REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000019
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MORENO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.967, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Geovanny Castro Contreras inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.146, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedece al auto emitido en fecha seis (06) de diciembre de 2016 en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Castro Colmenares, inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 240.146, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. (Vip. folio noventa y tres (93) de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faria; Se deja constancia mediante secretaria en donde se le da entrada al referido expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondientes a seis (06) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, se deja constancia que visto en fecha 23 de febrero de 2017 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz de Faria, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En misma fecha se dejó constancia que desde el día veintisiete (27) de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 23 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 06 días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber, los días 28, 29, 30, y 31 de enero de 2017 y los días 01 y 02 de febrero del 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
En fecha seis (06) de abril de 2017, se deja constancia que en fecha cinco (05) de abril de 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este juzgado, la diligencia que antecede constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Elio Ramón Ramirez Mora, inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 48.472, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual solicita a este Juzgado Nacional, se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, se deja constancia que encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se deja constancia que fue reconstituida la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta como Juez Nacional Temporal; en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se dicto sentencia bajo el número N° 433 en donde ordena la Nulidad del auto dictado en fechas 27 de enero de 2017, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitada con posterioridad al mismo, y ordena la Reposición de la de la Causa al estado que la Secretaria de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, las ultimas de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha quince (15) de noviembre del 2018, se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, oficio N° JNCARCO/998/2018 dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° JNCARCO/999/2018 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/997/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2019, se deja constancia por secretaria que fueron recibidas resultas de comisión, remitidas mediante oficio N° 3180-078, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de las Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, se deja constancia que fue reconstituida la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Jueza Presidenta, Maria Elena Cruz de Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2025, se deja constancia por secretaria que fue recibida diligencia presentada por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrito en el institutote previsión social para del abogado bajo el N° 240.146, apoderado judicial del ciudadano Giovanni Moreno, titular de la cédula identidad N° V-5.676.967; mediante el cual solicito: abocamiento de la presente causa, así como también solicita que se notifique a las partes que se continué el procedimiento correspondiente del recurso de apelación y a su vez nómbrese correo especial para realizar el debido traslado de las notificaciones correspondiente al Tribunal Superior Estadal del estado Táchira.
En fecha cinco (05) de agosto del 2025, se deja constancia que fue reconstituida la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca el conocimiento de la de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las parte el lapso de (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir motivos.
En virtud de la anterior diligencia, se provee de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia se designa al abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 240.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como correo especial y se deja constancia que el abogado antes identificado queda suficientemente facultado por este Órgano Jurisdiccional para que una vez cumplida la comisión por parte del Tribunal que resulte comisionado la devuelva a este órgano jurisdiccional, conjuntamente con sus resultas.
En razón de lo planteado anteriormente, se ACUERDA NOTIFICAR a las partes haciéndoles saber, que una vez en actas todas las notificaciones pertinentes, empezara a trascurrir seis (6) días continuos de término de distancia, luego de lo cual comenzara a trascurrir (10) de despacho, más cinco (5) de despacho para recusar a los jueces, de existir algún motivo. En consecuencia, vencidos los lapsos antes referidos, por auto separado se fijara el inicio del procedimiento de segunda instancia que se refiere el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En misma fecha se cumplió con lo ordena se agregó la diligencia consignada y se libró boleta de notificación al ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, o en la persona de su apoderado judicial y notificaciones por oficio N° JNCARCO/848/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° JNCARCO/849/2025 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, oficio N° JNCARCO/850/2025 dirigido al Alcalde Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con su respectivo despacho comisorio dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Dra. Maria Teresa de los Ríos, deja constancia que se hizo entrega a la parte actora, de las notificaciones dirigidas al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha nueve (9) diciembre del 2025, se deja constancia mediante secretaria que fueron recibidas resultas de comisión (cumplidas), remitidas mediante oficio N°: 557-2025 Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se deja constancia se ordeno agregar a expediente.
En fecha nueve (09) de febrero del 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Quivera.
Notificadas como se encuentra las partes del auto dictado en fecha cinco (5) de julio de 2025, este Jugado Nacional a los fines de las reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha doce (12) de marzo del 2026, se agrega al expediente exposición de Alguacil del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Daniel Pinillo, titular de la cédula identidad N° 17.098.459, informa lo siguiente: Que el día 03 de marzo del 2026, se entregó a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia, los oficios N° JNCARCO/848/2025, dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Táchira.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2026, se deja constancia mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de (2026), se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del Reposo Médico de la segunda nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencidos el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra. Así mismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se deja constancia que vencidos como se encuentran los lapsos señalados mediante autos de fecha nueve (9) de febrero de 2026, en razón del nuevo abocamiento dictado por este Juzgado Nacional y no habiendo presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho trascurrido. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada Maria Teresa De los Ríos, certifica que: desde el día nueve (9) de febrero del 2026, exclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día, dos (2) de marzo del 2026, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho, a saber, los días: diez (10), once (11), doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero y dos (02) marzo del 2026, así como los lapsos en razón de los nuevos abocamiento dictados por este Juzgado a saber: tres (3), cuatro (4), cinco (5), nueve (9) y diez (10) de marzo del corriente así cómo los días: diecisiete (17), diecinueve (19), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de marzo del 2026.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, asistido por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “(…) Es el caso que en mes de enero del año 2016, luego de una serie de desacuerdos entre la primera comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal la cual era presidida por quien pretende la presente acción Coronel (B) GIOVANNI ANTONIO MORENO VARELA, y la primera autoridad de la institución en la persona de la ciudadana; LORENA PATRICIA GUTIÉRREZ DE CEBALLOS, Primera Autoridad Civil del Gobiemo y de la Administración del Municipio San Cristóbal, en lo referente a los recursos económicos para el funcionamiento de la institución, fue el inicio de una serie de discrepancia en la toma de decisiones administrativas en el ente de adscripción Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Primera Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, en relación a la ejecución presupuestaria con la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencia de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria. Nº 6207, de fecha 28 de Diciembre del 2015, situación que se agravo cuando la Alcaldesa salia por los medios de comunicación declarando sobre aspectos de la institución, lo que conllevo a que dirigiera oficio S/N de fecha veintitrés (23) de febrero del 2016, del cual se anexa copia fotostática simple como anexo "E" en este escrito, solicitaba información referente a declaraciones hechas a los medios de comunicación y le argumentaba la situación de algunos trámites que se encontraba realizando el administrador (e) y el segundo comandante de la institución sin el consentimiento de la primera comandancia por lo que había una extralimitación de estos dos funcionarios que se encontraban usurpando funciones cuando los mismos elaboraban oficios en [su] nombre y además firmaban oficios dirigidos a los bancos y a la Dirección de presupuesto lo que violaba el procedimiento administrativo preestablecido ya que a la fecha del escrito presentado no había sido notificado por documento alguno que indicara el cambio de estatus de primer comandante de la institución, y se le indicaba que era urgente la aclaratoria motivado a la ejecución presupuestaria asignada a la institución, de igual forma hacía del conocimiento el desmejoramiento de la cual había sido objeto en relación al sueldo que era equiparado a un director de la alcaldía y en el pago del mes de enero la habían realizado como si fuera un jefe de oficina lo que desmejoraba [su] situación económica, y a su vez en dicho escrito informaba de las solicitudes verbales a la Dirección de Recursos Humanos, donde fueron entregadas las copias de los recibos de pago del mes de enero y febrero al personal del área quienes informaron que era un error y que el mismo se subsanaría en la siguiente quincena situación que nunca ocurrió ya que un día después el día veinticuatro (24) de febrero del 2016, la ciudadana alcaldesa se presentó en[su] despacho y realizo la entrega de la resolución 103, de fecha 17 de febrero de 2015, donde se [le] otorgaba el beneficio de la jubilación la cual NO SOLICIT[O]; como se reseñó en el supra" mencionado (…)” (Mayúscula y Negrilla del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) Que en este acto se evidencia que la ciudadana alcaldesa incurrió en un exceso de poder al jubilar[le] ya que dicho vicio tiene lugar cuando el funcionario actúa dentro de su competencia, pero el acto administrativo que dicta no está conforme con el fin establecido por la norma, persiguiendo una finalidad diferente a la prevista en la Ley, por lo que ha señalado la jurisprudencia nacional que debe darse dos supuestos para que se configure este vicio, en primer lugar, que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, y en segundo lugar, que acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, y que los mismos sean concurrentes (Vid. Sentencia Nº 01722 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1545 de fecha 20/07/2000) y, en el presente caso, se materializan los requisitos mencionados toda vez que el acto fue dictado por la autoridad competente ya que la remoción del Primer o Primera comandante se encuentra establecida a la Primera Autoridad de adscripción que en el presente caso es la alcaldesa del Municipio San Cristóbal quien debió solicitar la remoción o separación del carago del Primer Comandante, esperar la aprobación del órgano rector y llevar a cabo el nombramiento del nuevo comandante, procedimiento que no se realizó y vician la decisión de la resolución 103 de jubilación de fecha 17 de febrero de 2016, de arbitraria ilegal por falta de competencia y vicio procedimental del acto administrativo realizado, no apegada a derecho ya que en la misma no se cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 43 y 48, de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y des los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencia de Carácter Civil publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207, de fecha 28 de Diciembre del 2015 (…)”(Corchetes de este Tribunal).
Arguyó que, “(…) Así mismo se observa que parte motivada de la resolución controvertida se fundamenta en el artículo 98, ejusdem invocando el derecho a la jubilación del funcionario cuando en realidad la verdadera intención era REMOVER al Primer Comandante de la Institución Bomberil al CORONEL (B) GIOVANNY ANTONIO MORENO VARELA, mediante el otorgamiento de un beneficio laboral funcionarial como lo es el derecho a la jubilación, pero de una forma forzosa, sin que el beneficiario haya mediado o acordado con el órgano de adscripción su solicitud, lo que oculta una flagrante remoción del funcionario al cargo que ostentaba de Primer Comandante de la Institución del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cargo de libre nombramiento y remoción como lo establece la ley y que ha desempeñado de forma continua durante seis (6) años, dos (2) mese y veintisiete (27) días, remoción que violenta derechos constitucional como el derecho a un trabajo digno, al deber trabajar, derecho a la igualdad, derecho a la estabilidad laboral, cuando de una forma intempestiva, arbitraria se le otorgo una Jubilación Forzosa, solo con la intención de destituir del Cargo de Primer Comandante al Ciudadano Coronel (B) GIOVANNI ANTONIO MORENO VARELA (…)” (Mayúscula y Negrilla del Texto Original, corchetes de este Tribunal).
Señaló que, “(…) Por último es necesario indicar que no consta en el expediente administrativo del querellante oficio o documento alguno en el que se indique que haya solicitado el beneficio de jubilación, así mismo tampoco consta que se halla llevado a cabo el procedimiento previo de remoción al cargo de Primer Comandante que ostentaba el querellado, lo que permite solicitar a este honorable Tribunal considerar, la querella incoada, de la nulidad del acto en administrativo de efectos particulares emitido en la resolución 103 de jubilación, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y suscrita por la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIÉRREZ DE CEBALLOS, en su cualidad de alcaldesa del Municipio San Cristóbal (…)”. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original).
Arguyo que, “(…) SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN 103 DE JUBILACIÓN DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016, EMITIDA POR LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA
A tenor del Capítulo V de los procedimientos de las Medidas Cautelares, de la Le Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Contencioso Administrativo se sirva declarar la inaplicabilidad de la Resolución 103 de jubilación de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal notificada el 24 de febrero del 2016, por estar viciada de nulidad absoluta en relación a (vicios de incompetencia y vicios en el procedimiento en el otorgamiento de forma arbitrar del derecho a jubilación establecido en la en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y administración de emergencia de Carácter Civil, con el único fin de REMOVER al funcionario sin cumplir con el procedimientos previo consagrados en los articulo 43 y 48 de la misma ley, lo que afecta el Interés particular Ciudadano GIOVANNI ANTONIO MORENO VARELA, aquí accionante que integra nómina de la Alcaldía como funcionario público de la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo necesario admitir la medida cautelar innominada solicitada con el único fin de proteger los interese del querellado, para lo cual se cumple con lo establecido los (2) dos presupuestos para el decreto de las medidas precautelativas a saber:
a) Que exista Riesgo Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado:
la doctrina PERICULUM IN MORA.
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama denominado FUMUS BONIS IURIS.
C) EL periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)”. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original).
Que, “(…) En el presente caso coexisten de manera simultánea los dos (2) requisitos a saber; en cuanto al Periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que conforme a lo esgrimido en el presente libelo y de las copia simple de la Resolución 103 de jubilación de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificada el 24 de febrero del 2016, por ser violatorias de los principios de legalidad establecidos en el ordenamiento Jurídico Vigente en relación a los vicios de legitimación y procedimental en el otorgamiento de forma arbitraria del derecho Ley a jubilación establecido en la en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos digo de Bomberos y Bomberas y administración de emergencia de Carácter Civil, sin cumplir con el procedimientos previo consagrados en el artículo 43 y 48 de la misma ley, desde el primer momento ha sido taxativamente lesionador de los principios constitucionales que al ser ejecutado o asumido por el querellante incurrirían en un desmejoramiento de sus derechos y obligaciones contractuales y laborales afectándolos al punto de no percibir los derechos beneficios correspondientes como funcionario público activo basados en una fragante de violación al procedimiento de remoción como primer comandante, creando un perjuicio de imposible o difícil reparación procedimental del acto que otorgo la jubilación forzosa del ciudadano querellante, ya que al realizarse la declaratoria de admisión de la presente de querella funcionarial quedaría nulo y nugatorio su pronunciamiento por tener que cumplir obligatoriamente con la resolución 103 emanada de la administración municipal (…)”.
Que, “(…) En cuanto el requisito del fumus bonis iuris, relacionado a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama se cumple en este caso, al acompañarse y demostrarse mediante la verificación del expediente funcionarial que da fe, de la situación en la cual se encuentran el querellante Expediente que permite dar cumplimiento a lo exigido por el legislador para el decreto de la medida solicitada.
Con respecto al periculum in damni está probado y solicitamos a este digno tribunal que ordene que no se aplique la resolución de jubilación mientras se diluce lo aquí planteado pues conlleva la pérdida de beneficios económicos en relación a los funcionarios bomberiles activos y del periculum in mora sin competencia de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, pueden verse por la tramitación del recurso al separar[le] de [su] cargo de manara irrita, sin recibir la remuneración con los beneficios de un funcionario activo.
En consecuencia, se solicita que una vez se encuentre al tanto se la situación planteada en la presente petición decrete la medida de suspensión de efectos y ordene la prohibición de ejecución de la Resolución 103 de de jubilación de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificada el 24 de febrero del 2016, con el fin de subsanar mientras dura el litigio, por lo que es necesario señalar los comentarios doctrinarios que sobre efectos de Nulidad Absoluta hace el tratadista y constitucionalista Allan Brewer Carías en su obra el Derecho Administración y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (colección de estudios jurídicos N° 16, Caracas 1.997 página 187); lo cual cita lo siguiente: el Acto Nulo de Nulidad Absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. Sobre él, ha dicho la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) lo siguiente; nada útil puede levantarse por lo que no puede establecer una obligación, ni crear ningún derecho. Por eso se tienen como si nunca se ha dictado (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita, “(…) Por las razones de hecho y las fundamentaciones de derecho anteriormente expuestas de manera sucinta, que [le] han creado una situación que viola el debido proceso contemplado en el artículo 49, constitucional y demostrado como ha quedado en los fundamentos de hecho y de derecho invocados, que el acto de jubilación forzosa le contemplado en la Resolución 103 de jubilación de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificada el 24 de febrero del 2016, dictada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, oculta la remoción al cargo de Primer Comandante sin cumplir con el procedimiento previo establecido, lo que viola el Principio de Legalidad, establecido en el articulo 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ciudadano Juez solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que sea declarada la NULIDAD del acto por Ilegalidad de la Jubilación Forzosa dictada en la Resolución 103 de jubilación de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificada el 24 de febrero del 2016, dictada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, por presentar como ya fue probado vicios de falta de legitimación y vicio procedimental.
SEGUNDO: Que se ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Primera Autoridad Civil del Gobierno y de Administración del Municipio San Cristóbal, y se me restituya [su] condición de funcionario público de carrera al estado en que me encontraba, esto en solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y de tal virtud ser reincorporado a la nómina del personal activo he incorporado al Cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, y poder así recuperar los beneficios laborales y funcionariales vulnerados, es desde el mismo momento en que se notificó el acto con el cual se violentó el debido proceso así como el pago de los beneficios sociales como el bono del ticket cesta socialista además de los pagos como afiliado a la caja de ahorros y préstamo del personal administrativo de Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: Que sean de percibir desde que fu[e] ilegalmente removido y retirado del cargo como funcionario activo hasta que sea reincorporado de forma definitiva y efectivamente al cargo descrito junto co las bonificaciones y aumentos a que haya lugar más lo que se adeude por interese moratorios y que se adeude por cualquier otro beneficio.
CUARTO: Que la querella sea condenada en costa que hubiere lugar
QUINTO: Finalmente solicito que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (…)” (Mayúscula y Negritas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, asistido por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:
Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el presente expediente judicial, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El hecho controvertido, en la presente querella funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante de nulidad de la Resolución Nº 103 de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual se le acuerda jubilación al ciudadano Giovanni Moreno antes identificado, motivado a que dicho acto remueven indebidamente del cargo que venía desempeñando el querellante, sin cumplir con el procedimiento previo establecido en articulo 43 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración en Emergencias de Carácter Civil, igualmente, se peticiona la nulidad del acto administrativo de jubilación, motivado al hecho de que la ciudadana Alcaldesa incurrió en un exceso de poder al jubilarlo, porque el acto fue dictado sin haber solicitado la remoción o separación del cargo del Primer Comandante y esperar la aprobación del órgano rector y llevar a cabo el nombramiento del nuevo Comandante, procedimiento que no se realizó, viciando la Resolución impugnada de manera arbitraria, ilegal por falta de competencia y vicio procedimental.
Igualmente refiere el querellante, que en la motiva de la Resolución antes indicada, invoca el derecho a la jubilación del funcionario cuando en realidad la verdadera intención era remover al Primer Comandante de la Institución Bomberil, otorgando una la jubilación de forma forzosa, señalando que con tal actuación, se violenta derechos constitucionales como el derecho a un trabajo digno. Al deber trabajar, derecho a la igualdad, derecho a la estabilidad laboral, cuando de verdad fue jubilación forzosa con la intención de destituirlo.
Indica que no consta en el expediente administrativo documento alguno donde el querellante haya solicitado el beneficio de jubilación, además que tampoco consta procedimiento previo de remoción al cargo de Primer Comandante. Por lo cual, se solicita, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 103/2016, de fecha 24/02/2016, donde se le concede la jubilación al querellante y que se declare Con Lugar la presente querella.
Por su parte la Alcaldía querellada a través de representante legal, negó, rechazó y contradijo la querella funcionarial interpuesta, indicando que le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las competencias de las autoridades municipales, entre ellas la del Alcalde - Alcaldesa de un Municipio, es el representante legal de un Municipio, esto conlleva que es la máxima autoridad en materia del personal adscrito a un Municipio, que en ejercicio de la potestad administrativa en pleno acatamiento de Ley se otorgó la jubilación por tener el querellante más de treinta y cinco (35) años de servicio en la Institución Bomberil, cumpliendo con el requisito legal para otorgar la jubilación y además se le otorgó un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%) de su último salario, por lo tanto, no existe vulneración de ningún derecho.
Sobre el hecho controvertido este Tribunal, primeramente pasa a analizar el contenido del acto administrativo recurrido, el cual es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
Verificado el contenido del Acto administrativo en parte transcrito pasa este Juzgador a resolver lo vicios alegados por la parte querellante:
1 .- otorgamiento de jubilación sin haberla solicitado, es decir, de oficio.
Las jubilaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano pueden ser otorgadas de oficio por el propio organismo administrativo o a solicitud de parte interesada. En cuanto a las jubilaciones de oficio esta es una facultad que tiene los órganos de la administración pública, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el siguiente criterio:
…(Omisis)…
Del criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que los organismos públicos tienen el pleno ejercicio de su potestad organizativa, y que no puede limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
En consecuencia, se debe verificar al momento de otorgar una jubilación de oficio, es que se hubiese cumplido con los requisitos legales para su otorgamiento, así como no se vulneren los derechos laborales del personal que se le otorga la jubilación, en este sentido, este Tribunal analiza la Ley Nacional que estable la normativa y requisitos para otorgar la jubilación a un bombero o bombera, a tal efecto, Il artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Administración e
Emergencias de Carácter Civil establece:
…(Omisis)…
En atención de lo previsto en el citado artículo, el beneficio de jubilación a un funcionario bomberil de carrera podrá ser acordado a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independiente de la edad y además el beneficio de jubilación será calculada sobre la base del cien por ciento del salario mensual, en esa sentido, verifica este Tribunal, que el querellante ingresó a prestar sus funciones como Bombero del Municipio San Cristóbal en fecha 01/01/1981, según se evidencia en la ficha de empleo fijo que cursa inserta en original en el follo da del expediente administrativo, por lo cual para el momento, en que fue notificado de la jubilación otorgada (24-02/2016) (folio 18 del expediente judicial principal), tenia un tiempo de servicio de más de treinta y cinco(35) años de servicio, en consecuencia, se cumplía con los requisitos de tiempo de servicio para otorgar la jubilación correspondiente independientemente de la edad del funcionario, es más tenia un tiempo de servicio en exceso para otorga la jubilación según lo exigido por la Ley de más de quince años. De igual manera, verifica que la jubilación le fue otorgada y calculada sobre la base del cien por ciento (100%) del salario mensual ( ... ) el cual surtirá efectos a partir del 23 de febrero de 2016, por lo tanto se cumple con los parámetros para otorgar la jubilación, en cuanto a la potestad que tiene el organismo público para otorgar jubilaciones de oficio y además en la jubilación se cumplieron con los requisitos legales para su otorgamiento, como lo son el tiempo de servicio interrumpido de más de veinte (20) años, así como la jubilación fue otorgada y calculada con el 100% del mensual, garantizando los derechos establecidos en la Ley, en consecuencia, se declara improcedente el alegato que la jubilación de oficio, por no haber sido solicita no estaba ajustada a derecho. Y así se decide.
2 .- Exceso de poder, por haber sido dictado el acto recurrido por una autoridad Incompetente, y sin el procedimiento establecido en el artículo 49 constitucional, en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Administración e Emergencias de Carácter Civil, y artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
La figura de abuso de autoridad o exceso de poder puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública. hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que "( .. ) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente ( ... )" [Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
ADEMÁS ha destacado la Sala Político Administrativa ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. (Ver. Sentencia No. 01639 de fecha 03 (sic) de octubre de 2007).
Precisado lo anterior, pasa a verificar este Juzgador si el acto administrativo recurrido de nulidad, si la administración municipal hizo uso desproporcionado de sus atribuciones conferidas por ley, o en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto, para lo cual, también es necesario en consecuencia determinar la competencia de los Alcaldes para otorgar jubilaciones a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos adscritos al Municipio.
A tal efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración e Emergencias de Carácter Civil, el cual reza lo siguiente:
…(Omisis)…
De la normativa antes transcrita, de manera expresa se establece que el cargo de Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de Cuerpo de los entes u órganos de la administración pública, en caso de los Bomberos de los Municipios le corresponde a la primera autoridad civil Municipios, que en este caso es el Alcalde o Alcaldesa, además la Orgánica del Poder Municipal, establece que le corresponde al Alcalde o Alcaldesa ejercer la máxima autoridad en materia de administración personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, al Personal dependiente de la Alcaldía, en consecuencia, el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal es una institución adscrita a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, por tal motivo, la Alcaldesa es la Primera Autoridad el nombramiento del civil del Municipio, quien tiene como competencia cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y es la máxima autoridad en materia del cuerpo de bomberos, por lo cual, tiene competencia para tomar decisiones en cuanto al nombramiento, remoción y egreso mediante jubilación de funcionarios bomberiles incluyendo al primer comandante. Y Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Alcaldesa para emitir decisiones en cuanto al personal del Cuerpo de Bomberos, pasa este Juzgador a determinar, si la administración municipal hizo uso desproporcionado de sus atribuciones conferidas por ley, o en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto, para ello ratifica lo ya señalado en la presente sentencia, en el sentido que los organismos públicos tiene en ejercicio de la potestad organizativa, y que no puede limitarse la facultad que tienen para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
En consecuencia, se debe verificar al momento de otorgar una jubilación de oficio, es que se hubiese cumplido con los requisitos legales para su otorgamiento, así como no se vulneren los derechos laborales del personal que se le otorga la jubilación, en este sentido, este Tribunal salario mensual ...
El beneficio de jubilación a un funcionario bomberil de carrera podrá ser acordado a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independiente de la edad y además el beneficio de jubilación será calculada sobre la base del cien por ciento del salario mensual, en este sentido, verifica este Tribunal, que el querellante ingreso a prestar sus funciones como Bombero del Municipio San Cristóbal en fecha 01/01/1981, según se evidencia en la ficha de empleo fijo que cursa inserta en original en el folio 03 del expediente administrativo, por lo cual para el momento, en que fue notificado de la jubilación otorgada (24-02/2016) (folio 18 del expediente judicial principal), tenia un tiempo de servicio de más de treinta y cinco(35) años de servicio, en consecuencia, se cumplía con los requisitos de tiempo de servicio para otorgar la jubilación correspondiente independientemente de la edad del funcionario, es más tenía un tiempo de servicio en exceso para otorga la jubilación según lo exigido por la Ley de más de quince años. De igual manera, verifica que la jubilación le fue otorgada y calculada sobre la base del cien por ciento (100%) del salario mensual ( ... ) el cual surtirá efectos a partir del 23 de febrero de 2016, por lo tanto se cumple con los parámetros para otorgar la jubilación, en cuanto a la potestad que tiene el organismo público para otorgar jubilaciones de oficio y además en la jubilación se cumplieron con los requisitos legales para su otorgamiento, como lo son el tiempo de servicio ininterrumpido de más de veinte (20) años, así como la jubilación fue otorgada y calculada con el 100% del mensual, garantizando los derechos establecidos en la Ley, en consecuencia, se declara improcedente el alegato que el acto fue emitido con abuso o exceso de poder, debido a que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Espacial para ser otorgada la jubilación. Y así se decide.
3 .- En cuanto a que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 49 constitucional, en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Administración e Emergencias de Carácter Civil, y artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse una jubilación cuando la verdadera intención es removerlo del cargo.
En cuanto a este alegato, debe señalar este Juzgador, que la remoción constituye es la potestad que tiene los organismos públicos de poder egresar de la Administración Pública a funcionarios públicos, que la misma Ley cataloga como de libre nombramiento y remoción, y para el egreso de la administración pública de estos tipos de funcionarios no se requerirá, la realización de un procedimiento previo, en atención a que la Ley ha dispuesto expresamente que estos funcionarios por las funciones que realizan, de alto nivel y de confianza, no deben tener formalidades para su nombramiento y su remoción, y expresamente, en el artículo de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Administración e el cargo de primer Emergencias de Carácter Civil, se establece que comandante es de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en el caso de autos no está demostrado y el querellante no aportó ningún medio probatorio, donde se evidencie que el acto recurrido es un acto de remoción, se debe dejar claramente establecido, que la distintas de la remoción y la jubilación son dos maneras de egreso administración pública, ello es la remoción es el egreso de la Administración Publica por decisión de la Administración motivado a que los cargos de libre nombramiento y remoción no tienen formalidades para su nombramiento y remoción, por el contrario, la jubilación es un derecho de rango constitucional y de previsión social, mediante el cual el funcionario público egresa de en administración, por haber cumplido con los años de servicio y de edad previstos en la Ley, y a través de la jubilación se deriva la pensión de jubilación la cual debe ser digna para la subsistencia de la persona jubilada en su vejez por lo tanto, la jubilación constituye un derecho adquirido por el funcionario.
En consecuencia de lo antes expuesto, el acto administrativo recurrido otorgó fue el beneficio de jubilación y en ningún momento se emitió la remoción del cargo que venía desempeñando el querellante, debiendo declararse sin lugar el alegato de la parte querellante. Y así se decide.
Por último en cuanto a la vulneración del debido proceso en el otorgamiento de la jubilación al no seguir lo previsto en el artículo 44 la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Administración e Emergencias de Carácter Civil, y artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse una jubilación cuando la verdadera intención es removerlo del cargo.
…(Omisis)…
De la lectura del artículo anterior se infiere expresamente, que cuando se vaya a remover el cargo de Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos, se debe informar previamente al Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, pero ya se dejó establecido que el acto recurrido no se trata de una remoción sino de una jubilación, por lo tanto, el procedimiento previsto en el referido articulo de su lectura literal aplica para el caso de remoción y no de jubilación los cuales son dos actos totalmente diferentes.
Además el artículo 47 de la mencionado Ley, establece: Auencia del Primer o Primera comandante: En caso de ausencia por una situación sobrevenida .. Sus funciones serán asumidas temporalmente por el Segundo o Seguros Comandante de la Institución Bomberil respectiva hasta que case la situación que dio origen a la causa.
Por lo tanto, al producirse una situación sobrevenido como lo fue la jubilación otorgada al primer comandante, la Ley la Ley Orgánica del Servicio Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberos Administración e Emergencias de Carácter Civil, establece los fundamentos legales para cubrir la ausencia.
Además de los vicios señalados por el querellante que no se cumplió con el artículo 43 y 48 ejusdem, hay que establecer que estos artículos establecen el procedimiento para el caso de remoción y nombramiento del cargo de Primer Comandante, más no para el pronunciamiento de la jubilación. Y así se establece.
En consideración de lo expuesto, determina este Juzgador que para otorgar la jubilación no se requiere un procedimiento previo, para lo cual se requiere como se señaló anteriormente, el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio que establece la Ley y los beneficios laborales, requisitos que fueron verificados y fueron cumplidos en el otorgamiento de la jubilación. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional constata que el acto en cuestión no se le transgredió al querellante ningún derecho, constitucional, se observa que Alcaldía del Municipio San Cristóbal actúo conforme a derecho, en tal sentido se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Giovanni Moreno antes identificado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
PRIMERO: Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Giovanni Antonio Moreno Varela, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.967, asistido por el abogado Ángel Giovanni Castro Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en contra de la Resolución Nº 103 de fecha 17 de febrero de 2016 mediante el cual se le acuerda jubilación al ciudadano Giovanni Moreno antes mencionado, siendo recibido por este Juzgado el 30/05/2016.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante Resolución 103/2016 de fecha 17/02/2016, donde se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Giovanni Moreno antes mencionado.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2016, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber, y en tal sentido se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 09 de febrero de 2026, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente principal que, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, cursante en el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente principal, se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 09 de febrero de 2026 y el 16 de marzo 2026 en razón del nuevo abocamiento dictado por este Juzgado Nacional, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día nueve (9) de febrero del 2026, exclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día, dos (2) de marzo del 2026, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho, a saber, los días: diez (10), once (11), doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero y dos (02) marzo del 2026, así como los lapsos en razón de los nuevos abocamiento dictados por este Juzgado a saber: tres (3), cuatro (4), cinco (5), nueve (9) y diez (10) de marzo del corriente así cómo los días: diecisiete (17), diecinueve (19), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de marzo del 2026.
En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanni Antonio Moreno Valera, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.-
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MORENO VALERA, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. FIRME la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MORENO VALERA, asistido por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026)
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2017-000019
RA/rd.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2017-000019
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