REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000119

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesta por las abogadas BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIBERO y NELLY CECILIA PONTILES ZABALA, inscritas debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 310.599 y 19.633, respectivamente, actuando en nombre propio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, se dejó constancia de haber recibido por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D. ) de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente contentivo de dos (02) piezas descritas de la siguiente forma: una (1) Pieza Principal constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, y un (1) Cuaderno de Anexos constante de ciento nueve (109) folios útiles; en dicho acto se designó ponencia al juez correspondiente.

Vinculado a lo anteriormente expuesto en el auto de “marras”, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el Recurso Ordinario de Apelación por parte del Tribunal a-quo, por tal motivo, se estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el término de la distancia de seis (6) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a la cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sumado a lo anteriormente expuesto, este Órgano de Administración de Justicia libró Despacho Comisorio suficiente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dichas actuaciones se verifican al folio doscientos treinta y nueve (239) y su vuelto de la Pieza Principal Judicial.

En auto de fecha ocho (8) de febrero de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dejó constancia del Acta N0. 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, donde cesó en sus funciones la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, cesó como Juez Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N0. 14 Levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de febrero de 2023; por tal motivo, se reconstituyó la Junta Directiva de este órgano Jurisdicente quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso en el precitado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra para el momento de su paralización

De igual forma, se dejó constancia lo establecido en el auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, en la cual se ordenó notificar a las partes de la entrada de la presente causa; en consecuencia, se libró boleta de notificación dirigidas a las ciudadanas abogadas Belkis Josefina Rodríguez Ribero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, también se libraron Oficios N0. JNCARCO/52/2024 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Oficio N0. JNCARCO/53/2024 dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Oficio N0. JNCARCO/54/2024 dirigido al Director de la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y también se libró Despacho Comisorio dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dichas actuaciones se evidencian al folio doscientos cuarenta (240) y su vuelto de la Pieza Principal Judicial.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se dejo constancia de haber recibido de parte de la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro occidental con sede en (Maracaibo) estado Zulia, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Colegiado, Resultas de comisión (Cumplidas), remitidas mediante Oficio de Remisión N0. 389-2024 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, constante de catorce (14) folios útiles.

Tratando lo concerniente al auto de “marras”, Acta N0. 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, donde cesó en sus funciones la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, cesó como Juez Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N0. 14 Levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en consecuencia se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdicente, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para recusar a los jueces de existir motivos.

Vencido el lapso en el precitado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Se hizo saber, que fueron agregadas a las actas procesales que componen el presente expediente las resultas de comisión debidamente cumplidas; dichas actuaciones se constata al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la Pieza Principal Judicial.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de haber notificado a las partes en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, por tanto este Tribunal Colegiado a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo normado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación consta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza Principal Judicial.
En auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dejó constancia del Acta N0. 2 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, titular de la cédula de identidad No. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado Nacional como Juez Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de mayo 2024 y juramentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N0. 3 levantadas en fecha trece (13) de enero de 2025, por ende, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano de Administración de Justicia quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso en el precitado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Dicha actuación se desprende del folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la Pieza Principal Judicial del presente asunto.

En auto de fecha treinta (30) de enero de 2025, este Juzgado Nacional dejó constancia que venció el lapso fijado para la Fundamentación de la Apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días despacho transcurridos, así mismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dra. Martha Quivera, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente en el presente asunto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro de este marco, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia certificó que: desde el día seis (6) de noviembre de 2024 exclusive, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación transcurrieron diez (10) días despacho, correspondiente a los días siete (7), trece (13), catorce (14), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre de 2014, y catorce (14), quince (15), dieciséis (16) veinte (20) de enero de 2025.

En la misma línea argumentativa, se dejó constancia que previo lapso anteriormente indicado transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente al abocamiento, contados a partir de los días: Veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), y veintinueve (29) de enero de 2025. En consecuencia en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa al Juez Ponente. Dichas actuaciones dimanan del folio trescientos (300) de la Pieza Principal Judicial.
-I-
DEL RECUSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 088-2022 DE FECHA 9-SEP-2022, EMANDO DE LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL TÁCHIRA.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2022, por las abogadas Belkis Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 310.599 y 19.633 actuando en este procedimiento en nombre propio y representación; con el carácter de Copropietarias del Conjunto Residencial Privado “La Monumental”, casas N0. 23 y 20, respectivamente, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por tal motivo, esta representación en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N0. 0008-2022 de fecha nueve (9) de septiembre de 2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta al expediente administrativo Sancionatorio N0. DI/022/2022, de fecha 16/02/22, incoada al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, titular de la cédula de identidad No. 6.478.048 por la Trasgresión al Ordenamiento Vigente contenido en la “Ordenanza sobre Construcción”. (Vid. del folio -1- al folio -75- de la Pieza Principal Judicial)

En virtud de los argumentos supra esgrimidos se explana la continuación los argumentos, afirmaciones de las partes accionantes en el presente proceso bajo las siguientes consideraciones:

Alegó que, en fecha 22 de enero de 2022 nosotras las ciudadanas NELLY CECILIA PONTILES, portadora de la cédula de identidad N0. 5.102.037 y BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERO, portadora de la cédula de identidad N0. 9.270.214, de profesión Abogadas, e inscritas en el IPSA bajo los números 19,.633 y 310.599 respectivamente, [participaron] previa convocatoria en una reunión de propietarios convocada por el grupo de la aplicación por celular Wasapp “Río Torbes”, con la finalidad de tratar como punto previo “Situación irregular en áreas comunes, áreas verdes y cause de agua natural, considerada como área protegida adyacencias las parcelas 22 y 24, donde se efectuaban labores de construcción de la obra civil que no corresponde con el metraje o dimensiones de la parcela 24” , acordándose lo siguiente: “Nombrar comisión de propietarios para consignar formal denuncia ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a dicha reunión asistieron la cantidad de diez (10) copropietario firmado al pie de página y con su respectiva asistencia . (Ver anexo 1).

En fecha 02 de febrero del año 2022, se consignó oficio S/N, en función de lo acordado en Acta de Propietarios, dirigido a la Licenciada DALIA TERÁN, Directora ( E) de Desarrollo Urbano Local, con la finalidad de solicitar información de verificar y constatar la legalidad de la construcción de la obra civil ( Variables Urbanas), que se efectuaba en las adyacencias de la parcela # 24, ubicada entre la Avenida Río Doradas y Avenida Norte–Sur de la urbanización “La Monumental”, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, portador de la cédula de identidad 6.478.048. (Ver anexo 2).


El día 16 de febrero de 2022, a las 10:30 de acuerdo al acta de cumplimiento de citación, [acudieron] en acto de acatamiento a la citación #6089 por la denuncia de construcción sin permiso en área verde dentro del urbanismo, el denunciado ciudadano, no compareció al acto de notificación según citación 06990 de fecha 14 de febrero de 2022, en cuyo texto se lee. “CONSTRUCCIÓN SIN PERMISO EN ÁREA VERDE DENTRO DEL URBANISMO”, estableciéndose varios acuerdos según el texto del acta (ver anexo 3).

El día 16 de febrero de 2022, se emitió boleta de citación a las denunciantes anteriormente identificadas, para comparecer el día 23 de febrero a las 10:00 a.m. a la segunda citación. Ese mismo día se efectuó acta cumplimiento de citación, a las abogadas denunciantes [comparecieron] ante el área de Fiscalización de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en acatamiento a la citación 0694 de fecha 16 de febrero de 2022. El ciudadano denunciado JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, no compareció al acto de acuerdo a la citación 06995 de fecha 16 de febrero de 202, (Ver anexo 4), en ese acto se recomendaron varios puntos contenidos en la referida acta.

En fecha 23 de febrero del año 2022, se dirigieron sendas comunicaciones a la Directora (E), de Desarrollo Urbano Local y a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para el momento Arto. César Delgado, solicitando la aplicación inmediata de las medidas cautelares provisorias contempladas en el artículo 101 de la Ordenanza sobre construcción vigente, las cuales fueron: 1. la Notificación y paralización de la obra. 2. Limitar el acceso de materiales de construcción de la obra. 3. El cierre y clausura provisional del lugar mediante la colocación de un precinto. 4. La suspensión de cualquier trámite relativo a la obra de edificación realiza ante las autoridades municipales. 5. Solicitar ante el registro correspondiente insertar la nota marginal en el documento de propiedad donde se haga constar el acto de apertura de este procedimiento administrativo. (Ver anexo 5) (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Expresó que, en fecha 25 de febrero del año 2022, la División de Ingeniería Municipal inició la apertura del Procedimiento Administrativo N0. DI/022/2022, de fecha 16/02/22 (Ver anexo 6) incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, CI 6.478.048, por la presunta trasgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción” según Gaceta Extraordinaria 084 de fecha 26 de abril del 2021, por las violaciones previas y tipificadas en los Títulos II Capítulo I “De las Urbanizaciones y Parcelamiento “en su artículo 13, Capítulo IV, “De los requisitos para el otorgamiento de variables urbanas en urbanizaciones y edificaciones” en su artículo 35, y Título IV Capítulo I , “De los procedimientos para la ejecución de urbanizaciones, edificaciones, ampliaciones, remodelaciones, reparaciones, menores y antenas” en su artículo 40, como lo son el cumplimiento de las obligaciones por parte de personas naturales y jurídicas en la construcción de edificaciones en urbanización o Parcelamiento en el área urbana de la ciudad, contenida en las “Variables Urbanas sin propuestas arquitectónicas“ y sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Título XII . “De las Sanciones”, artículo 103 numeral 2 de la citada ordenanza. En dicho expediente reposan todos los elementos probatorios aportados por [ellas] en su acervo y consignados en la respectiva investigación. Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio N0. DI/022/2022, de fecha 16/02/22, se incorporaron todos los recaudos relacionados con el caso como elementos de prueba por la parte denunciante.

En fecha trece (13) de abril de 2022, el Coronel IVAN VICENTE TRUJILLO REINA Gerente de la Sucursal IPSFA de San Cristóbal, oficia a la ciudadana Lic. Dalia Rosa Terán González, Directora (E) de Desarrollo Urbano Local sobre acuse de recibo la solicitud DI/ 0F002/2022 sobre respuesta de las copias certificadas de los oficios y comunicaciones expedidos al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, explicados allí mismo. Es de resaltar cómo se observa en la respuesta que ninguno de los documentos aportados por el denunciado reposa en los archivos del IPSFA (Ver anexos 7 y 8).

En fecha cinco (5) de mayo de 2022, la División de Ingeniería Municipal emitió AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES O PROVISORIAS, en virtud al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/002/2022, incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, C.I. 6.478.048 de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 16 de febrero de 2022, por la evidente trasgresión a la “Ordenanza sobre Construcción” vigente, donde se ordena la paralización inmediata de la obra y el cierre y clausura provisional mediante colocación de un precinto, según lo establecido en el título XDI artículo 101 numerales 1 y 3 de la referida ordenanza, lo cual nunca fue cumplido por parte del órgano competente (Ver anexo 10 y 11).

En fecha once (11) de agosto de 2022, las ciudadanas BELKYS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERO, portadora de la cédula de identidad N.9.270.214 y NELLY CECILIA PONTILES, portadora de la cedula de identidad N0. 5.102.037 y de profesión Abogadas e Inscritas en el IPSA bajo los números 310.599, y 19. 633 respectivamente interpusieron RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contar la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signado con el SP22-G-2022 000036.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el ciudadano Concejal JESÚS NOGUERA Presidente de la Comisión Permanente de Control y Desarrollo Urbano del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de San Cristóbal del Estado Táchira, ofició al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, solicitándole los correspondientes documentos establecidos como requisitos en las normas de construcción contempladas el las ordenanzas municipales n, el denunciado no ha presentado aún los requerimientos solicitados (Ver anexo 12).

En fecha nueve (9) de septiembre de 2022, (CON NOTIFICACIÓN DE FECHA 29 SEPT 2022) la División de Ingeniería Municipal emitió RESOLUCIÓN NRO. 008-2022, donde se decide la Sanción Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/002/2022, incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, C.I. 6.478.048 de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 16 de febrero de 2022, siete meses después de iniciado el procedimiento no cumpliendo de esta manera los lapsos establecidos en la misma ordenanza, incluso superior a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha siete (7) de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Emitió sentencia sobre el Recurso de Abstención o Carencia signado con el número SP22.G-2022 000036. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que, es importante aclarar como punto de inicio que el artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
…(Omisis)…

Aún en los actuales momentos en el Conjunto Residencial Privado “La Monumental”, no se encuentra constituida una Junta de Condominio , el artículo 9 de la “Ordenanza sobre Construcción” vigente, establece que: “En los desarrollos residenciales privados que plantean áreas comunes … los mismos pasaran a ser propiedad de los copropietarios y corresponden a ellos su administración, mantenimiento adjuntándose a lo que establezca el documento de condominio y/o la Ley de Propiedad Horizontal”, o sea, que [les] ampara la Ley de propiedad Horizontal como norma supletoria , que en su artículo 5 describe detalladamente cuales son los cosas y espacios comunes a todos los copropietarios, sin embargo los residentes [se] [encuentran] registrados com o miembros y voceros del Consejo Comunal “Piedra del Jurungo de Pueblo Nuevo, como nueva figura de participación del Poder Popular, aclarado de esta manera que la no existencia de una Junta de Condominio no [les] coarta ni suprime [sus] derecho a la administración de las áreas comunes. Igualmente el artículo 81 de la citada Ordenanza [les] faculta a que una persona natural o jurídica, pueda efectuar denuncias de las obras de construcción de acuerdo a ella misma. Y que también a la norma sustantiva contempladas en la Ordenanza establece claramente que, en su:

…(Omisis)…

El responsable será Sancionado con Multa Equivalente al doble del Valor de la Obra demolida. Tal como lo establece el Artículo 109 Literal 2 de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagada la Multa respectiva y obtenida la constancia a que se refiere el Artículo 48. Por lo que de esta manera se desvirtúa lo mantenido por la División de Ingeniería al mantener la premisa que:

En lo anterior que se puede afirmar que la Ley de Propiedad Horizontal establece que todos los copropietarios indistintivamente exista o no una “Junta de Administración de Condominio” estén solventes o no, en el cumplimientote sus obligaciones, no pierden el derecho de propiedad sobre su inmueble y sobre las áreas comunes del conglomerado, más aún cuando el Conjunto Residencial “La Monumental” tiene larga tradición histórica de propiedad, como se comprueba en el documento inscrito bajo el N0. 27, Tomo 8 Protocolo Adicional, de fecha 15 Sep 1975, lo cual desvirtúa la posición de la División de Ingeniería del municipio San Cristóbal al mantener la afirmación que no se ha desmostado la titularidad de los terrenos en los cuales ocurrió la construcción ilegal.

…(Omisis)…

Fundamento que, “La Ordenanza sobre Construcción” publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N0.84, en fecha 26 de abril de 2021, (ver anexo) mantiene el Principio de Legalidad al establecer en su Disposiciones Generales Título I;

…(Omisis)…

Que la División de Ingeniería Municipal al iniciar el Procedimiento Administrativo N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoada al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, CI. 6.478.048, por la presunta trasgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción” según Gaceta Extraordinaria 084 de fecha 26 de abril de 2021, por las violaciones previstas y tipificadas en los títulos II Capítulo I “ De las Urbanizaciones y Parcelamiento” en su artículo 13, Capítulo IV” De los requisitos para el otorgamiento de variables en urbanizaciones, edificaciones, ampliaciones, remodelaciones, reparaciones menores y antenas” en su artículo 40, como lo son el cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas naturales o jurídicas en la construcción de edificaciones en urbanización o parcelamiento en el área urbana de la ciudad, contenidas en las “Variables Urbanas sin propuesta arquitectónicas” y sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Titulo XII. “De las Sanciones”, artículo 103 numeral 2 de la citada ordenanza. En dicho expediente reposan todos los elementos probatorios aportados por [ellas] en su acervo y consignados en la respectiva investigación. Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, se incorporaron todos los recaudos relacionados con el caso como elementos de prueba por la parte denunciante. Por lo tanto se puede inferir que el mismo órgano competente debería haber continuado con el procedimiento legal vigente establecido y exigido en el artículo 35 como requisitos para iniciar las construcciones de una vivienda o edificación, conocidas como “Variables Urbanas”, para la obtención de lo establecido en el artículo 40 para la emisión del “permiso de construcción”. Esta omisión por parte de la División de Ingeniería en el cumplimiento de este acto administrativo comprueba la calificación de “Vicio de Nulidad”.

Que según SENTENCIA DEFINITIVA N0. 054/2018 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de julio de 2018 expresa en su parte dispositiva que:

“(…) Las variables urbanas, constituyen actos administrativos urbanísticos que limitan la propiedad urbana y establecen las condiciones de construcción, estableciendo alineamientos de vía, retiros de frente, laterales o fondo, estableciendo los porcentajes y áreas de construcción, una vez emitidas las variables urbanas, las Oficina de Ingeniería Municipal debe emitir un permiso de construcción, el cual debe estar totalmente apegado a las variables urbanas previamente emitidas y una vez que existen variables urbanas y permiso de construcción, las edificaciones deben realizarse de conformidad con los permisos urbanísticos y en caso que se vaya a realizar modificaciones deben estar permisazas por la autoridad municipal correspondiente, tomando en cuenta para ello las leyes y ordenanzas urbanísticas (…)”.

En este mismo sentido, y en [su] caso de denuncia, que no consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de las oficinas competentes como lo son, la Oficina de Planificación Urbana y la Oficina de Ingeniería, hubiese emitido las correspondientes variables urbanas y hubiese emitido permiso de construcción para realizar las obras que son motivo de denuncia interpuesta y la posterior apertura del procedimiento administrativo Nro. N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, como se evidencia en autos. De lo que se puede desprender que la dependencia competente como lo es la División de Ingeniería de referida alcaldía, está obviando claramente lo establecido en la misma ordenanza, al decidir mediante resolución , una decisión contraria al mismo espíritu procedimental contenido en los artículos 2,9, 13,35,36,40,64,83,86 y 103 de la “Ordenanza sobre Construcción”. Esta sentencia emitida por su digno tribunal reafirma que precisamente el acto administrativo debe cumplirse tal y como lo establecen las ordenanzas, por lo que la División de Ingeniería omite deliberadamente los mismo procedimientos establecidos en su instrumento jurídico, por lo que se puede calificar como un “Vicio de Nulidad Absoluta” , lo que a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde reza que: “ Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados en esta Constitución y la Ley es nulo” .

Por lo que también se puede interpretar con precisión que los actos administrativos que menoscaben o violen algún derecho son nulos, ya que los órganos de la administración pública deben actuar apegados a la norma y en que en caso de violación, los órganos jurisdiccionales deben garantizar y restringir la igualdad y los derechos infringidos, debiendo rectificar su actuación ilegítima y ajustarla a derecho.

Prosiguiendo en este análisis de la SENTENCIA DEFINITIVA N0. 054/2018, se mantiene que:

“En este sentido, que es una obligación legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal des estado Táchira prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Construcción del Municipio San Cristóbal des estado Táchira, verificar si las construcciones se han efectuado conforme a los permisos de construcciones y las variables urbanas previamente emitidas, lo cual, lo puede hacer el Municipio de oficio o mediante denuncia presentada por algún interesado. (Caso particular [su] denuncia).

Para ello el Municipio debe aperturar los procedimientos administrativos a efectos de verificar la legalidad de las construcciones y su correspondencia con los permisos urbanísticos. En el caso que la Alcaldía determine que las construcciones urbanísticas incumplen con los permisos urbanísticos deberá aplicar las sanciones administrativas correspondientes, que en el caso de la materia urbanística por regla general comportan multa y demolición de lo construido de manera ilegal.

Tomando en consideración esta Jurisprudencia como fuente del derecho reclamado, [subsumieron] los hechos expuestos en esta denuncia dentro de las categorías de ésta norma prevista como lo es la “Ordenanza sobre Construcción” según Gaceta Extraordinaria 084 de fecha 26 de abril de 2021
Que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece en su TÍTULO IX DE LAS SANCIONES. Artículo 109.- “Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley será sancionado de acuerdo a:

1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en le artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley. El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida loa constancia a que se refiere el artículo 85.

2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagando la multa respectiva y obteniendo la constancia a que se refiere el artículo 85”

Ante esta situación es importante recalcar que el árbitro jurisdiccional administrativo en sentencia de la Sala Político Administrativa TSJ, fallo del 03/ agosto 2010, dictamina que el procedimiento para la obtención de las variables urbanas fundamentales es uno de los requisitos previos que establece la legislación para la obtención de la constancia de construcción, la cual en principio, es el único instrumento válido para dar inicio a la construcción de obras , y como es el caso al no poseerlo se le aplican los procedimientos claramente establecidos en la Ordenanza Urbanística, que fue el motivo sustancial base para efectuar la denuncia aún cuando claro está que la División de Ingeniería debe proceder de oficio tal como lo dice la misma ordenanza.

…(Omisis)…

Enfatizó que, “… la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N0. 01996, Expediente N0. 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS estableció lo siguiente:

“… La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 de l artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La Doctrina y la Jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y el alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al preemitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente; o c) cuando se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgredían fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)” .

Podemos analizar en esta norma que La División de Ingeniería, no cumplió con la fase procedimiento del cumplimiento de las variables urbanas, paso previo al otorgamiento del Certificado de Construcción.

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Sancionada el 17-05-05) Gaceta Oficial N0. 38.204 del 08-06-05, establece el principio de la Legalidad cuando en su texto:

Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos… Las Ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

Que la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA publicada en Gaceta Oficial N0. 39.912 del 30 de abril de 2012 establece en su artículo 1 que:

“La presenta Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, perisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera que sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionado plenamente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna.”

Artículo 5:

Autoridades Administrativas

“Las autoridades administrativas encargadas del seguimiento y control para la construcción de viviendas, son los representantes de los órganos con competencia en materia de vivienda y habitad.

[Mantienen] que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha sido dictada en contravención jurídica pues infringe todas las normas establecidas pues infringen las normas establecidas, violentando el Principio de la Autonomía Municipal consagrado en el artículo 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar en su contenido que; el COMANDANTE DE LA REGIÓN ESTRATEGÍCA DE DEFENSA INTEGRAL LOS ANDES, MG. SANTIAGO MORENO MARTINÉZ, .. “esta confirmada la autorización que se ha otorgado en los diferentes niveles de la FANB para la ejecución de lo autorizado,” partiendo del concepto que “los documentos administrativos gozan de presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado”, … Al respecto es importante afirmar que según el principio invocado es la única y exclusiva competencia del Municipio la ordenación territorial y urbanística, como lo dicta el artículo 178 de la Constitución Nacional, lo que demuestra la contradicción del texto contenido en esa resolución, al admitir, que otro organismo que no posee ni las calidades ni la competencia para administrar todo lo concerniente al desarrollo urbano para otorgar “autorizaciones para construir”. Por lo que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, adolece de “Vicio de Inconstitucionalidad”, y “Vicio de Incompetencia”, plenamente demostrado en este recurso.

3. [Mantienen] que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha sido dictada en contravención jurídica pues infringe todas las normas establecidas pues infringen las normas establecidas al indicar que “si hubo autorización del organismo público propietario del espacio en cuestión”, lo que contradice plenamente pues existe en autos consignados ante este Tribunal Contencioso documentos que prueban la tradición histórica de propiedad privada como lo son números 2018.162, asiento registral 1 matriculado nro. 440.18.8.3.20048 y 2017.1627 asiento registral 1 matriculado con el nro. 440.18.8.3.19496 respectivamente, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde se indica que el proceso legal de venta de los inmuebles pertenecientes al conjunto residencial “La Monumental”, por lo que contradice el supuesto y no determinado propietario de los terrenos donde se efectúa la construcción ilegal, al pretender atribuir de manera irresponsable y totalmente ilegal y abrogar su propiedad a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la línea histórica de propiedad privada a la institución armada.

En este sentido es importante aclarar que la empresa Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GAURNICIÓN C.A” con Registro Único de Información Fiscal (RIF N0. J-00092997-1) , inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1975, Adquirió el conjunto de viviendas a la Empresa “Parcelamiento La Monumental” la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 1975 bajo el Nro. 27 tomo 8, protocolo 1 adicional.

Igualmente es necesario acotar que la empresa mercantil “Viviendas en Guarnición C.A” , efectuó proceso de venta a los ocupantes de los inmuebles desde el año 2017, por lo que se acredita legalmente el régimen de propiedad jurídico y que en ningún momento ni existen pruebas en contrario de que el propietario sea la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo aduce la División de Ingeniería en su resolución, lo que resulta evidentemente una incongruencia jurídica que lleva a una premisa , conclusión o decisión contraria a las leyes. Es decir de acuerdo a la “Ordenanza de Zonificación” del Municipio San Cristóbal, el área urbana donde está comprendido el Conjunto Residencial Privado “La monumental”, es considerado áreas de viviendas urbanas y no zona militar ni de exclusiva propiedad de la FANB, como pretende aducir la misma resolución , por lo que tácticamente se puede deducir que entonces la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes (REDI ANDES) , no es ni su propietario ni “organismo público propietario del espacio en cuestión” ni es el órgano competente ni facultado para “otorgar permisos de construcción” como lo expresa la resolución … “sobre este punto en particular se considera que con dicho oficio , a quedado dilucidado lo relativo al requisito de autorización previa dada por la institución pública, para que se ejecuten las obras bajo estudio…”.

Es de igual importancia recalcar que los documentos presentados por el ciudadano infractor como supuestos “autorizaciones de construcción”, comprende una serie de copias de documentos que en [sus] alegatos ante el proceso de investigación administrativa [presentaron] [sus] dudas de autenticidad y de valor probatorio, todo en razón de que aún incumpliendo el principio de la formalidad como requisito para un documento dirigido a cualquier autoridad, todos constituyen “solicitudes de permiso” de manera unilateral por parte del ciudadano infractor, sin obtener la misma y formal respuesta, (ver anexo 14) , llamado de atención que tiene fecha hasta el año 2015, y que las obras denunciadas fueron construidas en el año 2022, luego de producto de la apertura del procedimiento sancionatorio, el susodicho acudió ante el MG José Santiago Moreno Ramírez Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral los Andes, informando someramente sobre “obras civiles que se realizan en áreas adyacentes a su residencia…” así como otras mejoras en un futuro inmediato con los fines de mejorar las condiciones en el sistema de alumbrado público de la urbanización y embaucamiento de cuerpo de agua que la atraviesa” , para que en fecha 01 de abril de 2022, el referido Mayor General confirmara de manera “ligera”, sin fundamentos legales alguno, la supuesta autorización que emite en dicho documento y firmado al pie de página sin formalidad legal y que fue tomado como “ documento probatorio” por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como “permiso de construcción”, como ya se ha indicado en la Resolución Administrativa Nro. 008-2022.

Dos aspectos importante a resaltar en estos documentos, es que las mejoras al sistema de alumbrado público ya se habían efectuado en la urbanización por parte del saliente Comandante de la REDI ANDES y que el embaucamiento del cuerpo de agua considerado de dominio público está prohibido por parte de un particular y que el ciudadano infractor se presenta como General de División de la Guardia Nacional Bolivariana no indicando su verdadera condición que está en la situación de retiro, o sea que no ostenta ningún cargo militar de comando y que ante la ley como lo establecen el principio de la legalidad invocado en este recurso, es considerado con el titulo de ciudadano (Mayúsculas, Subrayado y Citas propio del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “… la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N0. 01996, Expediente N0. 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS estableció lo siguiente:

“… (Omisis)…

Por lo tanto haciendo un análisis jurídico y subsumiendo los hechos en esta jurisprudencia, [pueden] afirmar que la División de Ingeniería en el curso de la averiguación administrativa contendía en el Expediente Administrativo sancionatorio N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoada al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, cometió una desviación de la actuación del trámite administrativo al aplicar un procedimiento distinto al previsto en la ordenanza como lo determina el artículo 103 ordinal 2 por violación de variables urbanas fundamentales, no procediendo a la emisión de sanciones contempladas en el Título XII , por lo que ut supra, la Resolución Administrativa Nro.008-2022 esta viciada de nulidad absoluta.

Que la decisión TERCERA de la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, establece que: “se ordena al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE identificado con la cédula de identidad N0. 6.478.048, “que debe realizar la perisología correspondiente a lo establecido en la Ordenanza sobre Construcción Vigente, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 084 de fecha 26/04/2021, en lo concerniente a la perisología en sus Artículos 13 y 40 de la Ordenanza de Zonificación Vigente en sus artículos 8 y 172”. Analizando esta disposición a la luz de los instrumentos jurídicos, evidenciamos una clara y evidente contradicción por parte del organismo competente como lo es la División de Ingeniería , ya que le recomienda al ciudadano infractor que cumpla con los procedimientos y requisitos legales establecidos en la ordenanza, cuando precisamente la carencia y el incumplimiento de los requisitos es la basa de la confirmaciones y prueba documental de [su] denuncia y por lo consiguiente la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ut supra ya indicados en los anteriores apartes, con su respectiva y consiguiente sanción ya que está claramente tipificado en su artículo 103 que la violación a la norma, en el sentido de las carencias de las variables urbanas, ya especificadas en el artículo 40, la administración municipal previo el cumplimiento del debido proceso y la apertura y desarrollo del procedimiento sancionatorio, proceda a cumplir y aplicar lo allí ordenado.

Cayendo en una evidente contradicción pues precisamente la denuncia en contra de este ciudadano fue por infringir las ordenanzas, entonces, mal podría la División de Ingeniería, recomendarle a un infractor que se le abrió un procedimiento sancionatorio por no cumplir las ordenanzas, a que proceda a cumplir con los requisitos de ley, lo que a la luz del derecho constituye una aberración jurídica y contradicción lógica. Igualmente lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia vigente, constituye una premisa básica ya que opera el axioma jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de pruebas”, ya que se esta reconociendo tácitamente que el ciudadano infractor no posee la documentación legal para efectuar obras de construcción civil, ni ha cumplido con los requisitos o variables urbanas establecidas en la “Ordenanza sobre Construcción”, los cuales fueron motivos de nuestras peticiones y solicitudes a los órganos competentes y el posterior “Recurso de Abstención o Carencia” solicitado ante este digno Tribunal.

También esta disposición reconoce que el infractor debe contar con el aval del Consejo Comunal de la jurisdicción para el otorgamiento de la certificación de Conformidad de uso, (art. 8) de la “Ordenanza de Zonificación” y que el área ZV, artículo 172 ut supra, indicando el tipo de instalación que se debe mantener en Zonas Verdes, lo que de nuevo contradice la resolución cuando manifiestan que el conjunto residencial la monumental no existen áreas verdes (ver anexo 13).

Es importante resaltar que la misma “Ordenanza sobre Construcción”, establece en su artículo N0. 72, que la División de Ingeniería podrá expedir Certificaciones de Habitabilidad para que ellas edificaciones que haya sido construidas sin la debida “Constancia de Construcción”, después de la entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación de 1976, siempre y cuando con las condiciones establecidas con las Variables Urbanas ya reseñada en las ordenanzas ut supra.

Que de mantenerse la vigencia de la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, se estaría en la posible comisión del delito de estafa inmobiliaria contemplada en la Ley de Estafa Inmobiliaria, al permitir por omisión de la División de Ingeniería Municipal, la construcción de obras civiles sin la debida perisología legal y el cumplimiento de las ordenanzas municipales y sin aplicar los instrumentos reguladores y sancionatorios ante esta irregularidades, tomando en fuerte consideración que el ciudadano infractor ya tiene antecedentes terrófogos , ecocida y constructor evadiendo el cumplimiento de la ley.

Que aún cuando [están] contestes que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, no tiene competencia para dirimir y aclarar lo relacionado en cuanto a la real y legal propiedad del terreno en la cual se efectuaron las obras de construcción civil, que en caso de presentarse conflicto correspondiente a la jurisdicción civil, si [creen] que dentro del proceso administrativo llevado a cabo por la autoridad competente la División de Ingeniería, efectúa por oficio el estudio de los documentos de propiedad como requisitos para el cumplimiento de las variables urbanas y el posterior otorgamiento del certificado de construcción. (Artículo 35 ordinal 1.5 y 1.6 de la ordenanza sobre construcción) (Ver anexo 15).

PETITORIO

1. Por las razones antes expuestas, [solicitaron] al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en [nombre propio], en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, y viendo que la Resolución Administrativa N0. 008-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en el supuesto de control de que este Juzgado Superior, [solicitaron] respetuosamente declare CON LUGAR el recurso de nulidad incoado, y en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado ut supra, donde se establece la decisión de la resolución del expediente administrativo N0. DI/002/2022.

2. Por las razones antes expuestas, [solicitaron] al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en [nombre propio], en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia , responsabilidad y equitatividad, viendo que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022 emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadra en los supuestos referidos en los hechos, el derecho y las conclusiones, se podrá declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución, dictada en fecha 09 de septiembre del 202, por presentar “Vicios de Inconstitucionalidad”, violar el “Principio de Legalidad”, violar el “Principio de la Competencia” y el “Principio de Congruencia” contemplados en la legislación vigente. Por ser un documento administrativo de carácter contradictorio y ambiguo ya que declara que si existe permiso y al final confirma que no existe permiso alguno.

3. En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del juicio, ponderado los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en juego, [solicitaron] que se acuerden MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en vista de que el ciudadano infractor continúa en el traslado y retiro de materiales de construcción, ya que se encuentra efectuando obras de construcción civil en áreas cercanas a la residencia, sin el cumplimiento de las variables urbanas contempladas en las ordenanzas municipales ni el control y fiscalización de las autoridades municipales, lo que directamente continuaría incrementándose el caos urbanístico (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Citas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25)de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en (San Cristóbal) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERO Y NELLY CECILIA PONTILES ZABALA actuando en nombre propio, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N0 008/2022 de fecha nueve (9) de septiembre de 2022,emanado de la DIVISIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, Órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, en la ENTIDAD FEDERAL TÁCHIRA, representada judicialmente por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA con fundamento en lo siguiente:

“(…) Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por las ciudadanas Abogadas Belkis Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. – V.9.270.214 y V.- 5.102.037, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo el N0. 310.599 y 19.633, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N0.088-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe ( E) de División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual, primeramente, debe este Juzgador determinar los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD

Alegaron los recurrentes que, en fecha 16 de Febrero de 2022, presentaron denuncia ante el área de fiscalización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual, denuncian la construcción de una serie de obras sin permiso por parte del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque; en áreas comunes, áreas verdes u de cause de agua natural, Conjunto Residencial Privado “La Monumental”, parcela 24 ubicada en la Av. Río Dorada sector Pueblo Nuevo, área protegida y que no puede tener ningún tipo de construcción.

En razón a la denuncia presentada en sede administrativa, la División de Ingeniería Municipal inicio un procedimiento administrativo signado con el N0. DI/002/2022, con el objeto de: “Verificar y constatar sobre la legalidad de la construcción de la obra civil que es llevada a cabo, en la parcela 24, ubicada en Río Dorada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. La División de Ingeniería Municipal realizó actuaciones administrativas, inspecciones, informes, y emitió Resolución N0. 008-2022, de fecha 9 de septiembre de 2022, mediante la cual, declara sin lugar las denuncias presentadas sobre las construcciones que se realizan y sobre las que se esta ejecutando, además ordena al ciudadano que está realizando las obras proceder a tramitar la perisología correspondiente a fin de regularizar las construcciones

En consideración las recurrentes alegan que el acto administrativo decisorio, (Resolución N0. 008-2022), contiene vicios de nulidad absolutas siguientes: vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, vulneración del debido proceso establecido en los artículos 2,9,13,35,36,40,64,83al 92 y 103 de la Ordenanza Sobre Construcción al realizarse construcciones sin la emisión de variables urbanas y sin el permiso de construcción, incumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza de Ordenación urbanística, por lo tanto, alegan que para ejecutar una obra se debe tener permiso de construcción obtenido previamente, en consecuencia, el acto que fundamenta la construcción otorgado por una autoridad municipal competente es nulo, alegan las recurrentes que, se vulneran normas previstas en la Ley de Estafa Inmobiliaria, por último alegan las recurrentes que, el acto administrativo recurrido de nulidad contiene vicios de contradicción, en consecuencia se solicita se declara la nulidad absoluta del acto recurrido de nulidad con todos los efectos de ley.

Por su parte, la Representación Judicial de las Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; motivado a que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió la Resolución N0. 008-2022 de fecha 9 de septiembre de 2022, cumpliendo con todo el procedimiento administrativo contenido en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, cumpliendo con todas las fases del procedimiento, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente, niega, rechaza y contradice, que violente el Principio de Legalidad, niega que vulnere el Principio de Autonomía urbanística, motivado a que los actos administrativos han sido emitidos por autoridades competentes, razón por la cual solicita que el recurso de nulidad del acto administrativo sea declarado sin lugar y sea ratificada la validez de la Resolución N0. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

El tercero interesado Javier Antonio Rosales Duque, se adhiere a la posición de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el Recurso de Nulidad planteado por las recurrentes, además, alega que las recurrentes no tienen interés jurídico actual para intentar el recurso de nulidad, por cuanto, el acto administrativo exige que sea tramitado la perisología a efectos de continuar con la construcción y esta situación en nada afecta a las recurrentes.

Alega el tercero interesado, que las recurrentes manifiestan que existen vicios de nulidad absoluta sin señalar de manera expresa cual es la norma jurídica infringidas por la Administración Municipal, manifiestan que en cuanto al alegato de la vulneración del debido proceso, existe cosa juzgada, pues, este Tribunal en sentencia definitiva en el expediente SP22-G-2022-000036, señaló que la División de Ingeniería en el caos de las obras cumplió con el debido proceso. Continúa alegando el tercero interesado que, existe confusión en las recurrentes por cuanto, lo que esto es una situación de convivencia entre vecinos, que no existe documento de condominio y por lo tanto, no existe áreas comunes como pretende hacer ver la recurrente, en consecuencia, son hechos que deberían ser ventilados ante la jurisdicción civil; por último el tercero interesado niega que la Ley de Estafa Inmobiliaria puede ser aplicada al caso de autos, razón por lo cual, solicita que el recurso de nulidad de acto administrativo sea declarado sin lugar y sea ratificada la validez de la Resolución N0. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

De esta manera, quedan determinados los hechos controvertidos, este Juzgador considera que antes de pronunciarse sobre el fondo de los hechos controvertidos debe realizar pronunciamientos previos sobre alegatos específicos realizados por el tercero interesado, a tal efecto se señala lo siguiente:


DE LA FALTA DE INTERES ACTUAL DE LA RECURRENTE

Alega el tercero interesado que, las recurrentes no tienen interés jurídico actual para intentar el recurso de nulidad, por cuanto, el acto administrativo exige que se tramite la perisología a efectos de continuar con la construcción y esta situación en nada afecta a las recurrentes, en cuanto a este alegando quien aquí decide, evidencia lo siguiente:

.- La denuncia sobre presuntas construcciones que no cumplen con las disposiciones constitucionales y legales, fue realizada ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por parte de las ciudadanas Belkis Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.270.214 y V.- 5.102.037, quienes actúan como propietarias de viviendas del desarrollo urbanístico “La Monumental”,a esta denuncia agregaron acta de reuniones y firmas de vecinos, por lo tanto, al ser propietarios de viviendas en el mencionado conjunto habitacional, y ser las personas denunciantes, tienen interés en las resultas tanto en sede administrativa, como en sede judicial.

.- La División de Ingeniería Municipal, realizó trámite procedimental administrativo a la denuncia presentada, para lo cual, inició un procedimiento administrativo signado con el N0. DI/002/2022, con el objeto de: “Verificar y constatar sobre la legalidad de la construcción de obra civil, en este sentido, notificó a las hoy recurrentes de manera personal del inicio del procedimiento, las recurrentes presentaron peticiones y consignaron pruebas en el procedimiento administrativo, sin embargo, no consta en autos que el acto administrativo decisorio Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, le hubiese sido notificado de manera personal a las recurrentes, y ante la falta de respuesta oportuna , presentaron ante este Tribunal Recurso de Abstención o Carencia , el cual estuvo marcado con el expediente N0. SP22-G-2022-000036, en este proceso judicial se emitió sentencia definitiva marcada con el N0.027/2022 de fecha 07/11/2022, que señaló lo siguiente:

“… Consta en el cuaderno de anexos que la Resolución en parte transcrita fue notificada al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, conforme consta de la firma de recibido de la notificación del acto administrativo, no consta que se hubiese practicado las notificaciones de las ciudadanas Nelly Cecilia Pontiles de González titular de la cédula de identidad No. V-5.102.037, y Belkis Josefina Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad N0. V-.9.270.214, sin embargo, debe señalar este Juzgador que las prenombradas ciudadanas tienen conocimiento pleno del contenido de la citada Resolución, motivado a que fue un documento administrativo consignado en autos, en consecuencia , es de acceso a todas las partes, además debe ser expuesto y alegado en la audiencia oral de este proceso judicial.

En consecuencia este Árbitro Jurisdiccional estima que, ante la denuncia presentada en sede administrativa por las ciudadanas Nelly Cecilia Pontiles de González titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.102.037, y Belkis Josefina Rodríguez Rivero titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.270.214, como co propietarias de la Urbanización “La Monumental”, presentan en fecha 02/02/2022, por ante la Oficina de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitud administrativa (folio 31 del expediente principal), donde peticionan lo siguiente:

“Sirva la presente para solicitar su valiosa colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de verificar y constatar la legalidad de la construcción de obra civil, que se lleva a cabo en la parcela 24 ubicada en la Av. Río Doradas, marroquí San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Rosales Duque Javier Antonio, portador de la cédula de identidad N0 V- 6.478.048…”

Fue sustanciada y tramitada en sede administrativa por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, llevándose al efecto, un procedimiento administrativo marcado con el N0. DI/002/2022, pudo verificar este Juzgador que el procedimiento fue llevado en todas sus fases y etapas, se realizaron inspecciones al sitio al sitio, se realizaron audiencias de citación de los interesados, se dictaron medidas cautelares en sede administrativa, se aperturó el procedimiento, se notificó a los interesados, se otorgó el lapso para los descargos de las partes y las pruebas, se emitió la opinión jurídica por la Sindicatura Municipal, para luego, emitirse la Resolución Administrativa de fondo donde se emite respuesta sobre el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

En consecuencia, considera quien aquí decide que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa , es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia …

… por lo tanto, la respuesta a lo solicitado por las interesadas en sede administrativas ya fue emitida por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, al existir respuesta ya sería inoficioso ordenarla a este Tribunal, por tal razón, en cuanto a la pretensión de repuesta se declara el decaimiento del objeto de la pretensión del recurrente, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de loas actos la resolución N0.- marcada con el No.- 008-2022, emitida por la Oficina de División de Ingeniería Municipal, en fecha 09/09/2022, mediante su vigencia y debe ser cumplida, a menos, que sea declarada su suspensión o nulidad por los medios de los organismos competentes…”

En atención a lo expuesto, quedó establecido en sentencia firme que al haberse presentado en la audiencia oral del recurso de abstención o carencia, así como haberse presentado el expediente administrativo N0.- D/002/2022, en donde se encuentra anexa la Resolución N0. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a partir de esta sentencia ya existe la respuesta, y las interesada , hoy recurrentes quedan facultadas a presentar acciones judiciales que consideren convenientes en cuanto a la respuesta emitida por la Alcaldía.

Además de lo citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Ordenación Urbanística, toda materia urbanística es de orden público, en consecuencia, la legalidad urbanística debe ser respetada por todos los organismos públicos y los ciudadanos y al existir una presunta violación a las normas urbanísticas cualquier ciudadano tiene interés.

En consecuencia, las ciudadanas Belkis Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-9.270.214 y V.- 5.102.037, al ser propietarios de viviendas en el desarrollo urbanístico “La Monumental”, al ser integrantes de la comunidad y ser propietarias de viviendas en el referido parcelamiento, están facultadas para realizar denuncias de presuntas construcciones que no cumplan con parámetros legales , y de las respuestas que emitan podrán interponer las acciones que consideren convenientes, en consecuencia las recurrentes tienen interés jurídico actual para haber presentado el presente recurso de nulidad de acto administrativo, debiendo declarar sin lugar el alegato de falta de interés esgrimido por el tercero interesado. Así se decide.

DEL ALEGATO DE COSA JUZGADA EN CUANTO AL VICIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDON PROCESO

Alega el tercero interesado que, en cuanto al alegato de vulneración del debido proceso expresado por los recurrentes existe cosa juzgada, pues, este Tribunal en sentencia definitiva en el expediente SP22-G-2022-000036, señaló que el procedimiento administrativo marcado con el N0.- DI/002/2022, llevado a cabo por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira cumplió con el debido proceso, por lo cual, ya existe pronunciamiento determinándose la existencia de cosa juzgada.

Con respecto a este alegato, este Juzgador trae a colación el extracto de la sentencia expediente emitido en el expediente N0.- SP22-G-2022-000036, sentencia definitiva marcada con el N0.- 027/2022, de fecha 07/11/2022, relacionada con el procedimiento del procedimiento administrativo:

“… Fue sustanciada y tramitada en sede administrativa por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, llevándose al efecto, un procedimiento administrativo marcado con el N0.- DI/002/2022, pudo verificar este Juzgador que el procedimiento fue llevado en todas sus fases y etapas, se realizaron inspecciones al sitio, se realizaron audiencias de citación de los interesados, se dictaron medidas cautelares en sede administrativa, se aperturó el procedimiento, se notificó a los interesados, se otorgó el lapso para los descargos de las partes y las pruebas, se emitió opinión jurídica por la Sindicatura Municipal , para luego emitirse Resolución administrativa de fondo donde se emite respuesta sobre el pronunciamiento llevado a cabo en sede administrativa.

En consecuencia, considera quien aquí decide que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desistimiento fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta sería contrarío a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.

En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro proceso de recurso de nulidad contencioso administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta a lo solicitado por las interesadas en sede administrativa ya fue emitida por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal.

Del contenido de la sentencia en parte transcrita, se dejó establecido que en el recurso de abstención o carencia, la Administración Municipal demostró que siguió un procedimiento administrativo que culminó con una respuesta, y por lo tanto, no se podía obligar al Municipio emitir una nueva respuesta, por cuanto, ya constaba en autos, además se dejó expresamente establecido en la sentencia que, el fin del recurso de abstención no estriba en emitir un pronunciamiento sobre la validez o no de la respuesta, sobre la validez de actuaciones administrativas , en este sentido, se señaló expresamente que debe ser objeto de otro proceso de recurso de nulidad contencioso administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, además, en el dispositivo de la citada sentencia en ninguno de sus puntos se declara la validez o nulidad del procedimiento administrativo marcado con el N0.- DI/002/2022.

En consideración de lo expuesto, en el expediente N0.- SP22-G-2022-0000036, sentencia definitiva marcada con el N0.-027/2022, de fecha 07/11/2022, no emitió decisión sobre si el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa es valido o nulo, por lo tanto, no fue objeto de controversia en el precitado expediente la validez o no del procedimiento administrativo, debiendo de esta manera, declarar sin lugar el alegato de cosa juzgada alegado por el tercero interesado. Así se decide

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS DE FONDO

Alega la parte recurrente que, ante la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, denuncian la construcción de una serie de obras sin permiso, obras que han sido ejecutadas por parte del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, en áreas comunes, áreas verdes, y cause de agua natural del Conjunto Residencial “La Monumental” parcela 24, ubicada en la Av. Río Doradas, sector Pueblo Nuevo, área protegida y que no puede tener ningún tipo de construcción.

En razón de la denuncia presentada en sede administrativa, la División de Ingeniería Municipal inició un procedimiento administrativo signado con el N0. DI/002/2022, con el objeto de: “Verificar y constatar sobre la legalidad de la construcción de obra civil que es llevada a cabo, en la parcela 24, ubicada en AV. Río Dorada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”. La División de Ingeniería Municipal realizó actuaciones administrativas, inspecciones, informes, y emitió Resolución N0. 008-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, mediante la cual, declara sin lugar las denuncias presentadas sobre las construcciones que se realizaron y sobre las que se están ejecutando, además ordena al ciudadano que esta realizando las obras proceda a tramitar la perisología correspondiente.

En consideración las recurrentes alegan que el acto administrativo decisorio, (Resolución N0. 088-2022), contiene vicios de nulidad absoluta siguientes: Vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, vulneración del debido proceso establecido en los artículos 2, 9, 13, 35, 36, 40, 64, 83,86 al 92 y 103 de la Ordenanza Sobre Construcción al realizarse construcciones sin la emisión de variables urbanas y sin el permiso de construcción, incumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo tanto, alegan que para que se pueda ejecutar una obra se debe tener permiso de construcción obtenido previamente.

A efectos de emitir sobre los vicios de nulidad alegados por las recurrentes debe este Juzgador, primeramente determinar la condición urbanística del conjunto habitacional denominado “la Monumental”, para de esta manera, poder determinar las normativa jurídica urbanísticas aplicable, así como determinar la competencia para emitir los actos administrativos urbanísticos, y el procedimiento a seguir en relación con lo prenombrado conjunto residencial. En este sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:


DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL CONJUNTO HABITACIONAL DENOMONIDAO LA MONUMENTAL:

PRIMERO: De la copia simple del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 15/09/1975, Bajo el N0.- 27, folio 40 al 53, tomo 8 adicional, protocolo I , el cual cursa inserto a los folios 96 al 123, del expediente judicial correspondiente al recurso de abstención marcado con el No.- SP22-G-2022-0000036, el cual, se valora por notoriedad judicial, motivado a que cursan documentos relacionados con la presente causa y así ha sido promovido en el transcurso del presente proceso judicial por ambas partes, en dicho documento se señala:

“… En mi carácter de presidente de la sociedad mercantil “La Monumental Compañía Anónima”… Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Ventas de parcelas, manifestó lo siguiente: Primero: La Compañía que represento ha destinado para ser vendidos en oferta pública bajo el nombre de parcelamiento La Monumental, el terreno de su propiedad que seguidamente se determina, situado frente a la Plaza de Toros, Aldea Pueblo Nuevo…

Se presentan anexos de esta declaración: a) el premiso de construcción concedido por la Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal según Oficio N0.- 37del 1 de febrero de 1972, por lo cual consta además, la aprobación dada al proyectote parcelamiento La Monumental por el Ministerio de Agricultura… C) dos planos generales de parcelamiento uno para anexar al cuaderno de comprobantes… Quinto: especificaciones de cada parcela sus linderos y medidas…

… Las condiciones que regirán las ventas de parcela son las siguientes: a) cada parcela esta sometida a las servidumbres de cloacas, acueducto y conductores eléctricos a favor de las demás del parcelamiento …b) no se podrá construir en lotes del parcelamiento sino casa de habitación conforme a las previsiones de la Ordenanza.

e) Todas la construcciones que se efectuaren en los lotes de propiedad de la Compañía deberán serlo con sujeción a las normas de construcción y ornatos vigente a las indicada por la Oficina de Planificación Urbano y la Ingeniería del Distrito San Cristóbal…

En este documento, se establece que un lote de terreno va a ser destinado a la figura del parcelamiento, se establecerán las condiciones del parcelamiento, específicamente, las condiciones jurídicas bajo las cuales va regir su funcionamiento, para lo cual, se establecieron 41 parcelas destinadas a viviendas y la parcela N0.- 42, destinado a comercio, deporte y zona verde.

Establece en el documento que se regirá bajo la figura de parcelamiento, que contiene el permiso de construcción otorgado por la Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal, de igual manera, dispone el citado documento que en los lotes de propiedad de la Compañía deberán serlo con sujeción a las normas de construcción y ornatos vigentes a las indicadas por la Oficina de Planificación Urbano y la Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal, por lo tanto, EL PARCELAMIENTO “LA MONUMENTAL”, está desde su formación sujeto a las normas urbanísticas y a la autoridad urbanística del hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se determina.

SEGUNDO: De la copia simple del documento de venta que cursa en los folios 180 al 189 del expediente judicial principal, documento protocolizado bajo el N0.- 134, tomo 08 del protocolo primero 29/06/1978, así como la copia simple del documento de venta que cursa en los folios 190 al 195 del expediente judicial principal, documento protocolizado bajo el N0.- 122, tomo 07 del protocolo primero de fecha 29/06/1978, documento mediante el cual se le vende parcelas de viviendas unifamiliares a la C.A Viviendas en Guarnición se lee textualmente lo siguiente:

“… Doy en venta pura y simple perfectas e irrevocable a la empresa “Viviendas en Guarnición Compañía Anónima… veinticuatro (24) parcelas de terreno ubicadas en el parcelamiento la monumental, de la ciudad de San Cristóbal…”

De lo anterior, concluye este Juzgador que el conjunto residencial “LA MONUMENTAL” FUE INICIADO TODOS SUS TRÁMITES, PERMISOLOGÍA DEMÁS CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS BAJO LA FIGURA DE PARCELAMIENTO, MANTENIENDOSE ESA SITUACIÓN HASTA LA PRESENTE FECHA. Y ASÍ SE DETERMINA.

Igualmente, se determina que en el parcelamiento de un total de 41 parcelas, 29 de ellas fueron vendidas a “Viviendas en Guarnición Compañía Anónima… por lo cual, 12 parcelas fueron vendidas a personas particulares, en consecuencia, el hecho de que parte de las viviendas hubiese sido vendida a una Compañía Adscrita a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no las convierte en instituciones militares, ni de seguridad, debiéndose regirse su funcionamiento por una normativa urbanística vigente en Venezuela, mas cuando hoy en día una cantidad fueron vendidas a personas particulares, en consideración es un desarrollo urbanístico destinado a vivienda. Así se determina.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS URBANÍSTICOS

Ley de Venta de Parcelas:

Artículo 2.- Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizaran en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento se denominará “Documento de Urbanización o Parcelamiento”, en la cual hará constar:

a. la voluntad de destintar el inmueble a la enajenación por parcelas;
e. el numero de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del numero de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;
f. Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes…

Artículo 14.- Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2 de esta Ley, aparezcan destinados a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como inexistente.

Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

Artículo 67.- A los efectos de la presente Ley, constituye urbanización la división de obras necesarias para que el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso del suelo y el tipo de urbanización establecido en, los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo local urbano y en las ordenanzas correspondientes.

Constituyen parcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de parcelamientos existentes.

Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a efectos urbanísticos y en ningún caso podrán subdividirse nuevamente a los fines de su utilización.

Artículo 68.- Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo.

La autoridad competente exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad procesal y en los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegurar el cumplimento de lo establecido en este artículo.

Artículo 69.- Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características.

Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el reglamento.

Artículo 77.- la ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de esta Ley y su reglamento; por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los permisos o autorizaciones administradas por el Ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las Ordenanzas municipales.

Artículo 80.- La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.

Artículo 81.- toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la cual se solicite: 1. las variables urbanas fundamentales.

Artículo 88.- Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.

Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal (año 211) vigente para el momento en que se llevo a cabo el procedimiento administrativo y acto administrativo recurrido de nulidad, dispone lo siguiente:

Artículo 2.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos para la emisión de Constancia de Construcción de Edificaciones y Urbanismos que deben cumplir tanto las autoridades municipales competentes, como las personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, en relación a la Construcción de Urbanismos y Edificaciones tanto públicas como privadas, Construcciones Menores, Ampliaciones, Control de Inspección y Fiscalización de las obras; así como las condiciones, requisitos y procedimientos para la escogencia, designación y funciones de dichos inspectores. De igual manera establecer las sanciones a las que haya lugar, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rigen la materia en jurisdicción del Municipio San Cristóbal.

Artículo 4.- Corresponde a la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, cumplir y hacer cumplir la Ordenanza de Construcción y todos los instrumentos aprobados por el Consejo Municipal, tales como “La Ordenanza de Zonificación Vigente, Plan Rector, Reglamento Sobre Desarrollos Residenciales en Conjunto y otros instrumentos legales vigentes relacionados con el urbanismo, el ambiente y la construcción.

Artículo 8.- Una vez concluida una urbanización, las vías, las áreas de recreación, de máxima pendiente, de protección de quebradas, para servicios comunales, educacionales, deportivas y similares, establecidas en la Ordenanza de Zonificación vigente, así como las construcciones o áreas que por su origen, naturaleza o destino correspondas a uso público, pasarán a ser propiedad de la Municipalidad, se que medie indemnización alguna…

De las normas jurídicas antes trascritas, se determina que los parcelamientos urbanísticos están regulados por normas de orden público, por lo tanto, son de estricto cumplimiento, este fundamento ha sido reiterado de manera pacifica por decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así tenemos, por ejemplo, la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2014, donde señaló:

“…Es menester indicar, que el articulo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tiene carácter de orden público por haber sido creados en aras de preservar el interés general. Asimismo, la prenombrada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia, prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidos por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar trámites administrativos ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81 y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por cumplir con los extremos exigidos en la norma…”.

De conformidad con la normativa y la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo queda determinado que la materia urbanística es de estricto orden público y su cumplimiento es estrictamente obligatorio, tanto para las autoridades competentes, como para los particulares. Así se determina.

PRONUNCIAMIENTO ESPECIFÍCO DE LOS VICIOS DE NULIDAD DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE COMPOETENCIA DE LAS AUTORIDADES URBANÍSTICAS.

La parte recurrente alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución N0.- (Resolución N0.008-2022), emanada de la División de Ingeniería Municipal, en fecha 09/06/2022, contiene el vicio de vulneración del principio de legalidad y vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, motivado a que la División de Ingeniería Municipal al considerara que el contenido del Oficio emanado del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral los Andes, está confirmada la autorización que se a otorgado en los diferentes niveles de la FANB para la ejecución de lo autorizado, partiendo del concepto que los documentos administrativos gozan de presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, al respecto, alega la parte recurrente que, es de la única y exclusiva competencia del Municipio la ordenación territorial y urbanística, lo que demuestra una contradicción en el texto de la Resolución, al admitir, que otro organismo no posee las cualidades ni la competencia para administrar todo lo concerniente al desarrollo urbano pueda otorgar “autorización para construir” quedando evidenciado el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad.

En cuanto al principio de legalidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia marcada con el N0. 00765, de fecha 28706/2012, estableció:

“… La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 137.- Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los diversos órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que reviste a los actos que se generen por dicha actividad…”

El principio de legalidad comporta la obligación constitucional expresa de sometimiento a la Ley por parte de todos los órganos del Poder Público , por lo tanto, toda actuación administrativa debe estar adecuada a la Ley, de igual manera, toda atribución de los órganos del poder público debe estar determinada por la Ley, en consecuencia, la competencia de los órganos del poder público debe estar expresamente establecida en la Ley y forma parte sin duda del principio de legalidad.

Ahora bien, en cuanto a la competencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N0.556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“… La Competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de habilidades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrroble o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los mismos términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o fines.

Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley…

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y se establece, por otra, que solo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejerció.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”

En cuanto a la competencia legal en materia urbanística, la ya comentada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N0. 556 del 16 de junio de 2010, señaló:

“… por lo cual, resulta pertinente hacer mención a lo que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los artículos 6 y 10, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 6.- las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia.

Artículo 10.- es competencia de los Municipios en materia urbanística:
1. Elaborar y aprobar planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitaran la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.

2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.

3. dictar ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las Leyes, reglamentos y planes nacionales.

4. Elaborar planes de ordenación urbanísticas cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esa atribución.

5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de planes.

6. Construir patrimonios públicos de suelos o a fines de la ordenación urbanística.

7. Ejercer todas las facultades urbanísticas propias del ámbito local que no este expresamente atribuidas por la Ley u otro organismo.” [Resaltado de esta Corte]

Se trata, por lo tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece un marco regulatorio del control urbanístico que ejerce las autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones…

Por tanto, tal como señaló en los acápites anteriores la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, transporte de personas y cosas, las construcciones ye edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de este.
… el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades públicos territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye tanto competencia a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art.156. 19). Adicionalmente el Poder Público Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178.1).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general debe sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de las normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de ordenación urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial…

… En este sentido, el proceso lógico de desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales…

Dentro de ese mismo orden de ideas, en materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone…

Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:

“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad de realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro de su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra en su jurisdicción.

Es oportuno señalar para que en el caso concreto lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

“Artículo 90.- los organismos municipales competentes inspeccionarán directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.

El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.

Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.

El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”.

Con base a lo anterior, se desprende que en el caso de marras la Alcaldía estaba en competencia para realizar las inspecciones necesarias para constatar los hechos y la verificación de la construcción realizada, además de que es el competente para imponer las sanciones a las que diere lugar por la trasgresión de las variables urbanas así como las violaciones de los planes, las ordenanzas y leyes…

… De todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiere lugar, cuando se cometan hechos que violen las ordenanzas o planes en materia urbanística , según disposiciones de la propia Constitución así como la Ley Orgánica Urbanística…”

En la Jurisprudencia anterior en parte trascrita, queda determinado sin lugar a dudas que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer sanciones a que hubiere lugar, por lo tanto, son los Municipios que ante una edificación deben realizar actividades administrativas de otorgamiento de variables urbanas, de realizar inspecciones, verificar los estudios técnico y de factibilidad, emitir los permisos de construcción para la ejecución de obra, de igual manera, en el caso de que una construcción no cumpla con la normativa urbanística, el Municipio es el competente para realizar los procedimientos administrativos sancionatorios, emitir ordenes de paralización y establecer sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la normativa vigente.

En el caso del Municipio San Cristóbal la Ordenanza Sobre Construcción vigente para la fecha de tramitación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio establece de manera expresa:

Artículo 13.- Toda persona natural, o jurídica, pública o privada, que pretenda llevar a cabo construcciones mayores, obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, ampliaciones, construcciones menores, deberá solicitar la constancia de construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza, y exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rige la materia.

EN CO NSECUNCIA, LA COMPETENCIA EN MATERIA URBANÍSTICA, ESPECIFÍCAMENTE PARA LA EDIFICACIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE SAN CRISTÓBAL, LES CORREPONDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓIBAL Y NO A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. ASÍ SE DETERMINA.

En este sentido, al revisar el caso de autos, encontramos en el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el expediente judicial SP22-G-2022-000036, el cual se valora por la notoriedad judicial, tal como ya se fundamento anteriormente en la presente sentencia, que ante una denuncia presentada ante la División de Ingeniería Municipal por varios propietarios de viviendas ubicadas en el Parcelamiento “La Monumental”, primeramente la oficina municipal receptora de la denuncia procedió a realizar una serie de actuaciones administrativas entre ellas, realizó un informe de inspección al sitio en fecha 16/02/2022, emitió orden de paralización de obra N0. 06089 de fecha 10-02/2022, ordenó la citación de la parte denunciante y del presunto constructor de las obras en fecha 25/02/2022.

En consideración de las actuaciones administrativas realizadas la División de Ingeniería Municipal emite mediante acto administrativo de fecha 16/02/2022, denominado auto de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, en consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, como presunto constructor de las obras a efectos de que presente la documentación necesaria, tenga conocimiento del expediente y ejerza su derecho a la defensa.

Consta en el referido expediente administrativo informe que cursa a los folios 21-22 que señala lo siguiente:

“San Cristóbal, 25 de Febrero del 2022

INFORME DE INSPECCIÓN

El presente informe se levanta a razón de dar a conocer los resultados de las labores de inspección Ocular y Técnica, llevadas a cabo en el conjunto residencial privado “LA MONUMENTAL”, casa N0. 24, avenida Río Doradas, sector Pueblo Nuevo vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Propiedad del ciudadano: Javier Antonio Rosales Duque, titular de la cédula de identidad N0. V-6.478.048. Atendiendo solicitud de inspección por parte de las ciudadanas: Nelly Cecilia Pontiles González, titular de la cédula de identidad N0. V.- 5.102.037 y Belkis Josefina Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad N0. V.- 9.270.214. Copropietarias de las viviendas demarcadas con los números 20 y 23, Denunciantes ante esta División de Ingeniería.
De acuerdo al acta de cumplimiento de Citación de fecha: 23 de febrero del 2022 en su término Tercero donde se recomienda realizar dicha inspección para el día Jueves 24 del presente año. Siendo las 11:15 de la mañana del jueves 24 de febrero de los corrientes, los funcionarios: Arg. José Gregorio Ríos H. (Revisor) y Topografo Arnoldo Valero, adscritos a la División de Ingeniería se apresuraron al sitio para realizar inspección solicitada por las Denunciantes, los mismos observaron lo siguiente:

En la parte posterior de la vivienda N0. 24 se observó una construcción anexa a esta vivienda existente, de estructura de construcción moderna en paredes de ladrillo, techos de teja criolla sobre machimbre y cercas metálicas, puertas y ventanas metálicas, caminerias, área de garaje, (Donde se detalló un trompo mezclador y otros materiales para construcción) así como comienzo de una pared perimetral en ladrillo, y de acuerdo al documento de propiedad de dicha vivienda no se mencionan estas nuevas áreas construidas. Continuando con la inspección se pudo observar en el lindero norte de la vivienda una zona verde (línea de Curva).Considerada según las denunciantes como un área común del Urbanismo, en donde se pudo constatar el encierro del mismo en una estructura de Malla de Ciclón, al igual que se observo la existencia de un muro de piedras que ante sede a estas cerca. También se pudo observar el pase de una canal natural de aguas, bien sea de afluentes constantes y pluviales en el área de encerramiento. Cabe señalar que sobre una parte de este afluente de agua se detalló una estructura metálica que se presume como un puente peatonal o sistema de embaucamiento. Se hace mención que la vivienda N0 24 es la única que tiene acceso a esta zona verde cerrada. También se observó daños estructurales en una de las vallas de seguridad de concreto que se encuentra construida sobre el afluente que atraviesa la vía vehicular por el lindero ESTE, a consecuencia de la construcción de esta malla de encierro y parte de una pared de ladrillo perimetral.

Posteriormente el Arq. José Gregorio Ríos H. le indicó al topografo Arnoldo Valero que realizará las respectivas medidas del terreno (Zona Verde), para determinar los linderos con respecto a la vivienda N0. 24. se dio por finalizada la Inspección no sin antes impartir Boleta de Citación, actuando de conformidad con la Ordenanza de Construcción (26 de abril de 2021) vigente de acuerdo a los artículos 40 y 46, se dejó orden de citación N0. 05874 al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, titular de la cédula de identidad 6.478.048, Propietario de la vivienda N0. 24 para el día Miércoles 02 de Marzo del2022, a las 10:00 A.M. …”

Igualmente cursa en el referido expediente administrativo al folio 23 informe inspección que señala lo siguiente:


“San Cristóbal, 02 de Marzo del 2022

INFORME DE INSPECCIÓN


En visita realizada el día 24 de febrero del año 2022 en el Conjunto Residencial “La Monumental”; en compañía del Arquitecto José Gregorio Ríos, se procedió a medir una cerca de malla de ciclón y se midió la poligonal que abarca un lote de terreno, anexo a la parcela N0. 24, se observó una construcción moderna, parcela a curso de aguas “naciente”, también se observó la excavación para fundaciones y la demolición en parte de una valla de seguridad de concreto que se encuentra construido sobre el afluente de agua (Puente) en un área de cinco metros. La cerca de cicló tiene una longitud aproximada de 83 metros, y el área que encierra está cerca son aproximadamente Mil Ciento Diez Metros Cuadrados (1.11. M2).

El área moderna construida parcela al curso de agua es de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados (70M2).
Nota: Aproximadamente ya que no puedo medir estas área internas…”

Seguidamente, la División de Ingeniería Municipal sustancia el procedimiento administrativo sancionatorio, presentó escrito de alegatos de defensa y pruebas a su favor, dicho procedimiento administrativo culminó con la Resolución N0. 008/2022, de fecha 09/09/2022, la cual, entre sus considerando señala lo siguiente:

“… CONSIDERANDO

Que en fecha 20/07/2022, según oficio DOUL N0. 578-22 donde se solicita la revisión jurídica ante la Sindicatura Municipal, por parte de la Dirección de Desarrollo Local Urbano y la División de Ingeniería teniendo respuesta lo siguiente según Oficio SM/OF/212/2022 de fecha 22/07/2022, por parte del área jurídica de la Sindicatura Municipal del municipio San Cristóbal, en relación con el Exp DU/D02/2022 de fecha 16/02/2022, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Monumental, Av. Río Dorada, de Pueblo Nuevo, parcela N0 24, de la Parroquia San Juan Bautista de este municipio queda explanada la revisión jurídica respectiva de esta consulta, en el numeral 12 del mismo se puede acotar lo siguiente: Que posteriormente luego de otras actuaciones del 26/04/2022, de fecha 01/04/2022 (folio 143 y las siguientes) en cuyo contenido el COMANDANTE DE LA REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFESA INTEGRAL REGIÓN LOS ANDES, remite toda la información relacionada con la autorización del permiso de construcción de la pared perimetral y obras civiles alrededor la de la vivienda N0. 24 en cuya decisión se indica: “ESTA CONFIRMADA LA AUTORIZACIÓN QUE SE A OTORGADO EN LOS DIFERENTES NIVELES DE LA F.A.N.B PARA LA EJECUCIÓN DE LO AUTORIZADO” .

Sobre este punto en particular se considera que con dicho oficio, a que quedando dilucidado lo relativo al requisito de autorización previa dada por la institución pública, para que se ejecuten las obras bajo estudio, resaltando varios aspectos:

-Revisando los documentos del parcelamiento y los planos de la urbanización, se pudo concluir que la misma no tiene DEMARCADAS ÁREAS VERDES.

-No existe anexo de documento de condominio que se distinga ÁERAS COMUNES de uso común.

Por otra parte a la validez de los documentos u oficios presentados por el denunciante para hacer constar que si hubo autorización del organismo público propietario del espacio en cuestión, debe recordarse que en materia administrativa rigen los “principios de buena fe” y por lo tanto, los documentos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad hasta tanto no sea demostrado lo contrario, y en consecuencia, debe ser valorados como válidos haciendo la salvedad de que la TACHA solicitada por parte de la denunciante, no puede ser conocidas por las autoridades administrativas, ya que el procedimiento de tacha de instrumentos es una causa que le compete decidir a los tribunales civiles ordinarios .

Al respecto es preciso traer a colación el criterio entre Jurisprudencial expuesto en sentencia N0.282 de fecha 05/08/2021, en cuyo contenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado…”

Del contenido del considerando anterior, así como de la documentación presentada en el procedimiento administrativo llevado por la División de Ingeniería Municipal marcado con el N0. DI/002/2022, por parte del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, puede determinar este Juzgador que, a efectos de pretender demostrar la legalidad de las obras edificadas se presentó como documentos una serie de oficios dirigidos a las autoridades militares y muy particularmente, se presenta AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL COMANDANTE DE LA REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL DE LOS ANDES DE FECHA 05/04/2022, donde se señala lo siguiente:

DECISIÓN:

VISTO, LEIDO Y ANALIZADO EL CONTENIDO DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN, ASÍ COMO DE SUS ANEXOS, ESTA CONFIRMADA LA AUTORIZACIÓN QUE HA OTORGADO EN DIFERENTES NIVELES LOS ÓRGANOS COMPETENTES DE LA FANB PARA LA EJECUCIÓN DE LO AUTORIZADO EN EL CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS PARTES, ADEMÁS DEL COMPROMISO FUTURO DE MEJORAR EL ALUMBRADO ELECTRICO, Y EL EMBAULAMIENTO DEL CUERPO DE AGUA AHÍ ESPECIFICADO.

INSTRUCCIONES Y ÓRDENES:

DE ESTA DECISIÓN, NOTIFIQUESE, AL COMANDO DE SONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL TÁCHIRA, A LA SUCURSAL DEL I.P.S.F.A Y A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRITÓBAL”…

Considera este Juzgador que, de manera indebida la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la Resolución N0.- 008/2022, de fecha 09/09/2022 consideró como válido la autorización emitida por una autoridad militar (COMANDANTE DE LA REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL DE LOS ANDES DE FECHA 05/04/2022) para realizar construcciones en parcelas propiedad de viviendas en guarnición, siendo la situación, que revisada la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ninguna de sus normas otorgas competencia a las autoridades militares para emitir permisos de construcción urbanísticos, en tal razón, las autoridades de la FANB no tiene competencia legal expresa para emitir permisos de construcción de obras urbanísticas, siendo que uno de los atributos de la competencia es que tiene que estar prevista en la ley.

Por el Contrario, como ya se dejó establecido, de manera expresa en la presente sentencia, la competencia urbanística en Venezuela y muy particularmente la competencia en cuanto a construcciones es exclusiva de los Municipios.

Para ello, se reitera lo previsto en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vigente para la fecha de tramitación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio, que establece de manera expresa:

Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda llevar a cabo construcciones mayores, obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, ampliaciones, construcciones menores, deberá solicitar la constancia de construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza y exigidos en la Ley de Ordenación Urbanística y demás leyes que rigen la materia.

En consecuencia, toda construcción que se proyecte efectuar en el Municipio San Cristóbal debe cumplir con los requisitos previstos en la Ordenanza Sobre Construcción y muy particularmente debe contener:

Variables Urbanas Fundamentales.

Permiso de Construcción.

Debidamente emitidos por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ordenanza Sobre Construcción.

Este Juzgador, reitera el criterio jurisprudencial antes expuesto en esta sentencia en cuanto a la competencia.

“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, com o la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el Órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley…” .

Con la Decisión administrativa de la División de Ingeniería debe tomar como válido la autorización de construcción de mejoras emitida por una autoridad militar para fundamentar que las obras estaban autorizadas, se incurrió en el vicio de incompetencia, específicamente, en el requisito de la competencia Improrrogable e indelegables: pues, el órgano que tiene atribuida la competencia (en este caso la División de ingeniería) no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; lo cual se traduce, en que la División de Ingeniería Municipal debió en el procedimiento administrativo verificar si las edificaciones que se estaban edificando contaban con el respectivo permiso de construcción emitido por la autoridad municipal competente, y en caso, de verificar que no tenía el permiso debió proceder a ejercer la competencia fiscalizadora y sancionatoria correspondiente, pero en ningún momento debió considerar que otra autoridad distinta la autoridad Municipal puede emitir permisos de construcción. Y ASÍ SE DETERMINA.

Aceptar lo anterior, traería como consecuencia que, cuando una institución pública proyecte realizar una construcción no acudiría a la Alcaldía a tramitar y obtener el permiso de construcción, las variables urbanas y demás requisitos urbanísticos emitidos por las autoridades municipales sólo bastaría la autorización que emita esa institución para construir, esto traería un desorden urbanístico, atentaría contra la legalidad urbanística y vulneraría expresamente la competencia municipal urbanística. Así se Determina.

Quien aquí decide considera necesario realizar la siguiente aclaratoria, la emisión de la Resolución N0.- 008/2022, de fecha 09/09/2022 es efectivamente competencia de la División de Ingeniería Municipal como se ha fundamentado a lo largo de la presente sentencia, el vicio de incompetencia se configura cuando la División de Ingeniería considera como válido la autorización de construcción de obras emitidas por una autoridad que no tiene competencia para ello, con esta actuación se está reconociendo que otros organismos u autoridades pueden emitir permisos de construcción, lo cual, configura que se este delegando la competencia urbanística del Municipio, configurándose de esta manera el vicio de incompetencia, en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución N0.-008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal en fecha 09809/2022, debe ser declarado su nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, resultaría inoficioso realizar pronunciamientos sobre los demás vicios de nulidad de acto administrativo alegados por la parte recurrente, sin embargo por tratar de normas de orden público que deben ser cumplidas de manera estricta por las autoridades municipales competentes, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN EL ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD.

El vicio de falso supuesto de hecho se configura de dos maneras, primeramente, el falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto factico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto auque sea errada.

En el caso de autos, la Resolución N0. 00872022, emitida por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 09/09/2022, tiene como fundamento para declarar sin lugar el procedimiento sancionatorio por edificación de obras, el hecho de que las edificaciones realizadas cuentan con la autorización de autoridades competentes (Autoridades Militares), lo cual, como ya señaló es totalmente erróneo, pues, la única autoridad urbanística competente para emitir permisos de construcción de urbanismos, de edificaciones de obras es el Municipio, por lo tanto, la Resolución recurrida de nulidad tiene una fundamentación errónea, por lo tanto, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.

Continuando con el análisis del falso supuesto contenido en la Resolución N0.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal San Cristóbal del estado Táchira encontramos que en sus considerando se señala:
“… CONSIDERANDO
Que en el escrito de descargos, presentado por la parte del denunciado y el cual fue insertos en el expediente del procedimiento administrativos.. “hace la aclaratoria de que el documento de parcelamiento de la Urbanización Monumental, no se encuentra plasmada ninguna ZONA VERDE, que le corresponda a los adquirientes de cada parcela de la misma…”

Este Juzgador, al revisar el contenido del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 15/09/1975, bajo el N0.27, folio 40 al 53, tomo 8 adicional, protocolo 1, el cual cursa inserto a los folios 96 al 123, del expediente judicial correspondiente al recurso de abstención marcado con el N0.- SP22-G-2022-0000036, el cual, se valora por notoriedad judicial, determinada que se señala lo siguiente:

“ … Parcela N0. 22… esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Zona Verde (línea curva), mide treinta metros (30 mts)…

…Parcela N0 24 esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Zona Verde (línea curva), mide treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts)

… Parcela N0 42.- Destinada a comercio, deportes y Zona Verde tiene una superficie de dos mil ciento veinticinco metros cuadrados (2.105 mts2)…

Del contenido del documento en parte transcrito, queda plenamente evidenciado que el parcelamiento “La Monumental” se estableció de manera expresa zonas verdes, por lo tanto, la Resolución recurrida al dar como cierto que no existen zonas verdes establecidas incurrió en falso supuesto de hecho. Así se determina.

Continuando con el análisis en cuanto a la fundamentación que contiene la Resolución N0.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal, la referida Resolución se señala:

“… Ahora bien, en cuanto a las áreas verdes que abarca parte de los espacios sobre los cuales se están erigiendo parte de las obras y exceden los límites de la vivienda N0. 24, es necesario recalcar lo que al respecto establece el artículo 8 de nuestra Ordenanza Sobre Construcción Vigente:

“Construida una urbanización o parcelamiento las vías públicas, así como todas las áreas de recreación, verdes de máxima pendiente, de protección de quebradas… pasaran a ser propiedad de la Municipalidad…”.

De la norma antes descrita se deduce que en todo caso, dichos espacios pasaran de pleno derecho a ser propiedad del Municipio, administrado (en lo que respecta a su mantenimiento) por la Institución Pública que emitió las autorizaciones respectivas, y que, por razones de “SEGURIDAD Y RESGUARDO” puede perfectamente convenirse con los interesados, su conservación y mantenimiento, motivo por el cual, es perfectamente procedente la anuencia y/o aprobación de dichas obras sobre dichos espacios… incluyendo el cercado por razones de seguridad….”.

La anterior fundamentación, es totalmente contradictoria, por cuanto, en unos considerándoos se afirma que el documento de parcelamiento no se encuentra previstas zonas verdes, y luego se señala, que en todo caso, las áreas verdes pasaran a ser propiedad del Municipio, ejerciendo su administración, pudiendo acordar la conservación y mantenimiento de esas áreas en personas privadas interesadas, en consecuencia, resulta totalmente contradictorio que la autoridad municipal señale que no existen zonas verdes y posteriormente reconozca que excite áreas verdes, por lo que puede ser autorizado su uso, evidente contradicción y falso supuesto de hecho. Así se determina.

En este sentido debe destacarse que la autoridad municipal continúa considerando como válido las autorizaciones de construcción emitidas por Autoridades Militares, lo cual, ya fue fundamentado de manera suficiente en este fallo, ratificándose de esta manera el vicio de incompetencia por delegación indebida y falso supuesto de hecho. Así se determina.
Siguiendo con el análisis en cuanto a la fundamentación que contiene Resolución N0. 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal encontramos que señala en sus considerando señala:

“ … CONSIDERANDO
… No existe documento de condominio en que distinga ÁERAS COMNUNES de uso Común.

Quedó establecido en esta sentencia que las residencias habitacionales llamadas “La Monumental”, están regidas por: Documento de parcelamiento, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza Sobre Construcción y Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del estado Táchira , en consecuencia, no le aplica la figura del condominio, por tal razón, no le puede ser aplicada la normativa de propiedad horizontal, que rige el ordenamiento jurídico venezolano y exigir documento de condominio, existiendo falso supuesto de hecho y de derecho. Así determina.

SEGUNDO: INCONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Resolución N0.- 00872022, emitida por la División de Ingeniería Municipal, en sus considerando o fundamentación señala que las obras construidas, están autorizadas por la Autoridad Militar y que dichas autorizaciones se consideran válidas, pero en el RESUELVE TERCERO de la Resolución se señala:

“… TERCERO: Se ordena al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, identificado con cédula N0. V- 6.478.048, que debe solicitar la perisología correspondiente conforme a lo establecido en la Ordenanza de Construcción Vigente, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 084 de fecha 26/0472021, en lo que concierne a la perisología en sus artículos 13 y 40 y la Ordenanza de Zonificación Vigente en sus artículos 8 y 172 …”

No concibe este Juzgador, que la División de Ingeniería Municipal en un acto administrativo urbanístico primeramente, determine que unas obras cuentan con la autorización de construcción emitida por otra autoridad y por lo tanto, no es procedente el procedimiento y las sanciones por construcciones ilegales; y por otra parte, en el mismo acto administrativo, le ordene al constructor de las obras que tramite ante las autoridades municipales, ello constituye una evidente incongruencia administrativa, esta fundamentación vulnera el principio de seguridad jurídica que tiene derecho todo ciudadano. Así se determina.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución N0. 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal en fecha 09/09/2022 y así se decide.

Se ordena a la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar los procedimientos administrativo urbanísticos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza sobre Construcción y Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a efectos de verificar la legalidad de las construcciones denunciadas en el parcelamiento “La Monumental” y garantizar el ordenamiento urbanístico conforme a la Ley, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los actos administrativos.

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto por las ciudadanas Abogadas Belkis Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 9.270.214 y V- 5.102.037, respectivamente, inscrita en el IPSA bajo el No. 310.599 y 19.633, quienes actúan en nombre propio y representación en contra del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N0. 008/2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe ( E) de la División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta y por lo tanto sin ninguna validez y efecto jurídico Acto Administrativo contentivo en la Resolución N0. 008-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe ( E ) de División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CUARTO: Se ordena a la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar los procedimientos administrativos urbanísticos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de verificar la legalidad de las construcciones denunciadas en el parcelamiento “La Monumental” y garantizar el ordenamiento jurídico conforme a la Ley.

QUINTO: No se ordena condenatoria en costa, dada a la naturaleza de la presente acción judicial (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular, y en tal sentido, se observa los siguiente:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En la misma línea argumental, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Dentro de este contexto, se observa que la norma parcialmente transcrita hace referencia dentro del ámbito de competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las Demandas de Nulidad interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Concatenado a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Alzada mencionar el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Resulta de vital importancia mencionar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de este Juzgado Nacional)
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es la División de Ingeniería Municipal adscrita al Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, en la entidad Federal Táchira; razón por la cual, la figura de la Consulta Obligatoria resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en Consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares (en Apelación) cuya decisión fue proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro “Con Lugar”; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…).

(Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre un Recuso Ordinario de Apelación, tomando en consideración que el fallo proferido por el “Iudex A-quo” fue declarado “Con Lugar” a favor de la parte accionante en el presente proceso, resulta forzoso para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental conocer en CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Interpuesto es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N0. V- 6.478.048, actuando con carácter de tercero interesado en las resultas del presente proceso, asistido por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, debidamente Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 30.449 actuando en carácter de abogado asistente, presentó mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2023, donde Apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, corresponde entonces resolver dicho Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO (Vid. del folio -230- al -232-), siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejó constancia que desde el día diez (10) de octubre de 2023, inclusive al lunes 18 de octubre de 2023, han transcurrido cinco días despacho discriminados de la siguiente manera: Martes 10, Miércoles 11, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18 del mes de octubre de 2023, a los fines de que las partes intervinientes ejerciera el correspondiente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que por cuanto la mencionada apelación ha sido interpuesta en tiempo hábil, este Tribunal Oye la apelación en Ambos Efectos y ordena la remisión mediante oficio de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines legales pertinentes; Dicha actuación, riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) y su vuelto de la Pieza Principal Judicial.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró Oficio N0. 549/2023 dirigido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia donde se remite la totalidad del expediente del presente asunto. Dicha actuación se observa al folio doscientos treinta y cinco (235) de la Pieza Principal Judicial.

Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2024, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dejó constancia que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación se evidencia al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza Principal Judicial.

En auto de fecha treinta (30) de enero de 2025, este Juzgado Nacional dejó constancia que venció el lapso fijado para la Fundamentación de la Apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días despacho transcurridos, así mismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dra. Martha Quivera, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente en el presente asunto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En colorario a lo anteriormente expuesto, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia certificó que: desde el día seis (6) de noviembre de 2024 exclusive, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación transcurrieron diez (10) días despacho, correspondiente a los días siete (7), trece (13), catorce (14), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre de 2014, y catorce (14), quince (15), dieciséis (16) veinte (20) de enero de 2025.

En el mismo orden de ideas, se dejó constancia que previo lapso anteriormente indicado transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente al abocamiento, contados a partir de los días: veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), y veintinueve (29) de enero de 2025. En consecuencia en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa al Juez Ponente. Dichas actuaciones dimanan del folio trescientos (300) de la Pieza Principal Judicial.

En el mismo auto se ordenó realizar por parte de la Secretaria del Juzgado Nacional el computó de los días transcurridos, por tanto este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, razón por la cual resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo de marras, da cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Sumado a lo expuesto anteriormente, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Es pertinente mencionar en el presente asunto, no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte apelante consigna la fundamentación de la apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el tercero interesado en las resultas del presente procedimiento, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, titular de la cédula N0. V- 6.478.048, actuando con el carácter de Tercero Interesado en las resultas del presente procedimiento, asistido por el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón actuando en carácter de abogado asistente, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efecto particular interpuesto por las ciudadanas abogadas Belkis Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, actuando en nombre y representación propio en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N0. 008/2022, de fecha nueve (9) de septiembre de 2022, emanado de la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, representada judicialmente por la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela Así se Declara.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma “in commento”, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Dentro de este contexto expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha dos (2) de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del nueve (9) de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del dieciséis (16) de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que: “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión N° 1071, de fecha diez (10) de julio de 2015, publicada el diez (10) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la Consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte demandada la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por las ciudadanas abogadas BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIBERO y NELLY CECILIA PONTILES ZABALA actuando en nombre propio, anteriormente identificada. Por tal razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares Interpuesto. Así se Declara.-
-Del fondo del asunto sometido a estudio:

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometido a consideración la recurrente en su pretensión de nulidad denuncio los vicios vulneración del principio de legalidad y el principio de competencia de las autoridades urbanísticas explanados en su libelo de demanda de nulidad de la siguiente forma:
“(…)
Que la División de Ingeniería Municipal al iniciar el Procedimiento Administrativo N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoada al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, CI. 6.478.048, por la presunta trasgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción” según Gaceta Extraordinaria 084 de fecha 26 de abril de 2021, por las violaciones previstas y tipificadas en los títulos II Capítulo I “ De las Urbanizaciones y Parcelamiento” en su artículo 13, Capítulo IV” De los requisitos para el otorgamiento de variables en urbanizaciones, edificaciones, ampliaciones, remodelaciones, reparaciones menores y antenas” en su artículo 40, como lo son el cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas naturales o jurídicas en la construcción de edificaciones en urbanización o parcelamiento en el área urbana de la ciudad, contenidas en las “Variables Urbanas sin propuesta arquitectónicas” y sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Titulo XII. “De las Sanciones”, artículo 103 numeral 2 de la citada ordenanza. En dicho expediente reposan todos los elementos probatorios aportados por [ellas] en su acervo y consignados en la respectiva investigación. Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, se incorporaron todos los recaudos relacionados con el caso como elementos de prueba por la parte denunciante. Por lo tanto se puede inferir que el mismo órgano competente debería haber continuado con el procedimiento legal vigente establecido y exigido en el artículo 35 como requisitos para iniciar las construcciones de una vivienda o edificación, conocidas como “Variables Urbanas”, para la obtención de lo establecido en el artículo 40 para la emisión del “permiso de construcción”. Esta omisión por parte de la División de Ingeniería en el cumplimiento de este acto administrativo comprueba la calificación de “Vicio de Nulidad”.

En este mismo sentido, y en [su] caso de denuncia, que no consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de las oficinas competentes como lo son, la Oficina de Planificación Urbana y la Oficina de Ingeniería, hubiese emitido las correspondientes variables urbanas y hubiese emitido permiso de construcción para realizar las obras que son motivo de denuncia interpuesta y la posterior apertura del procedimiento administrativo Nro. N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, como se evidencia en autos. De lo que se puede desprender que la dependencia competente como lo es la División de Ingeniería de referida alcaldía, está obviando claramente lo establecido en la misma ordenanza, al decidir mediante resolución , una decisión contraria al mismo espíritu procedimental contenido en los artículos 2,9, 13,35,36,40,64,83,86 y 103 de la “Ordenanza sobre Construcción”. Esta sentencia emitida por su digno tribunal reafirma que precisamente el acto administrativo debe cumplirse tal y como lo establecen las ordenanzas, por lo que la División de Ingeniería omite deliberadamente los mismo procedimientos establecidos en su instrumento jurídico, por lo que se puede calificar como un “Vicio de Nulidad Absoluta” , lo que a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde reza que: “ Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados en esta Constitución y la Ley es nulo” .

[Mantienen] que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha sido dictada en contravención jurídica pues infringe todas las normas establecidas pues infringen las normas establecidas, violentando el Principio de la Autonomía Municipal consagrado en el artículo 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar en su contenido que; el COMANDANTE DE LA REGIÓN ESTRATEGÍCA DE DEFENSA INTEGRAL LOS ANDES, MG. SANTIAGO MORENO MARTINÉZ, .. “esta confirmada la autorización que se ha otorgado en los diferentes niveles de la FANB para la ejecución de lo autorizado,” partiendo del concepto que “los documentos administrativos gozan de presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado”, … Al respecto es importante afirmar que según el principio invocado es la única y exclusiva competencia del Municipio la ordenación territorial y urbanística, como lo dicta el artículo 178 de la Constitución Nacional, lo que demuestra la contradicción del texto contenido en esa resolución, al admitir, que otro organismo que no posee ni las calidades ni la competencia para administrar todo lo concerniente al desarrollo urbano para otorgar “autorizaciones para construir”. Por lo que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, adolece de “Vicio de Inconstitucionalidad”, y “Vicio de Incompetencia”, plenamente demostrado en este recurso.

[Mantienen] que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha sido dictada en contravención jurídica pues infringe todas las normas establecidas pues infringen las normas establecidas al indicar que “si hubo autorización del organismo público propietario del espacio en cuestión”, lo que contradice plenamente pues existe en autos consignados ante este Tribunal Contencioso documentos que prueban la tradición histórica de propiedad privada como lo son números 2018.162, asiento registral 1 matriculado nro. 440.18.8.3.20048 y 2017.1627 asiento registral 1 matriculado con el nro. 440.18.8.3.19496 respectivamente, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde se indica que el proceso legal de venta de los inmuebles pertenecientes al conjunto residencial “La Monumental”, por lo que contradice el supuesto y no determinado propietario de los terrenos donde se efectúa la construcción ilegal, al pretender atribuir de manera irresponsable y totalmente ilegal y abrogar su propiedad a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la línea histórica de propiedad privada a la institución armada.

Por lo tanto haciendo un análisis jurídico y subsumiendo los hechos en esta jurisprudencia, [pueden] afirmar que la División de Ingeniería en el curso de la averiguación administrativa contendía en el Expediente Administrativo sancionatorio N0. DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoada al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, cometió una desviación de la actuación del trámite administrativo al aplicar un procedimiento distinto al previsto en la ordenanza como lo determina el artículo 103 ordinal 2 por violación de variables urbanas fundamentales, no procediendo a la emisión de sanciones contempladas en el Título XII , por lo que ut supra, la Resolución Administrativa Nro.008-2022 esta viciada de nulidad absoluta.


Que la decisión TERCERA de la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, establece que: “se ordena al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE identificado con la cédula de identidad N0. 6.478.048, “que debe realizar la perisología correspondiente a lo establecido en la Ordenanza sobre Construcción Vigente, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 084 de fecha 26/04/2021, en lo concerniente a la perisología en sus Artículos 13 y 40 de la Ordenanza de Zonificación Vigente en sus artículos 8 y 172”. Analizando esta disposición a la luz de los instrumentos jurídicos, evidenciamos una clara y evidente contradicción por parte del organismo competente como lo es la División de Ingeniería, ya que le recomienda al ciudadano infractor que cumpla con los procedimientos y requisitos legales establecidos en la ordenanza, cuando precisamente la carencia y el incumplimiento de los requisitos es la basa de la confirmaciones y prueba documental de [su] denuncia y por lo consiguiente la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ut supra ya indicados en los anteriores apartes, con su respectiva y consiguiente sanción ya que está claramente tipificado en su artículo 103 que la violación a la norma, en el sentido de las carencias de las variables urbanas, ya especificadas en el artículo 40, la administración municipal previo el cumplimiento del debido proceso y la apertura y desarrollo del procedimiento sancionatorio, proceda a cumplir y aplicar lo allí ordenado.

Cayendo en una evidente contradicción pues precisamente la denuncia en contra de este ciudadano fue por infringir las ordenanzas, entonces, mal podría la División de Ingeniería, recomendarle a un infractor que se le abrió un procedimiento sancionatorio por no cumplir las ordenanzas, a que proceda a cumplir con los requisitos de ley, lo que a la luz del derecho constituye una aberración jurídica y contradicción lógica. Igualmente lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia vigente, constituye una premisa básica ya que opera el axioma jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de pruebas”, ya que se esta reconociendo tácitamente que el ciudadano infractor no posee la documentación legal para efectuar obras de construcción civil, ni ha cumplido con los requisitos o variables urbanas establecidas en la “Ordenanza sobre Construcción”, los cuales fueron motivos de nuestras peticiones y solicitudes a los órganos competentes y el posterior “Recurso de Abstención o Carencia” solicitado ante este digno Tribunal.

También esta disposición reconoce que el infractor debe contar con el aval del Consejo Comunal de la jurisdicción para el otorgamiento de la certificación de Conformidad de uso, (art. 8) de la “Ordenanza de Zonificación” y que el área ZV, artículo 172 ut supra, indicando el tipo de instalación que se debe mantener en Zonas Verdes, lo que de nuevo contradice la resolución cuando manifiestan que el conjunto residencial la monumental no existen áreas verdes (ver anexo 13).

Las partes recurrentes alegaron lo siguiente: “…el acto administrativo contenido en la Resolución N0.- (Resolución N0.008-2022), emanada de la División de Ingeniería Municipal, en fecha 09/06/2022, contiene el vicio de vulneración del principio de legalidad y vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, motivado a que la División de Ingeniería Municipal al considerara que el contenido del Oficio emanado del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral los Andes, está confirmada la autorización que se a otorgado en los diferentes niveles de la FANB para la ejecución de lo autorizado, partiendo del concepto que los documentos administrativos gozan de presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, al respecto, alega la parte recurrente que, es de la única y exclusiva competencia del Municipio la ordenación territorial y urbanística, lo que demuestra una contradicción en el texto de la Resolución, al admitir, que otro organismo no posee las cualidades ni la competencia para administrar todo lo concerniente al desarrollo urbano pueda otorgar “autorización para construir” quedando evidenciado el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad. (Destacado de este Juzgado Nacional).


Sobre la base de las ideas expuestas, alega la parte recurrente que el acto administrativo decisorio contenido en la Resolución N0. 008-2022 señala que la Administración Municipal incurrió en los siguientes vicios: -Vulneración al principio de legalidad, vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, vulneración del debido proceso establecido en los artículos 2, 9, 13, 35, 36, 40, 64, 83, 86 al 92 y 103 de la Ordenanza Sobre Construcción al realizarse construcciones en la emisión de variables urbanas y sin el permiso de construcción, incumpliendo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, alegan las recurrentes de autos que es necesario el permiso de construcción.

Del mismo modo alegan las recurrentes que el acto administrativo contenido en la Resolución N0.008-2022, de fecha nueve (9) de septiembre de 2022 emanada de la División de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incurre en el vicio de vulneración del principio de legalidad y vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, por considerar que el contenido del Oficio proferido por el Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral los Andes, esta confirmada la autorización que se ha otorgado en los diferentes niveles de la F.A.N.B, partiendo de la premisa que los documentos administrativos gozan de presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado.

En la misma línea argumentativa, alegan las partes accionantes en el presente procedimiento que le corresponde al Municipio de forma única y exclusiva la ordenación territorial y urbanística, lo cual denota una evidente contradicción en el considerando de la Resolución “in commento”, al admitir que este organismo no posee cualidades ni la competencia para administrar todo lo concerniente al desarrollo urbano pueda otorgar una autorización para construir.


Dentro de este marco, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tomando en cuenta las afirmaciones de la parte actora en el presente proceso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a estas consideraciones, es pertinente para este Órgano Colegiado mencionar que La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido por Vicio de Vulneración al Principio de Legalidad aquel que se refiere a un defecto o error en un acto administrativo que lo hace nulo o ineficaz debido a que contradice la ley; este vicio se configura cuando la Administración Pública no se adhiere a las reglas establecidas.

Sumado a lo anteriormente expuesto, es menester para este Órgano Jurisdicente en lo que respecta al Principio de la Legalidad como aquel que forma parte de los “Principios Rectores del Proceso” y de “La Actividad Administrativa”. El principio de legalidad radica en el absoluto sometimiento de la Administración Pública al Ordenamiento Jurídico, y del mismo se genera una doble obligación: (i) la necesidad de obrar como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, y, (ii) la prohibición expresa de actuar en contra del ordenamiento jurídico, los procedimientos administrativos deben ser iniciados y sustanciados por la Administración Pública tal como lo establece la norma; por tal razón, no puede la Administración realizar procedimientos administrativos no establecidos en la Ley; por tal motivo, la legalidad de la actividad administrativa implica que toda conducta de la Administración se realice conforme al ordenamiento jurídico vigente.

En la misma línea argumental, es menester destacar que el principio de legalidad constituye un límite funcional a la actividad administrativa, ya que la enmarca dentro de lo estrictamente consagrado como potestad de la Administración Pública.

En adición a lo anterior, el Principio de Legalidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública

Artículo 137. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 4.- Ley Orgánica de Administración Pública

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por la cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertadas públicas que consagra el régimen democrático a los particulares (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas, es pertinente mencionar de la lectura de los artículos “ut supra” destaca la indicación formal de las fuentes del derecho: 1.) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) las Leyes y 3) los Actos Administrativos, en referencia al principio teleológico de la sumisión a la Ley, cuyo fin es la garantía y protección de las libertades públicas.

En el mismo hilo argumental, es menester destacar para este Órgano de Administración de Justicia en lo concerniente al “Principio de Legalidad” el cual esta estrechamente vinculado en esencia al Estado de Derecho, dado que significa por un lado que ninguna potestad o función administrativa debe contrariar la norma vigente, y a su vez implica la exigencia para toda potestad o función administrativa de una habilitación legislativa formal, denominada reserva legal.

Dentro de este marco, es menester para el Órgano Jurisdicente traer a colación el criterio de Doctrina Jurisprudencial en cuanto a la “Competencia” manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N0.556 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“… La Competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de habilidades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrroble o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los mismos términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o fines.

Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley…

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y se establece, por otra, que solo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejerció.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Ahora bien, en lo que concierne a la “Competencia en Materia Urbanística” el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nivel municipal; es el Municipio la instancia competente para emanar planes urbanísticos, aún y cuando con sujeción a dos exigencias destinadas la necesaria articulación a nivel nacional.

Dentro de este marco, es pertinente mencionar que la Ley de la Administración Pública promulgada a finales de 2001, dicha Ley distingue entre el establecimiento de principios y bases que regulan la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

En lo que respecta a su ámbito de aplicación concierne a la Administración Nacional, luego al referirse a la Administración Territorial, establece los principios y normas a que se refiere en general a la Administración Pública, o expresamente los estados, distritos metropolitanos y municipios.

Sumado a lo anteriormente expuesto, es menester para este Órgano Jurisdiccional acotar que el Legislador patrio estableció para cada uno de los niveles o ámbitos territoriales del Poder Público que tiene su propia administración y gozan de una autonomía debe ser respetada, aún siendo conveniente que desde el nivel nacional se estebalezcan ciertos principios y bases fundamentales comunes para todas las Administraciones Públicas; pero la Administración propiamente dicha de cada una de ellas debe ser dejada a la potestad legislativa del correspondiente ámbito territorial del Estado.

Tratando de profundizar un poco, en las competencias de la Administración Pública este Órgano de Administración de Justicia considera pertinente señalar que “El Estado” goza en cada uno de sus ámbitos espaciales de autonomía, constitucionalmente consagrada y siendo titular de tres potestad legislativa, para legislar en materia de sus respectiva competencia, la potestad para legislar sobre las Administraciones Públicas corresponde al Legislador en la respectiva entidad político-territorial, salvo previsión en contrario de la Constitución Nacional. Así, mientras la Asamblea Nacional Legisla sobre la Administración Pública Nacional, cada Consejo Legislativo lo hace respecto de la correspondiente Administración Estadal; de igual forma, sobre una Administración Municipal, el respectivo Consejo Municipal legislará mediante Ordenanzas Municipales.

Tratando de profundizar un poco sobre la competencia en materia urbanística la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N0. 556 del dieciséis (16) de junio de 2010, señaló lo siguiente:

“… por lo cual, resulta pertinente hacer mención a lo que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los artículos 6 y 10, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 6.- las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia.

Artículo 10.- es competencia de los Municipios en materia urbanística:
8. Elaborar y aprobar planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitaran la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.

9. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.

10. dictar ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las Leyes, reglamentos y planes nacionales.

11. Elaborar planes de ordenación urbanísticas cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esa atribución.

12. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de planes.

13. Construir patrimonios públicos de suelos o a fines de la ordenación urbanística.

14. Ejercer todas las facultades urbanísticas propias del ámbito local que no este expresamente atribuidas por la Ley u otro organismo.” [Resaltado de esta Corte]

Se trata, por lo tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece un marco regulatorio del control urbanístico que ejerce las autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones…

Por tanto, tal como señaló en los acápites anteriores la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, transporte de personas y cosas, las construcciones ye edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de este.

… el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades públicos territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye tanto competencia a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art.156. 19). Adicionalmente el Poder Público Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178.1).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general debe sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de las normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de ordenación urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial…

… En este sentido, el proceso lógico de desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales…

Dentro de ese mismo orden de ideas, en materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone…

Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:

“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad de realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro de su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra en su jurisdicción.

Es oportuno señalar para que en el caso concreto lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

“Artículo 90.- los organismos municipales competentes inspeccionarán directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.

El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.

Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.

El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”.

Con base a lo anterior, se desprende que en el caso de marras la Alcaldía estaba en competencia para realizar las inspecciones necesarias para constatar los hechos y la verificación de la construcción realizada, además de que es el competente para imponer las sanciones a las que diere lugar por la trasgresión de las variables urbanas así como las violaciones de los planes, las ordenanzas y leyes…

… De todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiere lugar, cuando se cometan hechos que violen las ordenanzas o planes en materia urbanística , según disposiciones de la propia Constitución así como la Ley Orgánica Urbanística…” (Destacado de este Juzgado Nacional)

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada hacer referencia que el criterio Jurisprudencial “ut supra” fue también referencia por el Tribunal de Origen, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Táchira, fallo proferido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, donde refiere lo siguiente:

“(…) En la Jurisprudencia anterior en parte trascrita, queda determinado sin lugar a dudas que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer sanciones a que hubiere lugar, por lo tanto, son los Municipios que ante una edificación deben realizar actividades administrativas de otorgamiento de variables urbanas, de realizar inspecciones, verificar los estudios técnico y de factibilidad, emitir los permisos de construcción para la ejecución de obra, de igual manera, en el caso de que una construcción no cumpla con la normativa urbanística, el Municipio es el competente para realizar los procedimientos administrativos sancionatorios, emitir ordenes de paralización y establecer sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la normativa vigente.

En el caso del Municipio San Cristóbal la Ordenanza Sobre Construcción vigente para la fecha de tramitación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio establece de manera expresa:

Artículo 13.- Toda persona natural, o jurídica, pública o privada, que pretenda llevar a cabo construcciones mayores, obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, ampliaciones, construcciones menores, deberá solicitar la constancia de construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza, y exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rige la materia.

EN CONSECUNCIA, LA COMPETENCIA EN MATERIA URBANÍSTICA, ESPECIFÍCAMENTE PARA LA EDIFICACIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE SAN CRISTÓBAL, LES CORREPONDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓIBAL Y NO A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. ASÍ SE DETERMINA.

Este Juzgador, reitera el criterio jurisprudencial antes expuesto en esta sentencia en cuanto a la competencia.

“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, com o la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el Órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley…” .

Con la Decisión administrativa de la División de Ingeniería debe tomar como válido la autorización de construcción de mejoras emitida por una autoridad militar para fundamentar que las obras estaban autorizadas, se incurrió en el vicio de incompetencia, específicamente, en el requisito de la competencia Improrrogable e indelegables: pues, el órgano que tiene atribuida la competencia (en este caso la División de ingeniería) no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; lo cual se traduce, en que la División de Ingeniería Municipal debió en el procedimiento administrativo verificar si las edificaciones que se estaban edificando contaban con el respectivo permiso de construcción emitido por la autoridad municipal competente, y en caso, de verificar que no tenía el permiso debió proceder a ejercer la competencia fiscalizadora y sancionatoria correspondiente, pero en ningún momento debió considerar que otra autoridad distinta la autoridad Municipal puede emitir permisos de construcción. Y ASÍ SE DETERMINA.

Aceptar lo anterior, traería como consecuencia que, cuando una institución pública proyecte realizar una construcción no acudiría a la Alcaldía a tramitar y obtener el permiso de construcción, las variables urbanas y demás requisitos urbanísticos emitidos por las autoridades municipales sólo bastaría la autorización que emita esa institución para construir, esto traería un desorden urbanístico, atentaría contra la legalidad urbanística y vulneraría expresamente la competencia municipal urbanística. Así se Determina.

Quien aquí decide considera necesario realizar la siguiente aclaratoria, la emisión de la Resolución N0.- 008/2022, de fecha 09/09/2022 es efectivamente competencia de la División de Ingeniería Municipal como se ha fundamentado a lo largo de la presente sentencia, el vicio de incompetencia se configura cuando la División de Ingeniería considera como válido la autorización de construcción de obras emitidas por una autoridad que no tiene competencia para ello, con esta actuación se está reconociendo que otros organismos u autoridades pueden emitir permisos de construcción, lo cual, configura que se este delegando la competencia urbanística del Municipio, configurándose de esta manera el vicio de incompetencia, en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución N0.-008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal en fecha 09809/2022, debe ser declarado su nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE. (Destacado de este Juzgado Nacional).


Resulta de vital importancia, destacar que el Municipio es competente para la ejecución y ordenación urbanística, tanto lo referente a controles y permisos, como en cuanto a actuación de gestión. Así se Establece.-

Sobre la base de las ideas expuestas, es menester para este Juzgado Nacional traer en relación a la revisión de las actas procesales se mencionó el Vicio de Incompetencia por tal motivo se trae a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en Sentencia N0 409 de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, (caso: Promociones Bon Di, C.A.) donde señala lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ha precisado la Sala que la Incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para lo cual no esta legalmente autorizada, por lo cual debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de competencias o poderes de actuación de los órganos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la Ley, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta (…)”

De lo anteriormente expuesto y de la lectura detallada y pormenorizada del expediente de la presente causa y de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en lo que comporta al denunciado Vicio de Incompetencia por las partes accionantes, como se ha argumentado en el desarrollo de la parte motiva del presente fallo, la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es el Órgano Competente determinado así por el Legislador Patrio en el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; El Municipio como Entidad Político Territorial tiene la competencia para legislar sobre los principios, bases de su ordenación, funcionamiento y estructura dado que Gozan de Autonomía Funcional; en consonancia con los fundamentos de la Administración Pública Nacional. Así se Determina.-

Ahora bien, es pertinente precisar para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, aclarar que como se dijo en líneas pretéritas el Municipio como entidad Político-Territorial es el Órgano competente y goza de autonomía funcional para establecer principios de ordenación urbanística. Razón por la cual, se evidenció del análisis de las actas procesales que componen el presente procedimiento que la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al momento de emitir su Acto Administrativo Resolutorio tomó como Válido y Vinculante el Oficio emanado de una autoridad militar; quien no tiene competencia otorgada o delegada por el Legislador Patrio para tal fin, por lo cual la Administración Municipal –Incurrió- incurre en un error que acarrea Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de conformidad con establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3 que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
“(…) Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
(Destacado de este Juzgado Nacional).

- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD

Tratando lo concerniente al vicio de falso supuesto, este se configura de dos formas, primeramente el falso supuesto de hecho cuando la Administración en la fundamentación de su acto administrativo utiliza o se basa en hechos falsos e inexistentes, por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basa en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada destacar en relación al denunciado Vicio de Falso Supuesto, por las partes actoras en el presente asunto, tomando en consideración el contenido en la Resolución N0.- 008/2022, de fecha 9 de septiembre de 2022 emitida por la División de Ingeniería Municipal San Cristóbal del estado Táchira encontramos que en sus considerando señala lo siguiente:


“… CONSIDERANDO

Que en el escrito de descargos, presentado por la parte del denunciado y el cual fue insertos en el expediente del procedimiento administrativos. “hace la aclaratoria de que el documento de parcelamiento de la Urbanización Monumental, no se encuentra plasmada ninguna ZONA VERDE, que le corresponda a los adquirientes de cada parcela de la misma…” (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).


Concatenado a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente se encuentra el documento de parcelamiento, el cual cursa en copia simple denominado “DOCUMENTO DE PROPIEDAD PARCELAMIENTO LA MONUMENTAL, parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 15/09/1975, bajo el N0.27, folio 40 al 53, Tomo 8 Adicional, Protocolo 1 cual cursa inserto a los folios 96 al 123, del expediente judicial correspondiente al recurso de abstención marcado con el N0.- SP22-G-2022-0000036, el cual, se valora por notoriedad judicial, determinada que se señala lo siguiente:

“ … Parcela N0. 22… esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Zona Verde (línea curva), mide treinta metros (30 mts)…

…Parcela N0 24 esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Zona Verde (línea curva), mide treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts)

… Parcela N0 42.- Destinada a comercio, deportes y Zona Verde tiene una superficie de dos mil ciento veinticinco metros cuadrados (2.105 mts2)… (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.

Tratando de profundizar un poco, sobre la naturaleza del falso supuesto de hecho o suposición falsa que es una institución procesal que proviene de la teoría del negocio jurídico, que ha sido aplicada al derecho administrativo; como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.

Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio de Fraga (1995) que la Administración Pública debe actuar sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente en un acto administrativo sometido a las siguientes reglas:
A) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, sin distorsionar su alcance y significación, b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta hilacion entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente lo ha previsto el ordenamiento jurídico los mimos. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es menester acotar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera subjetiva de particulares, con el propósito de satisfacer intereses colectivos, de ello estriba la razón por la cual su actuación no puede ser arbitraria sino ajustada a derecho.

Atendiendo a estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia tal definición se desprende del criterio proferido por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, mediante sentencia N° 138, de fecha cuatro (4) de febrero de 2009, al establecer lo siguiente:

“(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo [sentencia judicial] fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;

La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa [judicial] existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)

Supuesto de Hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610, de fecha quince (15) de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”) explicó el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 2189 del cinco (5) de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Vinculado a lo expuesto anteriormente, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia)

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Para complementar lo dicho anteriormente, se hace referencia al vicio falso supuesto de hecho de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2014, (caso: Alimentos Kellogg, S.A)
“(…) De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura sólo cuando la administración forma su voluntad bajo hechos que no existen, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este marco, es pertinente mencionar que el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Dentro de este contexto, para que el acto administrativo sea anulable debe ser defectuoso en el caso del vicio de falso supuesto de hecho que la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de forma distinta lo cual se traduce en un acto administrativo que establece un hecho positivo y concreto que se fundamenta en una falsa percepción que se traduce en un error.

Atendiendo a estas consideraciones explanadas en el fallo emanado por el “Iudex A-quo” se constató que la Administración Municipal incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, dado que al momento de proferir su Acto Administrativo Resolutorio alega en uno de sus “Considerando” no existen áreas verdes en el parcelamiento La Monumental, pero de la lectura del “Documento de Propiedad del Parcelamiento La Monumental, en la descripción de las Parcelas N0 22 y la N0. 42, en su descripción y linderos quedó demostrado que si existen unas áreas denominadas “Zonas Verdes”, razón por la cual la Autoridad Administrativa Municipal la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del estado Táchira al dictar la Resolución N0. 008/2002 de fecha nueve (9) de septiembre de 2022, en la fundamentación del Acto Administrativo, por una parte afirma que no existe en el documento de parcelamiento previsto zonas verdes; y luego, mas adelante afirma que en todo caso, las áreas verdes pasaran a ser propiedad del Municipio, ejerciendo su administración, acordando su conservación y mantenimiento.

En consecuencia, la Administración Municipal incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho cuando da como cierto que no existe zonas verdes establecidas, lo cuales contradictorio puesto que quedo suficientemente demostrado en el “Documento de Propiedad del Pacelamiento La Monumental” que si existen unas “Zonas Verdes” establecidas, por tal motivo quedó evidenciados que se suscitó una contradicción por la Autoridad Municipal dado que primero niega que existen dichas áreas verdees y después reconoce que existen pero que debe ser autorizado su uso, lo que denota al momento de emitir el Acto Administrativo Resolutorio incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho Así se Decide.-

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, comparte el criterio manejado por el “Iudex a-quo” donde destaca que la Administración Municipal considera válido y vinculante el Oficio donde otorga la autorización de construcción emanada de “Autoridades Militares” que como ya se dijo en la motiva del presente fallo, no tiene competencia otorgado por el Legislador Patrio; por tanto se considera que la Resolución N0. 008/2022 de fecha 9 de septiembre de 2022 proferida por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se configura el Vicio de Nulidad Absoluta, establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible ejecución dado que la Resolución “In Comento” por un lado le autoriza al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, continuar con la ejecución de la obra, pero en otro Considerando de dicha Resolución “le ordena tramitar la perisología legal correspondiente”, y el Vicio de Falso Supuesto de Hecho dado que se demostró suficientemente en autos que si existen unas áreas determinadas “Áreas o Zonas Verdes” Así se Determina.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, actuando con carácter de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERO y NELLY CECILIA PONTILES ZABALA debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 310.599 y 19.633, respectivamente, actuando en nombre propio, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N0. 008/2022 de fecha nueve (9) septiembre de 2022, emanado de la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, actuando con carácter de tercero interesado en la presente causa por falta de fundamentación de los argumentos de hecho y de derecho de conformidad con lo estatuido en la parte “in fine” del Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: se CONFIRMA la sentencia fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERO y NELLY CECILIA PONTILES ZABALA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026)
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón


El Juez Vicepresidente,

Aristóteles Cicerón Torrealba


La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo
Ponente


La Secretaria,

María Teresa de los Ríos

Expediente N°: VP31-R-2023-000119
RAC/PL
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos