REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000003
En fecha 30 de agosto de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano WILIAMS JOSÉ ARENAS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.381.157, asistido en por el abogado José Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.270 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 57-20, de fecha 3 de marzo de 2020, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 5 de marzo de 2020; con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada (Ver folios 157) en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada en extenso en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ver folios del 161 al 177), mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, seguidamente visto el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha antes mencionada y la fecha en la cual la parte ejerció el recurso de apelación, con base en lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes a fin de garantizar su derecho a la defensa.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la diligencia presentada por la parte querellante en la presente causa en la cual se dio por notificado y solicitó le fueran libradas las boletas de notificación a la parte querellada y al procurador de la república, en el mismo acto se reconstituyo la junta directiva de este Órgano.
En fecha 7 de abril de 2025, se recibió diligencia en la cual la parte querellante concedió poder apud acta a la abogada Jhacnini Torres Chirinos.
En fecha 21 de abril de 2024, la secretaria de este juzgado nacional ordenó librar nuevamente las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2025, se dejo constancia de la diligencia recibida por la abogada Jhacnini Torres Chirinos en la cual solicitó se le nombrara correo especial para cumplir con las notificaciones correspondientes, lo cual este juzgado nacional concedió.
En fecha 5 de agosto de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este órgano jurisdiccional y seguidamente se dejo constancia de la diligencia presentada por la abogada Jhacnini Torres Chirinos en la cual consigna resultas de las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas.
En fecha 27 de octubre de 2025, este Juzgado Nacional fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió por parte del apoderado judicial de la parte querellada la correspondiente fundamentación de la apelación constante de 24 folios.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se fijó el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibió en la secretaria de este juzgado nacional escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la abogada Jhacnini Torres Chirinos.
En fecha 3 de diciembre de 2025, se ordeno pasar el expediente a la jueza ponente Dra. Rosa Acosta a fin de dictar la decisión Correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba, en el mismo auto visto que venció el lapso para dictar sentencia este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Wiliams José Arenas Núñez, asistido por el abogado José Martínez, ambos plenamente identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT-GGT1C-2013-000852 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “Estando dentro del lapso útil para hacerlo, comparezco para interponer ,como en efecto INTERPONGO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de Resolución de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014,signada con el No SNAT/2014/003184, mediante la cual el Ciudadano Superintendente acordó mi destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11,adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, la cual me fuera notificada en fecha 16 de mayo de 2014. Ello en base a lo dispuesto en el artículo 7 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Refirió que, “En fecha 22 de noviembre de 2013 fu[e] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra por cuanto estaría incurso en Las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 2, 4y6 en concordancia con el articulo 33 numerales 1 y 2,todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en ejercicio de mis funciones como servidor público tributario, habría ocurrido una supuesta tramitación de cinco (5) Registros de Información Fiscal (RIF) en operativo que se realizara el 4 de julio de 2013,en la Escuela Básica Nacional Dr.Blas Valbuena, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondientes a personas jurídicas sin cumplir el procedimiento establecido y con un manejo inadecuado de las formas SIR RIF o7,utilizando cédulas de identidad de personas naturales no presentes en el operativo. Siendo que los documentos se habrían generado con copias de cédulas de identidad de personas naturales y no con la documentación correspondiente a personas jurídicas.”
Alegó en cuantos a los hechos que, “No obstante, tratándose de una situación u ocurrencia de hechos acaecidos el mes de julio del 2013,es el 19 de septiembre de ese año cuando fui llamado a declarar en calidad de "'entrevistado"' y no de imputado sobre 1o acontecido en el operativo antes señalado, requerimiento que atendí de inmediato aun cuando me encontraba de vacaciones. Posteriormente recibí oficio No SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/20136629 de fecha 13 de noviembre de 2013, donde se me convocó a rendir declaración ante la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENMAT) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, fundamentando tal solicitud en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, texto "pre-constitucional" que en momento alguno podía socavar las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso y dentro de éste la defensa y la asistencia jurídica COMO DERECHOS INVIOLABLES EN TOO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO. En el transcurso de esa investigación no pude tener la asistencia jurídica a la que tenía derecho y paras momento en que fui destituido, ocupaba un cargo de confianza y solo podía ser retirado en caso de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 125 de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo que no ocurrió Debió haberse considerado que mi persona estaba adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (recaudación de impuestos), funciones calificadas como confianza en el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13 octubre de 2005, donde se establece claramente que se consideran funciones confianza, aquellas que involucran actividades de fiscalización, inspección reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas. Las funciones le confianza en materia de recaudación fue establecida para todos aquellos funcionarios que ejercieren dichas actividades de recaudación materia de rentas.”
Indicó que, “La Resolución mediante la cual se me destituye, al señalarla competencia superintendente Nacional Tributario, se fundamenta en la Providencia Administrativa Nº 0318 de fecha 08 de abril de2005,en concordancia con lo previsto en el artículo 130 de la Providencia Administrativa N: 0866 de fecha 13 de octubre de 2005 contentiva de a Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual disponla que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos se regirla por lo establecido en la Ley del Estatuto de le Función Pública. Sobre ello debo señalar que dicho texto legal establece expresamente que...”
Indicó que, “mal podría derogarse tal previsión por disposiciones emanadas de instrumentos de rango sub. legal, aun cuando fueren dictados con posterioridad. De allí que relacionados los hechos que generaron mi destitución del cargo “de confianza" que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considero que se ha debido tomar en cuenta que la aplicación de las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública imponía la desaplicación o no aplicación de las citadas normas reglamentarias.”
Arguyó que, “En consecuencia, las consideraciones y conclusiones basadas en dichos textos de rango sub legal no me eran aplicables, desapareciendo por tanto las bases de sustentación de la írrita decisión adoptada.”
Argumentó que, “En cuanto al cúmulo probatorio que se presentara ante las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENNAT)resulta importante destacar la no correspondencia de las supuestas irregularidades, ya que aparecen indicadas en forma indistinta el 2de julio de 2013 y posteriormente el 7 de marzo y 7 de abril del mismo año -Véase indicación contenida contenida en oficio Nº SNAT-GGT1C-2013-000852 de fecha 31 de julio de 2013 que Riela a1os folios 16 al 20 de la copia suministrada por la Oficina de Recursos Humanos, emanada de a Gerencia General de Tecnología de Información-,1o que es demostrativo de la ligereza en la apreciación de los hechos por parte de la Superioridad.”
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
CIUDADANO(A) JUEZ(A), en atención y habida consideración de todo lo expuesto, así como evidenciado que se ha violado mi derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando los derechos subjetivos y legítimos relacionados con mi carrera administrativa, vulnerando de forma flagrante el contenido del precitad artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que enmarca la calificación como funcionario de carrera aduanera que yo ostenté en la mencionada institución desde hace mas de dieciocho (18) años sin una amonestación, además de los daños físicos, morales y afectaciones psicológicas que tal situación me han producido, tanto en lo personal como en mi entorno familiar, es por lo que solicito a este Juzgado Superior declare CON LUGAR el presente recurso y ordene mi inmediata reincorporación al cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 11 que ostente hasta la fecha en que fuera notificado de la irrita decisión contenida en la Resolución que ataco. Dado que la citación del Procurador General de la República es en la ciudad de Caracas Distrito Federal solicito de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento civil se me haga entrega de los recaudos de citación a objeto de gestionar la misma con cualquier alguacil o notario del lugar donde reside el Procurador.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2017, publicando la misma en extenso en fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wiliams José Arenas Núñez, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). Con fundamento en lo siguiente:
“(…) Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contentiva en la Resolución emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. SNAT/2014/003184, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ del cargo de Profesional Aduanera y Tributario grado 11, adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por considerarlo incurso en las causales destitución contenidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.
Por su parte la accionante denunció que el acto administrativo antes citado se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la decisión del acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes; así como también denunció que la resolución impugnada incurrió en la violación del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto violentó el principio del control de la prueba.
Al respecto, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En relación al vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En el mismo orden de ideas, quién suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)
Ahora bien, en atención a lo transcrito quién juzga observa que en primer lugar discurre a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, notificación de fecha 15 de mayo de 2014 dirigida al querellante en la cual puede leerse:” (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es cierto de esta instancia consultiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instaurado al funcionario WILLAIMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ titular de la cédula de identidad V-8.381.157 quien ocupa el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuestos. (…) Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtual los cargos que le fueron formulados en su oportunidad relacionados con la tramitación de cinco 05 Registros Únicos de Información Fiscal (R.I.F), en el operativo extremo realizado en fecha 04 de julio de 2013, en la Escuela Básica Nacional Blas Valbuena, Municipio Lagunillas, Estado Zulia correspondientes a personas jurídicas que se mencionan a continuación: (…) actuación que sin lugar a dudas es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos que contravienen además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa; procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de este Servicio, con vigencia a partir de su notificación. (…) …” . La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 2 según el cual se refiere: ”Serán causales de de destitución …2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. Acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos…) 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publica… 6. Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (…)
En virtud de lo anterior, y por cuanto el recurrente denunció el falso supuesto, cuando señaló textualmente: “En cuanto al cúmulo probatorio que se presentara ante las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resulta importante destacar la no correspondencia de las supuestas irregularidades, ya que aparecen indicadas en forma indistinta el 2 de julio de 2013 y posteriormente el 7 de marzo y 7 de abril del mismo año – véase indicación contenida contenida en oficio N° SNAT-GGT1C-2013-000852 de fecha 31 de julio de 2013 que riela a los folios 16 al 20 de la copia suministrada por la Oficina de Recursos Humanos, emanada de la Gerencia General de Tecnología de Información-, lo que es demostrativo de la ligereza en la apreciación los hechos por parte de la Superioridad. (…)”.
En este punto es menester advertir que de acuerdo a las normas antes señaladas, aun cuando efectivamente la conducta irregular del querellante efectuada en la tramitación de los cinco (5) Registros de Información Fiscal (R.I.F) realizado en el operativo de fecha 4 de julio de 2013 en la Escuela Básica Nacional Dr. Blas Valbuena, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin duda alguna dicha actuación es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez de un funcionario público, lo cual conlleva a estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como lo señala la parte recurrida, pero también es cierto que luego de un minucioso estudio de las actas procesales, se observa que en efecto el querellante desempeñaba funciones como profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, y que la administración no logró demostrar la responsabilidad directa del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, a la desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre e intereses del Órgano o ente de la Administración Pública (SENIAT) pues del estudio minucioso de las actas y de los instrumentos probatorios no se evidencia ninguna prueba de lo aquí señalado por el querellado.
Ahora bien, es menester advertir que aun cuando la providencia administrativa objeto de impugnación es el desenlace de un procedimiento administrativo donde no puede quedar dudas de la responsabilidad fehaciente del querellante sobre los hechos imputados, por lo que quién aquí decide, estima que al no quedar comprobada la responsabilidad del actor en los hechos por los que le fue aperturado el procedimiento administrativo y consecuencialmente la sanción de destitución, a todas luces incurrió la administración en un falso supuesto, y en la violación del principio a la presunción de inocencia del querellante. Y así se declara.
Así las cosas y en vista del vicio advertido considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. SNAT/2014/003184. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la reincorporación del querellante, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos salariales, desde el día de su destitución hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Igualmente se observa que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito de reforma de demanda el pago de las bonificaciones de fin de año.
Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar dicho pago pretendido, observándose lo siguiente:
El pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, así como también procede el reconocimiento de la antigüedad. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. SNAT/2014/003184.
TERCERO: SE ORDENA el reintegro del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ al cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 11) y/o a otro cargo de igual Jerarquía y remuneración.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos salariales, así como también el pago de las respectivas bonificaciones de fin de año, desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la indexación de los conceptos ordenados a pagar, realizados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEXTO: Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) reconocer la antigüedad al querellante, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2025, la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 282.725 actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Argumentó que, “Esta representación judicial de la República pasa a fundamentar la Apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Ciudadanos Jueces, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero
Contencioso Administrativo del Estado Zulia es contraria a derecho por cuanto la
misma, condena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria a anular el acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario.
En el expediente disciplinario ciudadano juez se demuestra que la apertura de procedimiento disciplinario se realizó con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUNEZ por la supuesta tramitación de cinco(5) Registros Únicos de Información Fiscal(R.I.F.) en el operativo externo realizado en fecha 04 de julio de 2013,en la Escuela Básica Nacional Blas Valbuena, Municipio Lagunillas, Estado Zulia correspondiente a personas jurídicas que se mencionan a continuación 1-Comercial Tonino Registro de Información Fiscal (RI.F.)J-070058420, 2- Sociedad de Conductores y Propietarios Línea Tamare Registro de Información Fiscal (RIF.)J-0704585080 3-Asociación Cooperativa Servicios Generales Inversiones BRS C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J402663943 4-Comercial San Antonio C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J312520833 y 5-Corporación Zumaque S.A Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J307585080, sin cumplir el procedimiento establecido para ello y con el manejo inadecuado de las formas SIR RIF O7,usando copias de cédula de identidad, que no se presentaron en el operativo, asimismo el funcionario WILLIAMS JOSE ARENAS NUÑEZ, actualizo en fecha 03 de julo de 2013, las dos últimas empresas mencionadas y le emitió el certificado en fecha O4 de julio de 2013,con la salvedad que Corporación Zumaque S.A presenta derechos pendientes desde el año 2006 y compromisos de pagos para el mes de octubre y diciembre del año en curso es por ello que en el expediente disciplinario existen suficientes elementos que demuestran que se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2,4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato de acuerdo a las competencias emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Por esas faltas graves fue que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó el acto administrativo de destitución el cual se considera ajustado a derecho
Indicó el “VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Ciudadanos jueces la sentencia dictada por el juzgado a quo adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto en dicho fallo no se valoró en su totalidad el expediente disciplinario del querellante el cual según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha O6 de febrero de 2002 publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2002 caso ANGEL AQUILES PADRON VITALE, titular de la cédula de identidad No 12.309.360,contra el Ministerio de la Defensa ha establecido el siguiente criterio":
En armonía con lo expuesto, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales la partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones: lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (ver sentencia N° 00479 del 23 de abril de 2008).
Expresó que “Esta representación judicial reitera que la juez sentenciadora tenía la obligación de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre su mérito, a los efectos de que fluyera la verdad procesal y, en caso contrario, estamos en presencia del vicio de silencio de prueba. Cuando el juzgador habiendo hecho referencia a los medios probatorios como prueba fundamental y determinante para la decisión del presente caso, no observó detenidamente el contenido que alli reposa, es decir, no consideró los elementos probatorios.
Ciudadanos jueces al no analizar el juzgado a quo las pruebas documentales que se encuentran en el expediente disciplinario se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que esta se produce solo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado".
Que Ahora bien, en caso que nos ocupa y lo referente a este vicio el a quo no tomo en consideración el Expediente Administrativo donde se le realiza el Procedimiento establecido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo se realizó conforme lo establece la Ley.
Conforme a lo anterior ciudadano juez, en el expediente disciplinario en los folios del 1 al 6 se desprende que en fecha 22 de julio de 2013, se solicitó auditoria a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación al usuario del en la que luego de recibir CD funcionario WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, contentivo de las auditorías efectuadas por el usuario antes mencionado, se pudo verificar que el día 04 de julio de 2013, aparecen tramitados los siguientes (05) R.I.F Jurídicos 1-COMERCIAL TONINO REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.L.F.) J-070058420, 2- SOCIEDAD DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS LÍNEA TAMARE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) J-0704585080 3-ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES INVERSIONES BRS C.A, CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) J- 402663943 4-COMERCIAL SAN ANTONIO C.A, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) J-312520833 Y 5-307585080, los cuales fueron emitidos durante la realización del operativos el día 04 de julio de 2013.
Asimismo “De igual manera en la auditoria del dia 03/07/2013, se logró observar que aparecen reflejadas actualizaciones de dos (02) de las cinco (05) empresas que se les tramitó el RIF el día 04/07/2013, las mismas son CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A (R.I.F.) J-307585080 y COMERCIAL SAN ANTONIO C.A, (R.I.F.) J-312520833. Es importante mencionar que en la relación diaria del día 03/07/2013, el funcionario WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ no reflejó estas actuaciones, por ende las empresas no asistieron al sector lo que hace suponer que el día 03/07/2013 fueron actualizadas los datos y el dia 04/07/2013 se imprimieron los certificados.
Así mismo, se entrevistó al querellante quien reconoció haber tramitado cinco (05) R.I.F. Jurídicos durante el operativo, así como uno (01) natural sin estar presente el contribuyente y sin ningún tipo de recaudos. Del mismo modo reconoció que falseo información en la relación diaria, ya que justificó las formas SIR RIF 07 usadas para imprimir esos RIF, con datos de varias copias de cédulas que le presentó presuntamente la persona a la que le hizo el favor de tramitarlos se le consultó porque motivo lo había hecho, indicando que pensó que no se darían cuenta.
Exclamó que “En este mismo orden de ideas, ciudadano juez se recuperan las formas SIR RIF 07 N° 4892222 emitida durante el operativo el dia 04 de julio de 2013, el cual según la relación diaria corresponde a un RIF natural según numeral 22 perteneciente a un supuesto ciudadano de nombre YONY JOSE ULACIO MENDOZA cédula de identidad V-19.121.923 del cual no se encontraron soportes y por lo que se puede observar que falsearon información ya que el mismo fue emitido efectivamente a la empresa CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A (R.I.F.) J-307585080 es importante señalar que la CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A (R.I.F.) J-307585080 tenia pagos pendientes y por ende las empresas que posean deudas no se le debe tramitar el empresa R.I.F, hasta tanto no estén solventes.
En el folio noventa y ocho (97) del expediente disciplinario declaración de fecha 19 de noviembre de 2013 a la funcionaria YARITZA ARANGUREN DÁVILA cédula de identidad V-12.351.941 mediante el cual en su declaración manifiesta lo siguiente " Se tuvo conocimiento por parte del Sector de Ciudad Ojeda sobre una presunta tramitación de Rif para personas jurídicas durante un operativo externo, pudimos verificar mediante una auditoría que durante el operativo externo efectuado el dia 04/07/2013 se tramitaron 05 R.I.F jurídicos los cuales aparecen solo reflejado en la auditoría y no en el control llevado por el funcionario Williams Arenas; el funcionario violentó toda la normativa existente, para la realización de rif cual es no tramitar RIF jurídicos en operativos externos".
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
Alegó que “El vicio de incongruencia es aquel que surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
De igual forma, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2019 lo siguiente:
Sobre el particular, la Sala ha establecido que:
Indicó que “De la Jurisprudencia transcrita con anterioridad se desprende que la incongruencia como vicio de la sentencia, se configura cuando el juez en su decisión se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Afín de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todo los pedimentos formulados en el debate, y de manera derimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Expresó que “Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto esta sala en su sentencia Nº 05406 de 04 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos.00078.01073,00776 y 01126 de fechas 24 de enero,20 de junio de 2007.03 de julio y o1 de octubre de 2003,respectivamente ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
Alegó que “Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil".
Ciudadano juez el argumento de la sentencia dictado por el juzgado a quo con lo que fue aperturado el procedimiento el procedimiento administrativo y consecuencialmente la sanción de destitución ese argumento es falso de toda falsedad ya que existe suficiente evidencia que demuestra la responsabilidad disciplinaria en que incurrió el hoy querellante ya que hay una confesión en los folios 3y4 del expediente disciplinario expediente que no fue valorado en su totalidad por el juzgado a quo en su sentencia.
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Jueces la sentencia dictada por el juzgado a quo adolece de vicio de inmotivación entendiéndose este, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció que
Que “En el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial se desprende que el juzgado a quo en su sentencia en su parte motiva aplicó hechos falsos al considerar que el querellante no incurrió en las causales de destitución situación que es contraria a los principios procesales.
Por tal motivo solicitó que el argumento por el cual el juzgado a quo considera que el querellante no incurrió en una causal de destitución sea desechado.
VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA
"Es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Manifestó que “Se ha indicado que para la procedencia del alegado de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia de los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de su posición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del acto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como vicio de la sentencia.
Expresó que “Por lo tanto, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir. atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, se entiende que está sacando elementos de convicción y supliendo excepciones argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencias de esta Sala números 4577 y 00977 de fechas 30 de junio de 2005y 13 de junio de 2007, respectivamente)”
La sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,"por ser de tal modo contradictoria", ya que del análisis del fallo se observa que el a quo declaró la nulidad del acto Administrativo identificado con las siglas SNAT/2014/003184 de fecha 15 de mayo de 2024, con el argumento de que dicho acto se encuentre viciado de Nulidad Absoluta por haber incurrido en falso supuesto de hecho.
VICIO DE ERROR DE DERECHO
Alegó que “En cuanto a este Vicio ciudadano Juez, resulta pertinente indicar que en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la Administración no logró demostrar la responsabilidad directa del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, a desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato y la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la Administración Publica SENIAT pues del estudio minucioso de las actas y de 1os instrumentos probatorios no se evidencia de lo aquí señalado.
Ciudadanos Jueces resulta imperativo señalar que el error de derecho, se verifica cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
De igual forma, en la sentencia objeto de la presente apelación el Juzgador de Instancia se equivoca al pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en el cual constituye la fase final del procedimiento administrativo de destitución el cual se sustancia de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando el servidor público se encuentra incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la citada ley.
Indicó que “Ciudadano juez, el argumento de la sentencia dictado por el juzgado a quo con respecto a que no queda comprobada la responsabilidad del actor en los hechos por lo que fue aperturado el procedimiento el procedimiento administrativo y consecuencialmente la sanción de destitución ese argumento es falso de toda falsedad ya que existe suficiente evidencia que demuestra la responsabilidad disciplinaria en que incurrió el hoy querellante ya que hay una confesión en los folios 3 y 4 del expediente disciplinario expediente que no fue valorado en su totalidad por el juzgado a quo en su sentencia.
Por lo tanto, el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT está ajustado a derecho, por tal motivo el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe ser revocado por este distinguido Juzgado Nacional.
A todas luces, se desprende ciudadanos Jueces que el Juez a quo al dictar la sentencia recurrida no apreció correctamente los hechos explanados en la querella funcionarial y no valoró lo argumentado en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT está ajustado a derecho, por lo que el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe ser revocado por este distinguido Juzgado Nacional.
Por las razones antes expuestas, solicito a este distinguido Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada, por el Juzgado Superior Estadal.
Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de febrero de 2017, la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ titular de la cedula de identidad V-8.381.157 debidamente asistido por el abogado José Martínez”. (Mayúsculas, Negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2025, la abogada Jhacnini Aurora Torres Chirinos José, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.694, actuando en nombre y representación del ciudadano William José Arenas Núñez; presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Argumentó que, “DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Ciudadanos jueces, la representación judicial de la parte querellada, entre los fundamentos de su apelación señala el vicio de silencio de prueba; argumentando, que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto:
Ahora bien, ciudadanos jueces, en conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, sobre el vicio de silencio de prueba. Resulta importante señalar, que el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juez omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en el proceso; o la ausencia de valoración de alguna de ellas; lo cual resulta una obligación para el juez, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio.
(Ver. Sentencia Nº 1507, del 7 de junio de 2006; Sala Político-Administrativa, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA). Sin embargo, la valoración y el mérito que de éstas se establezca, son de la libre apreciación del juez; así también lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional:
Ciudadanos jueces, como se aprecia del anterior pasaje de la recurrida, el Tribunal a quo, en efecto, valoró todas y cada una de las documentales promovidas por la parte querellada, por lo que observándose que la decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proferida el 14 de febrero de 2017; no dejó de valorar ningún medio probatorio ni prueba alguna fundamental que pudiera afectar el resultado de la decisión; forzoso es para éste Tribunal, rechazar el delatado vicio de silencio de prueba, en la recurrida. Y así pido sea declarado.
DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
Señala la representación judicial de la parte querellada, que la recurrida, también se encuentra inficionada del vicio de incongruencia, y que éste se configura cuando el juez en su decisión se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil: arguyendo al respecto:
Ciudadanos Jueces, la representación judicial de la parte querellada, para fundamentar su denuncia del vicio de incongruencia en el fallo objeto del presente recurso, invocó la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2019; de cuya hermeneutica, y fragmentos transcritos, se lee, que el vicio de incongruencia se presenta en tres modalidades: a.-Incongruencia positiva (ultrapetita); b.-Incongruencia negativa (extrapetita), y c.- Incongruencia negativa-omisiva (citrapetita). Sin embargo, de la narrativa de la denuncia ut-supra transcrita, se colige que lo que denuncia la parte querellada, es el supuesto silencio por parte de la recurrida de la prueba de confesión del querellante que cursa a los folios 3 y 4 del expediente administrativo; lo que no se corresponde con la incongruencia negativa; tal y como lo establece la jurisprudencia ut-supra invocada por la recurrente:
Ciudadanos jueces, en la presente se aprecia contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial de la querellada, y que el fallo recurrido se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, haciendo señalamiento expreso de los hechos controvertidos, los cuales en el presente caso, fueron el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, y violación del derecho a la defensa. Ya de la lectura exhaustiva de la recurrida parcialmente antes transcrita; se colige que el tribunal a quo, advierte y señala que el querellante desplego una conducta sin duda alguna contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez de un funcionario público, lo cual conlleva a estar incurso en causales de destitución. Pero que respecto a las causales en las que se fundamentó el acto administrativo para destituir al querellado; no existen pruebas; vale decir; que no existe prueba sobre los supuestos de hechos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86.1: Serán causales de destitución; 86.2: el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; 86.6: falta de probidad. Como lo señala expresamente la recurrida (…)
De la suposición falsa
Ciudadanos jueces, de la lectura minuciosa de la fundamentación que realiza la representación judicial de la querellada en autos, respecto a la delación del vicio de suposición falsa; dicha declaración no permite su control de legalidad; pues se plantea en términos exiguos, confusos e inicuos; a saber:
Ciudadanos jueces, la apoderada de la querellada-denunciante, no señala en su delación el hecho positivo concreto que por error de percepción de hecho o de derecho, estableció el tribunal a quo en la recurrida; él cuál pueda contrastarse con los hechos existentes y relacionados en el proceso objetos de la controversia, para evidencia la falsedad o inexistencia de aquél. O cuál fue la norma inexistente en el ordenamiento jurídico o que erróneamente aplicó el a quo para fundamentar su decisión. Y tampoco señaló, que además dicho error es de tal magnitud, que de no haberse incurrido en él; la decisión hubiese sido otra.
Por lo que deviene en improcedente la denuncia del querellado, por falsa suposición. Y así pido al Tribunal sea establecido en la definitiva.
Ciudadanos jueces, tal y como fue planteada la anterior denuncia por Falsa Suposición; la representación judicial de la querellada; planeta la presente por vicio de error de derecho; en términos exiguos, incumpliendo con ello la técnica adecuada para denunciar el vicio de falsa suposición o falso supuesto, que es doctrina pacifica e inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, establecidas en sentencias de la Sala de Casación Civil, N RC-037 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Fernando Bastidas contra Banco occidental de Descuento, Banco Universal, expediente Nº 09-548, que señaló:
Finalmente, ciudadanos Jueces, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicito, sea admitido y substanciado conforme a derecho; la presente contestación a la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la querellada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2017, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL. ESTADO ZULIA, en consecuencia declare sin lugar el recurso interpuesto; se conforme la decisión apelada, con todos los pronunciamientos de ley.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, publicando la misma en extenso en fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wiliams José Arenas Núñez, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada, el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). (Región Zuliana), El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, en consecuencia se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, publicando la misma en extenso en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wiliams José Arenas Núñez, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
Consecuentemente, se verifica que se inició la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wiliams José Arenas Núñez, plenamente identificado en autos, con el cual solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto y se ordenara la correspondiente reincorporación al cargo que desempeñaba como Profesional Tributario Grado 11 hasta el momento de su destitución.
Asimismo, menciona que el presente recurso fue interpuesto en contra de la resolución Nº SNAT/2014/003184, dictada en fecha 15 de mayo de 2014 a través de la cual fue destituido del cargo que desempeñaba para el ente querellado, mencionó que en fecha 22 de noviembre de 2013 fue notificado de la apertura de un procedimiento en su contra por incurrir en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo de la Ley del estatuto de la Función Pública, por haber realizado actuaciones indebidas o prohibidas en un operativo realizado en fecha 4 de julio de 2013, el cual se efectuó en la escuela básica Nacional Dr. Blas Valbuena, posteriormente se notificó y se solicito rendir declaraciones ante la oficina de recursos humanos del la parte querellada.
En el mismo orden de ideas, se observa que el juzgador de primera instancia declaró con lugar la presente querella funcionarial, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo, ordenando la reincorporación del ciudadano querellante al puesto que desempeñaba antes de su destitución y estableciendo el pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, posteriormente se observa que la parte querellada apeló de la decisión antes mencionada y fundamentó tal situación en una serie de vicios ente los cuales mencionó: el vicio de silencio de pruebas, vicio de incongruencia, vicio de inmotivación de la sentencia, vicio de suposición falsa y el vicio de error de derecho.
De la misma forma, la parte querellante consigno su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual debatió cada uno de los vicios alegados por la parte querellada estableciendo criterios jurisprudenciales referente a los vicios alegados en la fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior pasa esta alzada a verificar si en la sentencia apelada se encuentra alguno de los vicios alegados por la parte actora querellada para lo cual es pertinente hacer mención a los criterios establecidos para los vicios alegados.
En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, quien aquí juzga verifica que corre inserto a los folios 169, 170 y 171, de la pieza principal apartado de las pruebas de la sentencia proferida por el juzgado a quo en el cual se mencionan las pruebas promovidas por las partes, ahora bien, de la misma manera se observa que en la parte de consideraciones para decidir el juzgado dictaminó que la parte querellada no había logrado probar la culpabilidad de la parte querellante sin hacer mención a las pruebas tomadas en cuenta para llegar a esa determinación, lo que conllevó a realizar una revisión de las actas con el fin de verificar si existen pruebas dejadas de considerar que pudieran determinar la decisión tomada, lo que conllevó a este juzgado a establecer que efectivamente si se dejaron de razonar pruebas que cambian la decisión proferida, por lo cual considera quien aquí juzga que si se encuentra presente el vicio de silencia de pruebas alegado por la parte querellada lo cual conlleva conlleven a determinar la presencia del vicio alegado.
Ahora bien, visto lo mencionado anteriormente se observa que contraviene los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente lo contenido en el numeral 4 de dicha norma, lo que conlleva a la sanción establecida en el artículo244 eiusdem, razón por la cual este Juzgado Nacional declara procedente el vicio alegado por la parte apelante y, en consecuencia, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada en extenso en fecha 15 de febrero de 2017 dictada por Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante Así se decide.
En este sentido y al haberse anulado el fallo recurrido por efecto de la apelación interpuesta, se adquiere plena jurisdicción para analizar y resolver en su totalidad el fondo del litigio, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el merito del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En tal sentido, se observa que la parte interpuso recurso en contra de la resolución Nº SNAT/2014/003184, dictada en fecha 15 de mayo de 2014 a través de la cual fue destituido del cargo que desempeñaba para el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse inmerso en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por haber realizado actuaciones indebidas o prohibidas en un operativo realizado en fecha 4 de julio de 2013.
En el mismo orden de ideas, se observa que en el expediente administrativo corre inserto entrevistas realizadas a funcionarios pertenecientes al ente querellado en sede administrativa con el fin de esclarecer los acontecimientos que dieron motivo al acto sancionador, entrevistas que considera pertinente esta alzada traer a colación y valorar de la forma apropiada a fin de aclarar la situación aquí debatida para lo cual se menciona el contenido de los folios del 144 al 148 de la pieza de antecedentes administrativos en la cual se observa entrevista a la ciudadana Yolanda Josefina Galue Chirinos, realizada en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual se establece que la ciudadana en cuestión expresó que realizó la investigación hizo saber al operativo externo de fecha 04 de julio de 2013, ya que se sospechaba de una serie de irregularidades, de dicha investigación a su decir se pudo percibir una serie de irregularidades entre las cuales se aprecia la tramitación de Registros de Identificación Fiscal, (.) a una serie de empresas las cuales no esta permitido para operativos externos.
Ahora bien, para poder determinar la cuestión debatida en la presente causa es necesario determinar si la parte querellante cometió efectivamente los actos que se indicaron como fundamento en el acto administrativo para lo cual es pertinente traer a colación los establecido por la parte querellada en la entrevista de fecha 19 de septiembre de 2013, rendida por el Ciudadano Wiliams José Arenas Núñez, la cual corre inserta a los folios 157 al 160 de la pieza de antecedentes administrativos para lo cual es pertinente citar una serie de preguntas realizadas al mismo:
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, plasmo en la relación diaria los Rif Jurídicos? RESPUESTA: “Se plasmaron otros números de cédulas de personas que no estaban allí presentes, esas cédulas las trajo el señor al que le saque los rif jurídicos”, DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, se pueden tramitar Rif jurídicos en operativos externos? RESPUESTA: “La orden es que no en un operativo no se debe”, VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, porque no remitió a la sede la tramitación de los Rif jurídicos del operativo? RESPUESTA: “De verdad pensé que no se iban a dar cuenta que le hice el favor a esa persona y fue un error”
Asimismo, se aprecia auto de apertura de procedimiento administrativo, en contra de la parte querellante el cual corre inserto al folio 176 Y 177 De La Pieza De Antecedentes Administrativos, en el cual se le indica que, en base a una investigación llevada por la tramitación de 5 Registros de Identificación Fiscal, (R.I.F.). Jurídicos en el operativo de fecha 4 de julio de 2013, y se le indicó que dicha investigación se estaría fundamentada en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, después de verificar una serie de entrevistas antes de la notificación de la apertura del procedimiento de administrativo también se observan una serie de declaraciones realizadas a funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). Entre las cuales se debe mencionar la establecida en el folio 81 de la foliatura realizada por la parte querellada en sede administrativa, la misma fue realizada a la parte querellante y quien aquí determina considera pertinente hacer mención a algunas de las preguntas realizadas en la misma de lo cual se observa:
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, si en alguna oportunidad, ha procesado Rif jurídicos en operativos externos? RESPUESTA: “Si, en el operativo del 04707/2013” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, CUANTOS rif JURÍDICOS REALIZÓ en el OPERATIVO DEL 04/07/2013? RESPUESTA: “Fueron cinco”, DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento que esta prohibido realizar RIF jurídico en los operativos externos? RESPUESTA: “No tengo conocimiento” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si no estaba autorizado para realizar inscripción y actualización de personas jurídicas, que explicación le merece que en los reportes, aparecen actualizaciones e inscripciones efectuadas por su persona? RESPUESTA: “pensé que no me iba atraer problemas.” TRIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si no se encuentra autorizado para realizar inscripciones y actualizaciones de personas jurídicas, que explicación le merece que en fecha 04/07/2013 se encuentran cinco (05) operaciones de personas jurídicas, realizadas con su clave y usuario? RESPUESTA: “las realicé por hacer un favor”
Visto lo anterior, se observa que el funcionario Wiliams José Arenas Núñez, parte querellante en la presente causa manifestó en dichas entrevistas haber cometido los actos que la administración pública señalo como los actos que dieron inicio a la investigación, es decir, al haber aceptado que realizo acciones prohibidas en el operativo de fecha 04/07/2013, da lugar a la sanción establecida por la administración pública en sede administrativa, ya que las conductas realizadas por el funcionario prenombrado se enmarcan en las causales de destitución establecidas en el artículo utilizado por la administración pública como fundamento para la destitución del mismo.
Ello así, si en sede administrativa aperturó una investigación la cual riela al folio 176 y 177 de la pieza de antecedentes administrativos, en contra del funcionario hoy parte querellante y posteriormente luego de una investigación destituyó al funcionario por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el artículo 89 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se observa en los folios del 270 al 283 de la pieza de antecedentes administrativos, considera quien aquí determina que la administración pública actuó ajusta a derecho al declarar la destitución del ciudadano Wiliams José Arenas Núñez, ya que esta alzada pudo constatar que el mencionado ciudadano violento la ley con las acciones descritas en el apartado de conclusiones del mencionado acto administrativo antes descrito. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Nelly Ordóñez actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada en extenso en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAMS JOSÉ ARENAS NÚÑEZ, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia se ANULA la referida sentencia con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada en extenso en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAMS JOSÉ ARENAS NÚÑEZ, contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada en extenso en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAMS JOSÉ ARENAS NÚÑEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada en extenso en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAMS JOSÉ ARENAS NÚÑEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAMS JOSÉ ARENAS NÚÑEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
QUINTO: FIRME el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2014 contenido en la resolución Nº SNAT/2014/003184, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, _________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
Ponente
La Secretaria
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº: VP31-R-2021-000003
RAC/jjchs
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria
María Teresa de los Ríos
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