgado Nacional que la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio es establecer la veracidad de los hechos y la materialización de la causal de destitución imputada de forma que, en la presente causa, a los fines de establecer que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución que se le imputó, resultaba menester no solo establecer que efectivamente se produjeron los hechos irregulares denunciados sino también verificar y demostrar la participación del ciudadano investigado en los mismos, a través del procedimiento legalmente establecido para el caso en concreto, circunstancias ambas que no fueron cumplidas, en los términos señalados ut supra.
Consecuentemente, constatado como ha sido que efectivamente fue impuesta la sanción de destitución sin haberse observado las formalidades relativas al debido proceso y a la presunción de inocencia, en los términos planteados por el hoy querellante en su escrito libelar, se concluye que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos desarrollados por las partes, al haberse constatado que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por el Juzgado Superior Estadal, resultó ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, verificado como ha sido que se ordenó, a modo indemnizatorio, el pago de los salarios dejados de percibir, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal experticia exceptúa aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio y traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe declararse de oficio desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo dictado por el Juzgado Superior, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que el vicio en el acto administrativo denunciado y analizado es causal de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y como tal fue declarado por el Iudex A Quo, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR con las observaciones realizadas ut supra, la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Yppoliti contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2025 por el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI, debidamente asistido por abogada, plenamente identificados en autos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento de segunda instancia, planteada por la representación judicial de la República.
3. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.
4. Que PROCEDE la consulta del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. Se CONFIRMA con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2025-000035
AT/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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