REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2026-000012

En fecha 20 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y/o Carencia (en declinatoria de competencia)por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, asistida en este acto por el Abogado Luis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.047, en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, adscripto al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.).

Tal remisión se efectuó en virtud del oficio de fecha 26 de enero de 2026, en el cual se remite el expediente en razón de que en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Táchira, se declinó su competencia a nuestro Órgano Jurisprudencial.

En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió por la Secretaria de este Juzgado Nacional el presente expediente, designándole la ponencia a la Jueza Dra. Helen Nava.

En fecha 26 de mayo de 2026, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que resolver lo conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARRENCIA

En fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMERARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, asistida en este acto por el Abogado Luis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.047, en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, adscripto al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en los siguientes términos:

Manifestó que, “(…) [es] propietaria de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 (sic) de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 15, tomo 1 folios 57 al 63, protocolo primero, tercer Trimestres de los libros llevados por esa oficina, dicho inmueble fue adquirido por Subsistema de Vivencia y Política Habitacional, por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y posteriormente fue liberada por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre de 2018, anotado bajo en Nro.28, tomo 307, folios 113 hasta el 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guiasimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, de fecha 03 (sic) de Octubre de 2019, anotado bajo el Nro. 34, tomo 13, folios 660, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, los cuales [agregó] en este acto en copias simples marcadas “A””(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[e]n fecha 13 de marzo de 2025, por ante la oficina REGISTRADOR PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUARSIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, [tramitó] la protocolización del documentos de venta de [su] referido inmueble, tal y como consta en número de recepción 29; numero de tramite 429.2025.1.944; en el cual se habilito teniendo la revisión para el día viernes 14 de Marzo de 2025, donde se consignaron certificado de solvencia municipal, planilla forma 33. Cedula catastral, copia de cheque, informe y comprobante bancario. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[e]n fecha 17 de Marzo del año 2025, [le] apersone, por ante la taquilla del Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, con el fin de realizar la referida protocolización, en el cual me manifestaron que no podía firmar porque el Registrador no había autorizado dicha protocolización; diciéndome a viva que no se iba a protocolizar y que pasara luego.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[e]n fecha 19 de marzo de 2025, [realizo] una carta para que [le] dieran por escrito lo que [le] habían señalado previamente el día 17 de marzo de 2025, en el cual las abogadas revisoras [le] señalaron no [le] daban absolutamente nada porque [ella] no era organismo gubernamental, le [manifestó] que por favor [se] lo recibieran y [le] dieran acuse de recibo recibiendo por parte del Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, la negativa. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[e]n fecha 21 de marzo de 2025, [se] [trasladó] nuevamente al Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, con fin de [comunicarle] con el Abogado JESÚS ALBERTO CASTRO V. quien funge como Registrador del Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, el cual [le] señaló que esa protocolización no se iba a dar, le [señaló] que [le] diera las razones de hecho y de derecho y [le] dijo que [le] fuera a la taquilla 4 con el fin de que hablara con la revisora de nombre Abg. Raquel, le manifesté que [le] recibiera el escrito que había llevado y [le] manifestó que [el] no era una institución para [darle] oficios o repuestas de forma escrita. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que “[e]n fecha 24 de marzo de 2025, [volvió] nuevamente al registro con el fin de ver si ya se había autorizado o cual era el motivo por que (sic) no [le] protocolizaban la venta que [estaba] efectuando por dicha oficina y que [canceló] todos y cada una de las tasa e impuestos nacional y municipales, [señalándole] nuevamente que ellos se comunicarían [con ella] porque estaban muy ocupados, manifestando nuevamente que por favor [le] dieran algo por escrito con el fin de dárselo a mi abogado para ver que otro documento se necesita para que se [le] perfeccione la venta, nuevamente de viva [le] señalaron que no era [ella] un ente gubernamental ni institución para [darle] algo por escrito. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[q]uedando así de provista de dicha oficina y no [podía] protocolizar [su] venta por cuanto no [sabe] por qué [le] han cercenado el derecho a [su] propiedad (conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y no [le] dan una repuesta oportuna, aun cuando [realizó] todos los pago y la habilitada en la oficina Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, la cual agrego en copia fotostática simple marcada “B””(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Posterior a la exposición de sus argumentos de hecho y de derecho, procedió a realizar su Petitorio, solicitando lo siguiente:
Primero: Sea admitido y sustanciada de conformidad al derecho, el presente recurso de abstención o carencia.

Segundo: Solicito ciudadano Juez, que se orden al ciudadano Abg. Jesús Alberto Castro Villabona; en carácter de Registrador Público Encargado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la Carrera 7, entre calles 2 y 3, Quinta Doña Elvira, Nro. 2-25 de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-394-85-77, 394-93-77, con correo electrónico 429rpc@gmail,com; para que realice la actuación omitida o negada, dentro de un plazo razonable.

TERCERO: Solcito ciudadano Juez, sea condenado a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira al pago de las costas procesales.

CUARTO: Me sea informado por qué el trámite de la protocolización de venta que fuera presentado de fecha 13 de marzo de 2025, por ante la oficina REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, tramite la protocolización del documento de venta del mi referido inmueble, tal y como consta en número de recepción 29; número de tramite 429.2025.1.944; en el cual se habilito teniendo la revisión para el día viernes 14 de Marzo de 2025, donde se consignaron certificado de solvencia municipal, planilla forma 33, cédula catastral, copia de cheque, informe y comprobante bancario, el cual se encuentra paralizado por parte del Registro Inmobiliario.

QUINTO: Solicito a este digno despacho a que se conmine a que responder las peticiones realizadas referente a la negativa de la protocolización de venta que tenido por parte de la oficina REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, ya que, de viva voz me han señalado que dichos tramites se encuentra paralizado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunspección Judicial del estado Táchira, declinó su competencia en base a las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el libelo de la presente acción judicial, quien suscribe verifica que la misma esta (sic) dirigida en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registro y Notaria, por la negativa de recepción de las solicitudes realizadas en fechas 19 de marzo, 21 de marzo y 24 de marzo de 2025, a las cuales por lo tanto no le han otorgado respuesta de lo solicitado.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de la cual, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.

En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En consideración de lo anteriormente expuesto y respecto al objeto de la pretensión de la acción judicial de autos, el mismo esta dirigido en contra de la presunta negativa del Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al no tramitar la solicitud de protocolización del documento de venta del inmueble propiedad de la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-6.444.466, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 15, tomo 1 folios 57 al 63, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, dicho inmueble fue adquirido por Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por la entidad Bancaría Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y posteriormente fue liberada por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre de 2018, anotado bajo el Nro.28, tomo 307, folios 113 hasta el 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de Octubre de 2019, anotado bajo el Nro. 34, tomo 13, folios 660, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina.

Por menester de ello, considera quien suscribe pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de le Ley DE REGISTROS Y NOTARÍAS, publicada en Gaceta Oficial no. 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021, donde se establece que:

(…Omissis…)

De la norma trascrita se desprende con claridad que ante la negativa Registral es procedente en principio interponer recurso contencioso Administrativo, dentro de los seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de la negativa Registral, sin embargo, el legislador no estableció dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa quien es el competente a saber, Los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, Juzgados Nacionales o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, este Juzgador debe pasar analizar la naturaleza jurídica de los Registros Públicos y Notarias y para ello es necesario citar el contenido del artículo 10 de la Ley in cometo que señala:

(…Omissis…)

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país, el cual se encuentra adscrito a la vicepresidencia de la República. Bajo la anterior premisa, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…Omissis…)
De la norma antes trascrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual, según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales, y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se establece.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer de la negativa registral o silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en función de la interposición de un recurso jerárquico, estableció:

(…Omissis…)

Criterio que aún mantiene vigencia y ha sido ratificado en un caso análogo al de autos, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada en el expediente N° Exp. Nro. 2017-0696, bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, señala que:

(…Omissis…)

De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende que en principio la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa, es por ello, quien suscribe determina que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer de las demandas ejercidas contra la abstención de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 24 del numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del ente que supuestamente incurre en omisión, y visto que no se encuentra en el supuesto del artículo, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Razón por la cual y conforme a la norma y criterio antes señalado, aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo examen se ha ejercido un Recurso por Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por la negativa de recepción de las solicitudes realizadas en fechas 19 de marzo, 21 de marzo y 24 de marzo de 2025, y por lo tanto no le han otorgado respuesta de lo solicitado, tal como se desprende del contenido de los anexos presentados en conjunto con el libelo de demanda, que acreditan los trámites realizados ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de realizar el registro del documento de compraventa del inmueble que era propiedad de la accionante, entre otros, folios dieciocho (18) al veintidós(22), constantes de diligencias dirigidas al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, así como comprobante de recepción del documento de venta del inmueble que era propiedad de la accionante, presentado para su debida protocolización. Razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina respetuosamente la competencia para su conocimiento y decisión al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, MARACAIBO EDO. ZULIA, con base a lo dispuesto en el referido artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de los Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Maracaibo edo. Zulia. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por la negativa de recepción de las solicitudes realizadas en fechas 19 de marzo, 21 de marzo y 24 de marzo de 2025, y por lo tanto no le han otorgado respuesta de lo solicitado, tal como se desprende del contenido de los anexos presentados en conjunto con el libelo de demanda, que acreditan los trámites realizados ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de los Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Maracaibo edo. Zulia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer, y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, asistida por el Abogado Luis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.047, en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOVILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, adscripto al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.), y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte recurrente pretende se conmine al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, dar respuesta a las peticiones realizadas en sede administrativa referentes la protocolización de un documento el cual versa sobre cesión y venta de derechos de un inmueble.

Por menester de ello, considera quien suscribe que acordado al criterio establecido por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer de la negativa registral o silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en función de la interposición de un recurso jerárquico, estableció:

Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide.

Por consiguiente, se hace necesario anexar el criterio que aún mantiene vigencia y ha sido ratificado en un caso análogo al de autos, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, señala que:

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales son competentes para decidir las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00721 del 13 de junio de 2017).

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se aprecia que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional desconcentrada, en este caso el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya sede se encuentra en Caracas, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que no es competente para conocer de la pretensión incoada, y declina la competencia para el conocimiento del caso en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, en tal sentido, se confirma que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer de las demandas ejercidas contra la abstención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la naturaleza jurídica del ente que incurre en omisión.

Ahora bien, no puede pasar por alto quienes suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativo.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.-

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con relación a la admisión del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. En tal sentido, de conformidad con la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia 01781 del 9 de diciembre de 2009, “(…) el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

El objeto del recurso de abstención es lograr un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer que; “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La norma transcrita, por una parte, establece el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa. Del mismo modo, el artículo in commento, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En tal sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada,

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Asimismo, resulta relevante traer a colación el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Igualmente, resulta imperante hacer referencia a la sentencia Nº 00667, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, en con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Marianna Belalba, contra la sociedad mercantil Venezolana De Televisión, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“(…) a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Por tanto, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde este Órgano Jurisdiccional verificar si el demandante acompañó a su demanda, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquellos instrumentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.

En el caso de autos, analizados como han sido los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, se desprende que en efecto fueron consignadas las solicitudes realizadas por en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Adscripto al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) con el objeto de dar el debido cumplimiento en la prestación del servicio requerido.

Así mismo, se observa inserto al folio dieciocho (18), la consignación de una carta emitida por la ciudadana Oris Villamizar, dirigido hacia al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira, mediante el cual solicita que:

“(…) solicit[ó] se expida un oficio con el fin de que se [le] señale el motivo y circunstancia el por qué no se puede registra un inmueble que es de [su] única y exclusiva propiedad el cual fue protocolizado el día 01 de Julio de 2004, anotado bajo Nro. 15, tomo 1 folios 57 al 63, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa ofician, dicho inmueble fue adquirido por Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por la entidad Bancarias Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y posteriormente fue liberada por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre de 2018, anotado bajo Nro.28, tomo 307, folios 113 hasta el 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Gausimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de Octubre de 2019, anotado bajo el Nrio.34, tomo 13, folios 660, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina.

En fecha 13 de marzo de 2025, por ante [dicha] Oficina tramit[ó] la protocolización del documento de venta [del referido] inmueble, tal y consta en número de recepción 29; numero de tramite 429.2025.1.944; en el cual se habilit[ó] teniendo la revisión para el día viernes 14 de Marzo de 2025, donde se consignaron certificado de solvencia municipal, planilla forma 33, cedula catastral, copia de cheque, informe y comprobante bancario; cabe señalar (…) [que no había tenido] respuesta alguna (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del escrito in comento se menciona en le escrito libelar interpuesto por la parte interesada que no fue recibido en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Adscripto al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), pero del cual no se observa respuesta alguna al respecto.

En este mismo sentido se observa que riela en los folios desde el veintiuno (21) hasta el veintidor (22), constancia de recepción tramite sobre la protocolización del documento de venta, recibido por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Adscripto al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), en el cual se destaca sello húmedo de “HABILITADO”, para el día viernes 14 de marzo de 2025.

De manera que, de la norma antes transcrita así como del estudio realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, y de los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis no se encuentren presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o inteligibles y por último no consta en autos que el presente asunto haya sido precedente resuelto en sede judicial.

En virtud de lo anterior y siendo que el presente recurso administrativo de abstención o carencia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la normas anteriormente transcritas y dado su carácter de orden público; se ADMITE el recurso en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, el procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, se encuentra establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

Con respecto a esto último, resulta necesario para este Juzgado Nacional, acotar que en lo que se refiere a la sustanciación de los procedimientos breves establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la Sala Político-Administrativa del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01177 del 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje, CECODAP), ratificada -entre otras- por sentencias Nos. 00770, 00250 y 01263 publicadas en fecha 8 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012 y 28 de octubre de 2015, respectivamente, estableció que las demandas interpuestas por ante un Tribunal colegiado relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, deberán tramitarse directamente por “ante el Juez de mérito”. En este sentido, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó lo siguiente:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, en ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevee la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida Ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

En efecto, conforme al criterio supra trascrito, el mencionado procedimiento, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

Por lo tanto, del caso de marras, se observa que la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, asistida en este acto por el Abogado Luis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.047, interpuso contra la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, adscripto al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), recurso por abstención o carencia, por no dar presuntamente respuesta respecto al otorgamiento del Trámite de registro y protocolización de un documento, de manera que a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, resulta conducente para este Juzgado Nacional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve previsto la LOJCA y en consecuencia ordena la citación del ciudadano Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne INFORME explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, y la subsiguiente continuación del procedimiento conforme a lo establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE, para conocer en primera instancia de la demanda de abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, asistida en este acto por el Abogado Luis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.047, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, adscripto al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.).

2. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

3. Se ORDENA CITAR al ciudadano Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne INFORME explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, y la subsiguiente continuación del procedimiento conforme a lo establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________________ (______) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente

El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.


Rosa Acosta Castillo.





La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2026-000012
HNR/gaq

En fecha ___________________________________ (________) del mes de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.