REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000020
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-19.340.066, debidamente representado por el abogado Jaime Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.564, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se produjo mediante oficio N° 039-2025, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alismary Cuevas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.627, actuando en su condición de representante legal del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alismary Cuevas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 31 de marzo de 2025, se agregó la referida diligencia a las actas.
En fecha 2 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro Oñate, debidamente asistido por el abogado Jaime Díaz, ambos plenamente identificados en autos con el carácter de parte querellante, mediante la cual expusieron que “vista la decisión tomada por el Tribunal [solicitaban] se ponga en ejecución (…)”.En fecha 7 de abril de 2025, se agregó la referida diligencia a las actas.
En fecha 7 de abril de 2025, este Juzgado Nacional dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y dio apertura al lapso para dar contestación a la misma.
En fecha 28 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento de todos los actos de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2025, se difirió el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
En fecha 2 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro Oñate, debidamente asistido por el abogado Jaime Díaz, ambos plenamente identificados en autos con el carácter de parte querellante, mediante la cual expusieron que “vista la decisión tomada por el Tribunal [solicitaban] se ponga en ejecución (…)”.En fecha 7 de abril de 2025, se agregó la referida diligencia a las actas.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano Alejandro Oñate, asistido por el abogado Jaime Díaz, ambos plenamente identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que cumplía funciones como brigadista de auxilio vial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta que, en fecha 27 de octubre de 2022, se dio apertura a una investigación administrativa en su contra, signada con el alfanumérico Nro. RRHH-EA-004-2022 y que culminó con el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 107-2022, de fecha 29 de diciembre de 2025.
En cuanto a los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio, señaló que:
“[La] investigación en [su] contra, se [inició] por denuncia realizada, ante la Oficina de RRHH, el día 9 de septiembre de 2022 (…) donde el ciudadano OTNIEL TIBEO, titular de la cedula de identidad numero V.16.688.069, Jefe de Seguridad [presentó] un informe con la novedad descrita por el ciudadano Yovy Escandela quien es supervisor auxiliar, donde [manifestó] que [su] persona había dejado entrar una moto descrita en dicho informe, mencionando que una vez que entro (sic) en la instalaciones vio la moto, y a dos persona saltando la cerca, que al realizar una rápida inspección pudo constatar que a una unidad automotora le faltaba dos faros, haciendo mención que una vez al [interrogarle] o al [entrevistarle] dice que [el hoy querellante] [admitió] los hechos y le [manifestó] que había recibido por ello 20 dólares (…).”
Agregó que, “(…) nunca [había] declarado que [recibió] 20 dólares por dejar ingresar a una moto, menos que habían dos ciudadanos en la instalación pues eso no se ajusta a los hechos, en cuanto a que le faltaran dos faros a una radio patrulla eso se tiene o se debe verificar con el inventario de los vehículos resguardados en el garaje y con el monitoreo a las instalaciones con las cámaras de seguridad (…).”.
Alegó que, “(…) lo que si [podía] admitir fue que [vio] a una persona desde [su] garita que tenía mas de dos horas tratando de encender la unidad automotora y no lo logró, [su] culpa y eso si lo [admitió] fue que [permitió] el ingreso de la moto mas no a la persona (…)”; indicó en este aspecto que, ante su impericia en cuanto al manejo y funcionamiento de las motos, no podía determinar la veracidad de los hechos alegados por ciudadano que presuntamente le solicitó su asistencia o saber si el vehículo señalado no encendía por falta de combustible y por ende, si pudo ser encendida posteriormente, no se trataba de que hubiera mentido al respecto.
Expuso que, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación, se acordó su libertad inmediata, pues de la exposición fiscal se consideró que la postura desplegada por el hoy querellante no se subsumía en ningún tipo penal.
En cuanto a los vicios que, a su juicio, se materializaron en el procedimiento y subsiguiente acto administrativo impugnado, refirió que la “investigación comenzó viciada y sin elementos de convicción que puedan sustentar los falsos alegatos”; que del análisis de las actas de entrevistas que corren insertas en el expediente administrativo se colegían contradicciones con las actuaciones policiales entregadas al Ministerio Público, en este sentido hizo especial énfasis a su declaración que corre inserta a los folios 36 y 37 de los antecedentes administrativos. Agregó que, en los 47 días en los cuales se le estuvo investigando después de salir en libertad plena, nunca fue notificado para ser asistido por su abogado, “donde se detalla que los ciudadanos asistieron a la Oficina de S/J, a rendir declaración los días 5 y 7 de octubre de 2022, previa notificación por la apertura de averiguación administrativa, sin haber sido emitido auto de apertura de averiguación administrativa.”.
Señaló igualmente que,
“Por cuanto no existen elementos que [le] vinculen en hechos irregulares, en ningún momento individualizaron supuesta conducta que haya incurrido. Tampoco no (sic) hubo incautación de objetos de interés criminalística.
(…)
Claramente queda demostrado mediante la presente querella, que se produjo una violación a los derechos fundamentales, debido a que fue señalado injustamente como transgresor del artículo 91 ordinales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación, sin mediar prueba en [su] contra. (…)”.
En lo atinente al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a los numerales 1, 2, 3, 5 y 7.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho esbozó su petitorio y solicitó:
“(…)
1.- Conforme a su digna sabiduría y competencia, sea admitida la presente Querella Funcionaria por cumplir el requisito exigido para su interposición.
2.- Declare con lugar la presente Querella Funcionaria o recurso de nulidad y anule en su totalidad el Acto Administrativo, materializado mediante Resolución numero 107-2022 de 29 de Diciembre, correspondiente al expediente disciplinario en la averiguación administrativa Nro. RRHH-EA-004-2022.
3.- Por tal motivo solicito muy respetuosamente que se realice un análisis exhaustivo a las actas y actuaciones que conforman el expediente signado con el Nro. RRHH-EA-004-2022 y sea desistida la investigación de responsabilidad disciplinaria ya que la misma no cuenta con los elementos FEHACIENTES de convicción que demuestres responsabilidad de mi persona con algún hecho ilícito.
(…)
4.- Declare a mi favor cualquiera otros derechos que este digno Tribunal Superior considere me corresponde.”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Oñate, asistido por abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(… Omissis…)
La representación judicial de la parte querellante alegó y denunció en el escrito libelar la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, tanto en el decurso del procedimiento administrativo como en la resolución conclusiva del mismo, pretendiendo, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios caídos, el reconocimiento de sus ascensos tomando en cuenta su antigüedad, así como el reconocimiento y la cancelación de todos los efectos que correspondan conforme a la Ley.
Por su parte, el ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el recurso interpuesto y los alegatos que expuso el querellante en su libelo recursivo, así como las invocaciones y pretensiones suscritas en el mismo. Arguyendo además el irrestricto apego en sede administrativa al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los hechos narrados los cuales, a su juicio, comprometen la responsabilidad disciplinaria del Funcionario dentro del Cuerpo Policial.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior considera menester pronunciarse, en primer lugar, por orden de relevancia, sobre la argüida violación al principio constitucional de presunción de inocencia. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(… Omissis…)
Considera esta Juzgadora, en referencia a la aludida presunción de inocencia, que la misma constriñe al ente decisor a que toda sanción impuesta a un funcionario público deba ir precedida de un procedimiento administrativo, siendo notificada toda aquella persona cuyos derechos o intereses puedan verse afectados, donde se le permita a la referida parte tener acceso al expediente, presentar alegatos, ejercer una actividad probatoria y de control sobre el expediente administrativo, en aras de impedir la emisión de sanciones arbitrarias y/o contrarias a derechos.
En tal sentido y dirección, la jurisprudencia patria ha establecido que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que en materia administrativa y contencioso administrativa, la administración tiene la responsabilidad de aportar las pruebas de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que pretende aplicar, de manera que la omisión de tal obligación conlleva a la aplicación del principio de presunción de inocencia, previsto en la norma constitucional citada.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior, del análisis de las actas procesales, colige que el objeto de la investigación instruida contra el hoy querellado se constituyó en determinar su incursión en la causal de destitución estatuida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
(… Omissis…)
A tenor de lo expuesto esta Juzgadora, en aplicación del contenido y alcance de dicha disposición especifica desarrollados por la jurisprudencia patria, considera que el perjuicio material se refiere a un daño significativo y grave que recae de forma negativa en el patrimonio de la Nación, siendo menester su determinación desde el punto de vista financiero, material, su impacto económico o sobre los recursos estatales de manera sustancial.
Ahora bien, analizados como han sido los folios 23, 72, 73, 77, 81, y 82, donde rielan las actas de entrevistas en las cuales a su vez figuran las declaraciones rendidas por los oficiales: Oficial De Brigada Comunitaria Yovy Escalona; Oficial de Seguridad Ciudadana Nerio Nuñez; y el Oficial de Seguridad Ciudadana en funciones de Supervisor Jefe Otniel Tineo. Así como los folios 99, 101 y 102, donde rielan copias fotostáticas de fotografías de la patrulla que fuera objeto del perjuicio supuestamente tomadas en la fecha y el lugar en que acaecieron los hechos que entonces se investigaban, al igual que el certificado de origen de la mencionada patrulla. Asimismo se destacan de las pruebas valoradas, los informes que corren insertos en los folios 62 y 67 al 68, suscritos por el Oficial Otniel Tineo y Licenciado Sebastián Zambrano como supervisor jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, respectivamente, y ambos dirigidos a la Supervisora Jefe Mairin Luzardo, Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
Asimismo, de tal análisis se verifica que la totalidad de las entrevistas, así como los informes guardan relación con los hechos acontecidos en fecha ocho (8) de septiembre de 2022, según lo constante en actas. En este sentido, visto que tales testimoniales y evidencia fotográfica constituyeron los medios de pruebas valorados por la Administración para dictar su decisión, este Juzgado observa que de tales elementos probatorios no es posible establecer indubitablemente que el entonces investigado, el ciudadano Alejandro Oñate haya participado de manera intencional, directa o indirecta en tales hechos, ni se sigue lógicamente de las pruebas que el mismo haya incurrido en alguna falta que ameritara la medida disciplinaria de destitución.
Así las cosas, este Juzgado Superior determina que en el decurso del procedimiento administrativo no fueron aportados por el órgano decisor elementos probatorios suficientes para determinar la participación directa o indirecta del hoy querellante en los hechos presuntamente irregulares objeto de investigación en sede administrativa, entre lo cual se destaca que, si bien se hizo señalamiento expreso del ciudadano en las entrevistas realizadas, no se encontraron elementos de convicción adicionales que corroboraran las aseveraciones y los hechos imputados al hoy querellante. Ello así, se concluye que la decisión dictada en sede administrativa incurre en la transgresión al principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto determinó la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante sin el establecimiento de los elementos probatorios suficientes para declarar la misma. Así se declara.
Asimismo, esta Juzgadora observa, en cuanto a la causal de destitución que le fuera imputada al hoy querellante, que no pudo determinarse a partir de las pruebas valoradas que efectivamente el perjuicio al patrimonio nacional que presuntamente hubiere causado el referido ciudadano, haya sido producto de su acción, omisión, abstención, por negligencia, imprudencia o impericia, de forma que se subsuma en el supuesto de hecho contenido en la disposición normativa sobre la cual descansó y se fundamentó jurídicamente la decisión dictada por el Cuerpo Policial, a saber, que la conducta que – a juicio de la Administración – desplegó el ciudadano Alejandro Oñate en el ejercicio de sus funciones, haya supuesto un “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”, por cuanto, en rigor de verdad, no fue demostrada y por ende, no se correspondería la magnitud de tal daño con la descripción contenida en la norma.
Siguiendo este orden de ideas y dirección, en el decurso del procedimiento administrativo, no se evidencian elementos probatorios que soporten la afirmación de que la acción desplegada por el querellado sea consecuencia de una voluntad deliberada y dirigida específicamente a causar un daño material severo al patrimonio nacional, ni es posible determinar a partir de dichas pruebas que su conducta se haya producido en un grado de descuido que exceda la actitud ordinaria o recaiga en una falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Así se declara.
Consecuentemente, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
(… Omissis…)
Se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro.107-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Jorge Irvan Soto Urdaneta, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el debido proceso que debían imperar en el Procedimiento Administrativo correspondiente al hoy querellante en los términos desarrollados ut supra. Así se decide.
En consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía ocupando dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo o a otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.
Asimismo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por el querellante, calculados desde su retiro del referido órgano hasta su reincorporación efectiva al cargo. De igual forma, la referida experticia determinará la indexación de la suma adeudada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el criterio vinculante en la materia emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En lo atinente al resto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, este Juzgado Superior estima inconducente emitir un pronunciamiento expreso y detallado de los mismos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, es el criterio de este Juzgado Superior que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.340.066, asistido por el Abogado JAIME NICOLAS DIAZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro.53.564, en contra de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.340.066, asistido por el Abogado JAIME NICOLAS DIAZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro.53.564, en contra de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.340.066, asistido por el Abogado JAIME NICOLAS DIAZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro.53.564, en contra de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
3.- NULO el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Resolución Nro.107-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Jorge Irvan Soto Urdaneta, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
4.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración. Consecuentemente, se ORDENA el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por la querellada por concepto de salarios dejados de percibir, con la subsiguiente indexación de la suma adeudada.
(…).”. (Resaltado en el original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2025, la abogada Alismary Cuevas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.627, actuando en su condición de representante legal del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin apego a los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la sentencia hoy apelada se puede observar que el Tribunal a quo procedió a declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado No. 107-2022 dictado en fecha 29 de diciembre de 2022 por el DIRECTOR GENERAL COMISARIO AGREGADO JORGE IRVAN SOTO URDANETA.
Por lo cual [hizo] referencia a la naturaleza de las funciones ejercidas por el ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, quien configura para la Institución, funciones de carácter indispensable para el resguardo de las Instalaciones y Bienes de este Cuerpo Policial. Entiéndase este cargo, como uno de los de mayor compromiso, responsabilidad y transparencia en todas las actividades que conllevan a la seguridad interna del recinto donde se les asignada su guardia correspondiente.
Ciudadano(a) Juez, por lo antes expuesto, es importante para esta digna Institución, mantener en los puestos de trabajo, con funciones de seguridad a personal responsable y cuidadoso con las acciones que puedan presentarse dentro y fuera de las instalaciones. Tal como lo establece el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, esta Representación legal considera que en los términos en los que se llevó a cabo la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, se encuentralo (sic) totalmente apegada a la normativa pre establecida, y que existen suficientes elementos para poner en duda el correcto proceder del ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, dentro de su puesto de trabajo, representando para esta Institución dudas en la presunción de la no participación del mismo, en lo ocurrido.
Por otra parte, [citó] el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y la Policía Nacional Bolivariana:
(… Omissis…)
Por ende, demostrar el carácter y estricto orden que debe prevalecer dentro de este Cuerpo de Policía Municipal, aspa como los principios que [los] rigen para ejercer el Servicio de Policía y brindar seguridad al ciudadano.
En tal sentido, es contradictorio la inobservancia de las actuaciones registradas en el ejercicio de las funciones del ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, quien aun no teniendo consecuencias penales, se le aplico (sic) las disipaciones (sic) administrativas correctas, para que este tipo de eventos no se sigan presentando dentro de este Cuerpo de Policía.”. (Resaltado en el original).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho esbozó su petitorio y solicitó:
“(…) proceda a declarar CON LUGAR la apelación efectuada por esta representación judicial.”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la materia, el grado y el territorio, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, por la abogada Alismary Cuevas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.627, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Oñate, debidamente asistido por abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a tal efecto se observa lo siguiente;
Se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alejandro Oñate, debidamente asistido por abogado, ya identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a través del cual pretendía impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107-2022, de fecha 29 de diciembre de 2025, que decidió su destitución del cargo que venía ejerciendo en dicho órgano.
En el acto administrativo impugnado se estableció como fundamento de la decisión que el funcionario investigado presuntamente había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
“Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”
En cuanto a los vicios materializados en sede administrativa y que, a juicio del querellante, conllevaban a la nulidad de la referida actuación, señaló que no fue demostrado ni constaban elementos de convicción que acreditasen la conducta presuntamente irregular que le fuere atribuida y que fue quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual invocó los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuentemente, se constata que el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la querella incoada en razón de que, a su criterio, no pudo constatar que el funcionario investigado haya incurrido en la causal de destitución que le fuese imputada en sede administrativa y que sirvió de fundamento a su remoción.
En el mismo sentido y dirección, la representación judicial de la parte querellada, al momento de fundamentar el recurso de apelación, no señaló vicios concretos en el fallo impugnado sino que se limitó a indicar que, a su criterio, fue correctamente sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio y refirió que:
“(…) la naturaleza de las funciones ejercidas por el ciudadano ALEJANDRO JOSE OÑATE OÑATE, quien configura para la Institución, funciones de carácter indispensable para el resguardo de las Instalaciones y Bienes de este Cuerpo Policial. Entiéndase este cargo, como uno de los de mayor compromiso, responsabilidad y transparencia en todas las actividades que conllevan a la seguridad interna del recinto donde se les asignada su guardia correspondiente.
Ciudadano(a) Juez, por lo antes expuesto, es importante para esta digna Institución, mantener en los puestos de trabajo, con funciones de seguridad a personal responsable y cuidadoso con las acciones que puedan presentarse dentro y fuera de las instalaciones. Tal como lo establece el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Ello así, delimitados los términos en los que quedó planteada la controversia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Tal disposición constitucional hace referencia además de la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso en todo grado e instancia de los procedimientos administrativos y judiciales, a la garantía de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre la culpabilidad a través de un procedimiento previo, ajustado a derecho y que cumpla con las formalidades de Ley.
Armonizado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00656, del 27 de mayo del año 2015, dejó sentado su criterio en cuanto a la responsabilidad administrativa, en la cual precisó que para que proceda la destitución por falta de probidad no se requiere una sentencia penal condenatoria previa; basta que la administración, dentro de procedimiento administrativo, acredite elementos de convicción suficientes que demuestren la conducta contraria a la probidad.
Dejando claro la Sala Político Administrativa que la responsabilidad administrativa es autónoma e independiente de cualquier otra, pudiendo la administración pública sancionar con base en las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo.
En la presente causa, se constata que en el acto administrativo impugnado fue señalado que la destitución del ciudadano investigado se produjo en razón de, presuntamente, haber actuado de manera negligente al haber obviado el registro de la novedad en el libro correspondiente y haber omitido la comunicación directa a su supervisor inmediato, de el ingreso de un vehiculo automotor tipo motocicleta a la sede del taller de la querellada, lo cual a juicio de los funcionarios actuantes se configuró en una presunción de culpabilidad y de haber sido participe en el presunto hurto de piezas del parque automotor señalado.
En razón de tales circunstancias, la querellada expuso en el acto administrativo impugnado que el ciudadano investigado incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “perjuicio material severo intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
No obstante, se observa del análisis exhaustivo del expediente administrativo, que debe ser considerado dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, que se produjeron varias irregularidades en el decurso del referido procedimiento, a saber:
1.- Existe una incongruencia entre la exposición de los funcionarios actuantes al señalar que el hoy querellante admitió haber aceptado el monto de veinte dólares americanos ($20), sin que conste en autos elementos de convicción que respalden tal señalamiento, especialmente al no haberse hecho mención de tal circunstancia en el acta señalada ut supra, no haberse encontrado elementos de interés criminalístico al momento de la detención del hoy querellante, producida en la noche y en el lugar de los hechos y al haber sido declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación de fecha 10 de septiembre de 2022, la orden de libertad inmediata del ciudadano imputado, hoy querellante, al considerarse, a partir de la exposición fiscal, que la conducta del ciudadano imputado no se subsumía en ningún tipo penal.
2.- Corre inserto a los folios 17 y 18 de la pieza de antecedentes administrativos el acta policial producida en fecha 9 de septiembre de 2022, suscrita por los funcionarios Supervisor Juan Carlos Pinto y Oficial Diego Rincón, en la cual exponen que al encontrarse en labores de patrullaje, aproximadamente a las 9:15 de esa misma noche, recibieron una llamada de la central de comunicaciones, en virtud de una presunta situación irregular en la sede administrativa de Polimaracaibo, razón por la cual se dirigieron al referido recinto.
Agregaron que en el lugar entrevistaron al funcionario Yovy Escandela, quien realizaba labores administrativas como supervisor de seguridad de las instalaciones y quien les manifestó que al llegar al sitito para realizar una inspección de rutina, entrevistó al funcionario Alejandro Oñate, hoy querellante, el cual señaló que no había novedad. Agregó el supervisor que al realizar un recorrido por las instalaciones del recinto policial observó a dos ciudadanos saltando la cerca del taller “uno al barrio 5 de Julio y el siguiente se embarcó en un vehículo tipo camioneta de color negra huyendo del lugar sin poder visualizar mayor características”. Señaló que se dirigió el antes mencionado superior a la garita para entrevistarse de nuevo con el oficial a cargo de la seguridad al cual le indicó la situación y el funcionario Alejandro Oñate, hoy querellante, le manifestó que no tenía conocimiento de lo que estaba aconteciendo.
Expuso que en ese momento se percató de la presencia de un vehículo tipo moto de color negro en el interior del referido taller, ante lo cual el oficial a cargo, el hoy querellante, le indicó que se trataba de una moto perteneciente a unos ciudadanos que le solicitaron apoyo para su resguardo temporal ya que se habían quedado sin combustible. Señaló que a pesar de la indicación en contrario del oficial a cargo, no fue plasmada la novedad en el libro correspondiente. Concluyó finalmente que al proceder a llamar al Supervisor Jefe y al Supervisor del Taller se percataron que a una unidad radio patrullera desincorporada le faltaban dos faros delanteros, razón por la cual procedieron a la detención y revisión del ciudadano Alejandro Oñate, sin haber encontrado ningún objeto de interés criminalístico.
En la referida exposición de los hechos, sin que consten elementos de convicción suficientes y sin haber hecho mención expresa a la presunta admisión de los hechos por parte del hoy querellante, los funcionarios señalaron que al no haberse plasmado en el libro de novedades la presencia del vehículo tipo moto señalado ut supra “el supervisor presume [la] complicidad [del hoy querellante] en los eventos irregulares que se [estaban] acaeciendo”, en contravención de la garantía de presunción de inocencia del ciudadano involucrado.
3.- Se materializaron, además, varias incongruencias al señalarse que el ciudadano investigado de manera intencional permitió el acceso de ciudadanos para el hurto de piezas de vehículos desincorporados ubicados en la sede de la querellada, sin que conste en autos elementos de convicción que: i) desvirtúen la defensa esgrimida por el querellante, esto es, que únicamente permitió el acceso de la moto señalada e identificada en autos; ii) establezcan de manera precisa y fundamentada cual fue el perjuicio material severo causado por la actuación presuntamente irregular desplegada por el hoy querellante mas allá de las fotos de un vehículo sin los faros delanteros, sin la documentación o características de inventario interno que establezcan el estado anterior del mismo; iii) establezcan que la conducta desplegada por el hoy querellante, al no haber registrado de manera oportuna la novedad que alegó se produjo la noche de los hechos, conllevó a su participación activa o pasiva en el hurto y desvirtúen la presunción de inocencia.
Consecuentemente, en ninguna de las actuaciones producidas en sede administrativa fue claramente establecida la participación o la responsabilidad directa del funcionario investigado en los hechos que le fueren imputados de forma que se desvirtuase la presunción de inocencia.
Al respecto, es el criterio de este Juzgado Nacional que la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio es establecer la veracidad de los hechos y la materialización de la causal de destitución por parte del funcionario imputado, en el marco de un proceso que observe de manera correcta los derechos a la defensa, al debido proceso y demás garantías de rango constitucional y legal que amparan a todo ciudadano investigado.
De forma que, en la presente causa, a los fines de establecer la materialización de la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaba menester no solo establecer que efectivamente se produjo el perjuicio material severo causado de manera intencional o por negligencia, sino también la subsunción de la conducta del funcionario investigado en los referidos perjuicios, so pena de incurrir en el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia invocado.
Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, tal como fue señalado por el iudex a quo, fue establecida erróneamente la responsabilidad administrativa del funcionario investigado al no haberse determinado de manera fehaciente los presuntos daños producidos o como la conducta intencional o negligente del hoy querellante conllevó a la materialización de los mismos. En razón de lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado incurrió efectivamente en la causal de nulidad señalada por el Iudex A Quo. Así se declara
Establecido lo anterior, resulta inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos desarrollados por las partes, al haberse constatado que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por el Juzgado Superior Estadal, resultó ajustada a derecho. Así se declara.
En consecuencia, visto que el vicio en el acto administrativo denunciado es causal de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y como tal fue declarado por el Iudex A Quo, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación de la parte querellada y consecuentemente CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de agosto de 2024, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Oñate contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2025, por la abogada Alismary Cuevas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.627, actuando en su condición de representante legal de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OÑATE OÑATE, debidamente asistido por abogado, plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante legal de la parte querellada.
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2025-000020
AT/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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