REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001080

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, contra la Dirección General del Cuerpo de las Policía del estado Barinas.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 549, de fecha 28 de junio de 2016, en virtud del auto de misma fecha, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada Maria Alejandra Contreras Zambrano debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 62.795, actuando como apoderada judicial de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, contra la decisión dictada por la aludida instancia, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faria, por cuanto este Juzgado Nacional, observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 8 de diciembre de 2016, recibida la comisión proveniente del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, mediante oficio No. EN21OFO2016001077, de fecha 27 de octubre de 2016, remisión efectuada en virtud de haber cumplido parcialmente con las notificaciones pertinentes.

En fecha 16 de diciembre de 2016, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte querellante José Antonio Gutiérrez no pudo ser practicada la notificación, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 14 de junio de 2017, por nota de secretaria, se fija en la cartelera de este Juzgado Nacional, boleta librada en fecha 16 de diciembre de 2016, para notificar al ciudadano José Antonio Gutiérrez, del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016.

Mediante nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2017, en fecha 3 de julio de 2017, venció el término de 10 días de despacho a los que se refiere la boleta fijada en fecha 14 de junio de 2017.

En fecha 7 de agosto de 2017, se dejó constancia que las partes se encuentran notificadas del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, éste Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computará una vez transcurrido el término se 6 días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 4 de octubre de 2017, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra., Marilyn Quiñónez Bastidas, y como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 3 de octubre de 2017, venció el lapso de fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dejó constancia que mediante acta No. 38 de fecha 15 de diciembre de 2017, la Dra. Maria Ignacia Añez asumió las funciones de manera temporal inherente al cargo de Jueza Nacional que desempeña la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de su periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016; de igual manera visto que mediante acta No. 39 de fecha 18 de diciembre de 2017, se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta, y Dra. Maria Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa y visto que el día de hoy, vence el término para dictar sentencia de la presente causa, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de causas pendientes para decidir, difiere el pronunciamiento de la misma.

En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto, y visto que mediante acta No. 44 de fecha 29 de enero de 2018, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional la Dra. Perla Lluvia Rodríguez, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, visto que mediante acta Nº 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Nacional; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2025, se dictó auto, y visto que mediante acta No. 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta , en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, la Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2025, se dictó auto, mediante el cual se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional ordeno notificar al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, a fin de que el mismo manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2025.

En fecha 08 de abril de 2026, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, asimismo se dejó por sentado la incomparecencia de la parte apelante a manifestar su interés realizando el cómputo de los días establecidos en la sentencia antes mencionada, y se ordenó pasar el expediente a la juez ponente Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano José Antonio Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, ya identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) ingreso como funcionario policial en fecha 01 de enero de 1990; que según al Record de Conducta emitida de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas nunca ha cometido falta alguna en sus veinticinco años de servicio.

Expone que, “(…) el día fecha 28 de abril de 2014, alrededor de la una y media de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia junto a su familia, siendo despertado “por el sonido de muchas armas de fuego, cuyos proyectiles estaban dando contra la ventana de (su) casa, la jardinera y el portal, por lo cual (se) lan(zo) la cama al piso, agarr(ó) (su) pistola asignada y se dirigi(ó) hasta la ventana (…), donde pud(o) observar como un vehículo arrancaba a veloz carrera, sin lograr ver a nadie, dentro de (su) estado de tensión por el grave peligro que corrió (su) esposa e hijas, pues alguno de los proyectiles entraron en las habitaciones. Inmediatamente logr(ó) llamar al Director General de la Policía para informarle sobre lo ocurrido y al supervisor de línea (…), (se) encontraba en estado de shock y empe(zó) a gritar dentro de la casa y abrazar a (su) esposa que estaba conmocionada (…); que también corri(ó) a ver el estado de (sus) hijas y que cuando llegaron algunos funcionarios estaba en lagrimas por el peligro que había corrido (su) familia. Día antes fuentes de inteligencia (le) habían informado que podría haber un atentado contra (su) persona en (su) casa, como represalia por (su) actitud estricta, con ciertos oficiales, en especial los oficiales Manrique y Padrón, a quienes había decidido cambiar del sector (mi) jardín por denuncias comunales y vecinales de conductas no acordes con la ética policial y fueron estos (sic) sectores comunales y vecinales quienes (le) pidieron que los cambiara del sector…”.

Que, “(…) solicitó a la Oficina de Actuación Policial que realizara la investigación correspondiente contra dichos funcionarios, como también le informó lo ocurrido al Director de la Policía. Que tiempo después éstos funcionarios se presentaron en su casa, pero que no salió, sino hasta que observó a otros funcionarios “a los cuales ordeno inmediatamente ordenó desarmaran a los sospechosos y lo llevaran al comando y en ningún momento profiri(ó) palabras obscenas, ni insult(ó) a los funcionarios ni a los sospechosos…”. Que “si profiri(ó) gritos ininteligibles dentro de (su) casa abrazado de (su) señora pero jamás ni insultos ni improperios…”.

Aduce que la investigación se desvió, pues los sospechosos pasaron a ser victimas y el querellante a agresor, desviando la averiguación a una sanción en su contra; siendo notificado, según Oficio Nº 874/14, de fecha 12 de noviembre de 2014, en la que se le impuso una Medida de Asistencia Obligatoria por transgredir lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; todo ello, sin que le fuera notificado de la apertura de un procedimiento, vulnerando su derechos a la defensa y al debido proceso. Que dicha sanción se le impuso en una averiguación destinada a investigar sobre el atentado a su casa y no sobre presuntas faltas cometidas por su persona. Que “en ningún momento se (le) entrego copia de la resolución o providencia administrativa contenida de la sanción…”.

Que, “Las actuaciones realizadas violan el principio de legalidad teleológica que deben cumplirse en los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “el Oficio Nº OCAP 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, “no decide en acto administrativo reglado por lo estipulado…” en el artículo 18 eiusdem, “pues un procedimiento termina en una decisión administrativa, una Resolución o Providencia Administrativa pero jamás en una carta u Oficio dirigida al abogado defensor quien es persona distinta a quien se sanciona y lo que hace es actuar en (su) nombre y representación…”; que no se resolvió nada de lo alegado por su apoderado judicial.

Que, “(…) el expediente comienza con un Acta de Inicio que carece de foliatura, lo que perjudica su defensa “por no saberse el orden temporal de las actuaciones ni si las mismas fueron realizadas con anterioridad o posterioridad a (su) declaración lo que incide en (su) defensa…”, vulnerando lo dispuesto en el artículo 31 ibídem.

Que le fue violado sus derechos a la defensa y al debido proceso pues fue sancionado sin expediente o procedimiento alguno.

Expone que las actuaciones emitidas por el Órgano Administrativo querellado no establecen el lugar y la fecha y que el funcionario que las firmó no indica la titularidad de tal derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “jamás (ha) sido notificado de las decisiones (…) que en este caso lo que existe una correspondencia tipo oficio, Nº 929/14, de fecha 25 de Noviembre del 2014 dirigida al abogado Gerardo Febres-Cordero, en donde se le comunica, no a (su) persona sino a él de la sanción que (le) ha sido impuesta…”, por lo tanto dicha comunicación debe tomarse como no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Que conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 16 y 17 ibídem, los Actos Administrativos deben producirse bajo la forma de Resoluciones, Órdenes, Providencias Administrativas, entre otras.

Que el funcionario policial que sanciona al querellante ocupa un rango inferior al de él, vulnerando de ese modo el principio de supremacía jerárquica.

Denuncia la violación de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, de fecha 03 de julio de 2012, puesto que se vulneraron los numerales que conforman el mismo, lo que configura la prescindencia total del procedimiento establecido.

Que, “(…) el Acto Administrativo impugnado no señala la aptitud impropia que adoptó, ni contra cuales funcionarios tomó tal aptitud. Que se le sancionó por hechos distintos, dejándolo indefenso. Que la administración recurrida incurrió en falso supuesto de hechos dado que nunca dijo que los funcionarios Padrón Eregua Minger Neivi y Manrique Montilla Excer Joel eran los autores de los disparos contra su casa. Que los gritos que pudieron haberse escuchados, fueron dentro de su casa, por lo tanto no constituye falta alguna.

Arguye, “la falta de tipicidad, pues no cometió “ninguna conducta desconsiderada ni irrespetuosa, ni agresiva, ni de maltrato contra nadie…”; que alzó la voz y pronunció incoherencia dentro de su casa. Que el hecho de haber ordenado a desarmar a dos supuestos sospechosos “una vez que los hechos sucedieran tampoco constituye maltrato, ni hostigamiento, ni actitud agresiva en contra ni de sus superiores ni subalternos…”.

Que, “No existe pues identidad y conexión entre las actuaciones que en copia certificadas se me dieron sobre los hechos cometidos por mi, los cuales según el criterio del Superior Jefe con la norma alegada que fundamentó para mi sanción.

Que, “(…) en ningún momento solicitó, por intermedio de su apoderado judicial, reconsideración de sanción alguna.

Finalmente solicito; “(…) se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, contentivo de la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria por transgredir lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; asimismo, sea eliminado de su Record de Conducta el asiento relacionado con dicho Acto Administrativo”.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, antes identificado, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada; en tal sentido alega el querellante en su escrito libelar que solicitó a la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que realizara la investigación correspondiente contra unos funcionarios sospechosos de los disparos que impactaron en su casa el día 28 de abril de 2014, alrededor de la una y media de la mañana, como también le informó lo ocurrido al Director de la Policía. Aduce que la investigación se desvió, pues los sospechosos pasaron a ser víctimas y el querellante a agresor, desviando la averiguación a una sanción en su contra; todo ello, sin que le fuera notificado de la apertura de un procedimiento, vulnerando su derechos a la defensa y al debido proceso. Que “en ningún momento se (le) entrego copia de la resolución o providencia administrativa contenida de la sanción…”. Que las actuaciones realizadas violan el principio de legalidad teleológica que deben cumplirse en los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Oficio Nº OCAP 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, “no decide en acto administrativo reglado por lo estipulado…” en el artículo 18 eiusdem, “pues un procedimiento termina en una decisión administrativa, una Resolución o Providencia Administrativa pero jamás en una carta u Oficio dirigida al abogado defensor quien es persona distinta a quien se sanciona y lo que hace es actuar en (su) nombre y representación…”.

De igual forma, alegó que en el Acta de Inicio se observa el nombramiento del Oficial José Camacho para realizar las diligencias necesarias en la averiguación; siendo que dicha atribución le fue “arrebatada” por el Oficial Wilson Vivas, quien fue el que realizó las entrevistas; asimismo la Oficial Jefe Aslendy Pacheco practicó una entrevista sin competencia alguna, lo que configura una usurpación de funciones. Que el funcionario policial que sanciona al querellante ocupa un rango un rango inferior al de él, vulnerando de ese modo el principio de supremacía jerárquica. Denuncia la violación de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, de fecha 03 de julio de 2012, puesto que se vulneraron los numerales que conforman el mismo, lo que configura la prescindencia total del procedimiento establecido. Que la administración recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, dado que nunca dijo que los funcionarios Padrón Eregua Minger Neivi y Manrique Montilla Excer Joel eran los autores de los disparos contra su casa. Que los gritos que pudieron haberse escuchados, fueron dentro de su casa, por lo tanto no constituye falta alguna. Arguye la falta de tipicidad, pues no cometió “ninguna conducta desconsiderada ni irrespetuosa, ni agresiva, ni de maltrato contra nadie…”. Solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, contentivo de la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria por transgredir lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; asimismo, sea eliminado de su Record de Conducta el asiento relacionado con dicho Acto Administrativo.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada alegó que el Acto Administrativo impugnado fue suscrito por una autoridad competente, esto es, el Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. Que el Acto Administrativo recurrido fue dirigido al ciudadano Gerardo Febres-Cordero, en virtud de la carta poder que cursa en las actuaciones administrativas. Que la notificación del Acto Administrativo cumplió su finalidad. Que con el Acto Administrativo impugnado no pretende sancionar al querellante por solicitar una averiguación administrativa para esclarecer los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2014, sino que en el curso del procedimiento administrativo se determinó que el actor incurrió en una conducta no acorde a su investidura, conforme a lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que el Acto Administrativo por medio del cual se le impuso la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria se encuentra establecido en el artículo 100 eiusdem, cumpliéndose el procedimiento previsto para ello; evidenciando de las actas procesales que al actor se le dio la oportunidad de realizar sus alegatos en su defensa. Arguye que el Acto Administrativo recurrido fue realizado ajustado a derecho, sin violación de ninguna norma legal. Que para imponer dicha sanción no era necesario aperturar una averiguación administrativa, pues “antes de proceder a ello se realizan la (sic) actuaciones policiales a los fines de determinar si se abre o no tal averiguación, atendiendo a la gravedad de los hechos, debiendo realizarse tal procedimiento si se incurre por ejemplo en alguna causal de destitución…”. Rechaza que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, dado que de las actuaciones policiales se observa que lo que se sanciona con el Acto Administrativo impugnado, es la conducta del actor, en cuanto al trato de su personal. Solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el alegato frente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues –a su decir- se le impuso una sanción sin procedimiento administrativo previo, vulnerando lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, de fecha 03 de julio de 2012; en tal sentido, con relación al mencionado derecho, tal como lo ha dejado establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria, las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el referido derecho significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, comprendiendo entre otros derechos conexos, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Omissis… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En igual sentido, cabe acotar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez; en este punto vale la pena hacer mención a la sentencia Nº 01131, de fecha 29 de abril de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento ha indicado que “…no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

Así pues, visto que en el presente caso se trata de un funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, el procedimiento aplicable es el establecido en la Resolución Nº 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.824, aplicable por remisión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 15 lo siguiente:

“Artículo 15: Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:

1. En procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.
2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.
4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.
6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.”.

Del artículo transcrito se observa que el inicio del procedimiento disciplinario de imposición de medida de asistencia obligatoria puede darse por tres supuestos: 1) de oficio, 2) por denuncia, o 3) por solicitud del supervisor inmediato. En los casos en que se inicie por denuncia o de oficio, la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual es la encargada de la instrucción del correspondiente procedimiento, deberá notificar al funcionario sobre la apertura del procedimiento. En caso de que se inicie el procedimiento por solicitud del supervisor inmediato, se notificará directamente al funcionario y se remitirán las actuaciones a la señalada Oficina de Control de Actuación Policial, quien dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación oirá al funcionario policial a fin de que exponga sus alegatos, defensas y pruebas, y posteriormente dentro de los 3 días hábiles siguientes, dictará decisión.

Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 12 de marzo de 2015, en copia fotostática certificada, valorados previamente; evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 02 riela Acta de Inicio de Investigación de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual da inicio a la averiguación “relacionada a la novedad ocurrida en fecha 28 de abril de 2014, en la residencia del ciudadano Comisionado Agregado [CPEB] José Antonio Gutiérrez (…), donde sujetos desconocidos efectuaron varias detonaciones con arma de fuego presumiéndose la participación de funcionarios policiales adscritos a (ese) cuerpo de policía…”; cursa al folio 03 Oficio ORDP-CPEB-Nº 086/14, de fecha 29 de abril de 2014, en el que dicha Directora solicita al querellante “copia certificada de la Orden de Servicio donde se refleje el servicio de vigilancia y patrullaje y Libro de Novedades de esa Coordinación Policial para los días 26, 27y (sic) 28 de (a)bril del 2014, así como también de reporte policiales, minutas y actuaciones relacionadas con la novedad ocurrida en su residencia la madrugada del día (d)omingo 27 de (a)bril del presente año…”; corre inserto al folio 54 Oficio ORDP-CPEB-Nº 095/14, de fecha 09 de mayo de 2014, por medio del cual la referida Directora solicitó al querellante que notificara a los funcionarios Félix Tobías Meléndez Correa, Jhinezka Nolett Labrador Vásquez, Lexbil Guerrero y Ángel Sanabria para que comparezcan a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales; al folio 60 riela Oficio ORDP-CPEB-Nº 107/14, de fecha 19 de mayo de 2014, a través del cual la prenombrada Directora solicitó al demandante que notificara a los funcionarios Minger Nem Padron Eregua y Exser Manrique Montilla para que comparezcan a dicha Oficina.

Asimismo, cursa al folio 67 Decisión del Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se le impuso al funcionario José Antonio Gutiérrez (actor) una Medida de Asistencia Obligatoria, por incurrir en la causal del artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por presuntamente maldecir en varias ocasiones y ordenar a que le entregaran las armas a sus subalternos; siendo notificado de dicha decisión por medio de Oficio O.C.A.P. Nº 874/14, de fecha 12 de noviembre de 2014, recibido por el mismo el día 14 de noviembre de 2014; estableciendo en dicha notificación el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos en su defensa y pruebas (folios 68 al 69); riela a los folios 74 al 83 escrito de descargos y pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante contra la precitada decisión; finalmente corre inserto al folio 87 Decisión del Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaro improcedente “la reconsideración y el Comisionado [CPEB] GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO deberá cumplir con el respectivo reentrenamiento que haya lugar la medida de asistencia obligatoria impuesta…”; notificado de dicha decisión mediante Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, dirigido al abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, en su carácter de apoderado judicial del querellante, recibido por el mismo el día 26 de noviembre de 2014.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso bajo estudio al funcionario José Antonio Gutiérrez, se le impuso la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria por presuntamente haber incurrido en lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sin embargo, este Juzgado Superior observa de las actuaciones supra analizadas, en especial del Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 29 de abril de 2014 (folio 02), que la misma empezó para averiguar los hechos ocurridos en la residencia del demandante el día 28 de abril de 2014, donde supuestamente unas personas desconocidas “efectuaron varias detonaciones con arma de fuego presumiéndose la participación de funcionarios policiales…”; por lo tanto mal podría considerarse como cumplido el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria, pues en ninguna oportunidad se le notifico al querellante sobre la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, para el esclarecimiento de los supuestos maltratos a sus subalternos, para que el mismo pueda -de esa manera- ejercer su derecho a la defensa, esgrimir alegatos y promover pruebas para la mejor defensa de sus derechos; procediendo la Administración querellada a dar inicio a una investigación para resolver un supuesto atentado contra la residencia del actor, tomando en el iter del procedimiento una decisión contra dicho funcionario, sin previa notificación para que éste pudiera entablar un contradictorio; en virtud de lo cual se tiene como no cumplido las distintas fases del procedimiento para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, contenidas en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía; violándose de esa manera los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario José Antonio Gutiérrez. Así se decide.

En corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente “la reconsideración” interpuesta contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez; igualmente, se ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.053, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez.

TERCERO: Se ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014 (…)”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Maria Alejandra Contreras Zambrano, apoderada judicial de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de febrero de 2025, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2025, el alguacil temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expuso lo siguiente:

“(…) Consigno el presente Oficio de Notificación No. JNCARCO/330/2025 dirigido al ciudadano: Procurador General del Estado Barinas, el cual fue firmado por la ciudadana Ivanny A, siendo recibido a las 09:40am, en fecha 29 de Octubre de 2025”.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los ocho (08) años, desde el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 24 de febrero de 2026, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Procurador General del Estado Barinas, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.


Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, órgano contra el cual fue declarado la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal resultando PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta, establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; asimismo ordenó a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide

En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa que riela inserto en los folios desde el 176, hasta el 184, de la causa (pieza principal), sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la cual podemos detallar lo siguiente:

La misma establece dentro de sus consideraciones para decidir qué:
“… se verifica que en el caso bajo estudio al funcionario José Antonio Gutiérrez, se le impuso la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria por presuntamente haber incurrido en lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sin embargo, este Juzgado Superior observa de las actuaciones supra analizadas, en especial del Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 29 de abril de 2014 (folio 02), que la misma empezó para averiguar los hechos ocurridos en la residencia del demandante el día 28 de abril de 2014, donde supuestamente unas personas desconocidas “efectuaron varias detonaciones con arma de fuego presumiéndose la participación de funcionarios policiales…”; por lo tanto mal podría considerarse como cumplido el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria, pues en ninguna oportunidad se le notifico al querellante sobre la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, para el esclarecimiento de los supuestos maltratos a sus subalternos, para que el mismo pueda -de esa manera- ejercer su derecho a la defensa, esgrimir alegatos y promover pruebas para la mejor defensa de sus derechos; procediendo la Administración querellada a dar inicio a una investigación para resolver un supuesto atentado contra la residencia del actor, tomando en el iter del procedimiento una decisión contra dicho funcionario, sin previa notificación para que éste pudiera entablar un contradictorio; en virtud de lo cual se tiene como no cumplido las distintas fases del procedimiento para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, contenidas en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía; violándose de esa manera los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario José Antonio Gutiérrez. Así se decide.

En corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente “la reconsideración” interpuesta contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez; igualmente, se ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

Así mismo, observa este Juzgado Nacional lo establecido en el dispositivo de la sentencia in comento el cual establece lo siguiente:

“(…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ…”

“(…) declara la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez. Asimismo, sea eliminado de su Record de Conducta el asiento relacionado con dicho Acto Administrativo.

“(…) ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014 (…)”.

De allí que, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, de la cual se destaca lo siguiente:

Primero se observa de las actuaciones analizadas, que riela inserto en el folio diecisiete (17) del expediente principal Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 29 de abril de 2014, en la cual se destaca lo siguiente:

“Esta oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en uso de las facultades conferidas por la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 79, numeral 2, da inicio a esta investigación relacionada a la novedad ocurrida en fecha 28 de abril del 2014, en la residencia del ciudadano Comisario Agregado (CPEB) José Antonio Gutiérrez ubicada en la urbanización Luís Beltrán Prieto Figueroa Calle 4, Manzana 7-A, Casa No. 05, Barinas Estado Barinas, donde sujetos desconocidos efectuaron varias detonaciones con arma de fuego presumiéndose la participación de funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de policía”.

En este sentido, de lo que se aprecia de lo up supra transcrito observa este Juzgado Nacional que la averiguación administrativa empezó para dilucidar los hechos ocurridos en la residencia del hoy querellante, el día 28 de abril de 2014, donde supuestamente unas personas desconocidas “efectuaron varias detonaciones con arma de fuego presumiéndose la participación de funcionarios policiales…”.

Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Colegiado tener como cumplido el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria dirigida al hoy querellante, sujeto distinto por el cual se aperturó dicha averiguación en el caso de marras.

Todo esto acarreando una nulidad absoluta del acto del cual se demanda, la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, pues en ninguna oportunidad se le notificó al querellante sobre la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, para el esclarecimiento de los supuestos maltratos a sus subalternos, para que el mismo pueda -de esa manera- ejercer su derecho a la defensa, esgrimir alegatos y promover pruebas para la mejor defensa de sus derechos.

Actuando de esta manera la Administración querellada en plena violación de los derechos y garantías constitucionales del hoy querellante, a dar inicio a una investigación para resolver un supuesto atentado contra la residencia del actor, tomando en el iter del procedimiento una decisión contra dicho funcionario, sin previa notificación para que éste pudiera entablar un contradictorio.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04 de julio 2000, estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrilla de este Juzgado Nacional).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas,
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Negrita y resaltado de este Juzgado Nacional).

Ciertamente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, exigen que el acto administrativo, cualquiera que fuese, sea producto de un procedimiento en el que el administrado tenga la oportunidad de aportar y promover las pruebas conducentes y pertinentes, así como alegar lo que a su derecho convenga. En otras palabras, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, debió notificarle al querellante sobre la averiguación en su contra y no actuar en el mismo procedimiento en el cual estaba denunciando el atentado en contra de su vivienda.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara FIRME, la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró “(…) la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez; Asimismo, sea eliminado de su Record de Conducta el asiento relacionado con dicho Acto Administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Alejandra Contreras Zambrano, apoderada judicial de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

CUARTO: FIRME la sentencia apelada.

QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA DE URDANETA


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-001080
RA/yp

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS