REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000104
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadana MACARIO SERRANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.070.857, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.847, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Lucero Elena Parra Vélez, actuando con el carácter de Coapoderada Juridicial del Ejecutivo del estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.239, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2023, por dicho Juzgado, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Macario Serrano Díaz.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo contemplado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem.
En misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristobal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicase las notificaciones ordenadas, y una vez que constara en actas la ultima de las notificaciones practicadas, iniciara el procedimiento de segunda instancia.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Macario Serrano Díaz, y oficios de notificación N° JNCARCO/1567/2023 dirigido al Gobernador del estado Táchira, N° JNCARCO/1568/2023 dirigido al Procurador General del estado Táchira, y oficio JNCARCO/1569/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se recibieron resultas de comisión (parcialmente cumplidas), proveniente del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, mediante Acta N° 13 levantada de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Dr. Aristóteles Torrealba Cicerón, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de febrero de 2023, y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de diciembre de 2023, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba Cicerón, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la Presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá si curso en el estado en que se encuentra.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, se dejó constancia que se agregaron al presente expediente las resultas de comisión parcialmente cumplidas; y vista la exposición del alguacil del Juzgado comisionado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Colegiado, boleta de notificación dirigida al ciudadano Macario Serrano Díaz.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió contestación a la apelación anticipada , presentado por el abogado Macario Serrano Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.847, actuando en nombre propio.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación fijada en fecha quince (15) de octubre del presente año, así mismo comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la Apelación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, mediante Acta N° 2 levantada de fecha trece (13) de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el veintisiete (27) de mayo de 2024 y juramentada el veintiuno (21) de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba Cicerón, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la Presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá si curso en el estado en que se encuentra. Se reasigna la Ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Asi mismo, visto que en fecha quince (15) de enero de 2025, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado de forma anticipada el escrito por la parte interesada, en consecuencia este Juzgado Nacional, fijó el laso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente, Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, visto que venció el lapso para dictar sentencia, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2026, este Juzgado Nacional dejó constancia del contenido del Acta N0. 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, donde se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de las segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N0. 4 levantadas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdicente quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba; Juez Vicepresidente, y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Provisorio; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso en el precitado artículo la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasignó ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2022, por el ciudadano Macario Serrano Díaz, suficientemente identificado en autos; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “(...) La pretensión que se aspira satisfacer mediante la presente acción consiste en obtener de la autoridad administrativa identificada anteriormente, el cumplimiento de una obligación específica establecida por el texto legal que regula las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la cual consiste en reajustar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con los incrementos que a su vez efectuaren en el régimen de remuneraciones del personal en servicio activo.
Las normas cuyo incumplimiento se denuncian son el articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (...)”.
(...omissis...)
Alegó que, “(...) [Fue] Jubilado (sic) en el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI) por el Ejecutivo del estado Táchira, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, mediante Decreto N° 645 de fecha 01/01/2016, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario de fecha 22/12/2015, con un 80% del salario devengado por los Abogados IV (Profesional II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación.
El pago de [su] jubilación siempre ha estado a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social, ya que la Gobernación del estado Táchira, [lo] excluyo de su nómina a pesar que dicha Tesorería sólo [le] paga como pensión de jubilación lo correspondiente al monto del salario mínimo y [su] salario era superior a este por haber sido jubilado en el cargo de Abogados IV (Profesional II Nivel VI), cargo con mayor grado de responsabilidad, cuando lo correcto sería que la Tesorería de la Seguridad Social [le] pagara por [su] pensión jubilación lo correspondiente al salario mínimo y la Gobernación manteniendo[lo] en su nómina [le] pagara la diferencia entre el salario mínimo y el monto que devengan los Abogados IV (Profesional II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación del estado Táchira. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) por efecto de sucesivos incrementos, el sueldo de los Abogados IV (Profesional II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación del estado Táchira, han venido incrementándose considerablemente desde la fecha de [su] jubilación, sin que se hayan efectuado revisiones de la pensión de jubilación que [le] fue otorgada, para los efectos de su reajuste con el monto devengado en dicho cargo, omitiéndose el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Han sido múltiples las gestiones realizadas para lograr el reajuste de [su] pensión de jubilación, tal como se indicará más adelante, pero las mismas han resultado infructuosas, al punto de que actualmente, el sueldo de un Abogado IV (Profesional II Nivel VI) adscrito a la nómina de la Gobernación del estado Táchira, para el momento de la interposición de este recurso, es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 443,12), mientras que [su] pensión de jubilación sólo alcanza el salario mínimo mensual, es decir CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130,00), tal como se demuestra de la Constancia Electrónica de jubilación expedida por la Tesorería del sistema de Seguridad Social. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) En vista a las gestiones que he realizado personalmente para lograr el reajuste de [su] pensión de jubilación, la Dirección de Talento Humano del estado Táchira, envío a la Tesorería de la Seguridad Social, oficios Nros. DTH-DAL-086-2016, DTH-DACP-0583-2016 y DTH-DACP-0602-2016 de fechas 15 de marzo, 01 y 12 de julio de 2022, mediante los cuales plantea [su] situación en el sentido que solo se [le] paga el salario mínimo y no el salario del cargo con el que [salió] jubilado, no obstante hasta la presente fecha no se ha resuelto [su] situación jurídica respecto a la revisión y homologación de la pensión de jubilación, pues hasta el momento sólo [percibe] salario mínimo. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Entre otras gestiones, [se] [dirigió] a la Dirección de Talento Humano comunicaciones de fechas 20 de junio y 06 de julio de 2022, mediante las cuales [solicita] nuevamente sea revisada [su] pensión de jubilación y ajustada al salario que perciben los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación del estado Táchira, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta favorable a [su] solicitud. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) [ha] cumplido con [su] deber de exigir a la Gobernación del estado Táchira, el cumplimiento de una conducta determinada a la cual está obligada por Ley expresa, no obstante dicho ente territorial ha incumplido con su obligación legal y concreta de decidir o de cumplir lo establecido en las normas que regulan la revisión, ajuste y homologación de la pensión de jubilación; [Puede] afirmar que [ha] venido sufriendo un gravísimo deterioro en el monto de [su] pensión de jubilación que incide a su vez en el monto que [devenga] por aguinaldos a fin de año y por supuesto, en el de [su] calidad de vida. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis…)
Finalmente solicitó que, “(...) Por todas las razones expuestas es por lo que en [su] nombre y representación, [solicita] muy respetuosamente a este digno Tribunal, que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
PRIMERO: Que ordene al ejecutivo del estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado (sic) Táchira, actualmente ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, el reajuste de [su] pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
SEGUNDO: Para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, [solicita] respetuosamente que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del estado Táchira, y ordene previa la realización de una experticia complementaria del fallo, el reajuste de [su] pensión de jubilación, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante decisión de fecha once (11) de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, querella que tiene como pretensión el ajuste de pensión de jubilación en contra de la Gobernación del estado Táchira.
Primeramente, procede a este Juzgador a determinar los hechos controvertidos para lo cual, considera quien aquí decide que la pretensión del querellante se circunscribe a peticionar ordene al ejecutivo del estado Táchira, en la persona del Gobernador del estado Táchira, el reajuste de la pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
Por su parte, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, señala que se opone a favor de su representado la inadmisibilidad de la presente Querella Funcionarial en virtud de haber operado la caducidad asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde señalo la pretensión solicitada del(Reajuste de Pensión de Jubilación) derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Ejecutivo del estado Táchira, por lo que indicó, que en el referido articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, no conforma una obligación legal en cabeza de la Administración, antes bien en el contenido del referido articulo se menciona el termino "PODRA", lo que implica la existencia de una Potestad Facultativa de la Administración, vale decir una potestad que la administración puede o no ejercer. Esta potestad lejos de parecer un capricho del legislador constituye una verdadera prerrogativa o privilegio a favor de la administración, pero que en su fin último busca la protección y amparo del Interés General; por lo cual, solicita que la querella sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira alegó que, en el caso de autos, operó la caducidad, para lo cual, manifiesta: (...omissis…)
Ante tal alegato, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No.- 060/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente: (...omissis…)
En atención de la sentencia en parte transcrita, ya este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente decidió sobre el punto de la caducidad de la acción, y no consta en autos que la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira hubiese realizado apelación a la referida sentencia, por lo cual, al haber transcurrido los lapsos legales, la referida sentencia se encuentra firme.
Aunado a lo anterior, ratifica este Juzgador que la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, que debe ser pagada por la Administración pública a la persona jubilada de manera mensual, es una obligación que se da mes a mes, en este sentido, la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que, por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057.
En razón al análisis precedente observa este Juzgador que, en el presente caso, el querellante solicitó el ajuste de la jubilación otorgada mediante Decreto N° 645 de fecha 01/01/2016, tomando como base al 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II y Nivel VI) adscritos a la Gobernación del estado Táchira, la presente querella fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2022, en tal razón, debe indicarse que, si bien es cierto, se ha superado el lapso de 3 meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, en consecuencia, este Tribunal se pronunciará sobre el ajuste de la pensión de jubilación en caso que sea procedente, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 06 de Julio de 2022. En razón a lo antes expuesto, en la querella funcionarial operó la caducidad en cuanto al ajuste de pensión antes del día 05/0/7/2022, y no opera la caducidad desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 06 de Julio de 2022. por lo cual, declara sin lugar la petición de inadmisibilidad de la querella por caducidad. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DEL REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION POR EL QUERELLANTE.
Alega el querellante que, mediante Resolución N° 645 de fecha 01/01/2016, suscrita por el Gobernador José Gregorio Vielma Mora, en representación del Ejecutivo Regional, Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6661, de fecha 22/12/2015, le fue otorgado la jubilación bajo el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), con un 80% devengado, señalando que el pago de su jubilación quedo a cargo de la Tesorería de la Seguridad social, de la cual solo le cancelan el monto a base del salario mínimo, de ciento treinta BOLIVARES (130,00 Bs.), siendo su salario superior a este, ya que en el momento de la jubilación ostentaba el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI).
Asimismo indicó que para el momento de su jubilación se han realizados incrementos de sueldos en el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), adscrito a la nomina de la Gobernación del estado Táchira, sin que se le hubiese efectuado algún reajuste a su pensión de jubilación, omitiéndose por parte de la administración el cumplimiento del articulo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, así con en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios.
En razón a lo anteriormente mencionado este Tribunal señala que, en cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: (...omissis…)
De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de las personas adultos mayores que dedicaron su vida útil a la función pública, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
De manera que, si la jubilación es un derecho constitucional de seguridad social, que busca que la persona jubilada tenga un ingreso dignó después de haber egresado de la Administración Pública, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto, este ajuste es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.
Dentro de este contexto, el ajuste o revisión periódica de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor: (...omissis…)
Del artículo anterior se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas procede cuando el sueldo del personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del funcionario.
En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2018, Sentencia N° 01243, (Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, Exp. Núm. 2015-0782), en la que dejó sentado lo siguiente: (...omissis…)
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente: (...omissis…)
De los criterios antes trascrito, se entiende que el ajuste o revisión periódica de la pensión de jubilación es un derecho de rango constitucional del cual gozan los funcionarios jubilados de la administración pública, en tal sentido, es una obligación que tiene la Administración de efectuar dichos ajustes cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social que les permita sastifacer y cubrir todas sus necesidades y así poder mantener una vida optima acorde a los postulados constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal procede al analizar los términos de la pretensión del querellante, del cual se observa que la misma consiste en el ajuste de la pensión de jubilación, tomando en cuenta para dicho ajuste de las variaciones acaecidas en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos en el cargo de abogado IV (Profesional II Nivel VI), adscrito al Ejecutivo del estado Táchira, en este sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el acervo probatorio cursantes en el expediente judicial y administrativo, en tal sentido se observa lo siguiente:
.- Copia certificada de la Resolución N° 645 de fecha 01/01/2016, suscrita por el Gobernador José Gregorio Vielma Mora, en representación del Ejecutivo Regional, Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6661, de fecha 22/12/2015, le fue otorgado la jubilación bajo el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), con un 80% de la remuneración percibida para el momento de su jubilación, (Fs 05 al 07. Del 7 expediente administrativo).
.- Copia simple del oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2015, emitido por la Directora (E) de Talento Humano adscrito al Ejecutivo del estado Táchira, donde se le noticia al ciudadano Macario Serrano Díaz, hoy querellante, que le fue otorgado el beneficio de la Jubilación a partir de la fecha 01/01/2016. (F. 11 expediente principal).
.- Constancia Electrónica de jubilación expedida por la Tesorería del Sistema de Seguridad Social, donde se demuestra el pago de la pensión de jubilación por un monto del salario mínimo mensual, de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00). (F. 12).
.- Comunicaciones de fechas 20 de junio y 06 de julio de 2022, suscritas por su persona y dirigidas a la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, mediante las cuales solicito sea revisada la pensión de jubilación y ajustada al salario que perciben los Abogados IV (Profesionales II nivel VI) adscritos a la nomina de la Gobernación del estado Táchira. (F. 17 al 26).
.- Movimiento Bancario vía electrónica proveniente del Banco Providencial, donde se aprecia los movimientos de fecha 15/11/2022, 29/11/2022, 05/12/2022, 14/12/2022, 28/12/2022, 13/01/2023, 30/01/2023, 15/02/2023, 28/02/2023, y 15/03/2023, donde se demuestra el pago del salario mínimo de ciento treinta (130,00 Bs.). (Fs. 63 al 65).
En este sentido, este Juzgado pudo evidenciar que el ciudadano Macario Serrano Díaz hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 645 de fecha 01/01/2016, suscrita por el Gobernador José Gregorio Vielma Mora, en representación del Ejecutivo Regional, Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6661, de fecha 22/12/2015, le fue otorgado la jubilación bajo el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), con un 80% del sueldo base mensual del cargo de abogado IV (Profesionales II nivel VI), por lo tanto, queda demostrado y no es un hecho controvertido entre las partes que el querellante es personal jubilado de la Gobernación del estado Táchira y que el cargo con el cual fue jubilado es el de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
Se encuentra evidenciado en autos que, el querellante ha recibido por parte de la Tesorería de la Seguridad Social el pago de ciento treinta bolívares (130,00 Bs.), dicho monto menor del sueldo que perciben los funcionarios activos en el cargo que él desempeñaba y del cual fue jubilado, tal como se demuestras en los movimientos bancarios vía electrónica emitidos por el Banco Provincial consignados por la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira que corre inserto en los folios (63 al 65).
Igualmente, se encuentra evidenciado que, el ciudadano Macario Serrano Díaz, hoy querellante, ha efectuado comunicaciones dirigidas a la Directora de Talento Humano adscrita al Ejecutivo del estado Táchira, con la finalidad de solicitarle la revisión en cuanto al reajuste del pago de su pensión de jubilación, recibiendo como respuesta mediante oficio N DTH-DAL-20162 suscrito Directora de Talento Humano adscrita al Ejecutivo del estado Táchira dirigido al Consultor Jurídico de la Tesorería de la Seguridad Social donde se indicó lo siguiente: (...omissis…)
En razón a lo mencionado, este Tribunal pudo verificar que el Ejecutivo del estado Táchira estaba al tanto de la solicitud del reajuste de pensión por el querellante antes mencionado.
Ahora bien, en razón a lo antes señalado este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/02/2023, solicito a la Representación Judicial de la parte querellada que consignara ante este Juzgado el tabulador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira, esta información fue consignada en autos en fecha 23/03/2023, en copias simple, específicamente, se consignó el Tabulador por Escala para Funcionarios y Funcionarias de la Administración Centralizada y Descentralizadas dependiente del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 22/02/2022, del cual se pudo demostrar el monto del sueldo base del cargo de abogado IV (Profesionales II nivel VI), adscrito al Ejecutivo del estado Táchira siendo su sueldo base de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (287.00 Bs), siendo este monto de remuneración el que percibe en la actualidad el cargo con el cual fue jubilado el ciudadano Macario Díaz en, es decir, el cargo de Abogado (Profesionales II nivel VI).
En consideración de lo expuesto, se determina que, el ciudadano Macario Serrano Díaz, en la actualidad le está siendo pagada una pensión de jubilación por un monto de Bs.- 130, 00, monto éste que es inferior a la remuneración que está percibiendo el funcionario activo con el mismo cargo que fue jubilado el querellante, es decir, el cargo de de abogado IV (Profesionales II nivel VI), adscrito al Ejecutivo del estado Táchira quien actualmente tiene una remuneración de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (287.00 Bs), en consecuencia, se hace procedente el ajuste de la pensión de jubilación del querellante al 80% del monto de la remuneración del salario base que devenga el funcionario activo, más las primas de profesionalización y prima de antigüedad, pues, de lo contrario. Y así se determina.
En el caso de auto, la Gobernación del estado Táchira debió tomar en cuenta la base de cálculo (sueldo base), del funcionario activo con el último cargo desempeñado por el querellante al momento de su jubilación, debió tomar en consideración el porcentaje de jubilación que en el caso de autos es del 80%, más las primas de profesionalización y de antigüedad, y proceder a realizar el ajuste de pensión de jubilación, motivado a que la jubilación y su revisión periódica son derechos que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el querellante. Así se decide.
En consideración de lo antes mencionado este Juzgado Superior ordena a la Gobernación del estado Táchira, a través de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos, para el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.070.857, tomando en cuenta la base de cálculo (sueldo base), del funcionario activo en la actualidad con el cargo Abogado (Profesionales II nivel VI), tomando en consideración el tabulador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 22/03/2022, además en el ajuste de pensión se debe tomar en consideración el porcentaje de jubilación que en el caso de autos es del 80%, más las primas de profesionalización y antigüedad. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se ordena que el ajuste de la pensión se realice y surta efectos a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 06/07/2022, por ser obligación de tracto sucesivo de las pensiones, párale cálculo del ajuste de la pensión de jubilación en aras de la economía procesal, se ordena sea realizado por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en el caso que esta dependencia no realice los cálculos del ajuste de pensión, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designará un experto para su debida realización. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN USO DE LAS FACULTADES DE OFICIO DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Considera este Juzgador que dado a la circunstancias económicas y de inflación en Venezuela, el Ejecutivo Nacional viene implementando periódicamente ajuste a las remuneraciones, así como se ha venido decretando bonos a los funcionarios activos y jubilados, por lo tanto, se ordena a la Gobernación del estado Táchira que se proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, de manera periódica, los cuales deben incluir los bonos que decrete el ejecutivo nacional para el personal de la administración pública en condición de jubilado, específicamente y en la actualidad, se ordena que se incluya el bono de “guerra económica” para el personal jubilado conforme a lo previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo del 2023, publicado en Gaceta Oficial 6746 extraordinario. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ajuste de pensión de jubilación, en contra de la Gobernación del estado Táchira.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conoce y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ajuste de pensión de jubilación, en contra de la Gobernación del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Táchira, por medio de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos, para el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.070.857, tomando en cuenta la base de cálculo (sueldo base), del funcionario activo en la actualidad con el cargo Abogado (Profesionales II nivel VI), tomando en consideración el tabulador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 22/03/2022, además en el ajuste de pensión se debe tomar en consideración el porcentaje de jubilación que en el caso de autos es del 80%, más las primas de profesionalización y antigüedad.
CUARTO: Se ordena que el ajuste de la pensión se realice y surta efectos a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 06/07/2022, por ser obligación de tracto sucesivo de las pensiones, párale cálculo del ajuste de la pensión de jubilación en aras de la economía procesal, se ordena sea realizado por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en el caso que esta dependencia no realice los cálculos del ajuste de pensión, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designará un experto para su debida realización.
QUINTO: Se ordena a la Gobernación del estado Táchira que se proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, de manera periódica, los cuales deben incluir los bonos que decrete el ejecutivo nacional para el personal de la administración pública en condición de jubilado, específicamente y en la actualidad, se ordena que se incluya l bono de “guerra económica” para el personal jubilado conforme a lo previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo del 2023, publicado en Gaceta Oficial 6746 extraordinario. Y así se decide.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial. (...)”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la abogada Lucero Elena Parra Vélez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 161.239, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de del Ejecutivo del estado Táchira, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos siguientes:
Manifestó que, “(...) PRIMERO: En efecto la Administración no desconoce el deber como tracto sucesivo de pago de la pensión de jubilación, no siendo así el monto a pagar por pensión de jubilación ya que esta constituye de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, una facultad potestativa de la administración materializar o no el aumento del monto a pagar, entendida de la debida previsión presupuestaria que ocurra con ocasión del aumento salarial emanado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, más si es obligación que se conoce como tracto sucesivo lo referido únicamente al pago de pensión de jubilación. (...)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(...) SEGUNDO [alegra] a favor de [su] representada lo establecido en los artículos 311y 314 de la Constitución Nacional los principios constitucionales de Gestión Fiscal y Legalidad presupuestaria, donde se puede preponderar que ambos principios rigen inflexiblemente que el gasto de la administración debe estar previamente presupuestado, por lo que es contrario la decisión de este Tribunal ordenar el pago tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) TERCERO: En cuanto lo que ordena el Juez a la Gobernación del estado Táchira de proceder a realizar un ajuste de la pensión de jubilación e incluir el Bono de Guerra Económica, para el personal jubilado conforme a lo previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República, en fecha 01 de mayo de 2023 publicado en la Gaceta Oficial N° 6746 extraordinaria, constituye lo que se conoce en el ámbito jurídico como ULTRA PETITA, ya que el juez esta ordenando y se está pronunciando sobre algo que el querellante, ciudadano Macario Serrano, plenamente identificado en autos, NO SOLICITÓ y el Juez no puede alegar que se ha violado algún derecho de este ciudadano en cuanto al pago del mencionado Bono de Guerra Económica, porque este Bono lo recibe de pleno derecho por el Ejecutivo Nacional. (...)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicito que, “(...) Por las razones antes expuestas, [solicita] respetuosamente se escuche la presente apelación y se le dé el curso de ley correspondiente. A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el abogado Macario Serrano Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.847, actuando en nombre propio, presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Manifestó que, “(...) En fecha 10 de octubre de 2022 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente SP22-G-2022-000040, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella) interpuesto por [su] persona contra la Gobernación del estado Táchira, mediante el cual [solicitó]:
• Que se ordene al Ejecutivo del estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado (sic) Táchira, actualmente ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, el reajuste de [su] pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
• Que para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, el Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del estado Táchira, y ordene previa la realización de una experticia complementaria del fallo, el reajuste de [su] pensión de jubilación, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) en fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal en Primera Instancia, mediante sentencia definitiva Nº 017/2023 declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación en contra de la Gobernación del estado Táchira, ordenándole a la demandada:
• Que por medio de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceda a realizar los trámites administrativos, para el ajuste de pensión de jubilación de [su] persona, tomando en cuenta la base de cálculo (sueldo base), del funcionario activo en la actualidad con el cargo Abogado (Profesionales II nivel VI), tomando en consideración el tabulador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 22/03/2022, además en el ajuste de pensión se debe tomar en consideración el porcentaje de jubilación que en el caso de autos es del 80%, más las primas de profesionalización y antigüedad.
• Que el ajuste de la pensión se realice y surta efectos a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 06/07/2022, por ser obligación de tracto sucesivo de las pensiones, para el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación en aras de la economía procesal, se ordena sea realizado por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en el caso que esta dependencia no realice los cálculos del ajuste de pensión, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designará un experto para su debida realización.
• Que se proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de [su] persona de manera periódica, los cuales deben incluir los bonos que decrete el Ejecutivo Nacional para el personal de la Administración Pública en condición de jubilado, específicamente y en la actualidad, se ordena que se incluya el bono de "Guerra Económica" para el personal jubilado conforme a lo previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo del 2023, publicado en Gaceta Oficial 6746 extraordinario.
En fecha 19 de junio de 2023 la Procuraduría General del estado Táchira, ejerció apelación sobre la sentencia definitiva N° 017/2023 de fecha 11 de mayo de 2023 antes citada. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(...) La representante de la demandada fundamenta la apelación en los siguientes aspectos:
• Que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación se trata una facultad potestativa de la administración materializar o no el aumento del monto a pagar.
• Que el gasto de la administración debe estar previamente presupuestado, por lo que es contrario la decisión del Tribunal ordenar el pago tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial.
• Que en cuanto a incluir el Bono de Guerra Económica, para el personal jubilado conforme a lo previsto.
• Que en el Decreto emitido por el Presidente de la República, en fecha 01 de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial N° 6746 extraordinaria, constituye lo que se conoce en el ámbito jurídico como EXTRA PETITA ya que el juez esta ordenando y decidiendo sobre algo que el demandante no solicitó. (...).
Que, “(...) [debe] manifestar que [su] persona quien actúa en nombre y representación propia, se apega a la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, objeto de la presente apelación y [contradice] lo alegado por la representación judicial de la demandada en su escrito de formalización, por las siguientes razones:
PRIMERO: En lo que respecta al alegato que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación se trata una facultad potestativa de la administración, es importante destacar que el criterio de los Tribunales Venezolanos en materia Contencioso Administrativo, es que dicha facultad no se trata de un poder discrecional de la administración, sino por el contrario de una obligación en concreto que debe ser atacada por la autoridad administrativa, (...omissis...).
Y así sucesivamente podría señalarse otras sentencias que ratifican la obligación de la Administración Publica de revisar y reajustar las pensiones de jubilación de acuerdo con el salario actual que percibe el personal activo en los cargos de la misma naturaleza, es decir, que no es una facultad potestativa de la Administración Pública el revisar y ajustar los montos de las pensiones, sino por el contrario es una obligación legal de la misma. Siendo en todo caso lo solicitado por [su] persona un derecho que me corresponde por ley.
Por lo antes expuesto [solicita] a esta alzada desestime el alegato de la apelante respecto a este punto.
SEGUNDO: Respecto al alegato que el gasto de la administración debe estar previamente presupuestado, por lo que es contrario la decisión del Tribunal ordenar el pago tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, debo indicar que difiero del mismo, por cuanto el criterio adoptado por el Juzgado en Primera Instancia se encuentra ajustado a los criterios reiterados de los Tribunales Contenciosos Administrativos de la República, los cuales en las demandas donde se han solicitado el pago de pensiones o ajustes de las mismas, lo ordenado es calcular o ajustar las mismas desde tres meses antes de la interposición de la querella, y así [solicita] a este Tribunal sea ratificado. Es de resaltar que la Administración Pública a debido presupuestar el pago del ajuste de [su] pensión previo a la interposición de la demanda y a la decisión objeto de esta apelación, por ser un derecho consagrado en la legislación que regula la materia de jubilaciones y pensiones en nuestro país.
TERCERO: En cuanto a que incluir el Bono de Guerra Económica, para el personal jubilado conforme a lo el previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República, en fecha 01 de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial N° 6746 extraordinaria, constituye lo que se conoce en el ámbito jurídico como EXTRA PETITA ya que el juez esta ordenando y decidiendo sobre algo que el demandante no solicitó. Al respecto [debe] señalar que es un derecho que como empleado jubilado de la administración pública [tiene] por ser el mismo aprobado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, en consecuencia no operan los vicios de extra petita ni ultra petita, y así [solicita] a este Honorable Tribunal sea declarado, toda vez que los jueces contencioso administrativos tienen altos poderes para decidir, es decir, actúan como garantes de derechos fundamentales y de intereses legítimos de los administrados, ya que el sistema contencioso administrativo es un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto de los administrados como de la propia Administración, en aplicación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: (...omissis…). (...)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(...) con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, [solicita] se declare Sin Lugar la Apelación formulada por la representación judicial de la demandada en la presente causa. (...)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Lucero Elena Parra Vélez, actuando en su condición de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Lucero Elena Parra Vélez, actuando en su condición de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Macario Serrano Díaz, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Lucero Elena Parra Vélez, actuando en su condición de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En auto de fecha tres (03) de octubre de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, recibió de parte de la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, expediente constante de dos (2) piezas principal de ciento cinco (105) folios útiles, pieza de expediente administrativo constante de catorce (14) folios útiles; en el mismo acto se designó ponencia al juez correspondiente.
Examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señaló, en primer lugar, que, “(...) En efecto la Administración no desconoce el deber como tracto sucesivo de pago de la pensión de jubilación, no siendo así el monto a pagar por pensión de jubilación ya que esta constituye de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, una facultad potestativa de la administración materializar o no el aumento del monto a pagar, entendida de la debida previsión presupuestaria que ocurra con ocasión del aumento salarial emanado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, más si es obligación que se conoce como tracto sucesivo lo referido únicamente al pago de pensión de jubilación.(...)”.
En cuanto al alegato expuesto por la parte demandante respecto a este primer punto, “(...) En lo que respecta al alegato que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación se trata una facultad potestativa de la administración, es importante destacar que el criterio de los Tribunales Venezolanos en materia Contencioso Administrativo, es que dicha facultad no se trata de un poder discrecional de la administración, sino por el contrario de una obligación en concreto que debe ser atacada por la autoridad administrativa, (...omissis...). Y así sucesivamente podría señalarse otras sentencias que ratifican la obligación de la Administración Publica de revisar y reajustar las pensiones de jubilación de acuerdo al salario actual que percibe el personal activo en los cargos de la misma naturaleza, es decir, que no es una facultad potestativa de la Administración Pública el revisar y ajustar los montos de las pensiones, sino por el contrario es una obligación legal de la misma. Siendo en todo caso lo solicitado por [su] persona un derecho que me corresponde por ley.
Por lo antes expuesto [solicita] a esta alzada desestime el alegato de la apelante respecto a este punto.
En Venezuela, la pensión de jubilación no es una deuda que se extingue con un solo pago. Es una relación jurídica permanente entre el Estado y el jubilado; el pago de la pensión, en sí mismo, constituye una obligación de tracto sucesivo. Esto implica que la Administración no puede interrumpir el flujo de pagos, debido a que se trata de un derecho adquirido que satisface necesidades de subsistencia y tiene protección constitucional. El artículo 86 de la Carta Magna venezolana establece lo siguiente:
“(...) Articulo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo (…) La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. (...)”.
Por otro lado, la Administración Pública, en el ejercicio de su función administrativa, no desconoce la naturaleza de "tracto sucesivo" de la obligación de pago de la pensión de jubilación, la cual, conforme a la normativa vigente y a la doctrina administrativa, constituye una obligación continua e ininterrumpida que emana del derecho adquirido del trabajador jubilado a recibir una prestación que garantice su subsistencia digna, la Administración ha sostenido que la revisión y el ajuste del monto de la pensión es una facultad potestativa, condicionada a la disponibilidad presupuestaria conforme al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, el cual establece:
“(...) Artículo 14. El monto de la jubilación podrá revisado periódicamente, tomando en cuenta el salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia con lo previamente establecido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.
Ahora bien, ambas normativas conciben que, para el cálculo de la jubilación, esta se deberá realizar con base al último salario percibido por el funcionario en el cargo que desempeñaba para el momento de la jubilación y, además, el mismo monto podrá ser sometido a una revisión periódica, esto con el fin de que sea ajustado económicamente el salario devengado por el funcionario al momento de otorgado el beneficio de la jubilación.
Asimismo, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el ajuste de la pensión, lejos de ser un acto potestativo de la Administración, se erige como una obligación de hacer derivada del principio de equivalencia salarial. La facultad potestativa a la que hace referencia la norma no faculta a la Administración para desatender el ajuste, sino que impone la carga de realizar las gestiones presupuestarias necesarias para su materialización.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-756 de fecha treinta (30) de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
“(...) Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide. (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio antes transcrito, se entiende que el ajuste de la pensión de jubilación es un derecho del querellante, y la Administración no sólo tiene la obligación de revisar periódicamente los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifique las escalas salariales, sino que debe tener una planificación obligatoria al momento de aumentar los salarios de sus funcionarios activos, debiendo prever el impacto económico y asegurando los fondos necesarios, teniendo en consideración que al ajustar los montos de los salarios de sus trabajadores activos, también debe reajustar las pensiones de jubilación.
Conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales y de seguridad social son irrenunciables, el cual es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
“(...) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
El Estado debe someterse a la ley, y es criterio vinculante que la pensión de jubilación debe guardar proporcionalidad con los aumentos salariales del personal activo de igual naturaleza. Permitir que la pensión se congele bajo el pretexto de una "potestatividad" presupuestaria, implicaría una vulneración al principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(...) Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (...)”
“(...) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (...)”
La potestad de la Administración para realizar los ajustes del monto de la jubilación, encuentra su límite en el derecho fundamental a la seguridad social y al salario digno. La Administración no puede excusarse en la falta de previsión presupuestaria para omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales. El ajuste de la pensión de jubilación es un imperativo constitucional, no una decisión discrecional que quede al arbitrio del Estado.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que la desatención o el menoscabo de las garantías consagradas en los artículos normativos antes mencionados, constituye una vulneración directa al orden Constitucional. En consecuencia, al existir una obligación de resultado y no solo de medios, el Estado está obligado a garantizar la cobertura integral del jubilado, asegurando que sus condiciones materiales de existencia no desciendan por debajo del estándar inalienable de protección constitucionalmente definido. Así se decide.
Como segundo punto, delata la parte apelante, “(...) [alegra] a favor de [su] representada lo establecido en los artículos 311y 314 de la Constitución Nacional los principios constitucionales de Gestión Fiscal y Legalidad presupuestaria, donde se puede preponderar que ambos principios rigen inflexiblemente que el gasto de la administración debe estar previamente presupuestado, por lo que es contrario la decisión de este Tribunal ordenar el pago tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial. (...)”.
A este punto la parte recurrente alegó que, “(...) Respecto al alegato que el gasto de la administración debe estar previamente presupuestado, por lo que es contrario la decisión del Tribunal ordenar el pago tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, debo indicar que difiero del mismo, por cuanto el criterio adoptado por el Juzgado en Primera Instancia se encuentra ajustado a los criterios reiterados de los Tribunales Contenciosos Administrativos de la República, los cuales en las demandas donde se han solicitado el pago de pensiones o ajustes de las mismas, lo ordenado es calcular o ajustar las mismas desde tres meses antes de la interposición de la querella, y así [solicita] a este Tribunal sea ratificado. Es de resaltar que la Administración Pública debido presupuestar el pago del ajuste de [su] pensión previo a la interposición de la demanda y a la decisión objeto de esta apelación, por ser un derecho consagrado en la legislación que regula la materia de jubilaciones y pensiones en nuestro país. (...)”.
Si bien es cierto que la Administración Pública se rige por una estricta legalidad en la ejecución de su gasto, dichos principios no pueden interpretarse de forma aislada para hacer nugatorios los derechos constitucionales de los funcionarios públicos, los cuales gozan de tutela judicial efectiva. La orden de pago de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella no constituye un “gasto administrativo intempestivo o caprichoso”, sino el restablecimiento legítimo de una situación jurídica infringida por la propia Administración.
Ahora bien, el principio de legalidad presupuestaria es fundamental para el orden económico; los derechos a la seguridad social y a una pensión digna (Arts. 80 y 86 Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela) tienen rango constitucional y gozan de protección preferente. El principio de "no confiscatoriedad" y "dignidad humana" debe prevalecer sobre la mera formalidad presupuestaria, especialmente cuando la Administración ha omitido su deber legal de ajustar los montos conforme a la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1368 del 03 de agosto del año 2001, estableció que:
“(...) "En torno al argumento de los accionantes de que la sentencia impugnada contiene un dispositivo ilegal porque los obliga a realizar erogaciones del presupuesto municipal que no se encuentran previstas, quiere precisar esta Sala, que los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia." (...)”.
Del criterio antes transcrito, se observa que, el presupuesto público, lejos de ser un límite inamovible, es una herramienta al servicio del Estado para garantizar el cumplimiento de sus fines, entre los cuales destaca primordialmente la administración de justicia y la protección de los trabajadores. En este sentido, la falta de una partida específica no constituye un impedimento jurídico para el pago, sino una omisión administrativa que debe ser subsanada mediante los mecanismos de rectificación, créditos adicionales o traslados presupuestarios que la propia Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público prevé. Por tanto, es deber del ente regional realizar las gestiones administrativas necesarias para adecuar sus estados financieros a lo ordenado en el presente dispositivo, siendo inoponible ante este órgano jurisdiccional la inexistencia de fondos como excusa para eludir una condena judicial definitiva.
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Artículo 74.
“(...) Sin perjuicio de lo anterior, los referidos entes deberán incluir en su presupuesto de egresos un crédito denominado "Rectificaciones al Presupuesto", cuyo monto será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Jefe o Jefa de Gobierno del ente podrá disponer de este crédito con las mismas limitaciones y formalidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el de la República. La decisión que tome el Jefe o Jefa de Gobierno del ente, en la cual disponga del crédito mencionado en este artículo, será publicada en la Gaceta Oficial correspondiente. (...)”.
Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Artículo 8º.
“(...) Cuando en los presupuestos se autoricen compromisos cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se deberá incluir la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se deban erogar en el futuro y el compromisos para el ejercicio presupuestario. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se deberá señalar, además, si se trata de ingresos ordinarios o extraordinarios. Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en los cuadros respectivos. (...)”.
La normativa vigente establece una reserva estratégica de hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios para rectificaciones, garantizando la operatividad ante imprevistos mediante un control estricto de transparencia y publicidad, y que es deber del ente garantizar la estabilidad financiera en proyectos de ejecución plurianual, siendo imperativo contar con el desglose pormenorizado del cronograma de ejecución y la fuente de los recursos.
Asimismo en concordancia con la Carta Magna venezolana, en sus artículos 314 y 315 establece lo siguiente:
Artículo 314. “(...) Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes (...)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Artículo 315. “(...) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. (...)”.
En virtud de lo anteriormente expuestos este Juzgado Nacional concluye que, el presupuesto no es un muro, sino una herramienta técnica. La omisión de una partida no invalida el derecho del ciudadano (especialmente en materia de seguridad social), sino que obliga a la administración a activar los mecanismos de ajuste (rectificaciones, créditos adicionales).
El presupuesto público, a la luz de los artículos 314 y 315 de la Constitución Nacional, debe ser interpretado como una herramienta al servicio de los fines del Estado, y no como una barrera administrativa para eludir responsabilidades legales; La invocación de la inexistencia de fondos o la ausencia de partidas presupuestarias resulta inoponible ante una condena judicial definitiva. En consecuencia, el ente regional está compelido a realizar las gestiones técnicas (traslados, créditos adicionales o uso de la partida de rectificación del artículo 74 de la Ley Orgánica Administración Financiera del Sector Público) para dar cumplimiento a lo ordenado, garantizando que el gasto cuente con el sustento legal requerido, y ante la necesidad de ejecutar pagos derivados de decisiones judiciales, el ente tiene a su disposición mecanismos constitucionales y legales, tales como el crédito de "Rectificaciones al Presupuesto" (hasta el 1% de los ingresos ordinarios), los cuales, al ser utilizados, deben cumplir con los requisitos de publicidad y formalidad de ley. Así se decide.
Como tercer último punto la parte apelante alegó que, “(...) En cuanto lo que ordena el Juez a la Gobernación del estado Táchira de proceder a realizar un ajuste de la pensión de jubilación e incluir el Bono de Guerra Económica, para el personal jubilado conforme a lo previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República, en fecha 01 de mayo de 2023 publicado en la Gaceta Oficial N° 6746 extraordinaria, constituye lo que se conoce en el ámbito jurídico como ULTRA PETITA, ya que el juez esta ordenando y se está pronunciando sobre algo que el querellante, ciudadano Macario Serrano, plenamente identificado en autos, NO SOLICITÓ y el Juez no puede alegar que se ha violado algún derecho de este ciudadano en cuanto al pago del mencionado Bono de Guerra Económica, porque este Bono lo recibe de pleno derecho por el Ejecutivo Nacional. (...)”.
A este punto la parte recurrente alegó que, “(...) Al respecto [debe] señalar que es un derecho que como empleado jubilado de la administración pública [tiene] por ser el mismo aprobado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, en consecuencia no operan los vicios de extra petita ni ultra petita, y así solicito a este Honorable Tribunal sea declarado, toda vez que los jueces contencioso administrativos tienen altos poderes para decidir, es decir, actúan como garantes de derechos fundamentales y de intereses legítimos de los administrados, ya que el sistema contencioso administrativo es un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto de los administrados como de la propia Administración, en aplicación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: (...omissis…). (...)”.
El Bono de Guerra Económica (hoy Incremento del Ingreso Integral de los trabajadores), es un "complemento solidario único de protección social, sin incidencia salarial" Decreto N° 4.805, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2023, y a pesar de los ajustes en cuanto al monto y su indexación, la normativa mantiene el carácter no remunerativo del bono, lo que implica que no forma parte de la base para el cálculo de vacaciones y utilidades, no computa para la retroactividad de las prestaciones sociales, es decir, no genera aportes al IVSS o FAOV.
Por otra parte en sentencia N° 218 de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Sala de Casación Social estableció que el “Bono de Guerra Economica” no tiene carácter salarial:
“(...) señala que el juez ad quem al determinar que el “bono contra la guerra económica” no tiene carácter salarial, porque a su decir era pagado para cubrir necesidades alimentarias, incurrió en el vicio de falsa de aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a juicio del recurrente, para que pueda considerarse dicho bono como un beneficio social de alimentación, debe cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Cesta Tickets Socialista.
Aduce que la juzgadora de alzada no consideró que la empresa demandada “creo (sic) unilateralmente un complemento de remuneración laboral mediante el pago en dinero en efectivo” denominado “similarmente al bono contra la guerra económica decretado por el Ejecutivo Nacional”, que a su decir era para cubrir las necesidades alimentarias, sin cumplir con las modalidades de pago previstas en el artículo 5 de la Ley de Cesta Tickets Socialista.
Vistos los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. (...)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
El criterio validado por la Sala parte de que el bono en cuestión no constituye una retribución directa por la prestación del servicio, sino un pago orientado a atender necesidades específicas del trabajador, de manera implícita, la Sala convalida que el denominado “bono contra la guerra económica” no posee carácter salarial.
En cuanto al Vicio de Ultra Petita y los Poderes del Juez Contencioso la Gobernación alega que el Juez incurrió en ultra petita (dar más de lo pedido) al ordenar la inclusión del bono en el cálculo de reajuste de la pensión de jubilación; sin que el querellante lo solicitara expresamente. Sin embargo, en el ámbito contencioso-administrativo, este principio se matiza de forma importante: el Principio de Congruencia y la Tutela Judicial Efectiva, tradicionalmente, el juez debe limitarse a lo pedido (petitum). No obstante, el artículo 259 de la Constitución Venezolana y la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia otorgan al juez contencioso poderes del juez de equidad y de tutela integral, al revisar la jubilación de un ciudadano, el juez tiene la potestad (y el deber) de verificar que dicha asignación cumpla con los mínimos legales vigentes decretados por el Ejecutivo, si el Decreto N° 4.805 ordena que los jubilados deben percibir dicho bono, el juez no está "inventando" un derecho, sino ordenando el cumplimiento de una norma de orden público aplicable a la situación del demandante.
La Gobernación argumenta que el Juez no debió pronunciarse porque el ciudadano ya recibe el bono directamente a través del Sistema Patria por disposición del Ejecutivo Nacional, el Bono de Guerra para el personal activo y jubilado de la Administración Pública es acreditado directamente por el Ejecutivo Nacional a través de la Plataforma Patria. La inclusión del Bono de Guerra Económica se realiza estrictamente como un "complemento de protección social" y que bajo ninguna circunstancia afectará la base de cálculo de otros beneficios, primas, aguinaldos o conceptos derivados de la jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, y dicho beneficio ya es liquidado de forma directa por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
De igual manera y en esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, con las modificaciones realizadas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha once (11) de mayo de 2023, el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por el ciudadano MACARIO SERRANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.070.857, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.847, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Lucero Elena Parra Vélez, actuando en su condición de co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, identificada ut supra, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MACARIO SERRANO DÍAZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Lucero Elena Parra Vélez, actuando en su condición de co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo) la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MACARIO SERRANO DÍAZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
QUINTO: Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión, el cual se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 214° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,
DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000104
RAC/DP/kr
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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